Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12. 942

DEMANDANTE S.F.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.797.

APODERADO JUDICIAL E.D.P., Inpreabogado Nº 17.595

DEMANDADA A.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.860.340.

APODERADO JUDICIAL J.C.P., Inpreabogado Nº 74.838

MOTIVO

PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

VISTO Con Informes de la parte demandante.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda intentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 10 de mayo de 2004, por la ciudadana S.F.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.797, domiciliada en Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy; asistida por el abogado E.S.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595 y con domicilio procesal en la calle 11 entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de San F.d.E.Y.; en la cual solicita la PARTICIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que habría existido entre los ciudadanos J.L.R. y L.M.T.. El referido Tribunal, por auto cursante al folio 31, declina la competencia y, luego de la correspondiente distribución, es asignada la causa a este Tribunal, quien admite la demanda por auto de fecha 21 octubre de 2004 (folio 36).

Como accionantes aparecen las adolescentes LOURIMAR C.R.T. y L.L.R.T., representadas por la ciudadana S.F.R.d.S., en su condición de Tutora de las mismas. Manifiesta que dichas ciudadana son hijas de una hermana suya ciudadana L.M.T. y del ciudadano J.L.R., quienes habrían mantenido una unión concubinaria desde el año 1.983 hasta la muerte de la madre en fecha 1992, fecha en la cual esa unión pública y notoria fue ininterrumpida, manifiesta igualmente que durante esa unión fue adquirido un bien inmueble, constituido por una casa rural ubicada en el caserío Aguaruca, Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo Nº 22, Tomo 198 de los Libros respectivos (año 1.987). Afirma que también adquirieron un inmueble en el Sector Barrio Nuevo del Municipio Urachiche del mismo estado, según documento inscrito ante el Registro subalterno de esa entidad bajo Nº 345, folios 125 al 127 (año 1.989). Consignó partidas de nacimiento de las hijas y copia de los documento de los inmueble. Sigue exponiendo que también murió el padre de las nombradas hijas (accionantes), que a estas le corresponde el 50 % de los inmuebles, en representación de su madre y propietaria de una parte igual a la que le corresponde a los herederos por parte de su padre, como son sus hermanas Y.A.R.F., J.L.R.F. y GLEXSY V.R.M..

Sigue exponiendo que a la muerte del padre, fueron declarados los bienes como pertenecientes en su totalidad a éste (Jorge L.R.), desconociendo los derechos de L.M.T., en su condición de concubina. Concluye demandando a la ciudadana A.C.M.D., viuda del ciudadano J.L.R. y, a todos los que tengan interés en ello, para que convengan en la Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes la Comunidad Concubinaria que existió entre J.L.R. y L.M.T..

Acompañó al libelo, partidas de nacimiento de las adolescentes, constancia de la representación de las mismas (tutoría), acta de defunción de los ciudadanos J.L.R. y L.M.T., planilla sucesoral y documentos de los bienes inmuebles cuya partición se solicita.

Producida la citación de la demandada, en la oportunidad de ley, presentó escrito, oponiendo cuestiones previas, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderada o representante del actor. (Artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión opuesta fue subsanada según diligencia cursante al folio 51. Al folio 53, consta acta poder otorgada por la demandada, al Abogado J.C.P., Inpreabogado Nº 74.838. Riela a los folios 54 al 55 escrito de Contestación a la demanda, en la que la demandada señaló que admitía que su cónyuge, J.L.R., además de su hija GLEXY V.R.M., procreó a LOURIMAR C.T., L.L.R.T., con la ciudadana L.M.T. y a Y.A.R.F. y J.L.R.F., con la ciudadana Y.J.F.O.. Pero negó la existencia de la relación concubinaria permanente de su esposo con L.M.T.. Refiere que sólo existió entre ellos un vínculo derivado de los hijos que tuvieron juntos. Que su esposo sólo mantenía relaciones amorosas con dos mujeres distintas pues dos de los hijos nacieron apenas con tres meses de diferencia.

En la oportunidad procesal, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, y debidamente admitidas serán analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo. En la oportunidad para presentar informes, sólo presentó la parte demandante.

II

De los términos como quedó planteada la controversia es preciso analizar y valorar las pruebas evacuadas durante el proceso por las partes, siendo estas las siguientes:

De Las Testimoniales.

Parte actora:

J.A.R.: Al interrogatorio respondió que si conoció al ciudadano J.L.R. y L.M.T., de vista, trato y comunicación. Que todo Urachiche supo y sabían que vivieron en concubinato. Que si establecieron su domicilio en el Caserío Aguaruca. Que si establecieron su domicilio allí en la población de Urachiche. Que si fue conocida públicamente esta unión concubinaria y que eran reconocidos entre sus amistades como marido y mujer hasta el día de la muerte de la señora L.M.. Se procedió a repreguntar al testigo el cual respondió: Que eran conocidos, amigos de los ciudadanos J.L.R. y L.M.T.. Que no es padrino de bautizo de la codemandada. Que no tuvo conocimiento de otra relación que el ciudadano J.L.R. al mismo tiempo con L.M.T.. Que es amigo, conocido de la señora S.R.d.S..

G.M.M.: Al interrogatorio respondió: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la señora L.M. y al señor Jorge. Que siempre lo conoció con la señora L.M. en Urachiche y en todas partes. Que si conoció a Lourimar y Lorena porque iba por su casa y las vio pequeña. Que si vivían en el caserío Aguaruca antes de mudarse a Urachiche. Si vivían en el Barrio Nuevo, que fue varias veces a su casa. Que si era una relación pública todo el mundo en Urachiche lo veía eso no era oculto para nadie. Que si vivían como un matrimonio serio hasta que la señora se mató. Que era vecina de la mama del señor Jorge. Se procedió a repreguntar al testigo, el cual respondió al interrogatorio así: Que sabe que tiene dos hijos una hembra y un varón. Que hay dos hijos con Yenny. Que no puede decir que se sabe la vida, no puede decir eso. Que vivió en una comunidad y era vecina de S.R. y Lourimar Rojas Travieso. Que como es comerciante y vende ropa y va por esos lados y así fue como conoció a J.R. y L.T. en el caserío Aguaruca.

M.C.G.R.: Al interrogatorio respondió: Si los conoció a los ciudadanos J.L.R. y L.M.T.. Que si mantuvieron una relación concubinaria. Que si vivieron mucho tiempo bajo un mismo techo como marido y mujer. Que si nacieron esas dos hijas. Que si tiene conocimiento la primera se llama Lourimar y la segunda Lorena. Que si eran conocidos como marido y mujer entre sus amistades los ciudadanos J.L.R. y L.M.T.. Que es educadora y trabajo mucho tiempo en Aguaruca. Se procedió a repreguntar al testigo, el cual respondió al interrogatorio así: Que no es cierto que es madrina de la niña L.R.T.. Que no le consta que mantenía una relación paralela con Y.F., que eso no es su problema. Que también es conocida, que la conoce a ella (S.R.). Que vino a declarar porque conoció a la señora L.M. y sabía que ella mantenía una relación con el señor J.R., que del cual nacieron esas dos hijas, que lo único que les falto firmar fue un papel porque ellos eran marido y mujer.

F.R.C.: Al interrogatorio respondió: Que si los conoció de vista, trato y comunicación. Que si vivieron en concubinato y que todo el pueblo lo sabe. Que si procrearon dos hijas, Lorena y Lourimar. Que si que la relación concubinaria fue muchísimos años antes del matrimonio. Que le consta que ese concubinato fue muy serio y que convivieron desde hace muchos años. Que la conocía porque su familia conocía a la mama de L.M. desde hace muchos años. Porque la conocí de vista trato y comunicación. Se procedió a repreguntar a la testigo quien respondió al mismo así: Que si tuvo en vida dos hijos además de los del demandante. Que si sabe que fueron concebidos por la señora Y.F.. Que lo sabe porque la conoce de vista, trato y comunicación. Que no tiene ningún vínculo con la ciudadana S.R.. Que no tenia ningún vinculo o relación con la señora L.M.R..

J.A.C.L.: Al interrogatorio, respondió así: Que si los conocía de vista, trato y comunicación como conoce a la gran mayoría en la pequeña población de Urachiche. Que si convivieron, porque los veía juntos, sabia donde vivían, siempre andaban juntos. Que si tenía conocimiento que tenía dos niñas. Que si fue muchos años después fue que se enteró porque en esa relación existía muy poca comunicación con su persona. Que porque existía poca comunicación entre J.L. y el, él le confeso que se había casado. Que tenía poca comunicación con él y salía a relucir lo que podía pasar a uno en la vida. Se procedió a repreguntar a la testigo de respondió al mismo así: Que desconocía que tuviera dos hijos con Y.F. primero porque J.L. era una persona muy reservada y por el otro lado que no conocía a Y.F., no sabe quien es. Que si sabe y tuvo conocimiento que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos J.L.R. y L.T.. Porque el abogado a través de sus indagaciones me pregunto si conocía al señor J.L.R. y le dijo que si. Que a través de indagaciones que estaba haciendo el abogado le contacto y le pregunto si conocía al señor J.L.R. y le dio que si lo conocía.

J.B.D.D.J.: Al interrogatorio respondió así: Que si los conocía de vista, trato y comunicación. Que si existió una relación concubinaria. Que siempre los vio juntos así como cualquier pareja que anda con sus hijos. Que si permanecieron como marido y mujer bajo un mismo techo. Sabia que vivía en el mismo techo porque eran pareja y tenia sus hijas. Que si tenía conocimiento que procrearon dos niñas. Que sabe lo declarado porque siempre los vio juntos y cargaban siempre a sus niñas. Se procedió a repreguntar a la testigo de respondió al mismo así: Que no conocía a la ciudadana J.F.. Que si supo que tuvo dos hijos en una relación paralela a la que tuvo con la señora Travieso. Que así nada más que la conoce a la ciudadana Lourimar Rojas Travieso.

Quien decide, valora los testimonios antes expuestos, sobre la base de lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:

O.N.: Que al ser interrogada, contesto así: Que si conoció al difunto pero a la señora (L.T.) no. Que si sabe que tuvo dos hijos con L.T.. Que no le consta que los ciudadanos antes mencionados tuvieron una relación pública y notoria. Que si le consta que tenia una relación paralela con otra persona porque el llevaba a los niñitos para allá. Que eso lo decide el Tribunal el reclamo efectuado por las demandantes. Que era amigo de Coromoto Montilla. Que no tiene ningún interés en declarar en este proceso. Se procedió a repreguntar a la testigo de respondió al mismo así: Que si contesto que no conoció a la ciudadana L.T.. Que conoció a él (J.R.) y conoció a las niñas pero a la señora no. Que para su casa era donde llevaba J.L.R. los niños.

Quien juzga, procedió a valorar los testimonios antes expuestos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.

De Las Pruebas Documentales.

Parte actora:

Original de Nombramiento de Tutor emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 8). Se Observa del presente instrumento el nombramiento efectuado conforme a la ley de la ciudadana S.F.R. como tutor interino de las ciudadanas LOURIMAR CAROLINA Y L.L.R.T., instrumento que posee plena fe probatoria por cuanto es un instrumento público.

Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de las menores LOURIMAR CAROLINA Y L.L.R.T.. Emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, (folios 9 y 10). Por cuanto tales instrumentos no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, adquieren de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor y fuerza probatoria.

Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, (Folios 11 al 14). Por cuanto el documento que goza de fe pública, y en virtud de que el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada este tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., (Folios 15 y 16). Atendiendo a que el presente instrumento no fue tachado, ni impugnado por la accionada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Copias Certificadas de Actas de Defunción de los ciudadanos J.L.R. Y L.M.T.. Emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., (folios 17 y 18). No habiendo sido tachados, ni impugnados dichos instrumentos por la demandada, poseen de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, plena fuerza probatoria.

Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Y.A.R.F., J.L.R.F. Y GLEXSY V.R.M.. Emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, (folios 19, 20 y 21). Se desprende de autos que dichos documentos consignados por la actora, no fueron tachados, ni impugnados por la demandada, poseen de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor y fuerza probatoria.

Copias Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.R. Y A.C.M.D.. Emitidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, (folio 22). Por ser un documento que goza de fe pública este tribunal le asigna pleno valor probatorio.

Copia certificada de Planillas Sucesorales, (Folios 23 al 28). Por cuanto el presente instrumento reviste de carácter administrativo y no siendo tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le asigna pleno valor y fuerza probatoria.

Valoradas las pruebas y antes de entrar al análisis del fondo de la causa, se hace necesario esclarecer y determinar si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos J.L.R. Y L.M.T., padres de las accionantes, según se evidencia de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 9 y 10 del expediente.

La constitución Nacional en su artículo 77, contempla y le otorga validez legal, a las “uniones estables de hecho, existentes entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley”, equiparándola y concediéndole a demás, los mismos efectos producidos en el matrimonio. dichos requisitos a los que se refiere la norma constitucional, se califican como tales, en la disposición del artículo 767 del Código Civil, los cuales constituyen, la presencia de una relación con carácter estable y público, entre un hombre y una mujer, que no posean un lazo de unión matrimonial con otras personas.

En ese sentido, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-05, decisiones que poseen para todos los tribunales de la República, carácter vinculante, se afianzan los efectos patrimoniales del concubinato cuando refiere: “…al equipararse al matrimonio, el género “unión Estable” debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del código civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho…se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

En este caso, se evidencia de las actas procesales, que para el año 1985, el ciudadano J.L.R., presenta ante la primera autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a su primera hija de nombre LOURYMAR CAROLINA con la ciudadana L.M.T., conforme se desprende de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 9 del expediente, y para el año 1991, el referido ciudadano presenta ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a su segunda hija L.L., con la referida ciudadana, según se observa de copia certificada de Acta de Nacimiento, que riela al folio 10, fecha para la cual ambos ciudadanos manifestaron y demostraron ser Solteros, conforme se desprende de tales instrumentos cumpliéndose así, uno de los requisitos para que tenga lugar la figura del concubinato y generando una fuerte presunción de la existencia de una unión de hecho, entre los ciudadanos J.L.R. y L.M.T..

En lo que respecta a la presencia de una relación con carácter estable y pública, de los autos, específicamente de los testimonios evacuados en el proceso, se evidencia que, efectivamente existía una relación de naturaleza Concubinaria entre la ciudadana L.M.T. y el ciudadano J.L.R., (ambos hoy Difuntos), hasta la muerte de la primera en fecha 04-12-1992, que se desprende de copia certificada de acta de defunción, cursante al folio 19, por lo que tuvo una duración, mayor de dos (02) años, lapso que se toma análogamente, del articulo 33 de la Ley del Seguro Social, para que se determine y califique la permanencia de la unión de hecho, que era del conocimiento de sus vecinos y familiares, de forma pública y notoria, desde hace varios años, tiempo que le da la cualidad de “Estable”, que debe poseer la relación de hecho, para que sea declarada por este Tribunal, como concubinato, tal como se decidirá.

A tal efecto, respecto del patrimonio poseído por el concubino, los bienes adquiridos por este durante la existencia de la unión concubinaria corresponden de por mitad a la concubina, aplicándose por analogía los derechos patrimoniales concedidos por el Código Civil a los cónyuges, una vez que la carta magna equipara los derechos patrimoniales de estos a las uniones de hecho. Por consiguiente, se hace necesario entrar a determinar si los bienes adquiridos por el ciudadano J.L.R., lo fueron dentro del periodo de existencia de la relación Concubinaria. En este sentido, se hace necesario precisar la fecha de inicio y terminación de la mencionada relación. Por lo que el tribunal observa, que ni la parte demandante en su libelo, ni la parte demandada en su escrito de contestación, precisan esas fechas, en consecuencia, tomando en consideración la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, a los cuales ya se hizo referencia y que este tribunal aprecia de conformidad el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que los bienes adquiridos por el de cujus, cuyos derechos reclama la parte actora, lo fueron estando en vigencia la comunidad concubinaria, este criterio queda reforzado, apreciando el acta de nacimiento del mayor de los hijos de la pareja de nombre LOURYMAR CAROLINA, que cursa al folio 9 del expediente que nació el 25 de marzo de 1985, y la fecha de terminación de esa relación se establece conforme a la apreciación que hace el tribunal de las pruebas testimoniales ya señaladas, que esa fecha fue el día 04 de diciembre del año 1992, fecha del fallecimiento de la concubina ciudadana L.M.T., conforme se desprende de acta de defunción cursante al folio 17 del expediente y así se decide.

Como consecuencia de lo establecido anteriormente, ha quedado demostrado por la accionante, que los siguientes bienes inmuebles fueron adquiridos por el ciudadano J.L.R., durante la vigencia de la unión concubinaria cuya liquidación se pretende: 1) Una casa de habitación tipo vivienda rural, construida sobre un área de terreno que mide doce metros (12Mts) de frente por cuarenta (40 Mts) de fondo, cercado en su totalidad por paredes de bloques de concreto y el frente cercado con enrejillado tipo colonial, ubicado en el barrio Nuevo, Calle F.d.M., al sur-este de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. El Total del área Construida es de seis metros (6 Mts) de frente por diez metros (10Mts) de fondo y se encuentra alinderada así: Norte: Con Solar ocupado por T.A.; Sur: Con Calle F.d.M. al medio que es su frente y casa de E.B.; Este: Casa y Solar de A.A. y Oeste: Casa y Solar de R.V., y que pertenece a la comunidad Concubinaria por haber sido adquirida por el concubino mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito de Urachiche, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 345, Folios 125 al 127; y 2) una casa de habitación familiar construida en terrenos del Instituto Agracio Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la calle Principal de Aguaruca, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, comprendido en una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por veinticinco Metros (25 Mts) de fondo o sea trescientos Metros Cuadrados (300 Mts 2) de área total y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de M.A., Sur: casa y solar de B.S.; Este: Huerta de M.L.T. y Oeste: Calle sin Número en medio que es su frente y casa de R.T., adquirido por el concubino estando vigente la comunidad Concubinaria, según se evidencia de documento autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo el Nº 22, tomo 198 del libro de autenticaciones llevados en el año 1995 por dicha Notaria; por cuanto se evidencia de dicho instrumento que el beneficiario lo obtuvo mediante un préstamo que le fue otorgado en el año de 1987 y así se establece.

Demostrado como está la existencia de la comunidad concubinaria, deberá en consecuencia prosperar la acción de partición, referida exclusivamente a los bienes antes descrito. Y así será establecido en la dispositiva de este fallo.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBIARIA, intentada por: la ciudadana S.R.D.S., en su carácter de tutor de la Menor L.R.T., y por la Ciudadana LOURYMAR C.R.T., antes identificadas, contra la ciudadana A.C.M.D., plenamente identificada. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la existencia de la comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

Queda establecido que la Concubina (LUZ M.T.) tiene derecho al 50% del valor de los bienes antes determinados y adquiridos estando en vigencia la comunidad concubinaria que mantuvo con el concubino (JORGE L.R.), ambos hoy día difuntos.

TERCERO

Procédase a la liquidación y partición de la comunidad Concubinaria, una vez que quede firme el presente pronunciamiento.

CUARTO

Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J.C.C..

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R..

En la misma siendo las una y cinco (1:05 p.m.) minutos de la tarde, se cumple con lo ordenado, se publicó y se registro la anterior decisión.

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R..

Exp.-12. 942.

EJCHCH/gjr.

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