Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 27 de Abril 2.004, compareció la ciudadana: Z.S.C., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.321 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767 y presentó formal demanda de TRABAJO contra la Empresa Mercantil PROPISCA, S.A., y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para la Empresa PROPISCA, S.A., en fecha 22 de Noviembre de 1.990, desempeñando el cargo de Obrera, hasta el 06 de Junio del 2.003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo para entonces un tiempo de servicio de Trece (13) años y Nueve (9) meses y devengando un sueldo semanal de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), ante tal situación, notificó formalmente a la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad, a fin de que citara a la parte patronal, la cual fue citada en fecha 14-08-2.003 a las 2:30 p.m., para ese momento expresó el reclamo de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por su tiempo de trabajo con la Empresa por cuanto fue despedida injustificadamente; en el mismo acto intervino el Dr. J.L.C., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.025, quien se presentó como Representante de la parte Patronal y expuso: Que la ciudadana Z.S.C., no había sido despedida por cuanto su status era de reposo por enfermedad no profesional, que su cancelación se hacía en base a las Cláusulas de la contratación colectiva, que su sueldo no estaba suspendido, y que se presentara por las Instalaciones de la Empresa cobrando las semanas de trabajo que para entonces le adeudaban. En virtud de lo expresado por la Representación Patronal en cuanto a que no estaba despedida, el día Lunes 18-08-2.003, se presentó a su lugar de trabajo a cobrar las semanas de trabajo retenidas y a incorporarse a sus labores como trabajadora de la Empresa, pero el propio Dr. J.L.C., le comunicó que ya nada tenía que buscar en la Empresa, que contratara todos los Abogados que quisiera que ella no trabajaba mas allí. Ante tales hechos solicitó formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, la calificación de su despido y en consecuencia, su reenganche, cumplido el procedimiento, dicha Instancia Administrativa declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ordenando su reincorporación como trabajadora de la Empresa, mediante P.A. de fecha 16 de Enero del 2.004; sin embargo para el momento de ser notificada la Empresa, no se cumplió con dicha decisión y en fecha 10 de Febrero del 2.004, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo Abogado C.M. y C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.879.972 y 6.975.479, se hicieron presentes en la sede de la Empresa PROPISCA, S.A. a los fines de dejar constancia si se había dado cumplimiento a la Providencia según expediente Nº 06-03, siendo atendidos por el Gerente, ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB, quien les manifestó que no la habían reenganchado y que tampoco la iba a reenganchar. Insistió varias veces en trasladarse a la Empresa para reincorporarse como trabajadora constatando que por órdenes de los ejecutivos de la misma no le estaba permitido trasladarse en la unidades de transporte de la Empresa, por padecer una enfermedad contagiosa (Sida); ante tales obstáculos se trasladó en vehículos particulares y en la sede de la Empresa el ciudadano T.S.U. A.R. NORIEGA, Gerente de Relaciones Industriales, le manifestó que tenía prohibida la entrada a la misma ya que podía contagiarlos con su enfermedad de sida. Que desde el mismo momento se enteró que era portadora del virus VIH cero positivo, lo comunicó a la Empresa, la cual al enterarse de su enfermedad, decidió por instrucciones del médico de la misma, separarse de sus labores habituales y mantenerse de reposo, cancelándole el Ochenta y Cinco por Ciento (85%) de su salario básico, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre y Nueva Esparta (esto a pesar de que su enfermedad no le impide trabajar) en esta condición se le mantuvo durante un año.-

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto tales hechos constituyen una violación flagrante de sus derechos laborales consagrados en las cláusulas Nros. 7 y 12 de la Convención Colectiva y de la Garantía Constitucional contemplada en el Numeral Cinco (5) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se prohíbe todo tipo de discriminación laboral, es que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la Empresa PROPISCA, S.A., para que convenga en pagarle y la pague las siguientes cantidades por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios provenientes de su relación laboral:

La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de Antigüedad hasta el 19 de Junio de 1.997, de conformidad con el Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.527.101,22), correspondientes a 462 días de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 819.561,60), correspondiente a Tres meses de Preaviso, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 764.210,30), por concepto de 92,78 días de Vacaciones conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.365.936,00), por concepto de 150 días de Indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 444.787,00), por concepto de Utilidades, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.969.752,00), por concepto de Salarios caídos desde el 06 de Junio del 2.003 hasta el 30 de Septiembre del 2.004, fecha esta en que vence la Inamovilidad Laboral.-

La cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.011.400,00), correspondiente al fideicomiso establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Además de las cantidades señaladas las cuales suman un total de DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.082.748,00), demanda el pago de los correspondientes daños y perjuicios morales, causados como consecuencia de los maltratos y vejámenes de que ha sido objeto por parte de la demandada, cuyo mono solicita sea establecido por el Tribunal.-

Asimismo, destaca como prueba de la discriminación de la cual es objeto por parte de la Empresa, su afirmación con respeto a que se le está tramitando su incapacidad, ya que no está incapacitada y puede seguir trabajando, por cuanto ningún diagnóstico médico ha señalado lo contrario, por lo tanto no entiende con que malsana intención se pretende hacer ver que se le está tramitando por ante el Seguro Social una Pensión por incapacidad. De igual manera resalta el daño que le ha causado la Empresa al divulgar aspectos relacionados con su enfermedad, ya que le asiste el pleno derecho de mantenerlo en secreto, debido a las reacciones de la gente cuando se entera de la existencia de la misma. El acto de su despido por parte de la Empresa demandada va en contra del ordenamiento jurídico, le ha producido un daño y concurrentemente es imputable a la Empresa, y en tal sentido constituye un hecho ilícito cuyos daños deben ser reparados, de conformidad con el Artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil.-

Que esta actitud discriminatoria de la parte patronal para con su persona unida al hecho de divulgar y hacer pública su enfermedad en su lugar de trabajo, donde laboran más de doscientas personas qua la conocen, y la a afectado psicológicamente su vida, ante el trato que ahora recibe, que todos saben que no sigue siendo igual ya que quienes padecen esa enfermedad son rechazados, marginados y discriminados por la gente, una prueba de ello es la actitud de la Empresa, lo que constituye suficientes razones para demandar una Indemnización por los daños y perjuicios morales que le ha causado el patrono.-

Igualmente demanda la correspondiente indemnización o ajuste por inflación, más las costas del presente proceso calculadas por el Tribunal.-

Asimismo, consignó la copia certificada del expediente Nº 0603, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en el cual se calificó su despido como injustificado y se ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, y solicitó la citación de la demandada en el persona del señor KHALED KHALIL MAJZOUB.-

Admitida la demanda en fecha 29 de Abril del 2.004, se ordenó la citación de la demandada, la cual se negó a firmar, tal como consta al folio cincuenta y seis (56).-

Que en fecha 06 de Julio del 2.004, compareció el Abogado en ejercicio A.M., y solicitó la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual se practicó, tal como consta al folio Sesenta (60) del presente expediente.-

Que en fecha 20 de Julio 2.004, compareció el Abogado en ejercicio A.M., y solicitó se nombrara Defensor Judicial al Abogado en ejercicio A.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, siendo acordado lo solicitado, y el cual se dió por citado en fecha 10 de Agosto 2.004, tal como consta al folio sesenta y cinco (65), y en fecha 12 de Agosto 2.004, prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.-

Que en fecha 18 de Agosto 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado A.G.G., y presentó escrito de Cuestiones Previas, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.-

En fecha 02 de Septiembre 2.004, siendo la oportunidad legal para subsanar, rechazar y contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, compareció el Abogado A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presentó escrito de subsanación de las mismas.-

En fecha 01 de Octubre de 2.004 compareció el abogado A.M. y presento escrito en el cual solicito la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgado en virtud de lo solicitado en fecha 22-10-2.004, dicto decisión en la cual Declaro Confesa a la parte demandada por cuanto existe una citación presunta, y por lo tanto la demandada no compareció oportunamente a dicho acto y que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia por que en la presente causa se trata de una reclamación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo es necesario que la parte demandada durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca y en este caso sería una violación del Derecho de la Defensa Declara de Plano la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le dá oportunidad Procesal de que en la etapa probatoria pueda la parte Confesa traer algo nuevo al proceso que desvirtúe de manera contundente los alegatos de la demandante; pero no es menos cierto que estamos en presencia de una Contestación de la Demanda Extemporánea y que es forzoso para este Tribunal declara confesa a la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal previamente observa:

CONFESION FICTA:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda si dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca

.

De manera que para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concernientes:

  1. La falta de comparecencia del demandado legalmente citado, en éste caso, la parte demandada a pesar de haber sido citada legalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, tal como consta en el expediente.-

B.-) Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de una reclamación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos contemplada en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

C.-) Que el demandado, durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Al demandado contumaz al tenérsele por confeso por su falta de comparecencia al acto de la contestación a la demanda, se le está sancionando con una presunción IURIS TANTUM de que conviene con los hechos invocados en el libelo de la demanda, sin embargo para que esa confesión prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada durante el lapso probatorio que le favorezca, tal como ocurrió en el presente caso.-

Siendo así, y habiéndose cumplido los extremos de Ley, es forzoso para esta Instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, intentara la ciudadana Z.S.C. contra La Empresa Mercantil “PROPISCA, S.A.”. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades especificados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de Antigüedad hasta el 19 de Junio de 1.997, de conformidad con el Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.527.101,22), correspondientes a 462 días de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 819.561,60), correspondiente a Tres meses de Preaviso, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 764.210,30), por concepto de 92,78 días de Vacaciones conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.365.936,00), por concepto de 150 días de Indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 444.787,00), por concepto de Utilidades, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.969.752,00), por concepto de Salarios caídos desde el 06 de Junio del 2.003 hasta el 30 de Septiembre del 2.004, fecha esta en que vence la Inamovilidad Laboral.-

La cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.011.400,00), correspondiente al fideicomiso establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Todas estas cantidades suman un total de DOCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.082.748,00).-

En lo que respecta al pago de los Salarios Caídos éstos no pueden ser acordados ya que se trata de un procedimiento ordinario de Cobro de Prestaciones Sociales, y para hacer efectivo el mismo, debió instarse el procedimiento de Calificación de Despido. Así se decide.-

A los fines de la determinación de la indexación judicial, de orden público en materia laboral, así como los intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales condenadas a pagar, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual deberá tomarse en cuenta el monto condenado a pagar, los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela desde el momento de la admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la Sentencia, debiéndose excluir de dicho lapso, las huelgas o paros Tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante por una parte, y para los intereses de Mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108 Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral (Junio del 2.003), hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo Experto, siguiendo las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. S.R..

La Secretaria

F.V..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

F.V..

SR/dr.

Exp. N° 14.601.

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