Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO

195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Jueza Profesional F.Y.B.C. y los Jueces Escabinos FERRERO KELLERHOFF I.P. y CHACÓN M.G.A., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-493-02, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público de fecha ocho (08) de marzo de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en dos sesiones en fechas 03 y 08 de marzo de 2006 contra el acusado S.S.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-01-72, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.540. 890, soltero, carpintero, hijo de R.S.G. y J.S., residenciado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la Fiscal N.I.B., presentó acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el defensor público penal J.L.C..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.S.S., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Undécima del Ministerio Público N.I.B., conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado por dicha Fiscalía representada por F.A.G.M., así:

El día 21-02-2.002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: Distinguido C.A.F.C., placa Nro. 920 y Distinguido ORDÓÑEZ R.W.G., Placa Nro.1704, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la localidad de Zorca Providencia, efectuando operativo de Profilaxia Social, vía principal, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jean y chaqueta azul, por lo que procedieron a solicitarle la respectiva documentación y realizarle requisa personal, encontrándosele en el bolsillo derecho de la chaqueta Treinta y Tres (33) envoltorios de color negro, amarrados con hilo de color morado, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, motivo por el cual procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Dichos envoltorios incautados fueron llevados al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua Policía Técnica Judicial, cuya contenido resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de CUATRO (04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

Por su parte J.L.C.C., defensor público penal del acusado S.S.R., en representación y ejercicio de la defendido alega que lo que ocurrió fue un abuso policial, que su representado era consumidor de droga y para esa fecha el 21 de febrero de 2002 venía con el único testigo de los hechos, un taxista quien le estaba haciendo la carrera, venían por Zorca, donde se encuentran con una alcabala móvil; alega que su defendido venía discutiendo con el taxista por cuanto ya que este le venía reclamando por haber prendido no precisamente un cigarro sino un tabaco de marihuana y en plena discusión llegan a la alcabala móvil, lo bajan no le consiguen nada porque la droga estaba en el piso. Agrega que su defendido es un consumidor rehabilitado actualmente, que debe apreciarse la dosis personal para el consumo; que aún en caso de que hubiese cargado los treinta y tres envoltorios debe considerarse como consumidor, señala que así lo refleja el examen médico psiquiátrico y las constancias del tratamiento a que se ha sometido voluntariamente para su recuperación con muy buenos resultados de rehabilitación.

Finalmente pide una sentencia absolutoria por cuanto el consumo no es delito.

El acusado S.S.R. al rendir declaración indica que venía en un taxi bajando de Zorca, que venía discutiendo con el taxista y en plena discusión el taxista le dijo que tenía que bajarse porque había una alcabala del BAE, cuando se encontraron con la alcabala, se bajaron él y el taxista, el funcionario percibió el olor a droga le dijo al otro que lo revisara bien porque esos eran los que estaban buscando, cuando el funcionario le dice “mire lo que encontré pajarito”, él le dijo que no sabía nada, le dice el funcionario que cómo iban a hacer, él les dijo que no debía nada; señala que eran como seis funcionarios; que los envoltorios a él le pareció haber visto que los sacó el funcionario de debajo de la cava; que el vio cuando le pasó la linterna por debajo de la cava; que ese día el no cargaba chaqueta; que al taxista lo dejaron ir; que habían personas por el lugar de los hechos pero no dijeron nada; que el taxista fue ubicado por su esposa posteriormente.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano C.A.C.F., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, declaró que ese día se encontraba junto con una comisión del grupo BAE en labores de patrullaje a la altura de Zorca Providencia y aproximadamente a las once de la noche visualizaron a un ciudadano que venía a pie, se encontraba en compañía del funcionario policial ORDÓÑEZ, procedieron a efectuar requisa minuciosa y le consiguieron en el bolsillo de una chaqueta azul envoltorios de presunta droga elaborados en plástico de color negro y fue trasladado a la DIR.S.O.P., en un camión del BAE . Al interrogatorio de las partes y del Tribunal respondió que andaban bastantes, eran varios funcionarios pero los que practicaron la detención del ciudadano fue él junto a ORDÓÑEZ; fue aproximadamente a las once de la noche en Zorca Providencia cerca de la Estación de Servicio; el procedimiento lo efectuó el junto a ORDÓÑEZ porque ese día estaban efectuando labores de profilaxia social, explicó que iban varios funcionarios en el camión y los iban dejando en pareja, de dos en dos, cuando a ellos los dejaron ahí ya habían dejado dispersos a los demás, el y su compañero caminaron desde donde los dejaron a pie por el lugar cuando visualizan al aprehendido que se desplazaba a pie solo, no había más nadie por allí, explica que eso estaba solo, que no había nadie por el lugar, no opuso resistencia, recuerda que percibió en el ciudadano olor fuerte como si hubiese fumado cigarro, expone que le olían las manos; que el acusado cargaba una chaqueta azul y el la llevó al comando pero desconoce del destino de la chaqueta, que no se les quitan las trenzas de los zapatos y cualquier cosa con la que puedan intentar contra ellos mismos y la chaqueta puede ser que no se la hayan entregado; explica que por la hora no había tránsito ni fluidez de vehículos por el lugar de la aprehensión, es una zona sola, la iluminación del lugar era la que aportaba la entrada de Zorca, explica que ni oscuro ni claro, para ese momento no habían personas por el lugar; desconoce la presencia de un taxista y de testigos; responde que ORDÓÑEZ fue dado de baja por expulsión, que le comentó del juicio y éste le respondió no tener nada que ver con la policía; él posee once (11) años en la Institución, actualmente Cabo Segundo adscrito a la División de Logística, responde que no posee expediente o sanciones disciplinarias.

El ciudadano S.B.J.D., declara que él trabajaba con un taxi, antes de llegar a San Isidro hizo una carrera, el señor llegó y le dijo que le hiciera una carrera, el señor prendió un tabaco de marihuana, en la discusión había una móvil, se pararon, se lo llevaron, revisaron el carro y lo dejaron ir, el señor se quedó ahí y le dio la plata. A las preguntas de las partes y del Tribunal respondió que eso fue hace como tres años, cree que más, más arriba del p.d.S.I., que el ciudadano estaba en la vía, él estaba dejando otra carrera cuando le pidió que lo llevara a San Cristóbal; que cuando le indicó que eran tres mil quinientos bolívares, le dijo que lo llevara al Centro, se sentó en el puesto de adelante en el del co-piloto, responde que supo que estaba prendiendo un tabaco de marihuana porque en su casa había un vecino que lo hacía y conoce el olor de la marihuana; que los funcionarios se asoman, huelen y apuntalan y a él lo dejan ir, que a él lo ubican para venir al juicio porque debe ser que se averiguó en la línea; que los funcionarios policiales eran como diez o cinco, que el ciudadano llevaba una camisa rosada y un blue jean; responde que la detención fue como a las ocho de la noche, que había gente por el lugar y había hasta cola, responde que no recuerda quién era el dueño del vehículo que trabajaba para esa fecha, responde que tenía como ocho meses de conducirlo; responde asertivamente que tenía autorización para conducir el vehículo y a la repregunta de quién era el dueño responde que no recuerda quien era el dueño.

La ciudadana S.C., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el informe de la Experticia Química practicada a la muestra que le fue suministrada conformada por treinta y tres (33) envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material sintético de color negro atados con hilo de color morado que al ser desenvueltos y sometida la sustancia que contenían a las reacciones químicas se determinó se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO (4) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS. Respondió a las preguntas de las partes y del Tribunal que se trataba de un polvo blanco, se determinó se trataba de Clorhidrato de cocaína con un peso bruto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos; explicó que el clorhidrato de cocaína es una droga estimulante que produce hiperexcitabilidad en el sistema nervisoso central con efectos analgésicos, euforia, síntomas de persecución y dependencia de orden psíquico; que la muerte por sobredosis puede sobrevenir cuando la dosis es superior a la que acepta el organismo; habla de lo relativo en la dosis de consumo de acuerdo al grado de tolerancia del organismo; señala que una dosis de cuatro gramos puede ser mortal; explicó que la sustancia para llegar al laboratorio guarda una cadena de custodia y el laboratorio la recibe del organismo aprehensor.

Se procedió a incorporar por lectura las pruebas documentales admitidas a las partes fiscal y defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2002 en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal así como las pruebas que las partes convinieron en la audiencia de juicio oral y público en su incorporación por lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden, conformadas por:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio 36 en la que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el Sub-Inspector F.V. y Agente L.L., se trasladan en fecha 02-03-02 en horas de la tarde y se constituyen en la vía pública, calle principal, Zorca Providencia, Municipio Independencia, dejan constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y artificial (alumbrado público) , expuesto a la vista del público, correspondiente a un tramo de la vía ubicada en la dirección arriba mencionada, de fácil acceso, de temperatura acorde a la hora, topografía plana, superficie cubierta por una capa de asfalto en malas condiciones, para el tránsito de vehículos automotores en ambos sentidos, con sus respectivas aceras a sus márgenes utilizadas para la circulación de peatones para el momento de la inspección. Tomándose como punto de referencia un área frente a la vivienda Antonieta, signada con el N° 4-45 y al otro lado de la calle un terreno baldío con escasa vegetación silvestre.

2-. CONSTANCIA expedida por la DIRECTORA DE FUNDACIÓN TACHIRENSE HACIA UN M.S.D. “FUNTHASIND”, inserta al folio 52 de fecha 05-03-02, en la que se hace constar que el ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.540.890, estuvo incorporado al Programa que para Fármaco dependientes imparte esa comunidad desde el 13-11-95 hasta el 12-12-96, del cual desertó por su voluntad sin terminarlo.

3-. CONSTANCIAS expedidas por la FUNDACIÓN TACHIRENSE HACIA UN M.S.D. “FUNTHASIND que contiene datos del ciudadano S.S.R. incorporado a Programa en esa Fundación.

4-. C.d.C., inserta al folio 53, expedida el 01-03-02 por la JUNTA PARROQUIAL de LA CONCORDIA, en la que se deja c.d.c. intachable dentro de la comunidad del ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.540.890, reside para la fecha en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia N° 6-13 San Cristóbal, Estado Táchira.

5-. C.d.T., inserta al folio 54, expedida el 21-02-02 por el ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.210.776, Presidente de Plaza Sport PORO´S, quien hace constar que el ciudadano S.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.540.890, trabaja como mensajero desde 11-06-01.

6-. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, inserta a los folios 79 – 80, de fecha 15-03-06 practicada por la experta B.A., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a muestras de orina y raspado de dedos tomadas el 14-03-02 al ciudadano S.S.R., en la cual expone que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides ni alcohol, se encontraron metabolitos de Marihuana (Canabis Sativa L) y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.

7-. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, inserto a los folios 101-102, efectuado al ciudadano R.S.S. por la Médico Psiquiatra Forense B.L.N.D., de fecha 16 de abril de 2002, en el cual se expone:

…SE TRATA DE UN ADULTO MASCULINO, DE NOMBRE S.S.R.; VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 15-1-72.- DE 30 AÑOS DE EDAD; SOLTERO DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, DOMICILIADO EN LA CONCORDIA, 23 DE ENERO PARTE ALTA. QUIEN SE ENCUENTRA EN EL CPO DESDE HACE 19 DÍAS POR CASO RELACIONADO CON DROGAS.

MOTIVO DE REFERENCIA:

REFERIDO PARA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA.

SU VERSIÓN DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE:

EL 25 O 26 DE FEBRERO DE ESTE AÑO COMO A LAS 10:00 p.m. A LA SALIDA DE ZORCA, YO IBA EN UN TAXI Y LLEVABA DROGA QUE HABÍA COMPRADO PARA MI CONSUMO(30.000Bs) COCAÍNA ENTONCES HABÍA UN OPERATIVO “FANTASMA” Y ME REVISARON Y ENCONTRARON LA DROGA(YO ME HABÍA DESECHO DE ESA DROGA Y ESTABA FUMANDO MARIHUANA).

ANTECEDENTES FAMILIARES:

PADRE: R.G., 55 AÑOS APROXIMADAMENTE; COMERCIANTE AGENTE VIAJERO, CARDIOPATA SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, SIN ADICCIONES RELACIÓN ACEPTABLE AUNQUE AFIRMA QUE SE TORNA DIFÍCIL POR EL PROBLEMA DEL CONSUMO; TIENE MAL HUMOR REFIERE.

MADRE: J.S. 49 AÑOS DE EDAD, ENFERMERA INSTRUMENTISTA, HTA CONTROLADA; SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, SIN ADICCIÓN, DEFINE LA RELACIÓN ENTRE AMBOS COMO MAGNÍFICA.

HERMANOS: 1 HERMANA; M.L.S.; LIC EN GEOGRAFÍA E HISTORIA, MANTIENE BUENA RELACIÓN.-

ATMÓSFERA HOGAREÑA: DESFAVORABLE POR AUSENCIA PATERNA (SE FUE CUANDO ERA ADOLESCENTE)2 PRIMOS 1 POR LÍNEA PATERNA Y OTRO POR LÍNEA MATERNA CON ADICCIÓN A DROGAS.

NO APORTA ANTECEDENTES FAMILIARES CONTRIBUTARIOS AL CASO.

ANTECEDENTES PERSONALES:

PRODUCTO DE I GESTA; EMBARAZO SIMPLE EN TÉRMINO, PARTO INTRA-HOSPITALARIO, EUTÓCICO; NEONATAL ADECUADO; REFIERE QUE A LOS 2 MESES SUFRIÓ GRAVE ENFERMEDAD (NO PRECISA) QUE AMERITÓ HOSPITALIZACIÓN; DESARROLLO PSICOMOTRÍZ DENTRO DE LÍMITES NORMALES, NIEGA SÍNTOMAS NEUROLÓGICOS.

SE DEFINE COMO INSEGURO, INTRANQUILO, NERVIOSOS, SUFRIÓ HACE 4 AÑOS CUADRO DE NEUMONÍA BILATERAL; ESTUVO EN CENTRO DE REHABILITACIÓN DURANTE MES Y MEDIO APROXIMADAMENTE.

ESCOLARIDAD: CURSÓ Y APROBÓ PRIMARIA COMPLETA ADECUADA ADAPTACIÓN; NIEGA REPITENCIA, Br EN CIENCIAS; NO REPROBÓ; NO CONTINUÓ ESTUDIOS PORQUE SE SINTIÓ AFECTADO POR PROBLEMAS DE SUS PADRES Y SU INICIO AL CONSUMO DE DROGAS.

HISTORIA LABORAL: FOTOTIENDA CANTV, SISTEMA DE SEGURIDAD, SE DESEMPEÑA COMO COMERCIANTE (ROPA Y REPUESTOS).

HISTORIA MARITAL: PRIMERA UNIÓN A LOS 24 AÑOS; RELACIÓN DE 4 AÑOS, SEGUNDA UNIÓN DESDE HACE 4 AÑOS ESTILISTA MANICURISTA; CONOCÍA SU PROBLEMÁTICA ADICTIVA MANTIENEN ADECUADA RELACIÓN. HIJOS: 2 HEMBRAS una de 11 AÑOS, OTRA DE 5 AÑOS; 1 HIJASTRO DE 5 AÑOS.

PERSONALIDAD PRE-MORBIDA:

VIDA SOCIAL NO MUY ACTIVA, CÍRCULO DE AMISTADES BASTANTE ADECUADO, TENDENCIA AL AISLAMIENTO.

INTERESES: “ESTUDIAR ELECTRÓNICA”, TENER MI TIENDA DE REPUESTOS, DE MI ESPOSA, REHABILITARME.

ANTECEDENTES JUDICIALES: NO REFIERE

RELIGIÓN: CATÓLICA

ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA: DEPORTES, CAMINATAS.

HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS:

SUEÑO, SIN ALTERACIONES

APETITO:ADECUADO.

TABÁQUICO: NIEGA.

ALCOHOL: OCASIONAL BEBEDOR SOCIAL.

DROGAS: SE INICIÓ A LOS 18 AÑOS CON COCAÍNA; CONSUMO DE ESTA DROGA DURANTE 4 AÑOS; SEMANAL 1 A 2 GRAMOS; LUEGO CONSUME MARIHUANA 4 VECES POR SEMANA, SU FAMILIA (PADRES, HERMANA Y RESTO DEL GRUPO CONOCEN DE SU PROBLEMÁTICA) SU CONSUMO GENERALMENTE ES SOLITARIO; FIESTAS, DISCOTECAS, UNA VEZ HA ESTADO EN TERAPIA DE REHABILITACIÓN; CONSUMO ACTUAL DE MARIHUANA.

EXAMEN MENTAL: MASCULINO QUIEN LUCE EN APARENTES CONDICIONES GENERALES; MODERADA PALIDEZ CUTÁNEA MUCOSA ACTITUD APREHENSIVA, ANSIOSA AUNQUE ABORDABLE A LA ENTREVISTA CON ADECUADA ORIENTACIÓN AUTOPSÍQUICA Y DESORIENTACIÓN ALOPSÍQUICA PARCIAL; SU LENGUAJE ES COMPRENSIBLE, POCO FLUIDO BRADIPLÁLICO, SU AFECTIVIDAD ES DIFÓRICA EN PERÍODOS DE EUTIMIA; ANSIEDAD Y TRISTEZA; LABIL SU PENSAMIENTO ES BRADIPSÍQUICO; CONCRETO SIN IDEAS AUTO O HETEROAGRESIVAS; NO SE EVIDENCIAN FENÓMENOS SENSO PERCEPTIVOS; HIPOPROSÉXICO CON BAJA CONCENTRACIÓN HIPOANEXIA SELECTIVA; SUS CONOCIMIENTOS ESTÁN ACORDES A SU NIVEL CULTURAL; INTELIGENCIA PROMEDIO; SIN CAPACIDAD INTROSPECTIVA, CON SISTEMA DE DEFENSA RÍGIDO, DADOS POR PROYECCIÓN; CULPABILIZACIÓN, RACIONALIZACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE SUS ACTUACIONES.

IDX. SÍNDROME DE DEPENDENCIA A MÚLTIPLES DROGAS ( F19-CIE-10)

CONCLUSIONES: POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA PRACTICADA A SUJETO YA IDENTIFICADO SE CONCLUYE QUE EL MISMO MUESTRA CRITERIOS DE DEPENDENCIA A MÚLTIPLES DROGAS CON CONSUMO CONTINUO DE COCAÍNA, MARIHUANA, PESE A ESTO, CONSERVA ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS…

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8-. INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA, inserta al folio 40, de fecha 05-03-02, experticia química efectuada a una muestra de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados a manera de cebollita elaborados en material sintético de color negro con un peso bruto de ocho (8) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto total de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos, se encontró en las muestras CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una concentración de 51,19%.

9-. ACTA POLICIAL de fecha 21-02-02, inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios C.A.F., Distinguido placa 920 y ORDÓÑEZ R.W.G., Distinguido placa 1704, en la que el Distinguido C.A.F. deja constancia que encontrándose de servicio en la Unidad P-614 efectuando operativo de profilaxia social en la localidad de Zorca Providencia vía principal, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un blue jeans color azul y chaqueta azul, procedió a pedirle la respectiva documentación y una requisa personal, encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta azul 33 envoltorios de color blanco de presunta droga, quien procedió a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía. Se mencionada como otro funcionario actuante a ORDÓÑEZ R.W.G..

Incorporadas las pruebas y cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por haber quedado demostrado que el acusado cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que la condición de consumidor de estupefacientes de una persona no lo exculpa ni significa que no haya cometido el delito por cuanto se demostró que le fue hallada más droga de la que individualmente permite la ley a una persona para que se le tenga como posesión para consumo; hizo una relación de las pruebas y los fundamentos que le permiten tal conclusión; solicita al Tribunal se aplique la pena prevista en el artículo 31 segundo aparte de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 6 a 8 años de prisión, por no exceder de 100 gramos de cocaína y dicha pena le es favorable al acusado. Por su parte la defensa alega duda razonable, para lo cual se pregunta dónde está la chaqueta dentro de la cual supuestamente fue hallada la sustancia, concluye que tal prenda de vestir no existe; que la declaración de tres personas: dos testigos y la experta no es suficiente para condenar sin haberse determinado lo que realmente ocurrió e imponer una pena para que una persona se vuelva nada en un centro de reclusión después de que se ha rehabilitado, que trabaja con su tío y que ha encaminado su vida por un rumbo diferente después de ser un consumidor compulsivo de estupefacientes, rehabilitación que ha evidenciado arguye, sometiéndose totalmente al proceso con su presencia en el Tribunal hasta la fecha; finalmente alega que en el supuesto negado de poseer dicha droga era para el consumo, porque se determinó que para esa época era consumidor como lo indica el mismo acusado y lo refleja la experticia psiquiátrica y toxicológica, es por ello que su conclusión es que su defendido es inocente y así solicita lo debe declarar el Tribunal en la sentencia.

La parte fiscal en la réplica refuta a la defensa, expresa que no entiende cuál es la tesis de la defensa, por cuanto niega que a su defendido le hallaron los envoltorios pero a su vez alega posesión para el consumo; aclara que en el presente caso se le halló una cantidad superior a la dosis de cocaína permitida legalmente para el consumo, por tratarse de cuatro gramos con cien miligramos, siendo que lo permitido como dosis personal para el consumo son dos (2) gramos, por lo que mantiene la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo cual la defensa en la contrarréplica refuta a la parte fiscal sobre la diferencia entre OCULTAMIENTO y POSESIÓN con f.d.C.; se pregunta si será que hay que solicitar la nulidad de todo lo actuado, alega que sólo existe el testimonio de un solo funcionario, se pregunta y afirma cómo será que el otro funcionario fue dado de baja con carácter de expulsión, se pregunta dónde está la credibilidad del procedimiento.

CAPÍTULO III

Incorporadas las pruebas al debate el Tribunal integrado por la Juez Profesional y los Jueces escabinos procedió a deliberar sobre los hechos acusados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado S.S.R., sin que se haya logrado consenso para pronunciamiento de culpabilidad y/o de no culpabilidad, ya que los jueces escabinos FERRERO KELLERHOF I.C. y CHACÓN M.G.A., emitieron pronunciamiento de no culpabilidad y la juez Presidente F.Y.B.C. emitió pronunciamiento de culpabilidad.

El pronunciamiento de no culpabilidad de los jueces escabinos se funda en que luego de celebrado el juicio no se logró plena prueba de que el acusado S.S.R. haya cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, ya que a su criterio, tomando en cuenta que en juicio sólo se produjo el testimonio de dos ciudadanos, el funcionario policial C.A.F. y del taxista D.S.B., sus declaraciones son contradictorias sobre aspectos esenciales del procedimiento, ya que el funcionario declara que efectuó el procedimiento junto a otro funcionario que no declaró en juicio, por lo que su dicho no fue corroborado con el otro funcionario y comparado con lo declarado por el otro testigo, el taxista, se presenta la contradicción y no se pudo determinar si el procedimiento fue como lo expresó el funcionario o como lo expresó el taxista y el acusado, esto es, si realmente fue que se encontraban los dos funcionarios porque los había dejado la patrulla para su labor de patrullaje o profilaxia a pie por el lugar o si fue que fueron interceptados por la móvil policial en el lugar cuando venía en el taxi el acusado; por la contradicción de hora, ya que el funcionario declara que se produjo la aprehensión aproximadamente a las once de la noche y el taxista como a las ocho de la noche; además de la duda sobre la existencia de la chaqueta, ya que el funcionario declara que hallaron los envoltorios que contenían la droga en la chaqueta que vestía el acusado y el taxista declara que no cargaba chaqueta; sin que el dicho o informe de la experto S.d.C. les haya fundado convicción, por cuanto a su criterio la experta no puede dar fe que esa sustancia que se determinó ser clorhidrato de cocaína, haya sido la incautada al acusado; dudan los escabinos que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado y por ende que esa sustancia se trate de la misma sustancia que fue experticiada.

Respecto de las demás pruebas documentales incorporadas por lectura por acuerdo de las partes con aprobación del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 339 en sus numerales 1,2 y 3 y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la del numeral 1 conformada por la Inspección Ocular efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente Lagos Leonidas y sub-inspector F.V., en el lugar de los hechos, por sí sola ni adminiculada a la declaración del funcionario y del taxista, no les arroja convicción alguna sobre los hechos ya que no les dice nada sobre la realidad de la actuación policial y en cuanto a las de los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, conformadas por las constancias de la Fundación Tachirense Hacia Un M.S.D., constancia de residencia, c.d.t., informe de experticia toxicológica e informe médico psiquiátrico, todas, aún y cuando no se produjeron de viva vos en juicio por quienes la suscriben, no siendo objetadas por la otra parte, a su criterio, independientemente de la dosis legal para consumo personal de droga, conducen a probar la condición de consumidor del acusado R.S.S., ya que refieren el haberse sometido éste a tratamiento para fármaco dependientes, se deja constancia de su lugar de residencia para la fecha de la detención que era en el Barrio 23 de enero de esta ciudad, lo cual lo hacía proclive al consumo de drogas; de estar trabajando para esa fecha; del resultado positivo para marihuana en las muestras de orina que le fueron tomadas en la cual se halló metabolitos de canabis sativa, ya que la muestra de orina fue tomada muy cerca de la fecha de los hechos el 14-03-02, cuando fue detenido el 21-02-02, adminiculadas todas estas al examen psiquiátrico en el que la médico psiquiatra que valoró al acusado determinó que reunía criterios dependientes de consumo de múltiples drogas, siendo coherente lo que esboza dicho informe psiquiátrico con la personalidad del acusado según lo declarado por éste y lo alegado en su defensa en cuanto a antecedentes familiares, su situación de consumo y de dependencia así como las consecuencias negativas que dicho consumo le produjo sobre su propia vida familiar y social y su evidenciada y posterior rehabilitación que refleja en su persona actualmente puesta en evidencia con su oportuna comparecencia a juicio las veces que ha sido citado por haberlo observado lo escabinos personalmente en la sede del Tribunal las varias oportunidades que fueron convocados para celebración del juicio hasta su final realización.

En cuanto a la experticia química incorporada por lectura según informe ratificado en el juicio oralmente por la experta S.C., no les ofrece convicción para fundar culpabilidad por lo expresado anteriormente respecto de la experta así como el acta policial suscrita por el funcionario C.A.F., por cuanto de dicha acta adminiculada a la declaración del mismo funcionario en el juicio se evidencia que si bien es cierto refiere que él junto al funcionario ORDÓÑEZ Wilmer, efectuaron el procedimiento, también es cierto, que sólo declara en juicio uno sólo, el otro no; aunado a que el único funcionario testigo declaró que en el camión andaban más funcionarios, porque en dichas labores de patrullaje se conforman comisiones hasta de quince funcionarios y se reparten el trabajo de dos en dos, sin embargo no se hace referencia en acta a dicha situación y tampoco fueron traídos a juicio, todo lo cual les genera dudas sobre la legalidad de la actuación policial.

Es con base a dichos razonamientos de valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público que los jueces escabinos emiten pronunciamiento de no culpabilidad y dan su voto para que se dicte sentencia absolutoria.

La Jueza Presidente del Tribunal F.Y.B.C., salva el voto por haber emitido pronunciamiento de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por no compartir el criterio de valoración de las pruebas de los jueces escabinos, ya que ha de partirse en principio, que nuestro vigente sistema de apreciación de las pruebas para el enjuiciamiento penal se apartó del sistema de tarifa legal, no necesariamente se requiere dos o tres o más testigos para dar por probado un hecho, por una parte, y por otra parte, es necesario recurrir a la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla parcialmente según sea el caso.

En criterio de esta Juez Presidente que el dicho del funcionario policial C.A.C.F. aún y cuando es uno sólo, le merece plena credibilidad, no por su condición de funcionario, que resulta relevante más no más importante, sino por la convicción que genera la objetividad y diafanidad de su declaración en juicio sobre los hechos expuestos por lo explicativo de su narración, no creada, evidenciándose que lo declarado fue el producto de su actuación, sin que la aseveración de la circunstancia de haber sido dado de baja por expulsión el otro funcionario le reste credibilidad a éste; si se confronta con el testimonio del testigo, taxista, ciudadano S.B.J.D., quien incurre en contradicciones y ambigüedades, sobre circunstancias y detalles en su declaración que colocan en duda la credibilidad de su testimonio y por ende su condición de taxista para el momento de los hechos; discrepancias en cuanto a la hora, a particularidades de su condición de chofer del taxi e incoherencias al ser repreguntado que no ocurren ni se aprecian en un testigo fidedigno.

Por lo cual, teniendo como cierto lo declarado por el funcionario policial C.A.F., adminiculado a la inspección incorporada por lectura al juicio efectuada en el lugar de los hechos, que corrobora el lugar, junto con la declaración de la experta S.C., sustentada con el informe respectivos, quien efectuó la experticia química sobre la sustancia que contenían los treinta y tres (33) envoltorios incautados, los cuales según las muestras descritas por la experta se encontraban elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color morado, coincidiendo con las características de los mismos aportadas en lo declarado por el funcionario C.A.F.; determinándose que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATRO (4) gramos con CIEN (100) miligramos, aunado a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, cuyo informe refiere resultado positivo con presencia de metabolitos de canabis sativa en las muestras de orina tomadas al acusado, coherente con el dicho del acusado que para la fecha fumaba y se encontraba fumando un tabaco de marihuana, percibido como olor a cigarrillo por el funcionario que expelía el acusado confrontado a su vez con el INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO que refiere hallar en el acusado criterios de dependencia a múltiples drogas con consumo continuo de cocaína y de marihuana, pese a lo cual conserva el juicio adecuado, raciocinio y discernimiento de sus actos y para cuyo informe el acusado en condición de paciente relató a la psiquiatra forense la versión de los hechos, en la cual hace referencia que llevaba droga que había comprado por treinta mil bolívares para su consumo; habla del operativo fantasma; de haberse desecho de los mismos, de consumir estupefacientes; de la revisión y hallazgo de la droga; de que había consumido marihuana; permite concluir a la Juez Profesional que no por prueba directa sino por inducción o cúmulo de prueba indirecta que el acusado tenía en su poder la sustancia que fue incautada para el momento en que se produjo el procedimiento en el cual fue aprehendido en cantidad superior a la dosis personal permitida por la ley al determinarse en peso bruto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos.

En cuanto a las constancias de la Fundación Tachirense Hacia un M.S.D., c.d.t. y constancia de residencia y de conducta es criterio de la Juez Profesional que deben ser desechadas por no fundar convicción alguna relevante al esclarecimiento de los hechos relacionados con la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita al acusado.

En consecuencia, habiéndose demostrado que el 21 de febrero de 2002 aproximadamente a las once de la noche, el acusado S.S.R., fue aprehendido por el funcionario C.A.F., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en procedimiento efectuado junto con el funcionario ORDÓÑEZ R.W.G., en labores de patrullaje de omisión policial en vía Zorca Providencia, donde al efectuarle revisión personal le fue hallado dentro del bolsillo de una chaqueta la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de color negro atados con hilo de color morado cuyo contenido resultó ser según la experticia química CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO (4) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS, el pronunciamiento ha debido ser de culpabilidad y por ende de responsabilidad en la modalidad de autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con penalidad disminuida por atenuantes dada su condición de consumidor como se determinó igualmente por así haberlo admitido el acusado y su defensa aceptado por la parte fiscal más no con carácter exculpatorio, que a criterio de esta Juzgadora aminoraba la gravedad del hecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal con el voto de no culpabilidad de los jueces escabinos y el voto salvado de culpabilidad de la Juez Presidente, DECLARA NO CULPABLE y por consiguiente ABSUELVE al acusado S.S.R. como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido 366 en relación con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE a R.S.S., ya identificado, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 e la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en relación con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que haya sido dictada contra R.S.S., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusados R.S.S., por haber utilizado los servicios de la Unidad de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día ocho (8) de marzo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día miércoles (22) de marzo de 2006 a las 03:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

F.Y.B.C.

LOS JUECES ESCABINOS

CHACÓN M.G.A.

FERRERO KELLERHOFF I.C.P.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Eugenia Hernández Camacho

CAUSA 1JM-493-02

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