Decisión nº PJ0242008001246 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-017403

AP51-S-2008-014964

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana S.A.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 7.660.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793 actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente de autos, mediante la cual Apela de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 10/10/2008 en donde se declina la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Interdicción del joven de autos por considerarse competente para conocerla el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Esta Sala de Juicio observa que la parte actora, actuando en beneficio del adolescente de autos, en el escrito de solicitud presentado ante este Despacho Judicial en fecha 23/09/2008, expuso:

“…mi nombrado hijo sufre de Retardo Mental Severo y Epilepsia que le impide desempeñarse normalmente para realizar cualquier tipo de actividad laboral y por tanto incapacitado totalmente para obrar debido a la enfermedad que padece…igualmente acompaño marcada con la letra “D” constancia de residencia de mi hijo: Centro de Desarrollo Humano El Velero, Unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea; Estado Mérida … ”. (Subrayado, Negritas y Cursiva añadidos)

Igualmente, en fecha 07/10/2008 se recibió diligencia suscrita por la Abogada S.A.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793, en su carácter acreditado en autos, inserta al folio (13) del asunto principal signado con el N° AP51-S-2008-014964 mediante la cual acalatra a éste Despacho Judicial que el adolescente supra identificado se encuentra internado en una institución privada denominada SAPRENDEH ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida, y en virtud de ello solicitó a la Sala se sirviera comisionar al Juez competente a los fines de entrevistar al ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.151, en su carácter de Director General de la prenombrada institución.

En el mismo orden de ideas y visto el contenido del escrito de solicitud y de la diligencia de fecha 07/10/2008 así como luego de las consideraciones que fueron menester formularse, en fecha 10/10/2008 quien aquí suscribe dictó el fallo correspondiente, en el cual se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que tal como lo señaló la solicitante en reiteradas oportunidades, el adolescente de autos se encuentra internado en una institución privada denominada SAPRENDEH ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida resultando inoficioso darle continuidad a la presente solicitud ante este Despacho Judicial, pues ello hubiere resultado una total contravención al contenido del artículo supra citado, en el cual se establece el fuero personal atrayente, es decir, que el Juez competente para conocer todo lo relacionado con la materia de Protección de niños, niñas y adolescentes es el del domicilio o residencia de los mismos.

Ahora bien, como quiera que la solicitante de autos en fecha 16/10/2008 manifestó su disconformidad con el dispositivo del fallo supra citado, a través de una diligencia, utilizando como recurso la apelación, quien aquí suscribe, en cumplimiento de la función pedagógica asumida, considera prudente y oportuno formular las siguientes consideraciones:

  1. En fecha 10/10/2008 se dictó el fallo correspondiente, en el cual ésta Juzgadora se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el joven de autos se encuentra internado en una institución privada denominada SAPRENDEH ubicada en el Municipio Zea del Estado Mérida. En torno a este particular es necesario destacar lo siguiente:

    A tales efectos, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

    Adicionalmente, y a manera de abundamiento se considera pertinente citar la sentencia dictada en fecha 18/12/2000, ante la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se cita a continuación y muy brevemente un extracto de su contenido:

    …cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley. Así se decide…

    (Subrayado añadido)

    En el mismo orden de ideas, con ponencia igualmente del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha más reciente, a saber catorce (14) de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Social se establece:

    …En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de las niñas involucradas en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, y visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio …Ómissis…

    (Subrayado añadido)

    Razones éstas por las cuales mal podría esta Jueza Unipersonal continuar conociendo de la presente causa, cuando la Ley especial es clara en relación a la determinación de la competencia.

    De igual modo, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 27 y 31 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

    Artículo 31: La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Subrayado añadido)

    Visto de esta manera, esta Juzgadora observa que de forma ineludible existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos e intereses del adolescente de autos, siendo como en efecto es el sujeto a proteger en este asunto, por lo que efectivamente corresponde en virtud del fuero de atracción personal y tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la presente causa, al Juez Unipersonal pertinente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Así se estableció.

  2. En fecha 16/10/2008 la solicitante ciudadana S.A.A.P. supra identificada en autos, mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 10/10/2008. En relación a este hecho es importante destacar:

    El término apelación proviene del latín “appellare”, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo) modificándola o revocándola.

    En principio, las sentencias y todos los autos que causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son impugnables por el recurso de apelación a excepción de aquellos irrecurribles o a los que el código adjetivo les concede otro recurso, pues existen distintas clases de recursos en nuestra legislación tales como el de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; el de aclaración o ampliación de la sentencia incluido en el artículo 252 del mismo cuerpo legal; el de nulidad de la sentencia apelada dispuesto en el artículo 209 o de casación 323 ejusdem sin reposición, o de nulidad con reposición, previsto en el artículo 211 en cuanto a su condición fundamental para acarrear la ineficacia total del proceso subsecuentemente a un acto írrito; el recurso de apelación; el recurso de hecho contra la negativa del de apelación o del recurso extraordinario; la regulación de competencia y jurisdicción (62 y siguientes) el recurso de casación y el recurso de invalidación.

    También es importante citar el contenido de los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil relativos al Recurso de Regulación de la Competencia, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

    . (Subrayado y Negrillas añadidos)

    Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.

    (Subrayado y Negrillas añadidos)

    En el caso de marras si bien es cierto que estamos en presencia de un asunto en el cual esta Jueza Unipersonal se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, no es menos cierto que la solicitante ha empleado erróneamente el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo con el fallo dictado, toda vez que tal y como se indicó anteriormente el legislador ha puesto a disposición de las partes, diversos recursos para hacer valer sus inconformidades en relación a las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia como por ejemplo la regulación de competencia.

    De igual modo, el legislador establece en su código adjetivo una gama de recursos aplicables a cada caso en particular, razón por la cual y tal como se evidencia de la diligencia de fecha 16/10/2008, suscrita por la ciudadana S.A.A.P. supra identificada en autos, mediante la cual Apela de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 10/10/2008, resulta menester indicarle a la misma que tal recurso ha sido empleado inadecuadamente toda vez que la sentencia dictada por esta Sala, tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual esta Jueza Unipersonal se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio, declinando así la competencia en el Juez competente de la residencia actual del adolescente de autos y si bien es cierto que la solicitante tiene un recurso a su favor para manifestar su disconformidad con el fallo dictado, también es cierto que para resolver los problemas de competencia, el recurso disponible para la parte, es la solicitud de Regulación de Competencia, tal como lo dispone el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta impropio para quien suscribe, oír el recurso propuesto por la apelante. Así se establece.

    Vistas las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente NIEGA lo solicitado por la ciudadana S.A.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 7.660.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793 actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente de autos en los términos expuestos. Así se decide.

    LA JUEZ

    ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SALAS

    YCH/KS/Yvette

    Motivo: Solicitud de Interdicción

    ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-014964

    ASUNTO: AP51-R-2008-017403

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