Decisión nº OP01-D-2011-000100 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000100

ASUNTO : OP01-D-2011-000100

Vistas las anteriores actuaciones, visto lo solicitado en la audiencia celebrada ante este Tribunal, por la cual el DR. C.L. MOYA, DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01 QUIEN EXPONE: “visto lo que defendido a decidido cedo a emitir serie circunstancias : se toman en consideración que en el internado no existe espacio destinado a jóvenes a adultos que estén cumpliendo sanciones impuesta por el sistema de adolescente por lo cual son ubicados si ningún tipo de clasificación, el mismo esta destinado para la reclusión del adultos del sistema penal ordinario, asimismo como el sistema penitenciario progresivo con vigencia y aplicación en el sistema penal de adullto, consecuencia de este las políticas referentes a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, están destinadas y abarcan a la población penitenciaria penada de ese sistema de adulto, sin embargo se tiene que mi asistido a manifestado de manera voluntaria su voluntad de ser remitido a ese centro, por lo cual solicito al tribunal que gire las instrucciones pertinente a los fines que informe las circunstancias especiales, y la necesidad de acuerdo a la sanción que no es de carácter retaliativo si no educativo que conlleve al alcance de los logros, de manera que la herramientas con que cuenta el sistema y que le sean favorables se le apliquen con preferencia a mi defendido conforme lo señala la ley. En tal sentido sea incorporado el sistema de educación formal bajo la modalidad de misiones que puedan existir en ese centro, así como la formación para el trabajo, la realización de curso y en el ingreso al sistema de orquesta penitenciario de acuerdo a la expectativas o aspiraciones que propias de mi asistido. Asimismo la realización de cualquier actividad tanto física como manual que conlleve a mantenerse ocupado la adquisiòn de oficio durante el lapso del cumplimiento de la sanción y que cumpla el traslado a los servicios auxiliares de mi defendido tomando en consideración que la logística es responsabilidad exclusiva de este funcionario y poder optar a una sustitución de la medida privativa y a una revisión de medida que la importante aquí es obtener la finalidad de la sanción. Es todo”.

Este Tribunal observa, lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTES IDENTIFICADO, a quien se le impuso previamente de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. y expresó: “Yo quiero que me trasladen al internado judicial. Es todo

Se observa para decidir lo alegado por DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “toda vez que el sancionado al alcanzado la mayoría en el cumplimiento de su sanción en el sentido de que se traslade al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA al centro de internamiento para adultos de la región insular conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aun todo lo expuesto por su Defensa es el único centro que se encuentra para el cumplimiento que para el cumplimiento de la sanción Es todo” Visto lo que ha sido solicitado por las partes, este Tribunal observa lo expuesto por cada uno y observa los dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica conforme al cual cuando el sancionado cumpliere 18 años de edad deberá ser trasladado a un centro de reclusión de jóvenes adultos así como también se observa que su permanencia en el centro de reclusión al adolescente se prevé de carácter excepcional y para ello el equipo multidisplinario deberá remitir un informe. Visto asimismo la jurisprudencia que existe sobre el presente particular este Tribunal acuerda decidir por auto separado.

Este Tribunal para decidir, igualmente observa criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor I.R., en el cual se señala que una vez que el adolescente cumpla con la mayoría de edad debe ser trasladado a un Centro de Internamiento para Adultos. Expresando adicionalmente la situación de h hacinamiento que presentan en el Centro.

En este sentido para decidir, observa esta Juez de Ejecución el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Asimismo, observa para emitir la presente decisión, sin convocar a una audiencia previa, la Decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado I.R. Urdaneta, en la cual declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que “ de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que pueda ser objeto de amparo.. También alegó la defensa-hoy accionante-que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello se evidencia la facultad del Juez de Ejecución, de dictar la decisión conforme lo estipula la regla, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual, una vez que los adolescentes sancionados cumplan los dieciocho años, deberán ser remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos, y de carácter excepcional mas bien es su permanencia en la Institución de adolescentes, que estaría justificado por el cumplimiento cabal de su Plan Individual, que pueda haber demostrado fehacientemente su progresividad, que su permanencia lejos de ser una amenaza para los demás internos constituya un estímulo y un ejemplo a emular. (Maria G.M., VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.”).

En el presente caso, se ha expresado conductualmente que el sancionado presentó una conducta que en todo caso vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a Centros de reclusión de adultos. La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. M.G.M., en Efectos de la Mayoridad en la Ubicación física de los adolescentes en conflicto con la ley penal, publicado en VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; página 295, “sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vias de alcanzarse en el caso concreto.”. Circunstancias que no es el caso concreto. Por ello, en aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por competencia atribuida del artículo 646, y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda el traslado del joven adulto al centro Penitenciario de la Región Insular, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena Asimismo, remitir oficio al Director del Internado Judicial para garantizar que se encuentre físicamente separado de los adultos allí recluídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 631 “ejusdem”, Se ordena la notificación a su representante legal, y el traslado ante este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión. A los efectos de resguardar los derechos durante la ejecución de la sanción, se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo con un Plan Individual, que refleja su situación personal, y que obedece a una evaluación psicológica, y social, que su nueva elaboración refleja un retroceso en los derechos a la revisión, que sus aspectos psicológicos, sociales son hechos que se mantienen en cuanto a diagnostico, y tratamiento, por ello deberá ser continuado en cuanto a su supervisión y control por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, quienes deberán efectuar visita al adolescente para verificar evolución cada quince días, por ello se ordena los traslados ante la Sede de Los Servicios Auxiliares, Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 641, 646, 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena PRIMERO: Ordena el ingreso del Joven Adulto SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad No. XXXXXXX, al Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO: se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de remitir oficio al Directo del Internado Judicial a fin de que se sirva tomar en cuenta la circunstancias de cumplimiento de sanción de los jóvenes adulto de la finalidad de la sanción de carácter educativo se le advierte el contenido del articulo 7 de la ley Orgánica del Niño, Niñas y Adolescente relativa a la prioridad absoluta en atención de los jóvenes adultos frente a los mayores de edad en recibir con prioridad la atención en las políticas públicas para los privados de libertad y por ello deberá ser incorporado a las misiones, a la orquesta, todo ello en atención a su vocación y que se le permita la realización de actividades físicas y manuales. Asimismo se le exhorta darle cumplimiento a los traslados que se ordena ante los servicios Auxiliares y este Tribunal. Toda vez que ello es competencia de su dirección. TERCERO. Se ordena los traslado para el seguimiento del plan individual para los días 14 de diciembre de 2011 a la 09:30 ante este Tribunal para Revisión de Medida. Para lo servicios auxiliares y ante este tribunal, a las 9:00 am, el 10 y 24 de enero 2012; 07 y 21 de febrero de 2012 06 y 22 de marzo de 2012, 03 y 17 de abril de 2012, 03 y 22 de mayo de 2012 y 05 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012 CUARTO Se actualiza el computo el sancionado tiene impuesto el lapso 1 y 9 meses y hasta la fecha a cumplido 8 meses y 4 días por lo que le resta por cumplir 1 año y 26 días y el cumplimiento ocurrirá el 26 de diciembre de 2012. Se ordena notificar a la Representante legal del adolescente y remitir oficio a la Directora del Centro de Internamiento. QUINTO. Se ordena remitir oficio al centro de internamiento a fin de que remita informe de evolución el cual deberá estar consignado ha mas tardar para el día 14 de diciembre de 2011 Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA,

Abg. E.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. E.A.

11:59 AM

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