Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Octubre 2004

194º y 145º

Visto el escrito que antecede de fecha 01 de Octubre del 2.004, presentado por el ciudadano Abogado A.M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, donde solicita:

Se declare la Confesión Ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano A.G.G., Abogado de la Empresa Propisca, S.A. parte demandada, y ya identificado en autos, debió dar Contestación a la Demanda al tercer día hábil siguiente a su notificación, y no al tercer día hábil siguiente a aquel en el que prestó el Juramento y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la Empresa Propisca, S.A.

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Consta en autos copia del Documento Poder consignado por la parte actora, notariado en fecha 05 de Marzo del año 2.003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 51, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde además se desprende de manera taxativa entre otras facultades que le otorga la Empresa, como la de darse por citado y notificado, y además de dar contestación a demandas.

Así mismo, se observa que en fecha 10 de Agosto del 2.004, el Abogado de la demandada diligencia, donde solicita copia fotostática simple del libelo de la demanda, la cual corre inserta en el folio sesenta y cuatro (64), y que la misma constituye una actuación procesal de la demandada.

Dispone el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su Apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano Abogado A.G. es Apoderado Judicial de la demandada, tal como se desprende de copias del Instrumento Poder, que lo facultan para actuar como tal, consignadas por el demandante y así mismo se desprende de las actuaciones procesales que el mismo ha realizado actuaciones en el expediente tal como consta en diligencia que corre inserta en el folio 64 suscrita por el Apoderado Judicial antes mencionado, entonces evidentemente estamos en presencia de una citación presunta tal como lo dispone el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo a la Sentencia Nº 296 del 13-11-2.001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Cuando el Apoderado de la demandada solicita se le prefiera para el nombramiento del Defensor Judicial, no puede argüir, como lo pretendió el recurrente, se considere dicha actuación a título personal, para eludir el efecto del precepto del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues ello solo podría redundar en fraude procesal, pues es de la más elemental lógica entender que, si un Abogado ha sido acreditado mediante Instrumento Poder legalmente otorgado, con la finalidad de representar a su mandatario, sea de manera general o especial, su intención de actuar en el juicio no puede ser otra que garantizar y defender los derechos del demandado (mandatario) en virtud de la representación que le ha sido conferida, pues ningún sentido tendría, más que la dilación de proceso, que quien ostenta la facultad de actuar en nombre y representación del accionado, solicite y sea nombrado Defensor Judicial, con todo el procedimiento que ello requiere, para posteriormente ejercer la condición de Apoderado sustentándose en el Instrumento otorgado…

De manera que para que pueda prosperar la Confesión del demandado es necesario la falta de comparecencia al Acto de la Contestación de la Demanda, y que de acuerdo a todo lo antes expuesto, existe una citación presunta, y por lo tanto la demandada no compareció oportunamente a dicho acto; y que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia porque en la presente causa se trata de una reclamación de Prestaciones Sociales y además derechos adquiridos, contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, es necesario que la parte demandada durante el lapso probatorio, no probare nada que le favorezca y que en este caso sería una violación del Derecho a la Defensa Declarar de Plano la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le dá oportunidad procesal de que en la etapa probatoria pueda la parte Confesa traer algo nuevo al proceso que desvirtúe de manera contundente los alegatos de la demandante; pero no es menos cierto que estamos en presencia de una Contestación de la Demanda Extemporánea y que es Forzoso para éste Tribunal declarar Confesa a la parte demandada.-

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFESO a la parte demandada. Así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. S.R..

La Secretaria,

F.V.C..

SR-mmg.

Exp. Nº 14.601

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