Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Ciudad Guayana, 25 de noviembre de 2014

Años:204 y 155

Visto los escritos presentados por las partes en el presente juicio en fechas 20-10-14 y 11-11-14, 13-11-14, el Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 12-06-12, en la cual se declaro:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, y en consecuencia de ello SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARTIVA DE CONCUBINATO seguida por el ciudadano SANDA C.P.A. contra la ciudadana GOUDET SALMERON DORISMAR ELBA, y así expresamente se establece.-…

La cuestión previa de falta de competencia del Tribunal fue propuesta por la parte demandada ciudadana GOUDET SALMERON DORISMAR ELBA, al haber sido declarada sin lugar, la misma,asistida del abogado J.P.R., inscrito en el IPSA bajo el nro.99.173, procedió en fecha 20-6-12, a interponer recurso de regulación de competencia, el cual fue escuchado en fecha 22-6-12, ordenándose remitir copia certificada del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de protección de niños, niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EL Tribunal en el auto de fecha 22-6-2012, suspendió la causa hasta tanto se resolviera la regulación de competencia, conforme al articulo 71 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo al auto, y partiendo de que el recurrente es precisamente la parte demandada, es una obligación de la misma consignar al expediente las copias simples del mismo a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior in comento, siendo entonces responsabilidad de la ciudadana DORISMAR GOUDET SALMERON, consignar las mismas, ahora bien consta en autos que diligencia la demandada en fecha 29-6-12, solicitando las copias simples de todos los folios para su certificación y remisión, siendo acordadas en fecha 29-1-13, sin embargo la misma no gestiono la obtención de dichas copias ante el centro de copiado, por lo que el Tribunal por auto de fecha 29-11-13, le insta a consignar las referidas copias.

En fecha 31-7-14, la parte Actora, señala que en virtud de que se insto a la demandada a consignar las copias a ser enviada al Juzgado superior a los fines de recurso propuesto, y por cuanto la demandada no las había consignado, que se le notificara por boleta de tal situación, por lo que el Tribunal por auto de fecha 22-9-13, por auto expreso ordena notificar a la demanda para que consignara las copias a ser enviadas al Juzgado Superior, siendo notificada en fecha 13-10-14, constando en autos tal actuación en fecha 14-10-14.

En fecha 20-10-14, comparece la demandada a través de su apoderado Abg. J.P.R., y solicita que el Tribunal declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin ningún acto de procedimiento por las partes, o en su defecto el decaimiento de la acción.

En fecha 11-11-14, comparece la parte Actora y solicita al Tribunal que niegue lo solicitado por la demandada y ordene la continuación de la causa.-

Ahora bien observa este Juzgador que precisamente la obligada al impulso de la causa por imperativo del recurso por ella planteado era precisamente la demandada, a quien se le ha instado en distintas oportunidades a consignar las copias simples que deben ser certificadas y enviadas al Juzgado Superior a los fines de que conozca el recurso propuesto, así mismo se observa de las actuaciones de la causa que es precisamente el abogado que suscribe este escrito, el mismo que asistió a la demandada en la diligencia del recurso pendiente de remisión, lo que significa que esta al tanto de la situación presentada y de la obligación de su cliente de consignar las copias a ser remitidas, sin embargo corresponde igualmente a ambas partes gestionar la continuidad de la causa, so pena de que ocurra la perención de instancia, es por ello que a fines de demostrar su interés en que la causa continúe las partes deben gestionar en el expediente lo necesario para que la causa no perima. A fines de determinar la ocurrencia de la perención anualse observa que hay actuaciones en la causa en la forma siguiente:

Diligencia 20-6-12

Auto: 22-6-12

Dilig: 29-6-12

Nota sec. 29-6-12.

Auto: 29-1-13

Auto:29-1-13

Dilig. 03-6-14

Se hace innecesario verificar los otros autos, ya que puede observarse que desde el 29-1-13, hasta el 03-6-14, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara ningún acto del proceso, al respecto podemos observar que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, plantea la perención de instancia por la inactividad de las partes en el periodo de un año, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente Nº 2006-001089, estableciendo lo siguiente:

(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’.

(Omissis)

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’

(Omissis)

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

(Omissis)

Esta Sala observa:

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267.

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.

Artículo 269.

‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada M.J.V., apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D’Alice, y CASA SIN REENVÍO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano V.A., contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. (...)

Ahora bien, este Tribunal acoge plenamente el criterio que acá se deja por sentado, y a tal efecto observa este Tribunal que en el presente caso, efectivamente transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara ningún acto de proceso (entre el 9-1-13 y el 03-6-14), por lo que conforme a la jurisprudencia patria, hace que opere indudablemente la perención de la instancia en este caso y así expresamente se establece.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCION ANUAL de la instancia en el presente juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara SANDA C.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.127.044 contra GOUDET SALMERON DORISMAR ELBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.604, ello conforme a los artículos 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Exp Nº 42.872

JSM/jjc

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