Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 29 de octubre de 2012 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señaló en el libelo que en fecha 10 de febrero de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ALFERCA BARQUISIMETO C.A (HOTEL ALADDIN), desempeñando el cargo de recepcionista, hasta el día 17 de agosto de 2009, teniendo como tiempo de servicio un total de 7 años, 5 meses y 7 días, efectivamente laborados, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,3 mensual, a razón de Bs. 29,31 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo rotativo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana.

Señalo que en virtud del cargo desempeñado y por las funciones inherentes al cargo, realizaba movimientos repetitivos y bruscos al rotar y bajar el cuello, aunado a que siempre la barra de salida estaba dañada le tocada levantar unos 35 kilos aproximadamente, así como redoblar, ya que nadie la reemplazaba en sus funciones, causándole fuertes dolores en el cuello y en la columna y a finales del año 2005 le diagnosticaron una Cervico-barquialgia derecha y discopatia radicular C4-C5-C6 con compresión radicular y de menor grado C3-C4-C4-C5, conllevándola a reposo por los fuertes dolores en la cervical por 1 año y medio, es decir desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 ininterrumpidos.

Alego que en fecha 05 de diciembre de 2007 se reincorporo a sus labores habituales con ciertas limitaciones, razón por la cual la reubican en un depósito el cual no estaba apto para trabajar, por cuanto guardan pinturas, detergentes, químicos, cloros y desengrasantes, lo que la conllevo a una fuerte depresión y recaída con fuertes dolores en la cervical, saliendo de reposo por 15 días, luego cuando regreso el médico laboral de la empresa le aconseja a la representación patronal que le otorgue un permiso remunerado desde abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2009, fecha en la que puso fin a la relación de trabajo, aceptando la liquidación que le ofreció la empresa.

Alegó que en virtud de la negativa de la parte patronal a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que le legalmente le corresponden, así como por enfermedad profesional procede a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad……………………………....……………Bs. 16.524,65

Vacaciones…………………………………………….Bs. 5.432,12

Utilidades………………………………………………Bs. 1.025,85

Reposos Médicos……………………………………..Bs. 1.676,16

Indemnización por enfermedad profesional……Bs. 68.346,25

Daño Moral.……………………………………………Bs. 80.000,00

TOTAL:………………………………………..………Bs. 138.005,03

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora admitió el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, así como la jornada, si embargo señalo que mediante pago transaccional efectuado en fecha 25 de agosto de 2009 fue finiquitado las prestaciones sociales a la actora.

Por otro lado negó que su representada adeude cantidad alguna devenida o causada de la relación laboral, durante el lapso el cual presto sus servicios y mucho menos aun por los conceptos ya pagados o cancelados a la trabajadora, mediante pago transaccional.

Negó lo demando por gastos médicos, ya que dicho pago corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio de las cajas regionales o unidades regionales administrativas, sin embargo alega que se reclama dicho concepto sin indicar la fecha exacta de la ocurrencia de los reposos y menos aun se consignan los soportes correspondientes lo cual le causa indefensión, asimismo negó la enfermedad alegada por la actora y los montos demandados por este concepto, por no haber una determinación del presunto hecho ilícito causado, provocado o agravado por el patrono.

Por lo anterior, al estar expresamente convenidos la existencia de la relación, el cargo desempeñado, la jornada y el salario, la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran como hechos controvertidos la existencia de la transacción alegada por la demandada, la procedencia de los conceptos demandados y la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la actora.-

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Sobre la transacción:

    La demandada en la contestación negó que su representada adeude cantidad alguna devenida o causada de la relación laboral, durante el lapso el cual presto sus servicios y mucho menos aun por los conceptos ya pagados o cancelados a la trabajadora, mediante pago transaccional.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Riela a los folios 87 al 92 pieza 1, folios 122 al 125 pieza 1, folios 182 al 187 pieza 3, copias y copia certificada de documento suscritos entre las partes por ante el Notario Publico Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; así copia de cheque de gerencia a nombre de la actora y copia de calculo de prestaciones sociales de la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, sin embargo la juzgadora observa que no puede otorgársele el carácter que pretende la demandada porque de la revisión de la misma se evidencia que su contenido no cumple con los requisitos previstos en la Ley y en el Reglamento, porque en si no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni tampoco expresa los derechos contenidos pues se refiere en forma genérica y simple a los beneficios laborales existentes a favor de la demandante, sin discriminarlos en forma alguna en consecuencia la cantidad allí recibida deberá sólo descontarse de la cantidad total a pagar por la demandada siendo que fue reconocida por la parte actora el monto recibido de Bs. 35.000,00. Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados:

    La actora alegó en libelo que en virtud de la negativa de la parte patronal a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que le legalmente le corresponden procede a demandar dichas diferencias.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que su representada adeude cantidad alguna devenida o causada de la relación laboral, durante el lapso el cual presto sus servicios y mucho menos aun por los conceptos ya pagados o cancelados a la trabajadora.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    A los folios 95 y 157 pieza1, rielan original y copia de solicitud de anticipo de prestaciones realizada por la actora debidamente firma, de fecha 07 de mayo de 2007. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 96 y 163 pieza 1, copia y original de recibo de utilidad devengada, emitida por la demandada, de fecha 25 de noviembre de 2006, debidamente firmado por la actora como conforme. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por otra parte fueron consignadas en original y copia, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 97 pieza 1, cursa copia de detalle de orden de pago, donde se evidencia como beneficiaria la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo evidencia esta juzgadora que dicha documental no es emitida por la demandada ni se encuentra suscrita por la actora, por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 98 y 99 pieza 1, copia de recibo de vacaciones a nombre de la actora, donde se desprende fecha de reintegro, salario diario básico, salario diario promedio, correspondiente al periodo vacacional del 2005-2006 y pagos por días hábiles, días adicionales, bono vacacional, días feriados y complemento de bono vacacional, con deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, vivienda y hábitat, debidamente firmada por la trabajadora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 120 y 121 pieza 1, original y copia de cheque de gerencia de fecha 25 de agosto de 2009, a nombre de la trabajadora donde se evidencia pago de prestaciones sociales, debidamente firmado y sellado como procesado. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 148 pieza 1, copia de recibo, emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende fecha de ingreso, de egreso, cargo y motivo del egreso, así como calculo de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización art. 125, pago sustitutivo del preaviso, inamovilidad laboral y anticipo de prestaciones sociales. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 149 al 153 pieza 1, riela original de informe especial realizado por LGD&ASOCIADOS contadores públicos de fecha 10 de mayo de 2010, donde señala que la trabajadora recibió un pago por el monto de Bs. 35.000, correspondiente al monto de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones calculadas a la fecha 30/06/2009, posteriormente se le hace un recalculo a la fecha 17/08/2009 arrojando un monto definitivo de Bs. 36.436,72, quedando una diferencia por pagarle de Bs. 1.436,72. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la actora, en razón de lo anterior y siendo constatado que las mismas emanan de terceros que no las ratificaron en juicio se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 154 y 155 pieza 1, original de c.d.L., emitida por la entidad bancaria Casa Propia. Tales documentales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

    Riela al folio 156 pieza 1, copia de recibo, emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende fecha de ingreso, de egreso, cargo, tiempo de servicio y motivo del egreso, así como calculo de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización art. 125, pago sustitutivo del preaviso, inamovilidad laboral y anticipo de prestaciones sociales. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa a los folios 157 y 158 pieza 1, originales de solicitud y anticipo de prestaciones sociales, emitida por la demandada a nombre de la trabajadora, en fecha 25 de abril de 2007, debidamente firmada por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan a los folio 160 y 161 pieza 1, relación de prestaciones de antigüedad e intereses, al respecto se observa que tal documental no se encuentra suscrita por la demandada ni por la actora, por lo tanto no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 162 pieza 1, riela original de recibo de pago de fecha 06 de diciembre de 2006, donde la actora deja constancia que ha recibido conforme la cantidad de Bs. 1.015.969,01 por concepto de utilidades 2006, debidamente firmada y con sello de la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 164 y 165 pieza 1, riela original de recibo de vacaciones, emitido por la demandada a nombre de la actora de fecha 20 de mayo de 2005, debidamente firmado como conforme por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 166 pieza 1, copia de memorandum emitido por la demandada a nombre de la actora de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se señala el lapso de vacaciones correspondientes al año 2004. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 167 al 170, 197 y 198 pieza 1, cursan copias y originales de recibos de antigüedad de fechas 17 de enero de 2005, 28 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2004, debidamente firmadas por la actora como conforme. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, al respecto observa quien juzga que en autos rielan los originales, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 171 al 174 pieza 1, copias y originales de recibo de vacaciones de fecha 13 de mayo de 2004, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende pagos de días de disfrute, bono vacacional, días adicionales y días de complemento. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 175, 176, 195 y 196 pieza 1, rielan copias y original de recibo de utilidades emitida por la demandada a nombre de la actora de fecha 09 de noviembre de 2004, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan a los folios 177 y 178 pieza 1, original de cancelación de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003 y copia de liquidación de utilidades 2003, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 179 pieza 1, riela original de vacaciones, emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende pago de días de disfrute, bono vacacional, complemento de vacaciones y deducciones de S.O.S, P.F y L.P.H, debidamente firmados como conforme por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 180 y 181 pieza 1, riela original de vacaciones, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se desprende pago de días de disfrute, bono vacacional, complemento de vacaciones y deducciones de S.O.S, P.F y L.P.H, debidamente firmados como conforme por la actora. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa al folio 182 pieza 1, copia de recibo de detalle orden de pago, observa esta juzgadora que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 183, 184 y 186 pieza 1, rielan copias y original de recibo de pago por concepto de anticipo de antigüedades de enero a diciembre 2003, emitido por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 185 riela pieza 1, original de liquidación de utilidades 2003, emitida por la demandada a nombre de la actora debidamente firmada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 187 y 194 pieza 1, original de pago por bonificación por porcentaje de ventas del mes de enero de 2003, firmado por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 190 pieza 1, riela original de recibo de liquidación de utilidades 2002, emitida por la demandada a nombre de la actora debidamente firma. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 191 y 192 pieza 1, rielan original y copia de oficio de fecha 30 de mayo de 2005 donde se le informa a la actora del incremento de su sueldo, emitido por la demandada y debidamente firmado. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 04 al 54 pieza 2, originales y copias de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de bono mixto, salario semanal, días de descanso, domingo y feriado, horas extras, bono nocturno, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley política habitacional, reposo, días trabajados, debidamente firmados por la actora como conforme. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 145 pieza 2, riela copia de comprobante de egreso, por concepto de antigüedad correspondiente al 2do cuatrimestres del año 2004, firmado por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 188, 189, y 193 de la pieza1 se evidencian comprobantes de antigüedad 2002 y bonificación del día de secretaria, los cuales fueron desconocidos por la demandante en la instalación de la audiencia de juicio, al respecto la demandada insistió en las mismas y a tal efecto promovió la prueba de cotejo.

    Al respecto, observa quien sentencia que a pesar de que la demandada en la continuación de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2012 desde la audiencia celebrada el 20 de abril de 2012 se acordó continuar con la audiencia vencido el lapso otorgado a la demandada, sin que realizara los trámites correspondientes para obtener las resultas de dicha prueba, esta juzgadora declara su falta de interés en la misma y en consecuencia se desechan las documentales desconocidas por la actora inserta a los folios 188, 189 y 193 de la pieza Nº 1. Así se decide.

    Cursa del folio 13 al 15 pieza 1, del folio 84 al 86 pieza 1, copia de certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de julio de 2008, donde se señala que la actora tiene una discapacidad parcial permanente. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folios 44 al 53 pieza 1, rielan copias de solicitud de orden de trabajo Nº 180-06, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de junio de 2006, donde se deja constancia en las conclusiones que en el puesto de trabajo de la actora las tareas son de tipo repetitivas. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 54 y 55 pieza 1, folios 137 y 138 pieza 1, rielan copia y originales de oficio Nº 760-07 de fecha 05 de diciembre de 2007, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se deja constancia que la actora no puede realizar movimientos repetitivos de rotación de columna vertebral, no debe adoptar posturas forzadas de miembros superiores y cuello, ect y copia de oficio remitido a los representante de la empresa. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa del folio 56 al 63 pieza 1, copia de expediente de revisión emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual se revoca el informe medico Nº 547/07 de fecha 26 de septiembre de 2007. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 64 y 65 pieza1, copia de informe médico emitido por el Dr. G.P., a nombre de la actora, al respecto observa la juzgadora que tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 66 al 68 pieza 1, 160 y 161 pieza 2, rielan copia de estado de cuenta de emergencia, de fecha 07 de enero de 2008, con sello de la Unidad Quirúrgica los Leones a nombre de la actora; copia de constancia emitida por la Unidad Quirúrgica Los Leones y copia de recibo de fecha 21 de enero de 2008. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 69 pieza 1, riela informe médico, emitido por la Dr. Dalis Sánchez a nombre de la actora, donde se le indica tratamiento médico, sobre tal documental observa la juzgadora que emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 70 pieza 1, copia de reporte de historia clínico de fecha 18 de junio de 2006, donde se deja constancia que la actora necesita ser sometida a cirugía cervical, al respecto observa la juzgadora que tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 71 pieza 1, copia de informe clínico emitido por la Dr. A.C. a nombre de la actora donde se sugiere cambiar el colchón por uno especial para columna, observa la juzgadora que tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 72 pieza 1, riela informe médico emitido por el Dr. W.V.S., de fecha 26 de julio de 2007 donde se le indica una cirugía a la brevedad posible, sobre tal documental observa la juzgadora que emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 73 pieza1, recipe emitido por el Dr. A.M., de fecha 12 de septiembre de 2006, donde ase deja constancia que se aprecia protucion discal C4 C5 y C5 C6 por incapacidad funcional, sobre tal documental se observa la juzgadora que emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 74 pieza 1, recipe emitido por el Dr. J.R Colmenarez, de fecha 17 de septiembre de 2006, a nombre de la actora, señalándose que se amerita cirugía quirúrgica. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 75 al 82 pieza 1, rielan copias de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora, desde el 05 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2008. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 83 pieza 1, cursa copia de deudas, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sobre tal documental se observa que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Riela a los folio 93 y 159 pieza 1, copia y original de presupuesto Nº PRE-LR-092, realizado a nombre de la actora. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 94 pieza 1, copia de recipe emitido por el Dr. L.L.d. fecha 27 de noviembre de 2007, emitido a nombre de la actora. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 111 pieza 1, riela sobre con CD identificado Alferca Hotel Aladdyn. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa al folio 112 pieza 1, cuenta individual de fecha 25 de febrero de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de la actora, desprendiéndose de la misma que su última actualización es del 24 de febrero de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 113 pieza 1, copia de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 114 y 115 pieza 1, riela constancia de trabajo para el IVSS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de la empresa, de fecha 14 de agosto de 2008. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 116 pieza 1, cursa copia de informe provisional de pensión de invalidez, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 117 pieza 1 y 98 pieza 2, original y copia de certificado de p.e.p. Adriática de Seguros C.A a favor de la actora, de fecha 16 de enero de 2004. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 118 y 119 pieza 1, copia de informe medico realizado por la Dr. N.Q., en su condición de especialista en salud e higiene ocupacional Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple, sin embargo observa quien aquí juzga que esta firmada por la Dra. N.Q.M.E. en S.O.D.-Lara, Trujillo y Yaracuy, por lo que al emanar del órgano administrativo del trabajo, se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    A los folios 126 y 127 pieza 1, riela original de descripción de cargo, emitido por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmado. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no contener fecha, hora ni lugar, al respecto observa la juzgadora que dicha documental fue presentada en original y la misma se encuentra firma por la actora, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 128 pieza 1, original de constancia de notificación de riesgos, emitida por la demandada a nombre de la actora, de fecha 08 de septiembre de 2004, firmada por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 129 pieza 1, cursa original de análisis seguro de trabajo, de fecha 25 de febrero de 2005, emitida por la demandada, firmada por la trabajadora. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo observa la juzgadora que fue presentada en original y se encuentra firmada por la trabajadora, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 130 pieza 1, copia de constancia de fecha 03 de diciembre de 2007, donde la actora se compromete a reintegrar el dinero cuando el seguro social le realice la devolución, debidamente firmada. Tal documental fue impugnada por ser copia simple, al respecto observa la juzgadora que no fue presentado el original por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 131 pieza 1, riela original de control y dotación de implementos de seguridad y protección personal, debidamente firmado por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 132 pieza 1 y 97 pieza 2, original y copia de notificación de fecha 04 de diciembre de 2007, donde se le informa a la actora las actividades que no puede realizar, debidamente firmada por la actora. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 133 pieza 1, original de renuncia presentada por la actora en fecha 06 de junio de 2009, debidamente firmada y con huellas. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 134 pieza 1, original de constancia de entrega de reglamento interno y régimen disciplinario, firmada por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 135 y 139 pieza 1, original de evaluación de puesto de trabajo de fecha 26 de marzo del 2008, donde se deja constancia que la actora esta apta para el reintegro laboral, para el puesto de trabajo de asistente de deposito de transito diario. Tales documentales fueron impugnadas por emanar de un tercero, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 136 pieza 1, 95 y 96 pieza 2, originales y copia de notificación de fecha 18 de enero de 2008, donde se informa el cargo y las funciones que realizara la actora, a la empresa, debidamente firmada y sella. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia, sin embargo evidencia la juzgadora que promovidas en original y por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 140 y 141 pieza 1, original de oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante el cual se le informa a la empresa las limitaciones que tiene la actora, debidamente firmado y sellado. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 142 al 145 pieza 1, rielan copias de informes médicos, emitidos por el Dr. A.C., Dr. A.C., Dr. L.M. y Dr. O.H.. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa quien juzga que las mismas emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 199 pieza 1, 02 y 03 pieza 2, hoja de evaluación de fecha 12 de junio de 2008, al respecto observa esta juzgadora que dicho formato fue presentado en blanco, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 55 al 94 pieza 2, rielan originales y copias de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 99 pieza 2, original de acta levantada por el comité de la empresa, donde se dejo constancia que la gerente no se encontraba en la reunión por lo que la actora debía esperar para que le asignaran el cargo y el horario que debía cumplir. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 100 pieza 2, riela copia identificada como proyecto creces, al respecto observa esta juzgadora que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Riela a los folios 101 y 102 pieza 2, copias de recipes realizados por la Dr. Meudis Rojas, donde se señala que la actora necesita apoyo para superar la discapacidad. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa quien juzga que las mismas emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 103 pieza 2, original de constancia emitida por la C.R.V., señalando que la actora asistió a consulta. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 104 pieza 2, original de solicitud de permiso emitido por la demandada a la actora, en fecha 08 de diciembre de 2007, por motivo de consulta médica, debidamente firmada. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 105 al 117 pieza 2, rielan originales y copias de cartas presentadas por la actora a la empresa solicitando se verifique su sueldo y consignando copias de facturas. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 118 pieza 2, copia de constancia emitida por el Dr. A.C., señalando que la actora amerita reposo por 4 semanas. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 119 y 131 pieza 2, copia y original de nota de entrega de medicinas emitida por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmada por la actora. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 120, 121, 152 y 153 pieza 2, cursan copias y originales de examen de laboratorio realizado en el Laboratorio Central Razetti C.A a nombre de la actora, donde se deja constancia que se observan quistes de endolimax nana y que no se observan quistes de entamoeba histilytica. Tales documentales emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 122 al 124, 154 al 156 pieza 2, rielan copias y originales de constancias emitidas por la cooperativa odontológica de atención bolivariana, señalando que los ciudadanos Barco Argenis, Barco Jessica y la actora asistieron en fecha 28 de octubre de 2005 a recibir tratamiento odontológico. Tales documentales emanan de un ente público, por lo que se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 125 y 142 pieza 2, copia y original de orden de exámenes de laboratorio, realizada por el Dr. A.M. a nombre de la actora. Tales documentales emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela a los folios 126 y 150 pieza 2, copias de factura emitida por Auto-Farmacia Canaima C.A, a nombre de la razón social Alferca Barquisimeto C.A. Tales documentales emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 127 al 129, 132 al 136 pieza 2, rielan copias y originales de recipes emitidos por el Dr. A.M., donde se indican varios medicamentos a la actora. Tales documentales emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 132 pieza 2, riela original de constancia emitida por el Dr. J.R. Colmenarez, donde se deja constancia que la actora presenta hernia discal C3 C4 C5 y C6. Tal documental emana de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 137 pieza 2, original de nota de entrega de medicamento emitida por la demandada, debidamente firmada por la actora. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan del folio 138 al 141 y 173 pieza 2, originales de autorizaciones emitidas por la demandada a nombre de la actora, para servicios de la C.R.V.. Tales documentales emanan de un ente público, por lo que se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Al folio 143 pieza 2, riela originales de servicio médico, emitidos por la Clínica Razetti a nombre de la actora, de fecha 16 de febrero de 2006. Tal documental emana de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 144 pieza 2, original de servicio de rehabilitación efectuada a la actora y emitida por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación. Tal documental emana de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 147 pieza 2, copia de constancia emitida por la C.R.V., donde se señala que la actora amerita 15 días de reposo. Tal documental emana de un ente público, por lo que se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    A los folios 148, 158 y 169 pieza 2, rielan originales de orden de entrega de medicinas, emitida por la demandada, debidamente firmada por la actora. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 149 pieza 2, copias de recipes emitidos por el Dr. A.B., donde se señala que la actora amerita 30 días de reposo. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 151 pieza 2, copia de cedula de la actora, original de caja de medicina identificada notolac y Di-Eudrin. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgando valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 157 pieza 2, cursa copia de informe médico emitido por el Dr. A.C., señalando que la actora se mantiene con tratamiento para decidir conducta quirúrgica. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 159 pieza 2, copia de recipe emitido por el Hospital Central A.M.P., donde se le indica medicamento a la actora. Tal documental emana de un ente público, por lo que se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 162 pieza 2, copia de constancia emitida por el Dr. A.M., señalando que la actora no puede realizar actividades laborales por más de 6 horas. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 163 y 177 pieza 2, rielan original y copia de servicio de atención medico-preventivo de fechas 24 de marzo de 2008 y 03 de diciembre de 2007, donde se diagnostica a la actora como apta para reintegro laboral. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 165 pieza 2, copia de informe de resonancia magnética realizada a la actora en la Clínica Razetti, por el Dr. O.H., donde se señala entre otras cosas cambios osteoartrosicos en apófisis uniformes. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 166 y 167 pieza 2, riela copia de informe médico realizado por el Dr. L.M.d. fecha 21 de marzo de 2006, donde se concluye que las condiciones nerviosas de la actora son normales. Tales documentales emanan de un tercero que no las ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 168 pieza 2, cursa copia de recipe realizado por el Dr. A.B., de fecha 03 de marzo de 2006 donde indica a la actora artrosis cervical. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 170 al 172 pieza 2, rielan copias de correo enviado por la actora en fecha 03 de octubre de 2006, copia de recipe emitido por el Dr. A.E. y copia de exploración por ultrasonido. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 174 pieza 2, cursa original de orden de laboratorio y factura, emitido por el laboratorio Clínico Briceño a nombre de la demandada por exámenes realizados a la actora. Tal documental emana de un tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 175 y 176 pieza 2, copia de recibo de fisioterapia realizada a la actora, sin embargo se observa que dicha documental no se encuentra suscrita por la actora ni por la demandada, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 179 al 181 pieza 2, riela carta en original presentada por la actora con copia de recipes, solicitando ayuda para sus medicamentos. Tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

    Al folio 182 pieza 2, riela copia de cotización de medicamentos. Tal documental se desecha no otorgándole valor probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

    Riela al folio 183 pieza 2, copia de recipe emitido por la C.R.V. en fecha 11 de marzo de 2006, donde se le indica a la actora reposo por 15 días. Tal documental emana de un ente público, por lo que se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Del folio 170 al 176 pieza 3, riela respuesta de oficio de informe de fecha 19 de enero de 2011, emitido por la Fundación Hospital Rotario de Barquisimeto, señalando que se desprende de historia 14-36-78, aperturada en fecha 17 de enero de 2008 a la actora, que el medico tratante es el Dr. A.C., en su condición de especialista en traumatología, diagnosticando discopatia degenerativa sintomática C3 C4, C4 C5 y C5 C6, asimismo remite copia de informe médico y copia de pagos de recibidos que ha pagado la actora. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 02 al 156 pieza 4, respuesta de oficio de informe de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, remitiendo copias certificadas del expediente signado bajo el Nº LAR-25-IE-06-0244 bajo orden de trabajo Nº LAR-06-0348. Tales documentales emanan del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legales y legítimas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    Al folio 159 pieza 4, riela respuesta de oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento de fecha 22 de febrero de 2011, señalando que dicha información debe ser canalizada por SUDEBAN, por cuanto no están autorizados a suministrar la información requerida, sin embargo riela del folio 179 al 183 pieza 4 respuesta de dicha información remitiendo copia del cheque de gerencia 03739032, girado en fecha 25 de agosto de 2009 contra la cuenta corriente Nº 0116-0001-860007122658, cuyo titular de ka cuenta es la Sociedad Mercantil ALFERCA BARQUISIMETO C.A por la cantidad de Bs. 35.000,00 en beneficio de la ciudadana S.P.. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 201 al 216 pieza 4, rielan originales de acta de acuerdos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual la empresa de comprometió a efectuar evaluaciones a todos los puestos de trabajo; original de informe de electroencefalograma mapeo cerebral de fecha 27 de mayo de 2011, realizado al ciudadano A.B.; copia de reporte psicológico del ciudadano A.B. y originales de farmacia y recipe emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora. Tales documentales emanan del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legales y legítimas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    Rielan del folio 30 al 33, 44 al 47, 54 al 58, 77 y 78 pieza 5, solicitud de consideración presentada por el Abg. J.C.D. de la evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano, en virtud de que por error material no fue acompañado al libelo, copia de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros; original y copia de constancia de incapacidad asignado a una pensión de 33% por concepto de incapacidad de fecha 19 de octubre de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Barquisimeto. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del cúmulo probatorio valorado con antelación, específicamente de los recibos de pagos ya indicados se observa que no existe prueba fehaciente de que la demandada al término de relación se le hayan honrado en forma debida sus prestaciones sociales por lo que se declaran procedentes las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

    Por otro lado, de las pruebas valoradas anteriormente, la Juzgadora observa que específicamente de los certificados de incapacidad forma 14-73 emanadas del IVSS, se observa que al trabajadora en el lapso comprendido entre enero, febrero, marzo y abril de 2006, y enero y febrero de 2008 la misma se encontraba de reposo médico, por lo que declaran sin lugar las cantidades demandadas por días de reposos, por cuanto se evidencia que en dicho lapso se encontraba suspendida y conforme el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época la demandada no se encontraba obligada a pagar el salario quedando a salvo las prestaciones de la Seguridad Social. Así se decide.

    Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad sujetiva a pesar de lo expuesto por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, quien solicita se declare extemporánea la consignación del grado de porcentaje y no se tome en cuenta la constancia consignada por el actor por no ser el instrumento idóneo, considera quien sentencia que conforme el Artículo 257 de la Constitución Nacional siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, a los fines de evitar dilaciones y tramites de demandas futuras innecesarias, siendo que consta en el expediente la certificación del tipo de discapacidad que padece la actora y que de las actas que conforman el asunto específicamente de la forma 1408 y la constancia expedida por el IVSS se aprecia el porcentaje de discapacidad que tiene la actor, es procedente condenar por la misma la indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 4, conforme al principio iura novit curia, no obstante, con relación a la cantidad demandada la Juzgadora observa que la incapacidad de la actora fue certificada agravada con ocasión al trabajo, por lo tanto, la cantidad será fijada en forma prudencial de seguidas.

    Al respecto, observa quien suscribe que específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó evidenciado que mientras la demandante prestaba servicios personales para la accionada, comenzó a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas le ocasiono una enfermedad agravada con ocasión al trabajo certificándole que ello le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE. Así se decide.

    No puede pasar por alto esta sentenciadora que el actor nunca fue notificado de los riesgos al inicio de la relación (10-02-2002) ni le practicaron los exámenes pre-empleo pues ello no consta en autos, tampoco se evidencia que lo hayan dotado de instrumentos y equipos de seguridad durante la relación, solo se evidencia el cumplimiento de algunos deberes en materia de seguridad y salud en el año 2004, el hecho de que la enfermedad se agravara fue responsabilidad de la accionada, pues ello se pudo haber prevenido al hacerle la valoración al inicio de la relación o incluso al indagar en el 2006 un diagnóstico preciso cuando la actora comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, con reposos medicos intermitentes y luego de esta fecha se evidencia que la empresa sufragó algunas consultas y exámenes médicos. Así se decide.

    Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en la orden de trabajo, ya valorada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indican el conjunto de actividades y condiciones que ejerce la demandante en el desempeño de su cargo. Así se establece.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues expuso al demandante a condiciones inseguras al no brindarle un adiestramiento adecuado ni determinar en tiempo oportuno el origen de sus padecimientos, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil demandada donde la actora prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que la actora sufre una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual se fijará tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que el actor posee una disminución de su capacidad laboral del 33% tal y como lo certifico el IVSS. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada, a pagar al actor el equivalente a dos (3) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 38,27: Bs. 41.331.6. Así se decide.

    Ahora bien, los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 80.000,00 por daño moral, por cuanto la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión, pues la Juzgadora observa que en el presente caso se trata obviamente de una reclamación por el dolor sufrido y por la pérdida material que ello ha generado en la hoy demandante. Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, en virtud de que no consta en autos las condiciones sociales de la trabajadora; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Sin embargo en autos no consta la capacidad económica de la demandada, por lo que debe esta juzgadora ser prudentes en este tipo de condenatoria, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad atendiendo a la angustia de la actora por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral a los fines de que realice cursos de capacitación y se oriente con relación a que tipo de actividades y funciones puede desempeñar en su estado y pueda reingresar al campo laboral. Así se decide.

    Por último, debe señalar la Juzgadora que la cantidad antes condenada no esta sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, el Juez al que corresponda la ejecución debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando autorizado el mismo a proceder mediante experto. Así se decide.

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación judicial e intereses moratorios de la cantidad total a pagar que resulte previa deducción de Bs. 35.000 que deben tenerse como anticipo recibido por la trabajadora, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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