Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE Nº 10.594

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES:

L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.671.745 y V-8.845.438 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 102.714 y 55.151 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO:

P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.490.

ABOGADO ASISTENTE:

J.C.V.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.763 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.227.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se refiere la presente causa a una demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados L.S.E. y C.L.R.S. en contra del ciudadano P.C..

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, ordenándose el emplazamiento del ciudadano P.C., para que consignara la cantidad demandada o ejerciera el derecho a retasa de acuerdo a la Ley, dentro del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación.

En fecha 24 de enero de 2011, el co-accionante abogado C.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.151, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual alegó la Intimación Presunta del demandado con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 390 de fecha 30/11/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual negó la solicitud de Intimación Presunta, formulada por el Abogado C.L.R.S., acogiendo el criterio explanado en decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2005-000281, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A.; y Expediente Nº AA20-C-2001-000915, de fecha 24 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y en aras de cumplir con la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada L.S., actuando en su carácter de co-accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y seguidamente, mediante diligencia, cursante al folio 21, consignó los medios necesarios a los fines de tramitar las compulsas para la citación del demandado.

Consta al folio 22, nota secretarial de fecha 03 de febrero de 2011, mediante el cual la secretaria deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa y boleta de intimación, y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados.

En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal de Alzada, copia certificada de la mencionada decisión, del escrito de alegatos de la intimación presunta, de la diligencia de dicha apelación y del auto aludido, junto con aquellas copias que se reservara indicar la parte apelante en la oportunidad correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano P.C., asistido por el abogado J.C.V.L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.227, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de trece (13) folios útiles y seis (06) anexos.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, la abogada L.S., actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia desistiendo del recurso de apelación realizado en fecha 02 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por este Tribunal el día 28 de enero de 2011.

En virtud de ello, el tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, declaró consumado dicho desistimiento (folios 49 al 53)

En el lapso probatorio solo la parte actora cumplió con su carga procesal, presentando sendos escritos y sus respectivos anexos, en fecha 18 y 23 de febrero de 2011.

-III-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Con la presente acción, la parte actora abogados L.S.E. y C.L.R.S., pretenden que su ex mandante ciudadano P.C., les cancele sus honorarios profesionales causados con motivo de la demanda incoada en fecha 16 de octubre de 2007, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, contra la ciudadana A.B., y los Abogados J.F.M.M. y R.M.V., estipulados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo)

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito libelar alega que cursa por ante este Tribunal juicio por Nulidad de Documento por vicios en el consentimiento, seguido por el ciudadano P.C., contra su concubina A.J.B., y los ciudadanos M.V.G. y J.F.M.M.. Que en fecha reciente, su patrocinado y los mencionados ciudadanos llegaron a un acuerdo para resolver la litis, sin siquiera notificarlos que se encontraban en conversaciones a tal fin. Que desde el año 2007 ha mantenido junto con otro colega la responsabilidad del mandato judicial que su poderdante les otorgó. Que vista la actitud de éste procede a estimar sus honorarios derivados por las actuaciones efectuadas durante el proceso llevado en el juicio supra identificado y que rielan en el juicio principal y el cuaderno de medidas. Que proceden a estimar sus honorarios al ciudadano P.C. por sus servicios o actuaciones como Abogados asistentes y apoderados judiciales del mismo, fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Asimismo estimó sus honorarios por actuaciones cursante en la primera pieza:

  1. Por estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda, consignada en fecha 16 de octubre de 2007, en Bs. 50.000,oo (folio 1 al 5).

  2. Por diligencia consignando poder autenticado otorgado por su patrocinado, Bs. 2.000,oo (folio 26).

  3. Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008, solicitando copia certificada, Bs. 2.000,oo (folio 62).

  4. Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, por contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, Bs. 2.000,oo (folio 73).

  5. Escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas, Bs. 20.000,oo (folio 88).

  6. Escrito de consignación de copias certificadas de documentales, en virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada, Bs. 2.000,oo (folio 135).

  7. Escrito de promoción de pruebas, Bs. 20.000,oo (folio 164).

    En la Segunda pieza:

  8. Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, solicitando fijación de nueva fecha para la Inspección Ocular promovida, Bs. 2.000,oo (folio 20).

  9. Por actuación en la práctica de la Inspección en fecha 03 de junio de 2008, Bs. 10.000,oo (folio 25).

  10. Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, solicitando se fijara nueva fecha para el nombramiento de expertos, Bs. 2.000,oo (folio 29).

  11. Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, solicitando se fijara nueva fecha para el nombramiento de expertos Bs. 2.000,oo (folio 32)

  12. Por actuación en acto de nombramiento de expertos, Bs. 2.000,oo (folio 34).

  13. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 48).

  14. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 55).

  15. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 56).

  16. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 65).

  17. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 66).

  18. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 67).

  19. Por diligencia donde se solicita nueva fecha para la evacuación de testigos, Bs. 2.000,oo (folio 73).

  20. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada, Bs. 2.000,oo (folio 75).

  21. Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte demandante en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes, Bs. 3.000,oo (folio 77).

  22. Por actuación en el acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 80).

  23. Por actuación en acto de evacuación de testigos de la parte demandante en el Tribunal comisionado, Bs. 3.000,oo (folio 83).

  24. Por actuación acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 108).

  25. Por actuación acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 114).

  26. Por actuación acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 115).

  27. Por actuación acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 122).

  28. Por actuación acto de evacuación de testigos, Bs. 3.000,oo (folio 139).

  29. Por diligencia ratificando Prueba de Informes al banco de Venezuela, Bs. 2.000,oo (folio 147).

  30. Por diligencia solicitando copias simples y ratificando Prueba de Informes al banco de Venezuela, Bs. 2.000,oo (folio 159).

  31. Por solicitud de abocamiento, Bs. 2.000,oo (folio 168).

    En el Cuaderno de Medidas:

  32. Por escrito consignando copias certificadas solicitadas por el Tribunal Bs. 2.000,oo (folio 03).

  33. Por diligencia solicitando copias de la sentencia interlocutoria que negó las medidas preventivas solicitadas, Bs. 2.000,oo (folio 29).

  34. Por diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia que negó las medidas preventivas solicitadas, Bs. 2.000,oo (folio 30).

  35. Por diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente, Bs. 2.000,oo (folio 32).

  36. Por diligencia consignando copias certificadas de todo el expediente a los fines de su remisión al Tribunal Superior, Bs. 2.000,oo (folio 35).

  37. Por escrito de Informes de la Apelación a la sentencia interlocutoria que negó las medidas preventivas, Bs. 30.000,oo.

  38. Por escrito de solicitud de Medida Preventiva y Registro de Demanda, Bs. 20.000,oo (folio 122).

    Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y finalmente peticionó la intimación del ciudadano P.C., para que éste conviniera en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo), en que estimó sus honorarios profesionales de conformidad con la Ley de Abogados, o a ello lo condenara este Tribunal.

    Alegatos de la parte demandada:

    Por su parte el demandado en su escrito de Contestación alegó: Que la estimación e intimación se refiere a los honorarios causados con ocasión de la demanda incoada por su persona, asistido de la abogada L.S.E., en fecha 16 de octubre de 2007, por nulidad de documento de venta de casa y partición de comunidad concubinaria por vicios del consentimiento, contra los ciudadanos A.B. (su concubina), y J.F.M.M. y R.M.V. (Abogados de ésta), por su actuación posteriormente en su representación por poder; diligencia solicitando copia certificada (23 de enero de 2008), de contestación de cuestiones previas (27 de febrero de 2008, escritos de promoción de pruebas y de consignación de copias certificadas de documentales; actuaciones en la práctica de Inspección (03 de junio de 2008), en acto de nombramiento de expertos, en acto de evacuación de testigos de la parte demandante y de la accionada ante el Juzgado comisionado del Municipio Tinaco Estado Cojedes; diligencias solicitando fijación de nueva fecha para el nombramiento de expertos (10 y 25 de junio de 2008), y solicitando Prueba de Informes al banco, así como solicitando abocamiento; y del mismo modo, escritos y diligencias en el Cuaderno de Medidas (en este caso de prohibición de enajenar y gravar). Afirmó que le revocó el poder a la abogada S.E. el pasado mes de diciembre de 2010, porque se vio obligado hacerlo, en virtud de que la misma incumplió con el deber que le impone el artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece: (Sic) “Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión”. Que al encontrarse la causa inactiva desde el 06 de octubre de 2009, el último día que tuvo para diligenciar en la misma antes que se cumpliera el año de inactividad que habría acarreado la perención (que se iba a cumplir el miércoles 06 de octubre de 2010), fue el jueves 30 de septiembre de 2010, ya que los días hábiles siguientes: viernes 1º, lunes 4 y martes 5 de octubre de 2010, no iba a haber y en efecto no hubo despacho en este Tribunal motivado a los operativos de Tribunales móviles. Que al encontrarse paralizada la causa desde el mes de mayo de 2010, en que se produjo la salida del anterior Juez que estaba al frente de este tribunal (Dr. L.E.G.S.), la Abogada S.E. no llegó jamás a diligenciar en el expediente solicitando el abocamiento del nuevo Juez (Dr. J.E.M.) al conocimiento de la misma. Que la causa se encontraba en estado de sentencia por haber fenecido holgadamente el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que el 6 de octubre de 2009 (fecha de la última actuación del Tribunal que aparecía para entonces en el expediente), la causa se encontraba a la espera de la respuesta de la entidad bancaria de la cual se solicitó la prueba de informes, siendo que el lapso de evacuación de pruebas es de 30 días de despacho. Que para el mes de mayo de 2010 cuando se produjo la sustitución del Juez en este Tribunal, no solo había fenecido el lapso probatorio, sino que además la causa se encontraba para sentencia, aún fuera de lapso. Que el 30 de septiembre de 2010, se vio en la necesidad y urgencia de buscar el primer abogado de confianza que pudo localizar, (Juan C.V.L.C.), a quien le otorgó en el mismo acto poder apud actas, y se diligenció pidiendo el abocamiento y la notificación a la parte demandada, de la reanudación de la causa paralizada y solicitó además al nuevo Juez que dictara sentencia, para evitar que se cumpliera el año de inactividad procesal que se iba a cumplir el miércoles 6 de octubre de 2010, y que habría acarreado la extinción de la instancia por perención. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del co-demandante C.L.R.S., en virtud, de que dicho abogado aún cuando aparece en el instrumento poder de representación judicial junto con la co-demandante L.S.E., en ningún momento realizó absolutamente ninguna actuación en la misma, ni su nombre figura en ningún acto procesal, ni de las partes ni del Tribunal como para alegar que con su inclusión en dicho instrumento poder se haya causado ningún tipo de honorarios profesionales a su favor. Que por el contrario lo que demostró fue una falta total de ética profesional al no apersonarse alguna vez al Tribunal a realizar algún acto tendente a la defensa de sus derechos en dicha causa, trasgrediendo los deberes que le impone la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado. Señaló que todos los honorarios que se pudieron haber causado por su asistencia y representación en dicha causa por parte de la abogada L.S.E., desde la interposición de la demanda, el 16 de octubre de 2007, hasta la fecha de la última actuación el 25 de junio de 2008, ya se los canceló, tal como consta de los comprobantes de depósitos o vouchers que en original y copias de cheques acompañó al presente escrito. Que la obligación cuyo cumplimiento reclama la abogada L.S.E., (Sic) se extinguió por pago (Art. 1283 y siguientes del Código Civil), que es uno de los modos de extinción de las obligaciones, tal como lo preceptúa la Sección Primera (“Del pago”), Capítulo IV (“De la extinción de las obligaciones”), Título III, Libro tercero del Código Civil: Art. 1282: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Que efectuó depósitos a nombre de la abogada L.S.E., en la cuenta corriente Nº 01020163200000011879, del Banco de Venezuela, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 24-09-07, según planilla de depósito Nº 42976426; por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 31-10-07, según planilla de depósito Nº 57148847; por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 23-10-2007, planilla de depósito Nº 57148337; por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 19-10-2007, planilla de depósito Nº 57148335; por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 30-10-07, planilla de depósito Nº 57148345; por MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), en fecha 06-03-08, planilla de depósito Nº 63794226; por TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), en fecha 31-01-08, planilla de depósito Nº 63794208; por QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo), en fecha 06-06-08, planilla de depósito Nº 53790820; por DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), en fecha 1º-04-08, planilla de depósito Nº 63794240. Que asimismo en fecha 22-04-2010, depositó en la cuenta corriente Nº 0134041017410100643 de BANESCO, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.300,oo), según planilla de depósito Nº 403453942; QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo), en fecha 11-01-10, planilla de depósito Nº 447293688; y emitió cheques Nos 01002633 y 36002632, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 0102-0364-39-0000016890 del BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana L.S.E., en fechas 27-06-08 y 02-07-08, por QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo) y DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo). Que sumadas todas estas cantidades arroja un total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,oo), incluyendo los SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo) por la reconversión monetaria de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) que le pagó en el año 2007, y sobre los cuales solicita la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a fin de establecer la corrección monetaria o índice por inflación. Que dichos montos para este momento no valen lo que valían hace 4 años (2007), 3 años (2008) y 1 año (2010), de modo que el monto que llegó a pagarle a la abogada L.S.E. de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 69.300,oo), ajustados por inflación según los índices nacionales de precios al consumidor representa mucho mas de lo que está actualmente reclamando dicha abogada, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 238.000,oo), representado en 3661, 5384 unidades tributarias, a un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo) la unidad tributaria, y el total de dichos montos habría que traducirlos al respectivo valor que la unidad tributaria tenía para cada uno de esos años. Que en repetidas ocasiones la Abogada S.E. fue a pedirle dinero a la sede de la Librería A.B., de su propiedad, donde lo localizaba cada vez que iba y el le daba dinero, de lo cual tiene suficientes testigos, como clientes del establecimiento y empleados del mismo, sin que en ningún momento le extendiera recibo alguno. Que lo abonado en el año 2007 alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), cuando la unidad tributaria era de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632) por lo cual representa 159, 43877 unidades tributarias. Que el total de lo que le abonó en el año 2008 alcanzó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.000,oo) cuando la unidad tributaria era de Bs. 46, por lo cual representa mil unidades tributarias (1000 UT). Que el total de lo abonado en el año 2010 alcanzó la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.300,oo) en dos cheques, uno de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) el 11 de enero de 2010 (cuando todavía regía la unidad tributaria del año 2009, que era de Bs. 55), lo que hizo a dicho monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), representar 272, 72727 unidades tributarias; y el otro el 22 de abril de 2010 por SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,oo) a un valor de Bs. 65 la unidad tributaria, lo que le hizo representar: 96, 923076, lo que hace arrojar un total de lo que le pagó a la ciudadana L.S.E. en unidades tributarias de algo mas que MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE (1529) unidades tributarias (1582, 0889 UT). Que dicho monto (representado en 1529, 0889 UT), viene a ser algo menos de la mitad del monto que están reclamando en la presente demanda los abogados C.L.R.S. y L.S.E. reclamando 3661, 5384 UT. Que debe tenerse en cuenta que sólo debemos calcular la cantidad que en proporción a la mitad del monto que ambos abogados están reclamando, que en todo caso corresponde sólo a la segunda de los nombrados, ya que fue solamente ella quien actuó en dicho proceso en asistencia y representación de sus derechos y no el otro. Que al monto reclamado por estimación e intimación de honorarios, debe excluirse la mitad que representa la demanda respecto al abogado C.L.R.S., al no tener éste ningún derecho a reclamar dichos honorarios por no haber actuado en ningún momento en la causa de que se trató. Que de las actuaciones de dicha causa que cursa aun ante este Tribunal, fue L.S.E. la única que allí actuó, al menos hasta la última actuación del Tribunal que se realizó en fecha 6 de octubre de 2009. Que desde entonces la causa permaneció inactiva hasta que compareció personalmente el jueves 30 de septiembre de 2010, asistido del Abogado J.C.V.L.C., y le otorgó poder apud acta para que desde entonces lo representara, y diligenció ese mismo día en el expediente a fin de evitar que operara la perención de la instancia por inactividad procesal. Que niega y contradice en todas sus partes la pretensión incoada, porque no le adeuda nada a la Abogada L.S.E. por concepto de honorarios profesionales en razón de haberle asistido y representado en dicha causa, toda vez que durante todo el tiempo que duró el proceso, e incluso desde antes de que la mencionada le asistiera introduciendo la respectiva demanda (16 de octubre de 2007) y hasta el 22 de abril de 2010 le estuvo haciendo depósitos por cantidades considerables de dinero en sus cuentas corrientes a cargo del Banco de Venezuela y de BANESCO. Que le extendió igualmente cheques por elevados montos, depósitos y cheques que ella hizo efectivos en su totalidad y a su plena satisfacción sin el menor inconveniente por un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,oo), a pesar de que la susodicha intempestivamente abandonó el trámite procesal, pues desde que aparece en el respectivo expediente la última actuación procesal con fecha 6 de octubre de 2009, ésta no volvió a estampar en el mismo ni siquiera una diligencia para impulsar el proceso, el cual estuvo a punto de extinguirse por perención a causa de esa inactividad procesal. Que la Abogada S.E., transgredió los deberes que la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (CEPAV), le impone a los abogados para con sus clientes o patrocinados. Alegó la falta de asidero legal, en virtud, de que la Abogada S.E. estuvo recibiendo las muchas cantidades que por considerables montos le depositó y en cheques le extendió, y ésta no cumplió con su deber de emitirle los recibos correspondientes (Art. 42 Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), significando que ya su derecho a percibir honorarios por esa causa se hizo efectivo, y por lo tanto tal demanda no procede. Que el contenido del Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Que en concordancia con el citado artículo, el 42 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, señala: “El abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas, según los casos”. Que los montos que por cada una de las actuaciones (escritos, diligencias y actos del proceso) especifica en su libelo, resultan evidentemente exagerados, ya que le estuvo abonando continua y constantemente elevados montos. Que la estimación que la Abogada S.E. hace de cada una de dichas actuaciones carece totalmente de asidero legal pues no existe disposición alguna en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que establezca el monto ni el valor de tales actuaciones. Que el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen que para la determinación de los honorarios, el abogado deberá tomar en consideración: (Sic) a) La importancia de los servicios, b) La cuantía del asunto, c) El éxito obtenido y la importancia del caso, d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, e) Su especialidad, experiencia o reputación profesional, f) La situación económica del cliente, g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes, i) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, j) El tiempo requerido en el patrocinio, k) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, l) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, y m) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado. Que en cuanto al “éxito obtenido en el caso”, ello no se pudo determinar ya que la causa en que la abogada S.E. le asistió y representó, no se llegó a dictar sentencia definitiva, en virtud del acuerdo celebrado por las partes con asistencia del Abogado J.C.V.L.C., y que fue homologado, por lo cual nunca se llegó a saber si en verdad el habría obtenido en dicha causa el “éxito” gracias a su patrocinio, que la habría hecho merecedora de honorarios. Que la causa se trató de invocar la nulidad de unos documentos de venta y de partición alegando que hubo dolo, por lo cual no se trata de una “novedad” ni “dificultad” sin precedentes de orden jurídico. Que respecto a la experiencia de la abogada, al tener ésta un Nº de IPSA 102.714 de ello se deduce que se graduó en el año 2003, significando esto que cuando asumió su asistencia y representación en dicha causa sólo tenía 4 años de graduada. Respecto a su especialidad, en su demanda de estimación ni siquiera alega que tenga título de postgrado (especialidad) ni consigna comprobantes del Colegio de Abogados como de que no ha tenido sanción alguna a nivel disciplinario, como para sostener su buena reputación profesional al momento de intentar una estimación de honorarios tan exagerada. Alegó respecto a su situación económica como patrocinado, que a ella misma le consta que con la partición de bienes de la comunidad concubinaria (traspaso) que firmó a favor de su concubina, se quedó con muy pocos bienes, sin recursos suficientes para costear unos gastos de abogados tan exagerados como los que ella estima. Que con respecto a “la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros,” tampoco viene al caso, pues la causa de que se trató se ventiló por el juicio ordinario, de lapsos sumamente extensos que no le impidieron a ella atender otros asuntos, ni mucho menos el caso se trató de enfrentarse a otro u otros de sus clientes. Que respecto a “si los servicios son eventuales, fijos o permanentes”, sus servicios fueron eventuales, no fueron de dedicación exclusiva ni le absorbieron demasiado tiempo como para impedirle que ejerciera otros casos de otros clientes. Que con respecto a “la responsabilidad que se derivó para ella en relación con el asunto”, no fue una responsabilidad más que la de cualquier abogado litigante en materia civil, sin nada extraordinario al respecto, y en un proceso en el que sólo actuó en un grado o instancia. Que en relación al “tiempo requerido en el patrocinio,” contó con suficiente tiempo para sostener su acción y defender sus intereses en dicha causa, y con respecto al lugar de la prestación de los servicios”, dicha causa se ventiló en este Tribunal de Primera Instancia del Estado Cojedes, el mismo Estado donde vive dicha abogada, no se trató de defenderme ni de representarlo lejos, ni en otro Estado. Que la disposición contenida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como límite máximo de honorarios a favor del abogado o apoderado de la parte que resulte totalmente vencedora en una causa, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y a cargo de la parte que resulte totalmente vencida como costas procesales. Que ello no es aplicable en este caso, por cuanto en la causa en la que la Abogada S.E. le asistió y representó (Nº 10.594) ante este mismo Tribunal, aun no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que aun no se sabe si en la misma va a resultar vencedor o vencido. Que no obstante, la Abogada S.E. no cumplió, al momento de ofrecerle sus servicios de asistencia y representación en dicha causa, con lo establecido en el Artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual señala: “El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo”. Que en su libelo de demanda no acompaña dicho contrato como documento fundamental para el cobro de sus honorarios, simple y llanamente porque dicho contrato no se suscribió. Y lo cual constituye pues, un defecto u omisión de forma del libelo de la demanda, al no haberse acompañado junto con éste. Que la Abogada S.E., tampoco ejerció la opción prevista en el Artículo 24 de la Ley de Abogados, que le permite a los abogados de las partes, estimar sus honorarios mediante anotaciones al margen de sus escritos y diligencias, o a través de diligencias o escritos apartes, tal como lo preceptúa la citada norma, que señala: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”. A todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, estimó de exagerada y desproporcionada la transgresión del Código de Ética Profesional, en virtud que del monto que le abonó a la Abogada S.E. durante el año 2008: cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 46.000,oo) representativos de mil unidades tributarias (1.000 UT) al valor de Bs. F. 46 de la unidad tributaria vigente para aquel entonces, le pagó una cantidad equivalente a la base mínima de ingresos anuales que para las personas naturales establece la Ley para declarar impuesto sobre la renta. Que dicho monto, viene a ser el equivalente a la remuneración anual que percibía un funcionario público de alto rango a tiempo completo durante ese año 2008, Bs. 46.000 y que dividido entre 12 arroja como resultado Bs. 3.833 mensuales. Que vendría a ser también la remuneración mensual que un abogado percibiera trabajando durante ese año 2008 como asesor jurídico a tiempo completo en cualquier organismo público o empresa privada, pues representaba para ese entonces el valor de casi cinco (5) salarios mínimos que en ese año era de Bs. 799,50. Que con esa estimación tan exagerada y desproporcionada que hace la Abogada S.E., al reclamar en esta demanda honorarios por Bs. 238.000,oo, carente además de asidero legal, por las razones que antes expuso, está transgrediendo el deber que le impone el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional…”. Que en cuanto a los honorarios que establece el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, podemos citar como ejemplo su Artículo 22, en cuanto a los casos de divorcio y separación de cuerpos contenciosa por vía ordinaria, desde el estudio del caso, la redacción del libelo y la tramitación del juicio hasta sentencia definitiva, que causan honorarios por tan sólo cuarenta y seis unidades tributarias (46 UT). Que es una diferencia enorme a lo que está reclamando la Abogada S.E., quien por su actuación en esta causa, que fue también de juicio ordinario, por nulidad de documento por vicios en el consentimiento, pretende obtener aparte de lo que ya le abonó, una suma de Bs. 238.000,oo, que representa nada menos que 3.661, 5384 unidades tributarias. Finalmente solicitó que el presente escrito sea apreciado y valorado por su justo valor junto con los comprobantes de depósitos bancarios y las copias de los cheques, y que en caso de ser impugnadas éstas últimas o tachados dichos comprobantes de depósitos bancarios, se proceda a solicitar los informes correspondientes a las agencias de los BANCOS DE VENEZUELA y BANESCO de esta ciudad, a fin de verificar la autenticidad y veracidad de dichas operaciones, y que se declarase sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada en su contra con el pronunciamiento de rigor.

    -IV-

    DEL MATERIAL PROBATORIO:

    De las promovidas de la parte actora:

    En la oportunidad procesal probatoria la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

  39. - Prueba de indicios de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

    1.1.- La relación de servicios profesionales, desde el año 2007 hasta la revocatoria del poder, reconocido por la parte intimada.

    1.2.- La identificación de las actuaciones judiciales generadoras de la estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por el intimado

  40. - Promovió e hizo valer a su favor, el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes:

    Actuaciones de la Primera Pieza del expediente Nº 10.594:

    2.1.- Libelo de la demanda (folios 1 al 5).

    2.1.- Diligencia consignando poder autenticado otorgado por su patrocinado (folio 26).

    2.3.- Diligencia de fecha 23/01/08, solicitando copia certificada (folio 62).

    2.4.- Diligencia de fecha 27/02/08 por contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folio 73).

    2.5.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas (folio 88).

    2.6.- Escrito de consignación de copias certificadas de documentales, en virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada (folio 135).

    2.7.- Diligencia consignado Escrito de promoción de pruebas (folio 164).

    2.8.- Escrito de promoción de pruebas (folio 180 al 184).

    Actuaciones de la Segunda Pieza del expediente Nº 10.594:

    2.9.- Diligencia de fecha 20/05/08 solicitando fijación de nueva fecha para la Inspección Ocular promovida (folio 20).

    2.10.- Actuación en la práctica de la Inspección en fecha 03/06/08 (folio 25).

    2.11.-Diligencia de fecha 10/06/08, solicitando se fijara nueva fecha para el nombramiento de expertos (folio 29).

    2.12.-Diligencia de fecha 25/06/08, solicitando se fijara nueva fecha para el nombramiento de expertos (folio 32).

    2.13.-Actuación en acto de nombramiento de expertos (folio 34).

    2.14.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 48).

    2.15.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 56).

    2.16.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 65).

    2.17.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 66).

    2.18.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 67).

    2.19.-Diligencia donde se solicita nueva fecha para la evacuación de testigos (folio 73).

    2.20.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionada (folio 75).

    2.21.-Actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte demandante en el Tribunal comisionado en la población de Tinaco Estado Cojedes (folio 77).

    2.22.-Actuación en el acto de evacuación de testigos (folio 80).

    2.23.-Actuación en acto de evacuación de testigos de la parte demandante en el Tribunal comisionado (folio 83).

    2.24.-Actuación acto de evacuación de testigos (folio 108).

    2.25.-Actuación acto de evacuación de testigos (folio 114).

    2.26.-Actuación acto de evacuación de testigos (folio 115).

    2.27.-Actuación acto de evacuación de testigos (folio 122).

    2.28.-Actuación acto de evacuación de testigos (folio 139).

    2.29.-Diligencia ratificando Prueba de Informes al banco de Venezuela (folio 147).

    2.30.-Diligencia solicitando copias simples y ratificando Prueba de Informes al banco de Venezuela (folio 159).

    2.31.-Solicitud de abocamiento, Bs. 2.000,oo (folio 163).

    Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:

    2.32.-Escrito consignando copias certificadas solicitadas por el Tribunal (folio 03).

    2.33.-Diligencia solicitando copias de la sentencia interlocutoria que negó las medidas preventivas solicitadas (folio 29).

    2.34.-Diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia que negó las medidas preventivas solicitadas (folio 30).

    2.35.-Diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente (folio 32).

    2.36.-Diligencia consignando copias certificadas de todo el expediente a los fines de su remisión al Tribunal Superior (folio 35).

    2.37.-Escrito de Informes de la Apelación a la sentencia interlocutoria que negó las medidas preventivas (folio 122).

  41. - Promovió como Hecho Notorio Judicial, el valor probatorio de las actuaciones que rielan a los autos de los expedientes signados con el Nº 10.594 y 10.592, cursantes por ante este Tribunal, donde se observa que en ambos expedientes el intimado alude los mismos alegatos, y acompaña los mismos Talones de depósitos bancarios.

  42. - Copia certificada del escrito de contestación de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, constante de diecisiete (17) folios útiles, la cual fue acompañada con recaudos constituidos por planilla de depósito Nº 403453942, de fecha 22-04-2010, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.300,oo); y planilla de depósito Nº 447293688, de fecha 11-01-2010, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo), en la cuenta corriente Nº 01340410174101006943 de BANESCO, a nombre de la abogada L.S., marcadas marcada “A” y “B”, todas pertenecientes al expediente número 5.437, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este sentenciador, en P.F., pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

    Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    .

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    . Omissis…

    En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…

    .

    Y el artículo 23 eiusdem señala

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores

    , agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Establecido lo anterior, considera este Tribunal necesario resolver en forma previa y separada sobre las defensas perentorias de Falta de Cualidad en la persona de la parte co-actora y la Extinción de la Obligación, opuestas por la parte demandada, y al efecto observa:

PRIMERO

La parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD respecto al co-demandante C.L.R.S., en virtud de que (Sic) “…el mismo, si bien aparece en el instrumento poder de representación judicial con ocasión de dicha causa, junto con la co-demandante L.S.E., no menos cierto es que dicho abogado C.L.R.S. en ningún momento realizó absolutamente ninguna actuación en la misma, ni su nombre figura en ningún acto procesal de las partes, ni del proceso ni del Tribunal, como para poder alegar que con su inclusión en dicho instrumento poder, a favor del mismo, se haya causado ningún tipo de honorarios profesionales a su favor, ya que, muy por el contrario, lo que con ello demostró fue una falta total de ética profesional al no haberse en ningún momento apersonado al Tribunal a realizar acto alguno tendente a la defensa de sus derechos en dicha causa., transgrediendo con ello, los deberes que le imponen la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de modo que mal podría un abogado pretender cobrar honorarios por el hecho de haber sido co-apoderado de una de las partes en un proceso, sin haber realizado ninguna actuación en el mismo, ya que muy por el contrario, ello en lo que se traduce es en negligencia e incumplimiento de sus obligaciones…”.

Por su parte, la co-demandante L.S.E., en la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, respecto a la Falta de Cualidad del co-apoderado C.L.R.S., opuesta por el demandado de autos, negó lo señalado por la parte contraria en su escrito de contestación, en virtud, de que tanto la introducción del libelo de la demanda, cursante a los folio 1 al 5 de este expediente, así como las actuaciones cursantes a los folios 32, 34, 48, 55, 56, 65, 66, 67, 73, 75, 77, 80, 83, 108, 115, 139 y 147 de la segunda pieza de este expediente, y 30 y 35 del Cuaderno de Medidas, fueron con la participación del Abogado C.L.R.S., ejerciendo la defensa de su mandante en los términos indicados en el poder otorgado.

Este Tribunal, previo el análisis de las actas que conforman tanto las piezas principales 1 y 2, como el Cuaderno de medidas del expediente Nº 10.594, en especifico los constituidos por:

a.- Libelo de la demanda (folio 1 al 5 primera pza); b.- Diligencia de fecha 25/06/08, presentada ante este Tribunal solicitando nueva oportunidad para nombramiento de expertos (folio 32 2da Pza.); c.- Acto de nombramiento de expertos celebrado ante este Tribunal en fecha 02-07-08 (folios 34 al 35 2da. Pza.); d.- Acto de evacuación de testigos de la parte accionada, en el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10-06-08 (folios 48 al 54 y 56 2da Pza); e.- Evacuación de testigos de la parte accionada, en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13-06-08 (folios 65 al 67 2da. Pza.); f.- Diligencia presentada por ante el Comisionado en fecha 25-07-08, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 73 2da Pza.); g.- Acto de evacuación de testigos de la parte accionada, en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07-07-08 (folio 75 2da. Pza.); h.- Acto de evacuación de testigos de la parte demandante, en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08-07-08 (folios 77 al 86 2da. Pza.); i.- Acto de evacuación de testigos, en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13-06-08 (folios 108 al 112 2da. Pza.); j.- Acto de evacuación de testigos de la parte demandante en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16-06-08 (folios 114 al 122 2da. Pza.); k.- Acto de evacuación de testigos, en el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07-07-08 (folios 139 al 142 2da. Pza.); l.- Diligencia de fecha 01-10-08, ratificando Prueba de Informes al Banco de Venezuela (folio 147 2da Pza.); y m.- Diligencia de fecha 19-12-07, mediante la cual se apeló de la sentencia que negó las medidas preventivas solicitadas (folio 30 Cuaderno de Medidas).

Ahora bien, respecto a la cualidad, el autor J.C.A.B., en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios de Abogados (pp.298-299; 2008), al hacer referencia a la titularidad activa y pasiva en la relación jurídica material y la posición habilitante para formular la pretensión, hace alusión a lo expresado por el maestro L.L. en su trabajo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (pp.182 y ss; 1987), respecto a la cualidad, citándolo así: “Para Loreto, la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, pues “…(sic) el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre las persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

Entonces, la cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; o mejor, a quien la ley le permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales

En el presente caso los profesionales del derecho C.L.R.S. y L.S.E., actuaron en calidad de coapoderados del ciudadano P.C., como se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 28 y 29, en la presente causa signada bajo el número 10.594, y de las diversas actuaciones judiciales que constan en el expediente, por lo que, considera este sentenciador que los mismos, constituyeron a tal efecto, un litisconsorcio activo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

El Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg, en su obra manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”

Concepto ratificado por diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.

En razón de lo anteriormente señalado, al haber intentado conjuntamente ambos apoderados judiciales la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de una causa donde han actuado ambos, es decir, mediante un litisconsorcio activo, no puede existir falta de cualidad de uno de ellos, o sea, del abogado C.L.R.S., quien sí actuó en la causa, existiendo, en principio, derecho a cobro tanto para él, como para la abogada L.S.E., quien asistió y representó judicialmente al ciudadano P.C., en la causa signada con el número 10594, razón por la cual, debe ser declarada Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad alegada. Así se decide.-

Así mismo, la parte demandada opuso la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE LOS HONORARIOS, aduciendo que: todos los honorarios que por su actuación, se pudieron haber causado por asistencia y representación a su nombre en dicha causa, por parte de la abogada L.S.E., desde la interposición de la demanda el 16 de octubre de 2007, hasta la fecha de la última actuación el 25 de junio de 2008, ya están cancelados, tal como consta de los comprobantes de depósitos o vouchers que en original y copias de cheques acompañó anexos al presente escrito, por lo cual, la obligación cuyo cumplimiento reclama la Abogada L.S.E. ya se extinguió por pago en v.d.A. 1283 y siguientes del Código Civil; que este es uno de los modos de extinción de las obligaciones, tal como lo preceptúa la Sección Primera “Del Pago”, Capítulo IV. De la Extinción de las Obligaciones, Título III, Libro Tercero del Código Civil, Artículo 1282 que establece: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”; que efectuó pagos por abonos discriminados así: Depósitos a nombre de la Abogada L.S.E., en la cuenta corriente Nº de 01020163200000011879 del Banco de Venezuela, según planilla de depósito 42976426 de fecha 24 de septiembre de 2007 por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en fecha 31 de octubre de 2007, según planilla de depósito 57148847; por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 23 de octubre de 2007, según planilla de depósito 57148337; por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según planilla de depósito 57148335 en fecha 19 de octubre de 2007; por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según planilla de depósito 57148345 en fecha 30 de octubre de 2007; por mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo), según planilla de depósito 63794226 en fecha 6 de marzo de 2008; según planilla de depósito 63794208 en fecha 31 de enero de 2008; por quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), según planilla de depósito 53790820 de fecha 6 de junio de 2008; por dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), según planilla de depósito 63794240 en fecha 1º de abril de 2008; depósito en la cuenta corriente Nº 0134041017410100643, de BANESCO, en fecha 22 de abril de 2010 por seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.300,oo), según planilla de depósito 403453942; por quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), según planilla de depósito 447293688 en fecha 11 de enero de 2010; cheques emitidos a favor de la ciudadana L.S. a cargo del Banco de Venezuela Nº 01002633 por quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo) en fecha 27 de junio de 2008; y Nº 36002632 por diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo) en fecha 2 de julio de 2008 (contra mi cuenta corriente Nº 0102-0364-39-0000016890. Que sumados todos estos montos arrojan un total de sesenta y nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 69.300,oo), en ellos incluidos Bs. F. 6.000,oo por la reconversión monetaria de los ocho millones de Bs. que les canceló en el año 2007, montos sobre los cuales debe aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) a fin de establecer la corrección monetaria o ajuste por inflación, tomando en cuenta que dichos montos no valen ya para este momento lo que valían hace 4 años (2007), 3 años (2008) y un año (2010), de modo que dicho monto total que llegó a pagarle a la Abogada L.S.E. de Bs. 69.300,oo, ajustado por inflación según los índices nacionales de precios al consumidor (INPC) representa mucho más de lo que está ahora y actualmente dicha abogada reclamando por un monto de Bs. 238.000,oo (representativo de 3661, 5384, unidades tributarias, a un valor de Bs. 65 la UT), ya que el total de dichos montos que le llegué a abonar, habría que traducirlos al respectivo valor que la unidad tributaria tenía para cada uno de esos años, sin incluir los montos menores que en repetidas ocasiones fue la Abogada S.E. a pedirle a la sede de la Librería A.B., de su propiedad, donde lo localizaba cada vez que iba a pedirle dinero en efectivo, de lo cual tiene suficientes testigos, como clientes del establecimiento y empleados del mismo, sin que en ningún momento me extendiera recibo alguno, y que el total de lo abonado en el año 2007 alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), cuando la unidad tributaria era de Bs. 37.632, por lo cual representa 159, 43877 unidades tributarias.

Respecto a la extinción de la Obligación por pago de los honorarios alegados por la parte actora: negó haber recibido la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.300,oo), mediante depósitos bancarios; afirmó que dichos depósitos se realizaron por gastos y expensas de actuaciones extrajudiciales y otra serie de actuaciones tramitadas para el accionado en actos ajenos a este proceso; que los mismos vouchers los presenta la parte demandada exactamente y de la misma forma en su contestación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta con motivo del juicio signado con el Nº 10.592; rechazó y negó asimismo, que tales depósitos fueran efectuados a título de adelanto de pago por concepto de honorarios profesionales; impugnó en su totalidad los vouchers o planillas de depósitos bancarios, en virtud de que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas, y que los mismos solo pueden ser opuestos a las Instituciones Bancarias por tener las características de Tarjas; que el demandado de autos presenta unos cálculos basados en el supuesto pago de Bs. 69.300,oo, los mismos que alega haber pagado en el expediente Nº 10.592, desarrollando una especie de aritmética donde el deudor u obligado alega a su favor la corrección monetaria o indexación, cuando ésta solo opera a favor del acreedor, y en este sentido, citó extracto de Sentencia Nº 00128, dictada en fecha 19-02-04, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de G.B.V., contra M.P. y otros.

En el presente caso, no se ha evidenciado la existencia de un contrato de servicios profesionales, que podría establecer el límite del cobro por parte de los abogados actuantes en dicho contrato, o el monto total de los honorarios de los abogados, para poder a partir de allí determinar si la obligación de pagar esta extinta o no, y al respecto el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:

Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

,

Lo que no ocurrió en este caso., pues, no consta en actas, la existencia del mismo, siendo así este Sentenciador esta en imposibilidad de determinar la Extinción de la obligación de parte del demandado en autos, por haber cancelado a los abogados demandantes la suma de sus honorarios profesionales, por otra parte el ciudadano P.C., se acogió al derecho a Retasa en la contestación a la demanda, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados, de ser procedentes, en cada partida, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales de los actores. Así se declara

En consecuencia, siendo que los demandantes, C.L.R.S. y L.S.E., lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, del demandado, ciudadano P.C., es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que les asiste el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra su representado, ciudadano P.C., debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al monto de la pretensión, ante el juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se declara.-

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los profesionales del derecho C.L.R.S. y L.S.E., actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano P.C., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200° años de Independencia y 152° años de Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.594

JEMG/HMCM/Ana

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