Decisión nº PJ0192010000522 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2010-000017

ANTECEDENTES

El día 01 de febrero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por Á.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.439, supervisor de operaciones ferroviarias y domiciliado en Ciudad Piar, representado por las abogadas Yoimary D.H. y N.R.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.263 y 85.539, respectivamente, contra S.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.804.552 y domiciliada en la calle Valencia, Campo A-2, casa Nº 1413, Ciudad Piar, Estado Bolívar, representada por los abogados D.D.R.T. y D.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.914 y 55.497 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana S.B.D.S. el día 26 de diciembre de 2003.

Dice que durante los cuatro (04) años que permanecieron unidos en matrimonio, con el trabajo de ambos adquirieron un patrimonio, que compartieron años de vida en común y que por múltiples desavenencias en el hogar que afectaron de manera considerable su relación matrimonial, los llevó a una separación de cuerpo y de bienes y no habiendo reconciliación entre ellos, se decretó la conversión en divorcio.

Aduce que le solicitó la partición a su excónyuge de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, para acordar y convenir una partición y liquidación de dichos bienes.

Afirma que adquirieron los siguientes bienes:

• Un (01) vehículo marca: Ford; color: Negro; modelo: Ranger 2.3L MAN; tipo: Pick-Up; año: 2005, serial de carrocería: 8AFDR12A95J415444; serial del motor: 5J4115444; uso: Carga; placa: 13C-MBB, a nombre de Á.L.C.V., según Registro de Propiedad de Vehículo de la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº 23715403, de fecha 23 de febrero de 2006.

• Un (01) vehículo marca: Mazda; color: Plata; modelo: Allegro 1.6; tipo: Sedan; año: 2003; serial de carrocería: 8YPBP12C638M11192; serial del motor: 3M11192; clase: Automóvil; uso: Particular; placa: GBR982, a nombre de S.B.D.S., según documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 18 de agosto del 2006.

• Una (01) casa ubicada en una extensión de terreno de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (496,76 Mts2), ubicada en la Calle Valencia, casa Nº 1413, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y comprende los linderos y medidas siguientes: Norte: la calle Valencia, que es su frente con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 m.) en línea mixta de catorce metros con quince centímetros (14,15 m.) en recta y dos metros con veinticinco centímetros (2,25 m.) en curva circular de tres metros (3 m.) de radio; Este: treinta y tres metros con noventa y un centímetros (33,91m.), terreno y la casa Nº 1414 de la calle Valencia y el fondo de la casa Nº 1417 de la calle Caraqueño; Suroeste: con treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros 34,42 m.) terreno de la casa Nº 1412 de la calle Valencia, con servidumbre en el medio de dos metros (2 m.) de ancho; Noroeste: con once metros cincuenta y nueve centímetros (11,59 m.) de la calle Valencia, abarcando dentro del lindero una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (479,33 m.2). El inmueble corresponde a la parcela distinguida con el Nº 3-A de la manzana Nº 59 del Lote Nº 5 en plano M.C- ME-10-55 de Ciudad Piar, lotes 3, 4, 5 y 6 propiedad Nº 3, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios 11 al 21, tomo Nº 22, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre de fecha 28 de agosto de 2005, a nombre de los ciudadanos Á.L.C.V. y S.B.D.S..

• Los bienes muebles del hogar consisten en un (01) juego de cuarto matrimonial, una (01) nevera de 21 pies marca LG, un (01) frizzer marca Magiic Queen, tres (03) televisores marca LG, una (01) lavadora automática de 10.5 litros marca LG, una (01) secadora marca LG, un (01) equipo de sonido marca Aiwa de 2.000.000 Watts, una (01) licuadora, un (01) Microondas marca LG, un (01) juego de baterías de ollas Rena Ware.

• Las prestaciones sociales obtenidas por el ciudadano Á.L.C.V. por su labor en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A.

El día 03 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 12 de marzo de 2010 la ciudadana S.B.D.S. presentó poder apud acta conferido a los ciudadanos D.D.R.T. y Delmaro G.C., quedando tácitamente citada.

El día 20 de abril de 2010 el abogado Delmaro G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.B.D.S., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la partición solicitada por el ciudadano Á.L.C.V..

Igualmente reconvino para que el ciudadano Á.L.C.V., para que convenga en partir en los términos que convino con su poderdante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial o que a ello sea condenado por el Tribunal homologando la partición hecha por su mandante y el demandante.

Admitida la reconvención se fijó el quinto (5º) día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación.

El día 29 abril de 2010 el ciudadano Á.L.C.V. en su carácter de parte actora reconvenida, asistido por la ciudadana N.R.G., presentó escrito contestando la reconvención en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por el coapoderado de la parte demandada reconviniente por carecer de facultad procesal para ejercer la acción de reconvención.

Alega como cierto que se interpuso una separación de cuerpos y de bienes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que no es menos cierto que en ningún momento hubo homologación de partición alguna de los bienes adquiridos en la unión conyugal.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, ambas partes en fechas 19 y 25 de mayo de 2010 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2010-000017 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial. Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar (sede Bolívar).

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición y reconvino para que el demandante conviniera en partir la comunidad en los términos estipulados ante el Tribunal de Protección que conoció del juicio de divorcio.

Para decidir este tribunal observa:

La parte actora produjo una copia certificada de la sentencia de divorcio que es el título que comprueba de modo fehaciente la existencia y la terminación de la comunidad. Este documento no fue impugnado por la demandada de autos en virtud de lo cual este jurisdicente le confiere pleno valor probatorio.

También consignó con la demanda una copia certificada del acta de matrimonio el cual se celebró el 26/12/2003. Este documento no fue impugnado por la accionada por cuya razón se le confiere, como documento público que es, pleno valor probatorio para establecer el matrimonio y la fecha de inicio de la comunidad. Así se establece.

Promovió asimismo una copia simple de un certificado de registro de vehículo Nº 23715403 a nombre de Á.L.C.V. sobre un vehículo Ford Ranger 2.3L MAN, tipo pick up, año 2005, serial de carrocería: 8AFDR12A95J415444; serial de motor: 5J415444, color Negro.

El certificado de vehículos es un documento público que no fue impugnado por la parte accionada por cuya virtud comprueba fehacientemente que el bien pertenece a la comunidad por haber sido adquirido en el año 2005, durante la vigencia del matrimonio.

Una copia fotostática simple de un documento de venta notariado de un vehículo Mazda Allegro 1.6 T/A, año 2003, color plata; serial de carrocería: 8YPBP12C638M11192, serial de motor: 3M11192. En dicho documento aparece como compradora la demandada S.B.D.S. y fue autenticado el 18-8-2006. El juzgador valora como plena prueba el documento en cuestión por tratarse de un documento autentico que no fue impugnado en la contestación.

Finalmente, produjo con su demanda una copia fotostática de un documento inscrito en el Registro Público el 28-8-2005, bajo el nº 4, protocolo primero, tomo 12º. Este instrumento no fue tachado de falso por cuya virtud al tratarse de un documento público tiene pleno valor probatorio. En tal sentido, el documento de venta demuestra que la parcela de terreno y la casa quinta tipo A2, construida sobre dicha parcela ubicada en la calle V.d.C.P., Municipio R.L., es un bien de la extinta comunidad de gananciales. Los linderos de la parcela en cuestión son los siguientes: Norte: la calle Valencia, que es su frente con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) en línea mixta de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts) en recta, y dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts) en curva circular de tres metros (3 mts) de radio; Este: En treinta y tres metros con noventa y un centímetros (33,91 mts), terreno y la casa Nº 1414 de la Calle Valencia y el fondo de la casa Nº 1417 de la Calle Caraqueño; Suroeste: En treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (34,42 mts), terreno de la casa Nº 1412 de la Calle Valencia, con servidumbre en el medio, de dos metros de ancho; Noroeste: En once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts) la Calle Valencia; abarcando dentro del lindero, una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (479,33 mts2).

En la contestación la parte demandada contradijo la demanda en lo referente a la partición y reconvino al demandante Á.L.C. para que convenga en partir en los términos estipulados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Como sustento de su reconvención produjo una copia del escrito de separación de cuerpos y bienes.

En la contestación a la mutua petición la parte actora contestó:

  1. - Que el coapoderado de la demandada carece de capacidad para reconvenir.

  2. - Que el escrito de reconvención carece de uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la determinación del objeto de la pretensión por cuanto sólo se pide o reclama la partición, pero no hace expresa referencia a lo que debe partirse.

  3. - Que el Tribunal de Protección en su sentencia de divorcio nunca se pronunció respecto de los bienes.

    El Tribunal decidirá en primer término la reconvención, pues de lo que se decida dependerá la suerte de la demanda.

    En relación con la supuesta falta de capacidad para reconvenir del coapoderado de la parte demandada se advierte lo manifiestamente infundado de esa alegación porque en el folio 31 cursa el poder apud acta conferido a los abogados Delmaro Gutiérrez y D.R.T.. En ese instrumento se les faculta para proponer y contestar demandas y reconvenciones; en otras palabras, los predichos mandatarios fueron autorizados para proponer demandas, proponer reconvenciones, contestar demandas o contestar reconvenciones.

    En cualquier caso, para proponer reconvenciones no se requiere de facultad expresa como lo demuestra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por manera, que basta un mandato concebido en términos generales para que el apoderado se entienda autorizado para reconvenir en nombre de su poderdante. Así se decide.

    Con respecto a la alegada indeterminación objetiva el juzgador la desestima porque conforme al artículo 365 del CPC si la reconvención versa sobre objeto distinto al del juicio principal se debe determinar siguiendo las directrices del artículo 340 eiusdem. Por interpretación en contrario, si el objeto es el mismo no se requiere tal precisión.

    En tal sentido, la pretensión de la actora es que se parta una comunidad de origen matrimonial, con especificación de los bienes que deben dividirse entre los comuneros mientras que la reconvención tiene por objeto la partición de la extinta comunidad de gananciales como se estipuló en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es obvio que el objeto de la reconvención es el mismo y, por consiguiente, no se requiere el cumplimiento estricto del requisito al que alude el ordinal 4º del artículo 340 del Código Procesal Civil. Queda de esta manera desestimada la pretendida indeterminación objetiva de la mutua petición.

    En cuanto al alegato referido a que el Juez del divorcio no se pronunció sobre los bienes el juzgador debe precisar que en el folio 48 cursa una decisión del 23-1-2006 del Juzgado de Protección que homologa la separación de cuerpos y bienes presentada por los entonces cónyuges Á.L.C. y S.B.D.S.. Por consiguiente, la comunidad de gananciales se extinguió en la fecha en la que se homologó la separación de cuerpos y bienes según lo prevé el artículo 173 del Código Civil.

    El acuerdo de separación de bienes con la aprobación del Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extinguió la comunidad debiendo procederse a su liquidación como lo manda el artículo 175 del Código Civil. La liquidación es el conjunto de operaciones materiales necesarias para determinar el activo de la comunidad, proceder al pago del pasivo y, hecho esto, fijar el líquido partible, designando el haber de cada comunero y, finalmente, haciendo las adjudicaciones de bienes suficientes para cubrir dicho haber en la forma más conveniente (véase el artículo 783 CPC).

    En el capítulo II del escrito de separación de cuerpos y bienes producido por la reconviniente junto con su contestación las partes procedieron a efectuar la liquidación de la comunidad adjudicándose los bienes que conformaban en esa época el activo. De esta manera a Á.L.C.V. le fueron adjudicados los siguientes bienes:

  4. Un vehículo marca: FORD RANGER 2.3L MAN, tipo: PICK UP, año 2005, serial de carrocería: 8AFDR12A95J415444; serial de motor: 5J415444, color: NEGRO.

  5. Las prestaciones sociales que le corresponde como trabajador en la empresa CVG FERROMINERA ORIONOCO

    A la demandada S.B.D.S. se le adjudicaron los siguientes bienes:

  6. Un vehículo marca: MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.6, tipo: SEDAN, año 2003, serial de carrocería: 8YPBP12C638M11192; serial de motor: 3M11192, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, color: PLATA.

  7. Una casa en Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., a nombre de ambos excónyuges, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 22, folios 11 al 21, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2005, de fecha 28/08/2005.

  8. Los bienes muebles del hogar consisten en un (01) juego de cuarto matrimonial, una (01) nevera de 21 pies marca LG, un (01) frizzer marca Magiic Queen, tres (03) televisores marca LG, una (01) lavadora automática de 10.5 litros marca LG, una (01) secadora marca LG, un (01) equipo de sonido marca Aiwa de 2.000.000 Watts, una (01) licuadora, un (01) Microondas marca LG, un (01) juego de baterías de ollas Rena Ware.

    Conforme al artículo 175 Código Civil acordada la separación quedará extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. Es preciso que las partes soliciten la separación de bienes, por ejemplo, mediante solicitud hecha conforme al artículo 190 del Código Civil la cual debe ser aprobada (acordada) por el juez y, simultáneamente o por acto posterior, las partes procederán a la liquidación.

    En el escrito que riela en los folios 45 al 47 las partes solicitaron la separación de cuerpos ante el Juez de Protección. Pidieron, asimismo, la separación de bienes. Así aparece en el capítulo I. Estas peticiones fueron aprobadas por el órgano jurisdiccional el 23-1-2007.

    No conforme con estas determinaciones las partes procedieron en el capítulo II del escrito a enunciar los bienes adquiridos durante el matrimonio adjudicándose cada bien a uno u otro cónyuge. El artículo 173 Código Civil prohíbe toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales, excepto en el caso de la separación judicial de bienes prevista en el artículo 190 eiusdem.

    Para despejar cualquier duda sobre la correcta interpretación de los artículos 173 y 190 del Código Civil conviene traer a colación un reciente fallo de la Sala Constitucional que avaló una partición voluntaria realizada por los cónyuges al momento de pedir la separación de cuerpos. En la sentencia nº 976/2010 se lee:

    Consta en autos copia simple del expediente AP51-S-2007-006100 de la numeración de la Sala de Juicio n.° 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue consignada por los ciudadanos C.P. y E.C., a las que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la solicitante. En dicha copias se deja constancia de que, el 9 de abril de 2007, los ciudadanos Orgilia A.T.d.P. y A.L.P.B. se separaron de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y, en el mismo acto, acordaron la adjudicación a Orgilia A.T.d. todos los bienes que se declararon, en ese acto, como comunes de la pareja, a saber : i) dos apartamentos integrados como uno solo con ubicación en el edificio “Residencias Parque Terepaima” en la urbanización San Bernardino en Caracas; ii) el mobiliario que se encontraba en esa vivienda que, según declararon, era su domicilio conyugal y; iii) una acción en la asociación civil “Altamira Tennis Club”.

    La Sala desestima el argumento bajo análisis porque, pese a la separación de bienes, el interés de la demandante en las acciones permanece pues, al no haberse hecho la partición y adjudicación de las acciones litigiosas, debe asumirse que la solicitante tiene la propiedad indivisa del 50% de éstas. De ninguna manera podría la Sala afirmar que la adjudicación a la peticionaria del 100% de la propiedad de los bienes que, hasta ahora, han sido objeto de partición, le resta derechos sobre los bienes que no formaron parte de ese acuerdo, ya que tal aseveración iría en franca contradicción con el artículo 148 del Código Civil según el que “son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, situación que persiste hasta la partición y liquidación de los bienes y cargas de la comunidad y no puede ser alterada sino con motivo de la partición, sea esta judicial o amistosa. (Negritas nuestras).

    Como puede observarse la decisión de la Sala implícitamente reconoce la partición efectuada en el mismo escrito de separación de cuerpos y bienes con la salvedad de que los bienes no comprendidos continuarán siendo bienes comunes hasta que sean objeto de una partición judicial o amistosa.

    De modo más explícito, La Sala de Casación Civil ha tratado el punto en las sentencias nº RC-650/2009; RC-158/2001 y RC-114/2010. A modo de ejemplo, resulta conveniente citar un extracto de la última de las decisiones mencionadas. En ella se dispone:

    Esta Sala observa la distorsión realizada por el recurrente del sentido y alcance de los artículos 176 y 190 del Código Civil en el escrito de formalización, al pretender un nuevo juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por cuanto, la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes, no fue “…registrada, para que surta efecto, tanto entre las partes como hacia terceros…” y a juicio del recurrente existe “…una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidad…”.

    Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.

    Asimismo, el artículo 175 eiusdem determina clara y concretamente que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” Aún más, en el artículo 507 ordinal 1ro del Código Civil, se dice que los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…”; que es lo ocurrido en el presente caso, en el cual la sentencia fue insertada en la oficina subalterna de registro.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial supra copiada la parte demandante reconvenida no puede pretender que se efectúe una nueva partición distinta a la que ya fue efectuada al acordar la separación de bienes pretextando que el Tribunal de Protección no hizo pronunciamiento en relación con los bienes. Este argumento es falso puesto que la verdad es que la sentencia del Tribunal de Protección, cursante en copia simple en los folios 48 al 50, expresamente declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos (cita textual); es decir, el Juez de Protección aprobó la liquidación de la comunidad tal cual lo estipularon amigablemente los, en ese entonces, cónyuges.

    Esa copia fue producida en copia simple (copia de una copia certificada) la cual no fue impugnada por la parte demandante reconvenida, motivo por el cual se le debe tener por fidedigna como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, una vez efectuada la partición lo que procede es la entrega a cada uno de los copartícipes de los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado tal cual lo expresa el artículo 1080 Código Civil; esa partición judicial amigable no puede ser desconocida por ninguno de los ex cónyuges como, en definitiva, pretende el demandante Á.L.C. al acudir a los tribunales de Justicia en demanda de una partición que desconoce los efectos inmediatos de la separación de bienes entre los cónyuges según se desprende una interpretación concordada de los artículos 190 y 507, ordinal 1º, del Código Civil.

    La argumentación tejida a lo largo de este fallo evidencia que la demanda incoada por el ciudadano Á.L.C. en la que pretende la división de los mismos bienes que ya fueron objeto de una anterior partición judicial amigable aprobada por un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es marcadamente contraria a derecho debiendo ser declarada improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con la reconvención su objeto es que el ex cónyuge de la reconviniente convenga en partir en los términos que convino con su poderdante; en términos coloquiales la demandante pretende que su contraparte sea condenado a hacer lo que ya está hecho; esta forma de plantear una nueva pretensión de algo que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial es incorrecta.

    Así como la cosa juzgada es una defensa de fondo que como tal debe proponerse en la contestación siendo improcedente su proposición por vía de reconvención porque la cosa juzgada no es una pretensión, sino una excepción, de igual modo no se puede pedir por vía de mutua petición que el reconvenido cumpla con una prestación que ya fue objeto de una previa resolución judicial. No se puede abrir un nuevo proceso judicial para que el demandado cumpla con lo resuelto en otro proceso anterior. Tal posibilidad está cerrada por lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo que procede es que la sentencia de separación de cuerpos y bienes sea registrada por la reconviniente conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 507, ordinal 1º, del Código Civil para que la partición surta efectos ante terceros. Con el registro y las correspondientes anotaciones marginales en el caso de los inmuebles, la reconviniente, sin que tenga que instar otro proceso judicial, hará efectiva la partición con efecto erga omnes, esto es, frente a todo el mundo. En lo que respecta a los vehículos, la sentencia registrada de la separación de cuerpos y bienes y del escrito de partición deberá presentarse en el Registro Público que prevé la Ley de Transporte Terrestre a fin de notificar la modificación del cambio en la titularidad del dominio del vehículo que fue adjudicado a la accionante a fin de que los terceros puedan tener conocimiento de la identidad del nuevo propietario.

    A juicio de este sentenciador es un absurdo que una partición respecto de la cual las partes se acordaron amigablemente –como si de una transacción se tratase- y que ya fue aprobada por una autoridad judicial deba ser sometida, ante el incumplimiento de uno de los ex cónyuges, a otra autoridad judicial con la única finalidad de obtener su ejecución coactiva.

    Por las razones expuestas, la reconvención es igualmente improcedente en derecho.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por Á.L.C. contra S.B.D.S..

    Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por S.B.D.S. contra Á.L.C..

    Se condena al demandante al pago de las costas de la demanda. Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D.J..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D..-

    MAC/ID/editsira.

    Resolución Nº PJ019201000522

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