Decisión nº OP01-D-2009-000017 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto Modificando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000017

ASUNTO : OP01-D-2009-000017

AUTO DE MODIFICACION

DE SANCIÓN DE L.A. POR IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Visto el contenido del acta y solicitud del DR. J.L.G., Defensor Público Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual pide al Tribunal se le modifique la sanción de L.A., la cual debe cumplir en los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, por la sanción de Reglas de Conducta impuesta toda vez que el mimo se encuentra prestando el servicio Militar Obligatorio, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, verificar si están cumpliendo los objetivos que Las cuales fueron impuestas.

Ahora bien, el defensor del adolescente solicitó se modifique la sanción de L.A., la cual debe cumplir ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, donde recibirá orientación del Psicólogo que allí labora; así como acudir al Psiquiatra del Centro de Internamiento de Los Cocos, a fin de continuar con el tratamiento médico indicado, por la sanción de Reglas de Conducta impuesta toda vez que el mimo se encuentra prestando el servicio Militar Obligatorio, en el estado Sucre.

De la constancia de emanada del Batallón de infantería de M.M.A.J.D.S.. Circunscripción Militar del Estado Sucre, avalada por el Capitán de Fragata P.M.C., de la cual se evidencia que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quedo alistado a las filas del componente de la Armada de la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, cumpliendo labores patrias al servicio de Nuestra República, mediante su su integración al Servicio Militar. El joven adulto se encuentra realizando una labor que le permitirá lograr el desarrollo de sus facultades así como su adecuada convivencia familiar y social, metas que debe lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, entre las atribuciones legales conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la

ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

Ahora bien, en los actuales momentos el sancionado se encuentra prestando el servicio Militar obligatorio , situación esta que se puede constatar con la constancia que cursa al folio 97 de la segunda pieza del Asunto, que han sido traídas a los autos y que de ellas se evidencia el desarrollo del joven adulto , por lo que permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, y por ende como ciudadana, esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona

La sanción de L.A., la cual debe cumplir en los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes donde recibirá orientación del Psicólogo que allí labora; así como acudir al Psiquiatra del Centro de Internamiento de Los Cocos, a fin de continuar con el tratamiento médico indicado, se considera, que la medida impuesta al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , fue aplicada para orientarlo en su desarrollo y en aprovechamiento para coadyuvar al problema o los factores que incidieron en su conducta para cometer el delito por lo que aquí se le vigila; sin embargo como ya se ha dicho anteriormente, la incursión del joven en el servicio militar le va a permitir un desarrollo de sus capacidades, con una labor que le permitirá un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, joven adulto y ciudadano, donde a pesar de no estar sometido a la orientación de profesionales de este Sistema, para el seguimiento de la sanción de L.A., se encuentra formándose en el área militar, con un proyecto de vida inclinado al servicio y protección de su patria, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente y dado que el joven SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA , no se encuentra incumpliendo, sino por el contrario realizando otra labor, que fue producto de su propia elección que además de forjarlo en conocimientos propios de los militares, aprende un oficio para su futuro, de cumplir cabalmente con su alistamiento, y por ser de carácter educativo se logrará el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos, por tal motivo se ordena sustituir la sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el alistamiento Militar, siempre y cuando ello no perjudique su propia vida, honor, reputación, derecho a la dignidad, y que considere el joven sancionado que no representa un riesgo, o peligro para su vida e integridad física. A los fines de velar

por el cumplimiento de la presente sanción de sanción de Reglas de Conducta se impone la obligación de consignar personalmente por intermedio de su representante legal o responsable, constancia cada tres (03) meses que acredite que continua en el Regimiento Militar.

En relación al computo de la Sanción de L.A., impuesta por el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS, con la obligación de recibir asistencia, control y orientación de los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes, con un periodicidad de cada quince días, tiene acreditado que asistió Diez (10) presentaciones ante el psicólogo que equivalen a un cumplimiento de CINCO (05) MESES y le faltan por cumplir DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, y acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal “e” en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, SUSTITUIR la sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el Servicio Militar en la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, por el lapso de DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS. Ofíciese lo conducente. Notifíquese Fiscal, Defensa y joven adulto. Déjese copia de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

1:04 PM

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