Decisión nº PJ0072010000754 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VII

200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2008-018757

PARTE ACTORA: S.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.930.900.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.R.T. y F.J.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.252 y 124.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.233.244.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.290.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio a la presente acción que por PRIVACION DE P.P., interpuesta por los abogados en ejercicio D.R.T. y F.J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.252 y 124.818 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.930.900 en contra del ciudadano H.W.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.233.244.

Se admitió la demanda, en fecha 13-11-08, mediante la cual se procedió a ordenar la citación del ciudadano H.W.P.R.; se acordó notificar al Ministerio Público y librar un Edicto en un diario de circulación nacional, mediante el cual emplazaron a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo en el juicio; se estableció oportunidad para oír a la adolescente de autos.

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, fue oída la adolescente en fecha 08-12-08.

En fecha 30-01-09, el ciudadano H.W.P.R., consignó escrito de contestación de la demanda; consignó poder apud acta en fecha 12-05-09.

En fecha 22-05-09, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas, sin embargo mediante auto de fecha 10-06-09, debido a desperfecto en la grabación del acto, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el mismo, por lo que se declararon nulas las actuaciones realizadas desde el 22-05-09 al primero (1° ) de junio del mismo año

La parte demandada apeló del auto que repuso la causa, al estado de verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; apelación que fue declarada parcialmente con lugar, revocando parcialmente dicho auto, ordenando la respectiva reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el Acto oral de Pruebas.

En fecha 02-03-10, el apoderado de la parte demandada recusó a quién suscribe el presente fallo, la cual fue declarada Sin Lugar, por lo que se procedió a fijar oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue verificado en fecha 03-06-10, así como en fecha 04-06-10, fue oída la adolescentes de autos.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar como quedó trabada la litis:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar procedió a alegar lo siguiente:

Que el padre de la adolescente H.W.P.R., desde que el mismo tenía dos meses, la abandonó, siendo que en ningún momento, haya tenido contacto con ella, por lo que no le ha prodigado el apoyo moral y material necesario, para su desarrollo integral.

En razón de ello, argumentó que ha sido ella quién ha sustentado todos sus gastos.

Que el demandado ha incumplido todas las obligaciones que le corresponden como padre, por lo que se encuentra inmerso en el literal c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En su escrito de contestación, el demandado adujo lo siguiente:

Contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho.

Alegó que, convivió con la actora durante tres años ininterrumpidos, hasta que la misma abandonó el hogar y, en el mes de marzo de 1997, se llevó a la niña.

Que luego de tres años de concubinato, se presentaron hechos en el seno del hogar, que hicieron imposible la vida en común entre la actora y él.

Negó, rechazó y contradijo el presunto incumplimiento voluntario de su parte, alegado por la actora, en el sentido que el mismo no le proveía a su hija los alimentos necesarios para su desarrollo integral.

Adujo que la actora y la adolescente vivieron a sus expensas hasta marzo de 1997, señalando que desde ese instante la progenitora, lo privó del derecho de visitar y proveerle lo necesario a su hija.

Arguyó el demandado en su escrito libelar, que ha habido distanciamiento con su hija, que no ha podido compartir con ella, que no la pudo ver crecer, lo cual aceptó, por evitar un ambiente que afectase psicológicamente a la misma.

Alegó del mismo modo, que se ha mantenido al margen, esperando que su hija, tenga la capacidad de discernir sobre quién fue y ha sido su padre.

Igualmente alegó que, actualmente se encuentra desempleado y solicita sea acordada una obligación de manutención y le sea otorgado un Régimen de Convivencia Familiar, del cual ha estado privado por más de diez años.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.

La parte actora ofreció en el acto oral de pruebas, las siguientes documentales:

Documento Poder que fuera conferido por ella a los profesionales del Derecho ciudadanos D.R.T. y F.J.C.R., el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias de las cédulas de identidad laminadas de la progenitora y de la adolescente de autos, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por constituir documentos públicos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

Acta de Nacimiento Nro. 748 del año 1995, correspondiente a la adolescente de autos, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se puede constatar la filiación existente entre la adolescente y las partes en el presente asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Del mismo modo produjo las siguientes testimoniales:

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KANYM S.S.M.: Quien juramentada legalmente manifestó tener 27 años de edad y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga su nombre, manifestó su nombre en clara y viva voz. Al 2, referido a que diga desde cuando conoce a la señora S.A.; respondió que desde hace dieciséis años. Al 3, referido a que diga si dentro de esos dieciséis años ha tenido noticias de algún contacto directo o indirecto del padre de la adolescente con ella; respondió que, desde que eran vecinas, hace 15 años y ocho meses más o menos, que ella vivía en Cotiza, no ha tenido noticias del padre. Al 4, referido a si sabe alguna fecha importante en que la adolescente, haya tenido contacto con su padre; respondió que, no que ella por ser una persona que no viaja y muy hogareña, ha mantenido contacto con Sandra y la adolescente, por lo que en todo ese tiempo, señaló el cumpleaños de la adolescente, 14 de febrero, no ha hecho acto de presencia el padre. Al 5, si en algún momento ha sabido que la adolescente ha estado enferma y si es así, si ha tenido contacto con su padre; respondió que Si, si ha estado enferma, hasta la han operado, señaló que ella la asistió en la casa y nunca vio al padre en ningún momento.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, A LA TESTIGO KANYN S.S.M.: A la 1, referida a que diga la testigo, si conoce al ciudadano H.W.P.R., respondió que si, lo conoció durante el tiempo que vivió con la ciudadana SANDRA, en San Bernardino, luego de eso señaló no ha tenido ningún tipo de contacto. A la 2, referida a que diga si sabe y le consta la dirección de habitación que tenían los ciudadanos S.A. y H.P., en San Bernardino; respondió: “…En aquel tiempo no sé si sigue siendo el nombre se llamaba Quinta Negra Tomasa creo que era, queda detrás del Hotel Humbolt, no está frisada por fuera, tiene un portón grandísimo, 3 ventanas al frente 4, más nunca entré la vi por fuera, no me acuerdo como se llama la calle…” A la 3, referida a que diga si sabe y le consta cuántos años convivieron las partes en el presente asunto, en San Bernardino; respondió: “…Más o menos 1 año exactamente no lo sé, porque creo que eso es una relación y es muy íntima y como ya dije nunca tuve contacto con él sino con mi amiga y vecina y fue una relación muy dura para ella de lo cual sé lo que pasó más no el tiempo en que duró con exactitud…” A la 4, referida a que diga si sabe y le consta el año en que nació la adolescente ------; respondió que no sabía el año, que no lo recordaba en ese instante.

Testigo que quién aquí decide, considerando la forma en que respondió al interrogatorio y a las repreguntas, merece confianza en su deposiciones y permite constatar lo alegado por la actora en el presente asunto, por lo que se aprecia y se le da plena eficacia jurídica, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.A.C.: Quién juramentado legalmente manifestó tener treinta años de edad, encontrarse domiciliado en Cotiza y respondió así: Al 1, referido a que indicara desde cuando tiene contacto con la señora S.A.; respondió, que ha tenido contacto toda su vida. Al 2, referido a que diga si ha convivido con la señora S.A.; respondió que si. Al 3, referido a que explique de manera más amplia a que le llama convivir con ella; respondió: “… A parte que somos hermanos de padre y madre, hemos compartido muchas cosas malas como buena, me refiero la muerte de mi padre, la tragedia de Vargas, enfermedades de su hija de mi madre, asistiendo actos académicos de ambas familias en fin muchas cosas que se hacen en un vínculo familiar…” Al 4, referido a que diga si convivía en la misma habitación, en la misma casa; respondió que no, que la casa es de cinco plantas y cada quien es independiente, pero se mantenían reunidos como familia. Al 5, referido a que si durante ese tiempo, no constató que el padre de la adolescente tuvo algún contacto con ella; respondió: “…Jamás, durante estos 15 años que tiene jamás…” Al 6, referido a que si tiene conocimiento, si durante la fechas conmemorativas, o cuando la adolescente estaba enferma, ha tenido problemas escolares; el padre haya tenido contacto con ella; respondió que no, que jamás ha tenido contacto con ella, ni en el bautizo, cumpleaños, problemas escolares, indicó que puede dar fe de ello, porque comparte con ella las 24 horas y señaló que de ser así, ella lo hubiese indicado.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA AL TESTIGO J.A.C.: A la 1, referida a que diga si conoce al ciudadano H.W.P.R.; respondió que si lo conoce. A la 2, referida a que diga si sabe y le consta cual fue la dirección de habitación o asiento principal de la ciudadana S.A. y el ciudadano H.P.; respondió que si, que era San Bernardino, en la Quinta Negra Matea, la cual se llamaba así en ese instante. A la 3, referida a que diga si sabe y le consta cuantos años convivieron la ciudadana S.A. y el ciudadano H.P., respondió: “…De noviazgo no pueda dar fe de eso, viviendo en el mismo techo de mi madre durante la estadía de su embarazo y de allí se fue a la quinta Negra Matea, donde vivió 1 año, de allí no supe que mi hermana tuviera algún tipo de vínculo con él…” A la 4, referida a que diga si sabe y le consta que el primer año de nacida de la adolescente, transcurrió en la Quinta Negra Matea; respondió que si lo convivió. Al 5, referida a que diga si sabe y le consta la edad que tenía la adolescente, cuando fue presentada por el progenitor, respondió que no recuerda el mes, pero que ella estaba pequeña tenía como dos meses, que fueron ambos padres.

Testigo que dada la congruencia de sus dichos y la confianza que el mismo merece, quien aquí suscribe, le da pleno valor probatorio a sus dicho y por ende los aprecia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO E.J.P.P.: Quien juramentado legalmente manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.160.124, de cuarenta y dos años de edad y residenciado en Caracas, indicando su dirección y al efecto respondiendo al interrogatorio en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga si conoce a la señora S.A.; respondió que hace aproximadamente 23 años. Al 2, referida a que diga cual es su relación actual con la señora S.A.; respondió que es su esposo, que van a cumplir dos años de casados. Al 3, referido a que diga si durante el tiempo que conoce a la señora SANDRA, antes de ser su esposo, tuvo noticias que el padre de ------, mantuviese algún contacto físico, llamadas, o estuviese pendiente de la educación de la adolescente, o haya estado en los momentos de enfermedad o de algún problema particular de ella; respondió que no que nunca lo hizo, nunca tuvo contacto ni emocional ni económico, pudiendo tener oportunidad para ello. Al 4, referido a que diga si cuando el debacle en Vargas, ella recibió apoyo o ayuda del padre de -----; respondió que no, que en ese momento tan vulnerable para ellas, señaló no recibió su apoyo, sino que únicamente fue apoyada por sus familiares, amigos y vecinos, siendo indicó el testigo, que vivieron en casa de una hermana, hasta que reconstruyeron la casa con el esfuerzo de y trabajo de un kiosco que poseía la señora Sandra. Al 5, referido a que si sabe si en algún momento de enfermedad, fechas especiales, dificultades en el colegio o alguna oportunidad, el padre ha hecho esfuerzo para acudir; respondió que nunca lo hizo.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA AL TESTIGO E.J.P.P.: A la 1, referida a que diga si conoce al progenitor de la adolescente ----, así como fue interrogado sobre si podía aportar el nombre del mismo; respondió que se llama H.P. y no tiene ningún trato y comunicación con él, que únicamente lo ha visto por fotos, indicó el testigo, que la señora ACOSTA, nunca denegó a la adolescente quién era su progenitor, agregó que nunca le dio ni ha dado una versión negativa del padre a la niña. Al 2, referida a que diga la edad que tenía la adolescente cuando tomaron la decisión de convivir el testigo y la actora; respondió “…Tenemos 2 años aproximadamente de matrimonio y 7 años de noviazgo, la Sra. Sandra, respetando su identidad católica y preservando la seguridad y seno de un hogar bien constituido con su hija, se comportó a la altura de una mujer, respetando a su hija antes de convivir con ella le hizo saber a la niña sus intenciones para conmigo y las mías para con ella y decidimos casarnos después…” Al 3; referida a que diga si sabe y le consta cual fue el domicilio de la pareja de S.A. y H.P., respondió que no, sólo supo que era en la Urbanización San Bernardino, que nunca estuvo al tanto, exactamente la dirección. A la 4, referida a si sabe y le consta cual fue el lugar de nacimiento, sea hospital ó clínica de la niña ------, y si tiene referencia de cual fue el profesional de la medicina que asistió a la señora S.A.; respondió que si, que fue en la Clínica Razzetti y fue el Dr. D.R..

Testimonial que quién aquí suscribe, considera por la confianza que el mismo merece dada la congruencia de sus respectivas respuestas, que aporta información relevante en relación al asunto aquí debatido, razón por la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio a sus dichos, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL de la ciudadana I.Y.S.M.: Quién juramentada legalmente manifestó tener 36 años de edad, y respondió a los particulares en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga desde cuando conoce a la Sra. S.A.; respondió que entre dieciocho y veinte años. Al 2, referido a que diga si sabe exactamente la fecha en que nació la hija de la señora Sandra; respondió: “…Si, lo recuerdo claramente, porque yo también tuve un embarazo al mismo tiempo que ella, tengo un hijo que tiene 15 días de diferencia al de ella, nació el 14 de febrero de 1995…” Al 3, referido a que diga si la relación con la ciudadana S.A., es una relación de amistad estrecha o es una relación superficial; respondió que es una amistad estrecha, se conocen desde niñas señaló, ya que estudió con la hermana, tuvo a su hija con los de la testigo, indicó que los niños le dicen tía, la hija de la actora le dice tía a la testigo, así como manifestó que viven juntas, desde hace diez años, ya que la testigo se vio en la necesidad de vivir en la casa de la actora un año. Al 4, referido a que diga si sabe si durante todo ese tiempo conociéndola, el padre de la adolescente, ha corregido a la misma, le ha asistido moral, espiritual, etc respondió: “…El Sr. H.P., lo vi en una situación bastante desagradable he visto crecer a ------, dentro de un hogar bien cálido, llenos de principios, valores, han pasado 15 años y se ve que le inculcaron modales, buenos sentimientos no solo hacia su familia sino a las demás personas, es una niña educada, transmite paz, seguridad, cualquiera estaría orgullosa de decir que es su tía, mamá, abuela, todos estamos orgullosos de tenerla cerca, pero el Sr. H.P., no ha contribuido ni en su formación, crecimiento, educación en nada nunca lo he vista en nada, todo lo que ella es , es porque se lo enseñó su mamá…”

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LA TESTIGO I.S.: A la 1, referida a que diga si sabe y le consta el lugar del domicilio y residencia de la otrora pareja S.A. y H.P.; respondió que si en San Bernardino, Quinta Negra Matea. A la 2, referida a que diga si sabe y le consta cuántos años vivieron juntos; respondió: “…No fueron años, fueron meses, porque cuando Sandra estuvo embarazada el siempre estaba de viaje, por eso fueron pocas las veces que lo vi, y cuando ---- nació él se volvió a ir de viaje siempre estaba de viaje, y de meses la niña ya él dejó de verla, la niña tendría 3 o 4 meses, ahora ella siempre mantuvo la misma residencia, porque nunca la buscó difícil de entender…” A la 3, referida a que diga la testigo si sabe y le consta que edad tenía la niña -----, cuando se unieron de hecho o matrimonio la Sra. S.A. y el Sr. E.P.; respondió que si, que hace aproximadamente seis años. A la 4, referida a que diga la testigo, donde residía la sra. Acosta, cuando la niña tenía un año de nacida; respondió que en la Quinta Negra Matea, además agregó: “…que el Sr., nunca estaba es otra cosa y que la sacó como una vulgar delincuente tanto a Sandra como a su propia niña, aparte que fui testigo, la ayude a sacar sus enseres lo poco que la dejó sacar, ni siquiera a un perro se saca como él sacó a Sandra de su casa…”

Testigo que se aprecia y se le da pleno valor a sus dichos, toda vez que es congruente en todas sus respuestas, tanto a las preguntas como a las repreguntas, merece confianza y permite constatar lo alegado por la actora en el presente asunto, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO I.D.C.M.D.S.: Quién juramentada legalmente dijo ser de cincuenta y cuatro años y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: A la 1, referida a que diga desde cuando conoce a la Sra. S.A., respondió que desde hace aproximadamente 18 a 19 años. A la 2, referida a que diga si ha tenido contacto con la adolescente y explique; respondió: “ …Si, si he tenido contacto, ya que conozco a su mamá desde hace 18 años y a la niña desde que nació…” A la 3, referida a que diga si ha tenido conocimiento que el padre ciudadano H.P., ha tenido contacto con ella, le asistido moralmente, le ha acompañado a sus labores escolares, la ha orientado espiritual o moralmente o le ha dado apoyo monetario, o si ha estado con ella en momentos difíciles como enfermedad; se le pidió que explicara, respondió: “…Ni la ha asistido, ni ha estado con ella ni le ha prestado apoyo en ningún momento, ni siquiera la niña lo conoce…”A la 4, referida a que diga porque dice que la niña no conoce al padre; respondió: “…Bueno como dije antes yo conozco hace 18 años a Sandra y ha sido muy poco los cumpleaños que yo no he estado con ella y en ningún momento que yo recuerde el no ha estado allí y si el no ha estado en ningún cumpleaños ni cuando la niña se ah enfermedad, entonces eso se podría llamar papá. Lo que no entiendo, que busca él con todo esto, se ha alargado, yo vendré las veces que sea la niña me dice abuela, si el hubiese querido estar con la niña, no hubiese esperado a todo esto, la niña no quería fiesta de 15 años sino un viaje y allí fue cuando Sandra lo buscó a él, y allí fue que el quizo pelear a la niña después de 15 años no sé que busca con todo esto, cuando la tragedia de Vargas Sandra quedó sin casa y fueron 6 meses que ella vivió donde su hermana, su casa quedo tapiada, donde estaba el papá de la niña y yo supongo que el tuvo que haberse enterado de eso ya que una sobrina de él tiene una hija con el hermano de Sandra, él tuvo que haberse enterado, no sé que pretende él con esto…”

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LA TESTIGO I.D.C.M.D.S.: A la 1, referida a que diga la testigo, si sabe y le consta el lugar de domicilio y residencia de la otrora pareja S.A. y H.P., respondió que en la Quinta Matea, San Bernardino, que ella había ido una o dos veces. A la 2, referida a que diga si sabe y le consta cuantos años vivieron juntos la ciudadana S.A. y el ciudadano H.P.; respondió que no vivieron muchos años, que cree que ni siquiera un año. A la 3, referida a que diga si sabe y le consta que edad tenía la niña ------, cuando se unieron de hecho o matrimonio la Sra. S.A. y el Sr. E.P., respondió que hace como diez años. A la 4, referida a que diga donde residía la ciudadana S.A., cuando la niña cumplió un año de nacida; respondió en San J.C..

Testigo que esta sentenciadora, por cuanto es clara, congruente y merece confianza sus deposiciones, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que la testigo aportó datos de relevancia y que permiten corroborar lo argumentado por la actora, toco conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentenciadora expresamente señala que los testigos que fueron promovidos en la presente acción, a través de sus dichos, permiten dejar sentado que:

El ciudadano H.P., únicamente se desenvolvió de manera activa en su rol de padre, para con la adolescente de autos, por un año aproximadamente.

Que posterior a la salida de la ciudadana S.A. con su hija del hogar constituido en San Bernardino, el prenombrado ciudadano bajo ningún aspecto se trasladó, ocupó de manera cotidiana de estar al tanto de la adolescente, verbigracia, saber como se desarrollaba su nivel de vida.

De igual manera, con las repreguntas que le fueron efectuadas, por parte del apoderado del demandado, se logró constatar que ciertamente, los testigos conocieron y aún a la fecha conocen la problemática, las diferentes situaciones vividas tanto por la progenitora como por la niña, están al tanto de manera clara, congruente y precisa de cada uno de los hechos suscitados en ese entorno familiar, razón por la cual al estar todos contestes en lo antes expresado, quién aquí suscribe, tomando en consideración tal probanza, que fue apreciada en forma inequívoca, logra evidenciar y corroborar los hechos suscitados y alegados por la parte actora.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en el presente asunto, promovió:

Documento Poder que le fuera otorgado a los ciudadanos: S.A.C., W.P. y A.E.R.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-04-1996, bajo el Nro. 6, tomo 27 y que fue revocado en fecha 24-09-1997, por ante la misma Notaría Pública quedando autenticado bajo el Nro. 22, tomo 92 del año 1997, documental a la cual se le da valor como documento público que el mismo constituye, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos YELIDA DEL REAL COLMENARES MORENO y C.B., de las actas se pudo constatar que no fueron traídos al respectivo acto oral de evacuación de pruebas, por lo que no pueden ser objeto de valoración alguna por parte de quien suscribe.

Las partes en el acto oral de pruebas presentaron cada uno de ellos sus conclusiones, en los siguientes términos:

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

“ Vistos las declaraciones de los testigos, donde se evidencia en forma clara que el Sr. W.P., por más de 15 años no ha tenido ningún contacto ni físico ni de asistencia moral, ni material, ni ha ayudado al cuidado, desarrollo de la menor ------, en vista de todas éstas declaraciones, pido respetuosamente a éste juzgador decrete la Privación de la P.P. al Sr. W.P., en base al literal “c” del artículo 352 que nos establece la norma por incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y pido a éste Juzgador si todavía mantiene dudas en relación a la conducta del ciudadano W.P. y si así lo considera reinterrogue a la menor ------, todo bajo la premisa del interés superior del Niño y Adolescente que es el norte de la Ley”.

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

En este estado el apoderado demandado expone: “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho, los planteamientos de la parte actora en la presente causa, al mismo tiempo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y pruebas, que corre inserto en el expediente desde los folios 40 al folio 50 de autos, asimismo invoco el principio de contradicción de la prueba, el principio de comunidad a la prueba, el principio del mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a mi poderdante, pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal, declare SIN LUGAR la solicitud de Privación de P.P. incoada contra mi representado en virtud que el mismo es un ciudadano honorable, apreciado por sus familiares, amigos y vecinos y no posee antecedentes penales, ni de ninguna índole judicial, de esta manera invoco, el criterio reiterado y sostenido por el m.T. de la República, en todo cuanto tiene que ver y versar sobre Privación de P.P., si mi representado no cumplió con brindarle a la niña -------, la manutención debida fue porque no le fue permitido por la progenitora, quien en el mes de Marzo del año 1.997, decidió unilateralmente abandonar el hogar que tenían constituido y no existe en ningún Tribunal con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, ninguna causa que forzosamente acuerde el cumplimiento de Obligación de Manutención, por todo los planteamientos de hecho y derecho, solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda de Privación de P.P., con todos los pronunciamiento de Ley.” En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: “Solicito al Tribunal acuerde oír nuevamente a la adolescente de autos, por cuanto la misma fue oída hace mucho tiempo, y a lo mejor durante el proceso ha habido algún tipo de acercamiento entre la adolescente el progenitor y la familia de éste…”

La adolescente de autos, fue oída en dos oportunidades, en las cuales expresó:

En fecha 08-12-08: “…Estudio octavo (8vo) grado en el Colegio S.R., mi mamá y su actual esposo de mi mamá tiene poco tiempo de casado, no siento nada por mi papá, porque nunca lo he visto, no conozco a nadie de su familia, mi mamá siempre está conmigo y es como mi papá también, es mamá y papá…”

En fecha 04-06-10: “…Se porque estoy aquí, es por el juicio que mi mamá intentó contra Henry, estudio noveno grado en el Colegio S.R., mejor pon cuarto año (4to), pasé bien no me quedó ninguna materia, bueno yo crecí sin Henry, así se llama mi papá, mi mamá fue padre y madre, me crié con ella y mi abuela, en realidad el no me hizo falta, mi mamá nunca me dijo nada malo de él, no entiendo porque no quiere que lo priven si yo a el no lo conozco nunca lo he visto, nunca se ha ocupado de mí, yo pensé que cuando mi mamá lo llamara para esto, el iba a decir, donde firmo y ya, pero, no fue así aún cuando el juicio comenzó en el año 2008, el no ha intentado ni siquiera conocerme, entonces de verdad no entiendo porque hace esto, creo que es por fastidiar a mi mamá, es que de verdad no me lo explico. Quiero decir por último que sigo sin entender, ya que si el me hubiese buscado, por lo menos entendería su conducta, pero no fue así…”

Opiniones que quién aquí suscribe toma en consideración, para el caso aquí debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras, se representa la pretensión de la progenitora custodia de la adolescente -----, quien requiere sea privado del ejercicio de la p.p., al progenitor de la prenombrada adolescente, alegando que el mismo se encuentra incurso en el literal c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a el Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

Antes de entrar a decidir la causa, esta sentenciadora se permite traer a las actas la siguiente doctrina:

En primer lugar, debemos de tener en consideración que se entiende por P.P., al efecto el tratadista M.G.M.C., en su Texto Derecho de Familia y Menores, de Editorial Librería del Profesional, determina:

es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar la prole…”o “el conjunto de derechos que la ley confiere al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores o emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que le incumbe en lo que concierne al sostenimiento y a la educación de dichos hijos.”

La Doctrina nos da los conceptos antes determinados, unido a ello debemos tener en cuenta, como define Nuestro Legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P., al respecto tenemos, que el artículo 347, la define:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

.

De la misma forma, expresa la ley en referencia, en su artículo 348, el contenido de tal Institución Familiar, al señalar:

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es importante traer a las actas lo expresado por los tratadistas Argentinos, G.A. BOSSERT y E.A. ZANNONI, en su texto M.d.D.d.F., página 419, que reza:

… La privación acaece cuando el progenitor ha sido condenado en sede penal por un delito doloso contra la persona o bienes de algunos de los hijos, sea como autor, cómplice, instigador, y también por haber sido condenado en su carácter de coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; por desarrollar una inconducta notoria, o maltratar al hijo, o dar ejemplos perniciosos, poniendo en peligro, en virtud de algunas de esas causas, la seguridad, la salud física o psíquica o la moral del hijo; por el abandono que el progenitor hiciera del hijo, aunque éste sea recogido y cuidado por el otro progenitor o por un tercero. La experiencia indica que es éste el supuesto que, en la mayor parte de los casos, da lugar a demandas de privación de la p.p.; y en numerosas oportunidades se observa que el estado de abandono queda patentizado a través del incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación de prestar alimentos al hijo…

(Subrayado de la Sala de Juicio).

En base a los conceptos que fueron transcritos, es importante destacar que la Ley Especial, señala de manera taxativa, las causales por medio de las cuales un progenitor, puede ser privado del ejercicio de tal derecho. Al efecto, la citada norma establece:

…Art. 352: “ El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) Traten de corromperlos o prostituirles o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

h) Sean declarados entredichos;

i) Se nieguen a prestarles alimentos;

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien en el presente asunto, la actora en su escrito libelar alegó que el ciudadano H.P., se encuentra incurso en el literal c del precitado artículo.

Con el objeto de ahondar aún más en relación, al literal alegado, es bueno tener en consideración lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18-04-02, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual determinó:

… En el particular SEGUNDO de su fallo, el Tribunal de la Alzada establece que el demandado centró su defensa en la circunstancia de que el alejamiento del núcleo familiar se debe a que está incriminado por la muerte de su esposa y madre de los niños y no al ánimo de sustraerse sus obligaciones.

Al interpretar la causal de privación de p.p. contenida en el artículo 352, literal c), de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional estableció que el ejercicio de la p.p. implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, estableciendo que el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la p.p. en la vida de los hijos. Desestimando las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

Este razonamiento del tribunal de la Alzada tiene su fundamento en el hecho de que las normas relativas a la p.p. que ejercen los padres sobre sus hijos deben ser interpretadas en favor y en interés de los hijos. (Subrayado de la Sala).

Quien aquí decide, tomando en consideración lo desarrollado en relación a la P.P., en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los conceptos y señalamientos expresados en la Doctrina; así como el criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, el cual fue confirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en esta causa quedó demostrado que efectivamente la adolescente ------, es hija del ciudadano H.P., que indubitablemente existió una unión, entre los ciudadanos H.P. y S.A.; así como no fue un hecho controvertido que los prenombrados ciudadanos, convivieron en San Bernardino, por espacio de un año; desarrollándose posteriormente el entorno familiar de la adolescente de autos, con su progenitora y los demás familiares, sin la presencia desde temprana edad de la adolescente, con su padre, quien manifestó en reiteradas oportunidades, basó sus repreguntas en que sólo un año había sido el tiempo que mantuvo contacto con su hija.

Siguiendo este mismo orden de ideas y haciendo un análisis minucioso del presente caso, podemos prestar especial atención, al punto que todos los testigos que rindieron su testimonio, fueron contestes en establecer que la niña fue objeto de abandono moral, físico y hasta material por parte del padre, ya que todos expresaron como conocedores de la problemática existente en el entorno familiar de la Sra. Acosta y su hija, la misma se desarrolló con apremios, vicisitudes y logros únicamente con la ayuda de su entorno familiar y amigos, sin la aparición en ninguna oportunidad del padre, quien aún y cuando en este tipo de procesos no opera la confesión de parte, a lo largo del proceso, no desvirtuó tales hechos, al punto que en el escrito de contestación expresó: “…y sobretodo el distanciamiento de mi hija que he tenido que padecer por todos estos años; la tristeza de no poder compartir con ella, no poder verla crecer, situación que he aceptado desde un principio a fin de no generar un litigio entre la madre y mi persona y no generar un ambiente hostil que afecte psicológicamente a mi amada hija. (…)Me he mantenido al margen, esperando que el tiempo haga justicia; tarde o temprano mi hija, hoy adolescente, tendrá capacidad de discernir y llegar a sus propias conclusiones con respecto a quien fue y ha sido su padre (…) pues si he sido responsable, es de no haber accionado anteriormente a fin de hacer valer mis derechos paternos sobre mi hija en el ejercicio de la p.p., no tengo nada de que arrepentirme en la vida…”; argumentos que esta sentenciadora tiene en consideración, por cuanto del criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, debe existir por parte de los padres, cotidianidad para con sus hijos, de manera que quede establecido el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., que se verifican mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la p.p. en la vida de los hijos.

Así las cosas, se debe enfatizar que en el presente asunto, no se está estableciendo o cuestionando al demandado como ciudadano, en la presente acción se esta analizando es, su cumplimiento o no, sobre los deberes inherentes a la p.p., que fue lo alegado por la actora, y que tal como lo expresa la Ley Especial, se refieren a la Responsabilidad de Crianza, entendiendo como contenido de la Responsabilidad de Crianza: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de la Sala de Juicio)Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Retomando el análisis de la presente acción, debemos acentuar que, si bien es cierto la opinión de la adolescente de autos, no constituye un medio de pruebas, no es por menos cierto que, su desarrollo evolutivo permite a esta sentenciadora, percibir la sinceridad de sus dichos quien expresó: “…bueno yo crecí sin Henry (…)no entiendo porque no quiere que lo priven si yo a el no lo conozco nunca lo he visto,(…) nunca se ha ocupado de mí, (…)el no ha intentado ni siquiera conocerme, entonces de verdad no entiendo porque hace esto, creo que es por fastidiar a mi mamá, es que de verdad no me lo explico. Quiero decir por último que sigo sin entender, ya que si el me hubiese buscado, por lo menos entendería su conducta, pero no fue así…”; sus dichos a todas luces permite conjuntamente con las probanzas aportadas, ilustrar a esta sentenciadora, sobre la evidencia del abandono en que ha mantenido el progenitor H.P., a su hija de brindarle afecto, correctivos, estar cotidianamente en su formación, educación, así como asistirla material y moralmente.

Aunado a lo antes expuesto, es bueno tener en cuenta que, tal como lo señala la Dra. G.M., en su texto Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, al señalar: “…Ahora se diseñó una formula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la p.p., en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos…”.

Teniendo en consideración lo antes expresado, sobre la demostración fehaciente por las probanzas aportadas, que permiten a quién decide, observar que el progenitor no demostró que en algún momento haber cumplido con las obligaciones que le imputa la P.P., sobre su hija, quedando evidenciado en autos el poco interés y el abandono, por parte del progenitor de resolver y avocarse de lleno a cumplir con tales deberes, aún y cuando alegó que quería evitar conflictos entre la progenitora, quien sabía ejercía su rol.

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Unipersonal VII considera que sobreviene en esta causa, la privación de p.p. alegada por la actora, toda vez que prosperó la causal invocada, contenida en el literal c del artículo 352 de la ley Especial, la cual quedó debidamente demostrada, lo que hace menester la declaratoria con lugar de la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de PRIVACION DE P.P., interpuesta por los abogados en ejercicio D.R.T. y F.J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.252 y 124.818 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.930.900 en contra del ciudadano H.W.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.233.244. Como consecuencia de ello, se priva del ejercicio de tal derecho al ciudadano H.W.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.233.244. ASI SE DECLARA.

Expresamente quien suscribe, hace del conocimiento del ciudadano H.W.P.R., que conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá pasados los dos años de la sentencia que lo privó de tal derecho, haya sido declarada firme, solicitar le sea restituido el ejercicio de la P.P., tal como lo dispone la norma indicada. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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