Decisión nº PJ0412009000134 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 1° de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000139

ASUNTO : UP01-D-2008-000139

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G. VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. R.B..

JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: J.B.T..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que integran este asunto observando lo siguiente:

I

PRIMERO

El día 04/12/08, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2008-000148, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de OCHO (8) MESES, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por espacio de UN (1) AÑO, para ser cumplidas en forma simultánea, impuestas contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.B.T.; y en orden a la imposición del referido auto se fija audiencia para el día 12/01/09. (Folios 114 al 118).

SEGUNDO

En fecha 12/01/08 la Juez Suplente Abg. M.G., mediante auto ordena el diferimiento de la audiencia de ejecución de medidas en razón de la incomparecencia del sancionado, antes identificado, fijándose nueva fecha para el día 20/02/09. (Folios 119 y 120).

TERCERO

En fecha 20/02/09 se celebra audiencia especial en la cual el sancionado, antes identificado, es impuesto del auto de ejecución dictado el día 04/12/08. (Folios 128 al 146).

CUARTO

En fecha 01/04/09 y de conformidad con las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto contentivo del cómputo practicado en la causa contra (IDENTIDAD OMITIDA); en el cual se concluye que el joven ha permanecido privado de la libertad desde el día 30/07/08 y hasta esa fecha (01/04/09), en la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote; por un espacio de tiempo que al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de OCHO (8) MESES. (Folios 138 y 139).

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene entre otras la siguiente atribución: a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”; y por su parte, el artículo 645 eiusdem prevé que: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Ahora bien, verificado como ha sido del estudio practicado a las actas que integran este asunto, que en fecha 28/12/08 el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial condenó por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de OCHO (8) MESES, y sucesivamente, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por espacio de UN (1) AÑO, para ser cumplidas en forma simultánea, y en ocasión a ello, es recibido en este Tribunal de Ejecución el presente asunto en fecha 04/12/08 a fines de la ejecución de las referidas medidas; dictándose el correspondiente auto de ejecución en esa misma fecha, el cual fue impuesto a la totalidad de las partes en audiencia oral y reservada celebrada ante este ejecutor el día 20/02/09; y aunado a lo anterior se evidencia que el día de hoy se dicta el correspondiente auto contentivo del cómputo definitivo ordenado en la norma 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluye que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad por un total de OCHO (8) MESES, es por lo que esta Decisora, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a partir de esta misma fecha, atendiendo al resultado que arrojó practicado hoy día, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto precedente se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del citado sancionado, y remitirla bajo oficio al Director de la Casa de Formación “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, a objeto de que se ejecute la LIBERTAD ordenada en este fallo; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que del cómputo practicado en esta fecha se evidencia que el sancionado en este asunto, una vez finalizada la privación de libertad debe dar inicio a las sanciones de cumplimiento simultaneo de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por espacio de UN (1) AÑO; cuya supervisión y orientación fue encomendada al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda convocar con carácter obligatorio al sancionado G.G. y su representante legal para que comparezcan ante las integrantes del referido ente técnico a las 09:00 horas de la mañana del día 02/04/09, ello en orden a dar inicio al cumplimiento de las sanciones no restrictivas de libertad; Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve así: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TIEMPO DE OCHO (8) MESES impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, en este asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.B.T.; atendiendo a lo preceptuado en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena la librar Boleta de Excarcelación a nombre del citado sancionado, y remitirla bajo oficio al Director de la Casa de Formación “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, a objeto de que se ejecute la LIBERTAD ordenada en este fallo; TERCERO: CONVOCA al sancionado y su representante legal para que comparezcan ante el Equipo Técnico de esta Sección a las 09:00 horas de la mañana del día 02/04/09, ello en orden a dar inicio al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por espacio de UN (1) AÑO.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

Abgds. ZRSG/og

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