Decisión nº PJ0242008001293 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-020299

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de ratificación o declaración de ejercicio de la P.P., suscrita por las ciudadanas M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.555.662, madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…que…Ómissis… fue presentada en el Registro Civil únicamente por nuestra mandante, pues del padre no se conoce paradero alguno desde mucho antes del nacimiento de la niña. En tal sentido nuestra patrocinada, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 358 y 359de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes detenta ella sola, de pleno derecho, el ejercicio de la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la representación de su hija…Ahora bien, a nuestra representada, quién ya obtuvo el pasaporte de su hija y piensa viajar a los Estados Unidos de Norteamérica con su familia, sus padres, con motivo de las vacaciones navideñas, requiere o le exigen para tramitar la visa de los Estados Unidos de Norteamérica, una constancia o certificación de que ella ejerce sola la P.P. de su hija…emitida por Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competentes, que en el presente caso es el área Metropolitana de Caracas, pues ella reside con su hija en la casa de sus padres, abuelos de la niña, ubicada en Caracas...Omissis…acudimos, muy respetuosamente, ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestra mandante…a fin de que se ratifique o se declare que ejerce sola la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza, Custodia y representación de su hija, la mencionada niña…

(Subrayado añadido).

Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197 del Código Civil y 347, 348 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen los supuestos de hecho a ser considerados para el establecimiento de la filiación, así como el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 347. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

(Subrayado y negritas añadidos)

Adicionalmente es importante destacar lo que al respecto del establecimiento de la filiación dispone el legislador en el artículo 261 del Código Civil Venezolano:

…La p.p. de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.

En los demás casos, la p.p. corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado…

En el caso que hoy nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud de ratificación del ejercicio de la p.p. y por ende de la responsabilidad de crianza, mediante la cual, los apoderados de la solicitante S.C.D. supra identificada en autos, manifiestan que la misma, fue la única progenitora que registró a la niña de autos, razón por la cual en los actuales momentos es quién única y exclusivamente ejerce la p.p., así como la responsabilidad de crianza y custodia de la referida niña, por lo que en ese sentido acude ante este Despacho a solicitar la ratificación o certificación de que es la única persona en el ejercicio de la p.p. de la supra citada niña y en consecuencia de la responsabilidad de crianza, solicitud esta, que requiere pues tiene previsto viajar con su familia a los Estados Unidos de Norteamérica acompañada de su hija, pero a los fines de poder obtener la visa norteamericana de la infante, es menester una constancia o certificación expedida por el Tribunal competente sobre la identificación de la persona que ejerce la P.P. de la niña en referencia.

En tal sentido, visto lo alegado por los apoderados de la solicitante ciudadana S.C.D., ya identificada, quien aquí suscribe observa:

  1. Que en las actas que conforman el presente asunto, corre inserto al folio siete (07) específicamente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual fue expedida por el Director de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil siete (2007) fue presentada una niña por la ciudadana S.C.D. supra identificada en autos y expuso que la misma nació en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el día siete (07) de Septiembre de Dos Mil Siete y que es hija de la presentante. Al respecto se observa que se trata de un documento expedido por la autoridad competente para ello según las leyes mediante el cual se estableció únicamente el vinculo de filiación materna de la niña de autos con la ciudadana S.C.D., siendo la misma legalmente la titular del ejercicio de la P.P. y en consecuencia de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la infante ya tantas veces identificada, por lo cual resulta ser la única progenitora que goza de pleno derecho, tanto de los deberes y derechos respecto de su hija así como de la representación, administración de los bienes, custodia, vigilancia material entre otros.

  2. Que la solicitante manifiesta en su escrito libelar presentado, que no conoce paradero alguno del padre de la niña de autos desde mucho antes de su nacimiento, evidenciándose de igual modo, de la citada copia certificada, que no consta nota alguna de reconocimiento y en consecuencia de establecimiento del vinculo de filiación paterno por lo que es evidente para esta juzgadora que la única persona que se encuentra actualmente en el goce pleno del ejercicio de la p.p. y de la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos ya tantas veces identificada es la ciudadana S.C.D. titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.555.662, quien es la madre, toda vez que ha sido legalmente establecido el vinculo materno-filial.

Por cuanto no resulta contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los razonamientos expuestos, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que en los actuales momentos la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.555.662 ejerce la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); y así se declara.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a fin de ser entregadas a la solicitante. Líbrese oficio. Cúmplase.-.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/Yvette

Motivo: P.P.

ASUNTO: AP51-S-2008-020299

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