Decisión nº 2326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 152º.

I- Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, frente a la antena de Movistar, Escritorio Jurídico S.E., en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

Demandado: P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.526.490, domiciliado en la Parcela 78, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, municipio R.G. estado Cojedes.-

Abogado Asistente: Abogado J.C.V.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.987.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.227y de este domicilio.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5437.-

II- Recorrido procesal.-

Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por los abogados L.S.E. y C.L.R.S., en contra del ciudadano P.C., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, por ante Juzgado Distribuidor y siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se admitió y se emplazó al demandado de autos, a que compareciera ante este Tribunal el primer (1º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación del demandado de autos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, compareció el ciudadano P.C., asistido de abogado, e introdujo escrito de Contestación a la Demanda y se acogió al derecho de Retasa, el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha primero (1º) de marzo de 2011, comparecieron los abogados L.S.E. y C.L.R.S., en su carácter de autos y presentaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.

El día dos (2) de marzo de 2011, la abogada L.S.E., en su carácter de autos, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de subsanación al escrito de pruebas presentado el primero (1º) de marzo de 2011, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.

En fecha tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció la articulación probatoria, de establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho, sólo la parte actora.

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2011, fue diferida la publicación del fallo, para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente y estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie, pasa a hacerlo de seguidas así:

  1. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante. Alegaron los actores en su libelo de demanda que:

    3.1.1.- Cursó por ante este Juzgado, el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho (Concubinato), en el expediente Nº 5368, que se encuentra definitivamente firme mediante sentencia, en el cual realizaron actuaciones judiciales a favor de su mandante, ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.526.490 y de este domicilio, parte accionada en el juicio seguido en su contra por la ciudadana A.J.B., su concubina, suficientemente identificada en los autos de dicho expediente, quien hasta la presente fecha no ha satisfecho su obligación de pagarles lo que por derecho les corresponde, por conceptos de honorarios profesionales y más aún viendo su conducta de negarse a pagar los mismos, ya que en reiteradas ocasiones le han manifestado su intención de cobro, en consecuencia, siendo que desde el año 2007, han mantenido la responsabilidad del mandato judicial que su poderdante les otorgó, por lo cual y vista la actitud de éste, proceden a estimar sus honorarios derivados por las actuaciones efectuadas durante el proceso llevado en el juicio ut supra indicado y que rielan en los autos de dicho expediente. Asimismo, proceden a estimar sus honorarios al ciudadano P.C., por los servicios o actuaciones que como abogados ejercieron a favor del demandado y que en copias certificadas consignan junto al libelo marcadas con la letra “A”. Fundamentaron su acción conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    3.1.2.- Procedieron a hacer una relación detallada de sus actuaciones en el proceso, con la respectiva estimación de sus honorarios profesionales, que corresponde pagar la parte demandada, así:

    Pieza Nº 01:

    1. - Por estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda (sic), tal como quedó consignada en fecha 3 de febrero de 2010, folio 112 al 115. Bs. 200.000,00.

    2. - Escrito de promoción de pruebas, folio 88 de la incidencia planteada en la oposición de Cuestiones Previas (sic) Bs. 120.000,00.

    3. - Por diligencia consignando Poder Apud Acta otorgado por el accionante, folio 115. Bs. 5.000,00.

    4. - Por diligencia del 26 de abril de 2010, solicitando copias certificadas de los folios 1 al 18 del expediente y que riela al folio 161. Bs. 5.000,00.

    5. - Actuaciones, asistencia y evacuación de la prueba de posiciones juradas en fecha 20 de abril de 2010, folio 156 al 160. Bs. 30.000,00.

    6. - Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionante en el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2010, folio 162. Bs. 10.000,00.

    7. - Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionante en el Tribunal de la causa, folio 163. Bs. 10.000,00.

    8. - Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionante en el Tribunal de la causa, folio 164. Bs. 10.000,00.

    9. - Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionante en el Tribunal de la causa, folio 165. Bs. 10.000,00.

    10. - Por actuación en el acto de evacuación de testigos de la parte accionante en el Tribunal de la causa, folio 166. Bs. 10.000,00.

    Lo que suma un total de 10 actuaciones y dichas cantidades totalizan la suma de BOLÍVARES FUERTES CAUTROCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs.F. 420.000,00), suma en la que estimó la presente demanda.

    III.2.- Parte demandada. Alegó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, lo siguiente:

    1. De los hechos: La estimación en Bs. 420.000,00 (representativos de 6.461,5384 Unidades Tributarias) e intimación en cuestión, se refiere a los honorarios causados con ocasión de la acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria incoada en su contra por la ciudadana A.J.B., asistida de abogados, en fecha 24 de noviembre de 2009 (Expediente Nº 5368), en la que lo asistió la abogada L.S.E., al momento de contestar dicha acción, a quién posteriormente le otorgó poder Apud acta para que lo representara en dicha causa, actuando con plenos poderes a su nombre y en defensa y sostenimiento de sus derechos. La referida abogada, invoca como sus actuaciones estimadas por honorarios al respecto, primeramente (sic) incurriendo en un garrafal defecto de forma al mencionar “Por estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda” (en fecha 3 de febrero de 2010), siendo que no fue “demanda” lo que introdujo asistido de ella, sino contestación de demanda; ya que no fue parte actora, sino parte demandada. Y lo cual estima en la, no dígase exagerada, sino astronómica suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Luego menciona “escrito de promoción de pruebas en la incidencia en la oposición de cuestiones previas” ¿de cuáles cuestiones previas? Y que estimó en la no menos exorbitante suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,00); dos (2) diligencias, una consignado poder apud acta (21 de abril de 2010) y otra solicitando copias certificadas (26 de abril de 2010), las cuales estima cada una, nada menos que en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por asistirlo al momento de estampar posiciones juradas a la accionante y en su evacuación (absolución por parte de está) en fecha 20 de abril de 2010, la no menos astronómica cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); y por actuaciones (todas el mismo día 28 de abril de 2010) de estar presente en los actos de evacuación (interrogatorio y declaración) de cinco (5) de los testigos promovidos por la parte accionante, las cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada uno de éstos, es decir, por haber presenciado los actos de evacuación de cinco (5) testigos en un solo día, un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    2. Falta de cualidad del codemandante C.L.R.S.: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil se opuso respecto al codemandante C.L.R.S., la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto el mismo, si bien aparece en el poder apud acta que junto con la abogada S.E., le otorgó, no menos cierto es que dicho abogado (CARLOS L.R.S.) en ningún momento realizó absolutamente ninguna actuación en la misma, ni su nombre ni siquiera figura en ningún acto procesal de las partes, ni del proceso, ni del Tribunal, como para poder alegar que con su inclusión en dicho instrumento poder, se haya causado ningún tipo de honorarios profesionales a su favor, ya que, muy por el contrario, lo que con ello demostró, fue una falta total de ética profesional al no haberse en ningún momento apersonado al Tribunal, a realizar acto alguno tendente a la defensa de sus derechos en dicha causa, transgrediendo con ello, los deberes que le impone la Ley de abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de modo que mal podría un abogado, pretender cobrar honorarios por el hecho de haber sido coapoderado de una de las partes en un proceso, sin haber realizado ninguna actuación en el mismo, ya que muy por el contrario, ello en lo que se traduce, es en negligencia e incumplimiento de sus obligaciones.

    3. Rechazo de la demanda: Negó y contradijo en todas sus partes la pretensión incoada, primeramente (sic), porque no le adeuda nada a la abogada L.S.E. por conceptos de honorarios profesionales, en razón de haberle asistido y representado en dicha causa, toda vez de que durante todo el tiempo que duró el proceso, e incluso desde antes de que la mencionada lo asistiera introduciendo la respectiva contestación, el 3 de febrero de 2010 y hasta el 22 de abril de 2010 le hizo dos (2) depósitos por las cantidades que más adelante especificará, en su cuenta corriente a cargo del banco Banesco, que ella hizo efectivos en su totalidad y a su plena satisfacción, sin menor inconveniente.

    4. Extinción de la obligación por pago de los honorarios: Que todos los honorarios que por su actuación, se pudieron haber causado (por asistencia y representación a su nombre en dicha causa) por parte de la mencionada abogada L.S.E. (desde la presentación del escrito de contestación de la demanda asistiéndolo como parte demandada) el 3 de febrero de 2010, hasta la fecha de la última actuación ya señalada (28 de abril de 2010) ya se los pagó, tal como consta de los comprobantes de depósitos o bouchers que en copias simples anexó al presente escrito, por lo cual, la obligación cuyo cumplimiento la abogada reclama contra su persona, ya se extinguió por pagos, de conformidad con el artículo 1283 y siguientes del Código Civil, que es uno de los modos de extinción de las obligaciones.

      Depositó a nombre de la abogada L.S.E. en la cuenta corriente 0134041017410100643, Banco Banesco, en fecha 11 de enero de 2010, por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), según planilla de depósito Nº 447293688; y en fecha 22 de abril de 2010, por seis mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 6.300,00), según planilla de depósito Nº 403453942, lo cual totaliza la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 21.300,00), que acompañó en copias simples fotostáticas y que en caso de ser impugnadas por la contraparte, solicitó se oficie lo conducente a la Agencia del Banco Banesco de esta ciudad, a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se verifique la autenticidad de dichos depósitos.

      Ello sin incluir, los montos menores que en repetidas ocasiones la abogada L.S.E., fue a pedirle a la sede de la Librería A.B., que es su propiedad, donde lo localizaba cada vez que iba a pedirle y él le daba dinero en efectivo, de lo cual tiene suficientes testigos, como clientes del establecimiento y empleados del mismo, sin que en ningún momento se extendiera recibo alguno; montos sobre los cuales debe aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a fin de establecer la corrección monetaria o ajustes por inflación, tomando en cuenta que dichos montos no valen, ya que para este momento lo que valían el año pasado 2010, de modo que dicho monto total que llegó a pagarle a la ciudadana L.S.E., ajustado por la inflación según índices nacionales de precios al consumidor (INPC) representa mucho más de los que ésta debería considerar haber merecido, en vista de la escasa y poca eficaz actuación que realizó en su defensa y representación. El total de lo que le abonó a la abogada L.S.E. en el año 2010, alcanzó la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 21.300,00) en dos depósitos, uno de Bs. 15.000,00, el 11 de enero de 2010, cuando todavía regía la unidad tributaria del año 2009, que era de Bs. 55,00; lo que hizo a dicho monto representar 272,72727 unidades tributarias; y el otro, el 22 de abril de 2010, por Bs. 6.300,00 a un valor de Bs. 65,00 la unidad tributaria, lo que representa 96,923076 unidades tributarias, ello arroja un total de lo que le pagó a la ciudadana L.S.E. en unidades tributarias algo más de trescientas sesenta y nueve (369) unidades tributarias, exactamente (369,65034 UT), lo cual, es más que suficiente para la actuación de un solo Profesional del Derecho (en este caso ella sola), por su asistencia y representación en una causa judicial en la que actúo tan sólo durante menos de tres (3) meses, es decir desde el 3 de febrero (fecha de su comparecencia, incluido el tiempo que le tomó el estudio del caso y la redacción del respectivo escrito de contestación), hasta el 28 de abril del mismo año, fecha de evacuación de 5 testigos de la parte accionante, y no una cantidad tan aberrante como los demandados en este caso pretenden, de Bs. 420.000,00, representativos de 6461, 5384 UT.

      Debe tenerse en cuenta que indistintamente de cuál fuera el monto que por una estimación pudieran éstos pretender, en caso de que respecto de ambos, dichos honorarios se hubiesen causado, el monto debería forzosamente reducirse a su mitad, la que en todo en caso, correspondería tan sólo a la segunda de los nombrados, L.S.E., ya que fue solamente ella quién actuó en dicho proceso, en asistencia y representación de sus derechos y no el otro. Es decir, tomando en cuenta que a dicho monto reclamado por estimación e intimación de honorarios, debe excluirse la mitad que representa la demanda respecto al abogado C.L.R.S., al no tener éste, ningún derecho a reclamar dichos honorarios, por no haber actuado en ningún momento en la causa de que se trató, ya que, de las actuaciones de la mencionada causa que se llevó ante éste Tribunal, se desprende, que fue L.S.E. la única que allí actuó, al menos hasta la última actuación que en representación de él aparece, al haber estado presente en el acto de evacuación de los 5 testigos de la parte accionante (todos el mismo día 28 de abril de 2010).

    5. Falta de asidero legal para la estimación: Cita la disposición contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que si la abogada S.E. estuvo recibiendo las cantidades que por considerables montos le depositó, a pesar de que no cumplió con su deber de emitirle los recibos correspondientes (artículo 42 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), significa con ello, que ya su derecho a percibir honorarios por esa causa se hizo efectivo y por lo tanto, tal demanda no procede.

      Con respecto a la estimación de honorarios que hace de todas y cada una de las actuaciones (escritos, diligencias y actos del proceso) que especifica en su libelo, los montos que por cada una de ellas señala, resultan evidentemente exagerados (y a pesar, además de que como lo expuso, le hizo dos considerables abonos por los elevados montos que especificó) la estimación que la abogada L.S.E. hace, de cada una de la mencionadas actuaciones, carece totalmente de asidero legal pues no existe disposición alguna en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que establezca el monto, ni el valor de tales actuaciones (escritos, diligencias y actos del proceso), sino solamente la del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

      En cuanto al éxito obtenido en el caso, no hubo tal éxito, muy por el contrario, fue vencido y por ende resultó condenado en costas (a favor de la parte accionante) y fue precisamente, en cuanto a la declaración de mera certeza de unión concubinaria, que en todo momento, la abogada L.S.E. reconoció y admitió, produciendo el convenimiento, que le hizo condenar en costas conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. La causa se trató de una acción declarativa de mera certeza (Art. 16 CPC) de unión concubinaria ó unión estable de hecho como lo contemplan los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, por cual el asunto en el que le tocó defenderle no se trató de una novedad ni dificultad sin precedentes de orden jurídico.

      En cuanto a la experiencia de la abogada, al tener un Inpreabogado Nº 102.714, de ello se deduce que se graduó en el año 2003, lo que significa, que cuando asumió su asistencia y representación en dicha causa tenía menos de 7 años de graduada); y respecto a su especialidad, en su demanda de estimación, ni siquiera alega que tenga título de postgrado (especialidad), ni consigna comprobantes del Colegio de Abogados como de que no ha tenido sanción alguna a nivel disciplinario, como para sostener su buena reputación profesional al momento de intentar una estimación de honorarios tan exagerada.

      Con respecto a su situación económica como patrocinante, a ella misma le consta, que con la partición de bienes de la comunidad conyugal concubinaria (traspaso) que firmó a favor de su concubina, quedó con muy pocos bienes, sin recursos suficientes para costear unos gastos de abogados tan exagerados como los que ella estima, siendo además que, como ella también lo sabe, el convenimiento por el cual su concubina y él acordaron hacer una nueva partición, no fue homologada por este Tribunal.

      En relación a la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, ello tampoco viene al caso, pues la causa que se trató, se ventiló por juicio ordinario, de lapsos sumamente extensos, que no le impidieron a ella atender otros asuntos, ni mucho menos el caso se trató de enfrentarse a otro u otros clientes.

      Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes, de más está decir, que sus servicios fueron eventuales, no fueron de dedicación exclusiva, ni le absorbieron demasiado tiempo como para impedirle que ejerciera otros casos de otros clientes; respecto a la responsabilidad que se derivó para ella en relación con el asunto, no fue una responsabilidad más, que la de cualquier abogado litigante en materia civil, sin nada de extraordinario al respecto, y en un proceso en el que sólo actuó en un grado o instancia; concerniente al tiempo requerido en el patrocinio, contó con suficiente tiempo para sostener su acción y defender sus intereses en dicha causa, y con respecto al lugar de la prestación de los servicios, la causa se ventiló en este Tribunal de Primera Instancia del estado Cojedes, el mismo Estado donde vive la abogada, no se trató de defenderlo ni de representarlo lejos, ni en otro estado.

      La disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como límite máximo de honorarios a favor del abogado o apoderado de la parte que resulte totalmente vencedor en una causa, el treinta (30%) del valor litigado y a cargo de la parte que resulte totalmente vencida como costas procesales, ello no es aplicable en este caso, por cuanto, en la causa en la que la abogada L.S.E. lo asistió y representó (Nº 5368) ante este mismo Tribunal, fue él que resultó vencido, y por ende resultó condenado en costas (a causa del convenimiento que la abogada S.E. efectuó en su nombre), lo que lo hizo ser condenado en costas conforme al artículo 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla un 30% al respecto, pero que en este caso, deberá ser a favor y beneficio de los abogados de la parte actora, que fue la que resultó vencedora.

    6. Improcedencia al cobro de honorarios profesionales: La abogada S.E., con su actuación (en tan breve tiempo, menos de tres meses, desde el 3 de febrero hasta el 28 de abril de 2010), sólo se limitó a convenir en la pretensión del demandante, lo que lo hizo ser o resultar condenado en la causa de que se trató su patrocinio, convenimiento por el cual, al acción mero declarativa de certeza intentada por la parte accionante, resultó muy fácil para ellos ser declarada con lugar y lograr por ello que se le condenara en costas, tal como se lo dictaminó la sentencia.

      En cuanto a la fase probatoria del proceso, únicamente se limitó a aducir que no cabía la apertura del lapso probatorio, por ser según ella, un asunto de mero derecho, amén de que lo hizo de manera extemporánea, cuando ya había contestado la acción, razón por la cual, el Tribunal desechó su pedimento tal como expresa la sentencia.

      Rechazó la estimación de la acción por parte de los demandantes (en Bs. 4.000.000,00), únicamente se limitó a eso: rechazarla por considerarla exagerada, pero no sustentó su rechazo, no demostró los motivos por los cuales consideró exagerada esa estimación, ni el por qué debía, según ella, ser inferior, razón por la cual el Tribunal le negó la razón al respecto. Por cuanto, al haber quedado firme la estimación de la acción en dicho monto, ello le acarreó consecuencias nefastas a la hora de condenarse en costas como parte vencida y por haber convenido en la causa, como en efecto se le condenó por la disposición del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al calcularse un 30% por concepto de honorarios de los abogados de la parte actora, lo que significó un monto excesivamente alto que tendrá que pagar a dichos abogados.

      Respecto a las pruebas promovidas y hechas valer por la parte actora, no sólo no tachó, desconoció ni impugnó ningún instrumento público ni privado, ni siquiera las fotografías, ni tachó, ni preguntó a los testigos, ni se opuso siquiera a la admisión de ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando motivo alguno de ilegalidad ni de impertinencia, es decir, no ejerció ningún acto de control activo, ni pasivo de la prueba de la contraparte, que son las implicaciones fundamentales que engloba el principio de contradicción y bilateralidad del proceso y por ende de la prueba.

      Además, no le asesoró acerca de la importancia que tenía el asistir al acto de posiciones juradas, so pena de incurrir en confesión ficta, como en efecto ocurrió y además de ello, le aconsejó que no compareciera, quedando confeso en todas las posiciones que la contraparte le estampó.

      Además de no haber ejercido la facultad de presentar informes en la oportunidad prevista por el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Estimación exagerada y desproporcionada: La abogada L.S.E., no cumplió al momento de ofrecerle sus servicios de asistencia y representación en dicha causa, con lo establecido en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pues en su libelo de demanda no acompaña dicho contrato como documento fundamental para el cobro de sus honorarios, simple y llanamente porque dicho contrato no se suscribió. Y lo cual constituye un defecto u omisión de forma del libelo de la demanda, al no haberse acompañado junto con éste.

      La precitada abogada, tampoco ejerció la opción prevista en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que le permite a los abogados de las partes, estimar sus honorarios mediante anotaciones al margen de sus escritos y diligencias o a través de diligencias o escritos apartes, tal como lo preceptúa la citada norma.

      A todo evento y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, manifestó que se acoge al DERECHO DE RETASA de dichos honorarios y solicitó al tribunal provea lo conducente a tal efecto.

      Tomando en cuenta, que desde que le hizo el primer abono de (Bs. 15.000,00), mediante depósito en su cuenta corriente el 11 de enero de 2010, el salario mínimo vigente era para ese entonces (y desde que se decretó en septiembre de 2009 por el Ejecutivo Nacional) de Bs. 959,00, lo que significa que ese primer abono constituyó un equivalente a casi dieciséis (16) salarios mínimos; en tanto que el otro depósito que le efectuó de Bs. 6.300,00, en fecha 22 de abril de 2010 (para ese entonces el salario mínimo fijado desde el 1º de marzo de ese año era de Bs. 1.064,25), por lo cual constituyó un equivalente de casi seis (6) salarios mínimos, para un total de alrededor de veintiún (21) salarios mínimos que le pagó en tan solo tres (3) meses de patrocinio (asistencia y representación) en dicha causa.

      De manera que, con el monto que le abonó a la mencionada abogada en tan solo tres (3) meses, desde enero hasta abril del año 2010, fue de veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 21.300,00), que dividido entre tres (3) arroja como resultado (Bs. 7.000,00) mensuales, lo que vendría a ser mucho más que la remuneración mensual que un abogado percibiera trabajando durante ese año (2010) en un cargo de alto rango a tiempo completo en cualquier organismo público o empresa privada, mucho mas de lo que gana un Fiscal del Ministerio Público y hasta más que el sueldo de un Juez de Municipio y casi el sueldo de un Defensor Público, pues representaba para ese entonces el valor de siete (7) salarios mínimos mensuales; más de lo que establece el artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios Abogados de Venezuela, el cual establece como salario básico mensual para abogados al servicio de empresas privadas o de organismos público a tiempo completo, una remuneración equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y a medio tiempo de 2,5 salarios mínimos.

    8. Transgresión del Código de Ética Profesional del Abogado: Con la estimación tan exagerada y desproporcionada que hace la abogada S.E. (al reclamar en esta demanda honorarios por Bs. 420.000,00), representativos de 6.461,5384 UT, carente además de asidero legal por las razones que anteriormente expuso, está trasgrediendo el deber que le impone el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. A título de comparación en cuanto a los honorarios que establece el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios Abogados de Venezuela, citó como ejemplo el artículo 22, en cuanto a los casos de Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosa por vía ordinaria, desde el estudio del caso, la redacción del libelo y la tramitación del juicio hasta sentencia definitiva, que causan honorarios por tan sólo cuarenta y seis unidades tributarias (46 UT), una diferencia enorme a lo que está reclamando la abogada L.S.E., quien por su actuación en esta causa (que fue también de juicio ordinario) por acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, pretende obtener, aparte de lo que le abonó, una suma de 420.000,00 que representa nada más que 6.461,5384 unidades tributarias.

      Por último, solicitó que el presente escrito sea apreciado en su justo valor, junto con los comprobantes de depósitos bancarios y en caso de ser impugnados, se proceda a solicitar los informes correspondientes a la agencia del Banco Banesco de esta ciudad, a fin de verificar la autenticidad y veracidad de los mismos, y una vez cumplido con lo solicitado, sea declarada sin lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada en contra de su persona, con el pronunciamiento de rigor. De igual manera, solicitó sea negada por manifiestamente improcedente, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, infundadamente solicitada por los demandantes en la presente causa.

  2. Acervo Probatorio de la Causa.-

    IV.1.- Parte demandante: Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

    4.1.1.- Copia certificada del expediente número 5368, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana A.J.B., en contra del ciudadano P.C., el cual curso ante este Tribunal y del cual se observa el Escrito de Contestación a la Demanda de fecha tres (3) de febrero de 2010, presentado por el ciudadano P.C., asistido de la profesional del derecho LILISBETH S.E.; Escrito de solicitud de no apertura del lapso de pruebas presentado por la profesional del derecho LILISBETH S.E., de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010; Acta de Posiciones Juradas de la Absolvente ciudadana A.J.B., en fecha veinte (20) de abril de 2010, donde estuvieron presentes el ciudadano P.C. y la profesional del derecho LILISBETH S.E.; Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano P.C., a los profesionales del derecho LILISBETH S.E. y C.L.R.S., en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, asistido por la primera; Solicitud de copia certificada de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 suscrita por la profesional del derecho LILISBETH S.E.; Actas de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos YUSNEIDA V.O.R., R.A.R.H., C.S.C.D.C., C.Y.M.C. y A.P.C.L., promovidos por la ciudadana A.J.B., en el cual estuvo presente el codemandante C.L.R.S.. La indicada copia esta marcada con la letra “A” y cursa a los folios 14 al 30, ambos inclusive, de actas.

    La indicada copia certificada no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original contenido en el identificado expediente, determinándose así que los indicados ciudadanos, realizaron actuaciones judiciales en la indicada causa, específicamente, en las citadas etapas y actos indicados, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.2.- Copia simple de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente número 5368, en la cual se declaró la Improcedencia de la Homologación de la partición de bienes, intentada dentro del juicio definitivamente firme de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana A.J.B., en contra del ciudadano P.C., obtenida de la pagina web TSJ Regiones, marcada “B” (FF.31-43).

    La indicada copia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se valora como copia fidedigna de su original cursante en el expediente número 5368, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, en lo que respecta al derecho de los demandantes a percibir honorarios profesionales, razón por la cual, debe ser desechada del mismo por Impertinente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se aprecia.-

    4.1.3.- Copia simple de la transacción celebrada por los ciudadanos A.J.B. y P.C., en fecha doce (12) de diciembre de 2010, respecto a la partición de los bienes, dentro de la causa definitivamente firme que declaró la existencia de una Unión Estable de Hecho entre ellos, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente número 5368, copia de la cual también se acompaña, marcada “C” (FF.44-53).

    La indicada copia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se valora como copia fidedigna de su original cursante en el expediente número 5368, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, en lo que respecta al derecho de los demandantes a percibir honorarios profesionales, razón por la cual, debe ser desechada del mismo por Impertinente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se indica.-

    4.1.4.- Copia simple de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente número 5368, mediante la cual fue declarada Improcedente la transacción celebrada por los ciudadanos A.J.B. y P.C., en fecha doce (12) de diciembre de 2010, respecto a la partición de los bienes, dentro de la causa definitivamente firme que declaró la existencia de una Unión Estable de Hecho entre ellos, marcada “D” (FF.54-59).

    La indicada copia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se valora como copia fidedigna de su original cursante en el expediente número 5368, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, en lo que respecta al derecho de los demandantes a percibir honorarios profesionales, razón por la cual, debe ser desechada del mismo por Impertinente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se indica.-

    Por otra parte, en la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito de fecha primero (1º) de abril de 2011, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

    4.1.5.- Copias simples de los siguientes documentos referentes a la codemandante L.S.E.: Título de pregrado como Abogada, Constancia de posición académica, acta de Veredicto de Trabajo de pregrado y certificación de calificaciones de pregrado; Título de Especialista en Derecho Procesal Civil, certificado por Mayor Índice Académico de su Promoción, c.d.Í.A. y C.C.d.C.d.P.; Título de Magíster en Derecho Laboral, c.d.Í.A., Acta de Grado y constancia certificada de notas; Constancia de haber aprobado el Idioma Ingles (Instrumental) y la materia de Informática. Todos emanados de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA). Igualmente, consignó título de Diplomado sobre Regulaciones Jurídicas del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente y Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emanado de la Universidad Experimental de los Llanos Centro Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez). Las anteriores probanzas cursan a las actas signadas del número 1 al 18 (FF.108-125), las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran plenamente como copia fidedigna de su original, constituidos por documentos públicos y administrativos, para dar por demostrada la cualidad de la indicada profesional del derecho y parte de su acervo técnico y profesional, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecian.-

    4.1.6.- Copias certificada del expediente 10.594, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron los ciudadanos profesionales del derecho L.S.P.C., y L.C.R.S., en contra del ciudadano P.C., con fundamento al juicio que por nulidad de Documento de Venta de Casa y de Partición de Comunidad Concubinaria por vicios del Consentimiento, intento el ciudadano P.C., en contra de los ciudadanos A.B., a quien el actor califica de su concubina, y los profesionales del derecho J.F.M.M. y R.M.V., incoada en fecha 16 de octubre de 2007, marcada “A” y que cursa a los folios 126 al 147 de actas.

    La indicada probanza no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual goza de pleno valor y se considera copia fidedigna de su original, en la cual puede evidenciarse que las planillas de depósito valorada por este juzgador en el aparte referente a las probanzas del demandado, referentes a las planillas de Depósito números 403453942 y 447293688 (F.139), de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en los cuales se observa que el ciudadano P.C., identificado en actas, depositó a favor de la ciudadana L.S., en la cuenta corriente número 0134-0410-17-4101006943, las cantidades de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs.6.300,00) y BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs.15.000,00), en fechas 22 de abril de 2010 y 11 de enero de 2010, son esgrimidas igualmente por el demandado P.C. en su escrito de fecha diez (10) de febrero de 2011, para alegar el pago de los honorarios de la profesional de la indicada profesional del derecho, por haberlo representado en la indicada causa 10.594 (F.130), es decir, ocho (8) días calendarios antes de contestar la demanda en el caso de de marras y esgrimir el mismo pago, con fundamento a las citadas tarjas, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.7.- Copias certificadas de los expedientes 10.592, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron los ciudadanos profesionales del derecho L.S.P.C., y L.C.R.S., en contra del ciudadano P.C., con fundamento al juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, intentado por el ciudadano R.J.N.S. contra P.C., A.B. y los profesionales del derecho J.F.M.M. y R.M.V., marcada “B” y que cursa a los folios 148 al 166 de actas.

    La indicada probanza no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual goza de pleno valor y se considera copia fidedigna de su original, en la cual puede evidenciarse que las planillas de depósito valorada por este juzgador en el aparte referente a las probanzas del demandado, referentes a las planillas de Depósito números 403453942 y 447293688 (F.159), de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en los cuales se observa que el ciudadano P.C., identificado en actas, depositó a favor de la ciudadana L.S., en la cuenta corriente número 0134-0410-17-4101006943, las cantidades de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs.6.300,00) y BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs.15.000,00), en fechas 22 de abril de 2010 y 11 de enero de 2010, son esgrimidas igualmente por el demandado P.C. en su escrito de fecha diez (10) de febrero de 2011, para alegar el pago de los honorarios de la profesional de la indicada profesional del derecho, por haberlo representado en la indicada causa 10.592 (F.150), es decir, ocho (8) días calendarios antes de contestar la demanda en el caso de de marras y esgrimir el mismo pago, con fundamento a las citadas tarjas, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    IV.2.- Parte demandada: Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, promovió copias simples de planillas de Depósito números 403453942 y 44(resto de la numeración ilegible en la parte superior), siendo constatado en la parte de validación como 447293688, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en los cuales se observa que el ciudadano P.C., identificado en actas, depositó a favor de la ciudadana L.S., en la cuenta corriente número 0134-0410-17-4101006943, las cantidades de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs.6.300,00) y BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs.15.000,00), en fechas 22 de abril de 2010 y 11 de enero de 2010, en el orden en que fueron consignadas en las actas, marcadas “A” (F.91) y “B” (F.92).

    Tales reproducciones fotostáticas fueron impugnadas por la contraparte en su escrito de fecha primero (1º) de marzo de 2011, no obstante, lo hizo el día primero (1º) de marzo de 2011, al sexto (6º) día de despacho después de haberse dado contestación a la demanda, es decir, de forma extemporánea por tardía, conforme al primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a esta situación procesal, pues, disponía hasta el quinto (5º) día de despacho siguiente a éste, para poder impugnar legalmente las indicadas reproducciones y en consecuencia, no surte efectos jurídicos algunos y debe prevalecer la validez de la prueba dentro del proceso, la cual, por ser de aquellos documentos privados denominados Tarjas, conforme al artículo 1383 del Código Civil, se tienen como copia fidedignas de estas y se le otorga pleno valor probatorio para determinar el pago de las indicadas cantidades. Así se aprecian.-

    No promovió o evacuó probanza alguna dentro de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

  3. Consideraciones para decidir. -

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

    1. El indicado procedimiento es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

      “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado del Tribunal).

      En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacia reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

      Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

      La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

      (Negritas el Tribunal).

      En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no, del derecho a cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

      La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

      Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

      .

      Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

      (Subrayado del Tribunal).

      Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:

      Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

      .

      Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

      .

      Omissis…

      Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:

      Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

      .

      Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

      .

      Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

      .

      Agregando:

      Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

      .

      En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

      Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

      Las anteriores consideraciones, sirven de punto de inicio para resolver como Punto Previo la falta de cualidad del codemandado C.L.R.S., quien alega la parte demandada “en ningún momento realizó absolutamente ninguna actuación en la misma (sic)”, a pesar de habérsele otorgado poder apud acta en este procedimiento, por lo que, se constata que lo atacado por la parte demandada no es la cualidad de profesional del derecho del indicado ciudadano, sino, su inactividad profesional en el decurso de la causa, argumento que fue rebatido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

      Al respecto, observa este jurisdicente que de las probanzas aportadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo, específicamente, en la copia certificada del expediente número 5368, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana A.J.B., en contra del ciudadano P.C., el cual cursó ante este Tribunal, en las Actas de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos YUSNEIDA V.O.R., R.A.R.H., C.S.C.D.C., C.Y.M.C. y A.P.C.L., promovidos por la ciudadana A.J.B., se evidencia que el codemandante C.L.R.S., estuvo presente en su carácter de coapoderado del intimado, ciudadano P.C., marcada con la letra “A” y que cursan a los folios 27 al 30, ambos inclusive, de actas. Así se constata.-

      Ora, en el caso de marras, ambos profesionales del derecho L.S.E. y C.L.R.S., actuaron en calidad de coapoderados del ciudadano P.C., en la tantas veces identificada causa signada por este Tribunal con el número 5368, en distintas actuaciones judiciales, por lo que, considera este sentenciador que los mismos, constituyeron a tal efecto, un litisconsorcio activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

      a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

      b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

      c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

      .

      En lo atinente al Litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376, de fecha diez (10) de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2009-0154 (Caso: Y.D.C.R.M., en nombre y representación de sus menores hijos, contra los ciudadanos J.R.A.B. y otros), precisó:

      En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

      Omissis…

      Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

      En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados

      .

      Omissis…

      Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados

      .

      De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente

      (Subrayado y negrillas de esta instancia).

      Ahora bien, no queda la menor duda para quien aquí se pronuncia, que al haber intentado conjuntamente ambos apoderados judiciales la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de una causa donde han actuado ambos, es decir, mediante un litisconsorcio activo, mal puede existir falta de cualidad de uno de ellos, en este caso, del profesional del derecho C.L.R.S., quien como ya se indicó en este fallo, sí actuó en la causa, existiendo, en principio, derecho a cobro tanto para él, como para la abogada L.S.E., quien asistió y representó judicialmente al ciudadano P.C., en la causa signada con el número 5368 (nomenclatura interna de este despacho), razón por la cual, debe ser declarada Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad alegada. Así se decide.-

    2. Ahora bien, los precitados abogados actores-intimantes, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan copia fotostática certificada y debidamente sellada del expediente signado el número 5368 (FF.14-30), las cuales fueron debidamente valoradas en esta sentencia, observándose que los demandantes C.L.R.S. y L.S.E., ostentan la cualidad de abogado y están debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 55.151 y 102.714 en su orden, tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial y de las indicadas copias certificadas; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lograron probar satisfactoriamente, el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual les da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

    3. Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales, el abogado asistente o apoderado judicial puede a su elección, conforme a la ley y la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., intimar a su cliente o representado o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costas por las actuaciones derivadas del proceso, cuando este último ha sido la contraparte de su representado o poderdante. En el caso de marras, los profesionales del derecho actuantes intiman a quien fuese su cliente, no siendo aplicable en este caso, el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 679, de fecha siete (7) de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2002-0105 (Caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C. en Honorarios Profesionales), haciendo referencia al criterio esbozado por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, expediente número 1991-0078 (Caso: Abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A.), donde precisó:

      “La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

      ...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

      Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.

      (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078)”.

      De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente. Así se decide

      (Negritas de la Sala).

      Este criterio fue ratificado por la misma Sala en su fallo número 616, de fecha ocho (8) de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2006-0292 (Caso: G.A.N.P. contra E.d.C.G., en Honorarios Profesionales).

      Siendo ello así, en el caso de que el profesional del derecho estime e intime sus honorarios a su propio cliente, no resulta aplicable dicho límite legal del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, al monto de las costas (Incluidos los honorarios profesionales), así como tampoco le es posible alegar al antiguo cliente del demandado, tal como lo hizo el demandado en el caso de marras, la falta de base legal para el cobro de los honorarios de los profesionales de los abogados que lo asistieron y representaron judicialmente en juicio, ya que dicho derecho deviene por Ley, específicamente, del artículo 22 de la Ley de Abogados, citado supra en este fallo, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”; por lo que, siendo ello así, resulta improcedente el argumento esgrimido por la parte demandada-intimada, pues, pueden los demandantes estimar sin límite legal alguno, el monto que considere le corresponde por honorarios profesionales como justa indemnización por su función profesional, siendo sólo estos controlables y tasables por el Tribunal Retasador que al efecto se pronuncie, una vez acogido el demandado a ese Beneficio, o cuando la Ley así lo ordene. Así se precisa.-

      Ahora bien, sólo existe limitación en el monto de los honorarios profesionales, en los casos donde la parte y su abogado asistente o apoderado judicial, han pactado un contrato de servicio por un monto específico, caso en el cual, debe tramitarse dicho pago, mediante la vía del juicio ordinario de cumplimiento de contrato de servicios, conforme lo instituye el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, así “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”, no siendo este el caso de marras, pues, no se evidencia de actas, la existencia del mismo, por lo que, no existe un límite legal o contractual establecido en este caso para la intimación de los honorarios que puedan hacer los apoderados judiciales del ciudadano P.C., quien se acogió al derecho a Retasa en la contestación a la demanda, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados, de ser procedentes, en cada partida. Así se declara.-

    4. Ora, observa este jurisdicente que la parte intimada se opuso al pago de las cantidades demandadas por los Intimantes-Actores, alegando el pago de los honorarios profesionales que les corresponde a los profesionales que defendieron los derechos del hoy demandado, tal como se evidencia de las copias de las tarjas debidamente valoradas por este sentenciador en el aparte referente al acervo probatorio de la causa, marcadas “A” y “B” (FF.91-92). Ante tal situación, debe observar este jurisdicente que en materia de obligaciones, el pago es una de las formas de extinción de ella, no entendiéndose sólo este, como la entrega de una cantidad de dinero en las obligaciones monetarias líquidas y exigibles, sino como el cumplimiento de la obligación mediante la forma de cumplimiento pactada contractualmente, legalmente o judicialmente. Así nuestro Código Civil vigente establece:

      “Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

      Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

      .

      Omissis…

      Artículo 1.297. Los gastos del pago son de cuenta del deudor

      .

      En ese orden de ideas, es importante resaltar lo indicado por el Reglamento de la Ley de Abogados establece que:

      Artículo 19- La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados

      (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      Así las cosas y tal como lo precisa la parte demandada y es del conocimiento de todo el gremio de Abogados, la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela aprobó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual precisa:

      Artículo 1º El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados o abogadas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela

      .

      ”Artículo 2º Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento”.

      ”Artículo 3º Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:

      1. La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

      2. La cuantía del asunto.

      3. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

      4. Su experiencia o reputación.

      5. La situación socioeconómica del cliente.

      6. La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

      7. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

      8. La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.

      9. El tiempo requerido.

      10. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

      11. Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.

      12. El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.

      13. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela”.

      Ahora bien, no existiendo en el presente caso un límite legal para determinar el monto de los honorarios profesionales de los actores hacia su cliente, como tampoco un contrato de servicio, en el cual se estableciese el monto líquido y exigible por parte de los profesionales del derecho C.L.R.S. y L.S.E., hacia su cliente, hoy demandado, P.C., mal puede este jurisdicente determinar en derecho, la efectividad del pago alegado por la parte intimada, ya sea porque el monto que alega cancelar sea el justo, o porque sea superior al que corresponde, al no haber sido determinado con exactitud el monto de dicho pago, conforme al artículo 1283 del Código Civil y siguientes, en consecuencia, dicho argumento de pago deberá ser examinado por el Tribunal de Retasa, que eventualmente se constituirá a solicitud del demandado, siendo este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales de los actores. Así se analiza.-

      Es necesario advertir, que no le está dado al juez en fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pronunciarse respecto al monto demandado, el monto a pagar y el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, la presente fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, sólo está destinada a determinar sí a los actores les asiste el derecho a cobro contra su cliente, así como otras declaratorias de derecho; no así los hechos alegados como el quantum de su pretensión y el monto definitivo del pago en caso de que proceda, o el pago total o parcial realizado, o a qué conceptos corresponden los montos a pagar, en caso de proceder estos, lo cual le corresponde al Tribunal de Retasa que deberá constituirse al efecto, en virtud de haber sido planteada la Retasa por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara.-

    5. Finalmente, en referencia a la actividad desplegada por los actores en el caso bajo en estudio, en la causa de la cual deviene su derecho legal a cobrar honorarios e intimar estos a su cliente, hace este Tribunal la observación, que dichos puntos no pueden ser analizados en la presente causa, pues, indistintamente del hecho que la parte hoy intimada, ciudadano P.C., haya resultado victorioso o derrotado en la causa, no es óbice para negar el derecho a cobro de los profesionales del derecho, C.L.R.S. y L.S.E., quienes de actas se evidencia, ejercieron su profesión en procura de los derechos de su defendido, por lo que, en caso de encontrarse en desacuerdo con las resultas de dicha actividad profesional, pudo el demandado ejercer acciones de tipo personal, como revocar a sus abogados sino cumplían con la misión o instrucciones que le encomendó, apelar del fallo del cual difería (lo cual no ocurrió en el caso que dio origen al derecho a cobro en esta causa), accionar ante el Colegio de Abogados del estado Cojedes y en fin, cualquiera de las opciones que el ordenamiento jurídico dispone a las partes para mejor ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-

      Ora, desconoce este jurisdicente, los motivos que llevaron a la ciudadana A.B., a buscar judicialmente la declaratoria de Unión Estable de Hecho (Concubinato) con el ciudadano P.C., al igual que, no es materia de este fallo cuestionar el desarrollo del indicado proceso contenido en el expediente 5368, ni judicial ni éticamente, en aspectos tales como los esgrimidos por el demandado (Convenimiento, Apertura o no del lapso probatorio, Control y contradicción de la prueba, Cuantía del proceso, Incomparecencia al acto de Posiciones Juradas), pues el mismo está revestido de la protección de la Cosa Juzgada; sino, que el objetivo de este proceso es la determinación o no del derecho a cobro de los demandante, por lo que tales defensas resultan Impertinentes al objeto de la presente causa, como también, los argumentos valorativos referentes a los elementos a tomar en consideración para la determinación de los honorarios de los abogados, al momento de dictaminar sobre el monto definitivo, líquido y exigible, que corresponde a los actores, conforme al artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, los cuales, serán materia de análisis por parte del eventual Tribunal de Retasa que se constituya una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, en virtud de haberse acogido a este derecho el demandado-intimado. Así se Advierte.-

      No obstante, parece meridianamente claro, que tal como él mismo lo alega, sí existe esa relación Concubinaria, tal como lo declaró y sentenció este Tribunal, estatus civil que el mismo ratifica en su escrito de fecha diez (10) de febrero de 2011, que cursa en el expediente número 10.594 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya valoradas por esta instancia en copia certificada (FF.126-147), donde identifica a la indicada ciudadana como “mi concubina”(sic), por lo que, mal podría haber vencido en una causa judicial donde sabía que asistía la razón y el derecho a la demandante, por lo que, la actuación que pudieran haber desplegados los hoy actores en intimación, no hubiese sido ética al tratar de desvirtuar una relación estable de hecho, constitucionalmente equiparada al Matrimonio por imperio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por tanto afecta al Orden Público. Así se declara.-

      En consecuencia, siendo que los demandantes, C.L.R.S. y L.S.E., lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, en calidad de abogada asistente (la segunda) y apoderados judiciales (ambos) del demandado, ciudadano P.C., es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que les asiste el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra su representado, ciudadano P.C., debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al quantum de la pretensión, ante el juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se declara.-

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los profesionales del derecho C.L.R.S. y L.S.E., actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano P.C., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5437.

AECC/SmRv/marcolina veliz.-

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