Decisión nº 2014-36 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2011-000380

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos S.M., J.G.U., N.B., NAIGUALIDA PAZ, C.M., J.C., J.U. y L.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.404.108, 9.719.509, 12.344.111, 7.771.475, 5.058.406, 12.514.269, 7.770.408 y 6.250.907, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano GERVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.461.

PARTES CODEMANDADAS:

FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A. (FAECRUSA), inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1993, bajo el No. 39 del Tomo 8 y Protocolo Primero; y CENTRO R.U., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 23, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2004, inserta por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 29-A.

REPRESENTANTES LEGALES y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CODEMANDADA FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A.:

Ciudadanas M.F. C.I. No. 12.306.868, A.P. C.I. No. 9.709.348 y O.M. C.I. No. 3.635.885, en sus carácter de Tesorera, Presidenta y Administradora respectivamente, debidamente asistidas por los abogados C.A.M. y J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 121.031 y 115.733, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO R.U., S.A.:

Ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.550.

ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA:

Ciudadana F.V., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que todos laboran para el CENTRO R.U., S.A., donde realizaban actividades como empleados contratados, que los contratos se renovaron continuamente por más de 2 veces, por lo cual se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado.

- Que contaban con un FONDO DE AHORRO PARA TODOS LOS EMPELADOS DEL CENTRO R.U., donde según el artículo 11 de los Estatutos del fondo de Ahorro, a los trabajadores se les descontaba un 10% de su salario mensual y el Fondo otorgaba el beneficio de 10% como estímulo por el trabajo.

- Que una vez terminada la relación laboral se les canceló sólo el aporte descontado a cada uno de ellos, quedando pendiente el pago sobre las cantidades aportadas por la patronal, que estos montos debieron ser cancelados desde el mismo momento de su retiro de la empresa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que todos ellos fueron retirados de su cargo en el mes de Marzo de 2010, por lo que su capital ha generado intereses de conformidad con las reglas del Banco Central de Venezuela.

- Que en fecha 21 de Julio del año 2008, todos los trabajadores del CENTRO R.U., acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y firmaron un acta convenio en donde el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., se comprometía a cancelar los pasivos laborales correspondientes al aporte patronal del fondo de ahorro adeudado por éste desde el año 2002.

- En consecuencia, es por lo que demandan al FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. y solidariamente al CENTRO R.U., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 61.529,51, por concepto del capital más los intereses de los aportes adeudados por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U..

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CENTRO R.U., S.A.:

PUNTO PREVIO:

- Opone como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que como lo afirma textualmente el demandante en su libelo de demanda: “firmaron un acta convenio en donde el FONDO DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. se comprometía a cancelar los pasivos laborales, correspondientes al aporte patronal del fondo de ahorro adeudado”… Que el CENTRO R.U. no es representante del FONDO DE AHORRO, que éste es una asociación civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, tal y como lo definen los Estatutos del Fondo de Ahorros de los Empleados del CENTRO R.U., S.A en su artículo 1. Por consiguiente ella no debía ser notificada para comparecer ante los Tribunales Laborales, por carecer de cualidad, por no tener representación ante el Fondo de Ahorros del CENTRO R.U., S.A., como bien lo dice el demandante en su libelo de demanda: “En virtud de lo expuesto pasamos a reclamar detalladamente el pago adeudado por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A.”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que los actores laboraron para ella; que los trabajadores cuentan con el FONDO DE AHORROS y el aporte de los trabajadores es de un 10% de su salario mensual y el fondo otorgaba el beneficio de un 10% como estímulo por el trabajo; que al terminar la relación de trabajo se les canceló el aporte del FONDO DE AHORRO.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores fueran retirados de sus cargos en el mes de marzo de 2010, niega que le genere intereses de conformidad con las reglas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

- Niega que en fecha 21-07-2008, todos los trabajadores del CENTRO R.U. acudieran a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y firmaran un acta convenio.

- Niega la relación de S.M.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 4.399,43 desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.125,25 y niega el monto de 5.524,68.

- Niega la tabla que aparece debajo del nombre J.G.U.; niega los cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego la fecha desde marzo 2010 hasta febrero 2011, niega el monto de prestaciones sociales de 4.987,64, niega los días allí señalados, niega el capital, niega el monto de tasa BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega el monto de intereses acumulados y niega el total de 1.275,69.

- Niega la relación de N.B.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 4.926,78, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.260,13 y niega el total capital más intereses 6.186,91.

- Niega la relación de NAIGUALIDA PAZ; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 7.665,56, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.960,63 y niega el total capital más intereses 9.626,19.

- Niega la relación de C.M.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 5.031,95, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.287,03 y niega el total capital más intereses 6.318,98.

- Niegan la relación de J.C.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 6.711,24, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.716,54 y niega el total capital más intereses 8.427,78.

- Niegan la relación de J.U.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 7.647,46, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.956,00 y niega el total capital más intereses 9.603,46.

- Niegan la relación de L.P.; la tabla que dice cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; niego las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también niega las prestaciones sociales de 7.627,33, desde marzo hasta febrero 2011, niega los días, niega el capital, niega la tasa del BCV, niega los intereses mensuales, así como también niega los intereses acumulados, niega el total de 1.950,85 y niega el total capital más intereses 9.578,18.

- Niega que estén agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago del capital más intereses de los aportes adeudados por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U.; niega que deba ser condenado por el Tribunal y niega la suma de Bs. 61.529,51 y que deba ser condenada a pagar dicha cantidad.

- Señala además, que esta temeraria demanda debe ser declarada sin lugar, por ser contradictoria, confusa, inexplicable, porque no se entiende que es lo que piden los demandantes, no se sabe a ciencia cierta que es lo que supuestamente se le adeuda, el objeto y el petitum se contradice, por una parte solicita prestaciones sociales, por otra intereses de prestaciones sociales, y en el pedimento, aportes adeudados, en consecuencia, coloca a las partes demandadas en total indefensión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la legítima defensa, el debido proceso, y bajo estas circunstancias, estos derechos quedan conculcados.

Ahora bien, observa este Tribunal, respecto de la accionada FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A. en lo adelante FAECRUSA, que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, a varias Prolongaciones, no promovió pruebas y no dio contestación al fondo de la demanda, sine embargo, el día 10-03-2014 compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada FAECRUSA; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Por otra parte, en cuanto a la codemandada CENTRO R.U., S.A, si bien se observa que ésta no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; no obstante, promovió pruebas, contestó la demanda y compareció a la celebración de la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 10-03-2014; a tal efecto, éste Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; de manera, que a la luz de la normativa señalada anteriormente, se tienen en principio, contradichos los hechos alegados por la parte actora. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

Así las cosas, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2013. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales relativas a estados de cuenta marcadas con la letra “A”, las cuales corren insertas desde el folio 107 al 121, ambos inclusive; se observa, que la demandada CENTRO R.U., S.A en lo adelante CRU y la representación de la Procuraduría del Estado Zulia desconocieron las mismas por no emanar sus representadas, y que la representación de la parte codemandada FAECRUSA las desconoció por cuanto se tratan de copias simples; insistiendo la parte actora en su valoración; a tal efecto, dado que dichas instrumentales ciertamente se encuentran en copias simples, carecen de selló húmedo y/o firma de algún representante del FAECRUSA o del CRU, no pudiéndose verificar su certeza con la presencia de sus originales; este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 143 y 144 referentes a Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 21-07-2008, se observa que la parte codemandada FAECRUSA desconoció dichas instrumentales por cuanto ella, no fue parte en el acto contenido en dicha Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, mientras que por su parte el CRU no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma; insistiendo la parte actora en su valoración. A tal efecto, evidencia éste Tribunal que ciertamente la codemandada FAECRUSA no aparece suscribiendo la referida acta, así como tampoco los actores demandantes en este proceso, y que si bien, en la misma se deja constancia que el Sindicato de Trabajadores del CRU y el CRU de mutuo acuerdo consignan un cronograma de pago definitivo de cancelación de deudas de los trabajadores del CRU por anticipo de varias acreencias laborales tales como: Diferencias por ajuste de salario básico, prima por antigüedad, evaluación, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, etc.; incluyendo “aporte fondo de ahorros”, adeudados desde el año 2002 hasta enero de 2008; lo cual en principio, es un indicio respecto al reconocimiento por parte del CRU, ante el mencionado Sindicato y la Inspectoría del Trabajo que adeudaba en los años allí referidos, aportes al fondo de ahorros a los trabajadores en general; no obstante, al no poder adminicular la misma con otro medio probatorio del cual se desprenda el incumplimiento de lo plasmado en el acta en cuestión, ni que a los demandantes le fue cancelado sólo el 10% de los aportes realizados por ellos ante el FAECRUSA, restando por cancelar según su decir, los aportes que debía realizar la patronal, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente al resto de las pruebas documentales, constantes de Estatutos del FAECRUSA y Actas de asambleas extraordinarias del C.D.A.D.F., que rielan de los folios 122 al 142 y del 145 al 174, ambos inclusive; dado que no fue ejercido ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Respecto a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago solicitada al FONDO DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., se observa que ésta señaló, que siendo el Fondo parte ajena a la relación de trabajo entre los hoy demandantes y el CRU, mal puede presentar recibos de pago, toda vez que nunca fue su Patrono; a tal efecto, la parte accionante solicitó al Tribunal se le ordenara la exhibición a la demandada CRU. En tal sentido, al verificar esta Juzgadora que dicha prueba de exhibición fue solicitada al FAECRUSA y no al CRU, negó lo solicitado en la audiencia de Juicio. Así las cosas, dado que en la presente causa no resulta un hecho controvertido que la patronal de los actores es el CENTRO R.U., ciertamente mal puede exhibir el FAECRUSA los recibos de pago de los mismos, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la Avenida Padilla, Edificio Casa del Deporte, Local 6, Estacionamiento de las Torres del Saladillo, Maracaibo- Estado Zulia, la misma quedó desistida en fecha 20-01-2014, por la incomparecencia de la parte promovente, por lo que así se ratifica en el presente fallo. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO R.U., S.A. Y LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de cancelación del aporte patronal al Fondo de Ahorro del 2007 y 2009 a través de cheques del Banco Mercantil y reporte histórico de los conceptos detallados del aporte patronal al Fondo de Ahorro (folios del 176 al 190, ambos inclusive); se observa que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque; sin embargo por su parte, la codemandada FONDO DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. manifestó que de las documentales aportadas se evidencia es la cancelación de parte del CRU de los montos que en ella se reflejan, esto es, por préstamos, más no por aportes; ante lo cual tanto la parte demandada CRU como la Procuraduría señalaron, que dichos pagos sí se refieren a los aportes y no sólo a préstamos; en tal sentido, al no haberse ejercido ningún medio de ataque previsto en la Ley sobre las mismas para enervar su valor en juicio y al observarse que se tratan de instrumentales por cancelación de varios conceptos entre éstos “aporte empelado, patronal”; se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana A.P., en su carácter de Presidenta del FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el aporte es el 10% del salario básico que recibe mensualmente el trabajador; que el CRU nunca se lo entregó al FONDO DE AHORRO, por lo tanto, no tiene como responder, que nunca se recibió y por tanto no tienen recursos; que el aporte es el 10% del salario del trabajador y el 10% que le da el CRU; que ellos emiten cheque con un listado con los montos que le corresponde a cada empleado y a los trabajadores que no le cancelo; que trimestral se le pasa una relación de aportes empleados, aportes patronal, retenciones por prestamos por cobrar, que el CRU retiene por nomina pero no les canceló a ellos el aporte mensual; que los estatutos dicen que el CRU está obligado a descontar por nómina y luego enterarlo al FAECRUSA.

    PUNTO PREVIO

    Opone como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que como lo afirma textualmente el demandante en su libelo de demanda: “firmaron un acta convenio en donde el FONDO DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. se comprometía a cancelar los pasivos laborales, correspondientes al aporte patronal del fondo de ahorro adeudado”… Que el CENTRO R.U. no es representante del FONDO DE AHORRO, pues éste es una asociación civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, tal y como lo define los Estatutos del Fondo de Ahorros de los Empleados del CENTRO R.U., S.A en su artículo 1. Por consiguiente ella no debía ser notificada para comparecer ante los Tribunales Laborales, por carecer de cualidad, por no tener representación ante el Fondo de Ahorros del CENTRO R.U., S.A., como bien lo dice el demandante en su libelo de demanda: “En virtud de lo expuesto pasamos a reclamar detalladamente el pago adeudado por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A.”.

    Al respecto, es importante destacar, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos puede presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del responsable solidario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, previendo que deviene una obligación legal.

    Así las cosas, en el caso de autos, se observa que luego de analizar el escrito de contestación a la demanda, no es un hecho controvertido que los actores laboraron para la codemandada CENTRO R.U., S.A., y que cuentan con el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., S.A. A tal efecto, de acuerdo a los estatutos del referido Fondo el patrimonio estará constituido entre otros: Por el aporte del 10% del salario mensual del ahorrista beneficiario (trabajador) y el 10% del salario mensual de cada ahorrista trabajador hecho por el CENTRO R.U., S.A.

    Ahora bien, siendo que del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 143 y 144 de la presente causa, se evidencia que el CRU de mutuo acuerdo con el Sindicato de Trabajadores, consigna cronograma de pago definitivo de cancelación de deudas de los trabajadores del CRU por anticipo de varias acreencias laborales tales como: Diferencias por ajuste de salario básico, prima por antigüedad, evaluación, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, etc.; incluyendo “aporte fondo de ahorros”, adeudados desde el año 2002 hasta enero de 2008; lo cual en principio, es un indicio respecto al reconocimiento por parte del CRU, ante el mencionado Sindicato y la Inspectoría del Trabajo que adeudaba en los años allí referidos, aportes al fondo de ahorros a los trabajadores en general; y que la accionada CRU no niega de manera expresa la responsabilidad solidaria alegada por los actores en el escrito libelar, se declara improcedente la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada CENTRO R.U., S.A. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto lo anterior, y si bien; tal y como se fundamentó al principio de este fallo, sobre la accionada FAECRUSA recayó una confesión relativa y sobre la codemandada CENTRO R.U., S.A, se tienen contradichos los hechos alegados por la parte actora; no obstante, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, al analizar el escrito libelar que si bien, los actores señalan que laboran para el CENTRO R.U., S.A., donde realizaban actividades como empleados contratados; que los contratos se renovaron continuamente por más de 2 veces, por lo cual se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado; que contaban con un FONDO DE AHORRO PARA TODOS LOS EMPELADOS DEL CENTRO R.U., donde según el artículo 11 de los Estatutos del fondo de Ahorro, a los trabajadores se les descontaba un 10% de su salario mensual y el Fondo otorgaba el beneficio de 10% como estímulo por el trabajo; que una vez terminada la relación laboral se les canceló sólo el aporte descontado a cada uno de ellos, quedando pendiente el pago sobre las cantidades aportadas por la patronal, que estos montos debieron ser cancelados desde el mismo momento de su retiro de la empresa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que todos ellos fueron retirados de su cargo en el mes de Marzo de 2010, por lo que su capital ha generado intereses de conformidad con las reglas del Banco Central de Venezuela. Que en fecha 21 de Julio del año 2008, todos los trabajadores del CENTRO R.U., acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y firmaron un acta convenio en donde el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., se comprometía a cancelar los pasivos laborales correspondientes al aporte patronal del fondo de ahorro adeudado por éste desde el año 2002; y que en consecuencia, demandan al FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. y solidariamente al CENTRO R.U., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 61.529,51, por concepto del capital más los intereses de los aportes adeudados por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U.. No obstante, al reclamar detalladamente el pago adeudado, identifican en los cuadros insertos en dicho libelo “cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales” señalando una columna para fecha, prestaciones sociales, días, capital, tasa BCV, intereses mensual e intereses acumulados, estableciendo al final un total capital mas iteres con distintos montos para cada trabajador actor; lo cual es totalmente confuso y contradictorio para esta Sentenciadora, pues en principio señalan que contaban con un FONDO DE AHORRO PARA TODOS LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., donde a los trabajadores se les descontaba un 10% de su salario mensual y el Fondo otorgaba el beneficio de un 10% como estimulo al trabajo, pero seguidamente alegan que sólo recibieron el aporte descontado a cada trabajador quedando pendiente el pago de las cantidades aportadas por la patronal (cuando antes señalaron que la otra parte la otorgaba el Fondo); que el capital ha generado intereses y que firmaron un acta convenio en donde el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. (no la patronal), se comprometía a cancelar los pasivos laborales correspondientes al aporte patronal del fondo de ahorro (vuelve a señalar aporte patronal pero especificando del Fondo de Ahorro) adeudado por éste desde el año 2002; pero al calcular lo reclamado se colocan montos por prestaciones sociales, montos por intereses por prestaciones sociales, señalando al final que para lograr el pago del capital más los intereses de los aportes adeudados demanda a las codemandada de autos.

    Todo lo cual hace que este Tribunal de Juicio, en principio no tenga claro qué es lo efectivamente reclaman los actores, y de hecho la accionada CRU al final de su escrito de contestación señala que la demanda en cuestión es temeraria, y debe ser declarada sin lugar, por ser contradictoria, confusa, inexplicable, porque no se entiende que es lo que piden los demandantes, no se sabe a ciencia cierta que es lo que supuestamente se le adeuda, que el objeto y el petitum se contradice, pues por una parte solicitan prestaciones sociales, por otra intereses de prestaciones sociales, y en el pedimento, aportes adeudados, colocando a las partes demandadas en total indefensión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la legítima defensa y el debido proceso, señalando expresamente que bajo estas circunstancias, estos derechos quedan conculcados.

    Al respecto, es importante resaltar que si bien nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante conforme la institución procesal del despacho saneador, corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, estableciendo que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, exhortando a los jueces a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y que no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces, pues la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

    Así las cosas, la doctrina nacional ha establecido que, el despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. En tal sentido, el despacho saneador tiene por norte vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

    En general, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    Así entonces, la naturaleza jurídica del despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma y que como anteriormente se expresó, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    De manera, que se le ha atribuido al Juez, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; es por ello, que esta actividad contralora del Juzgador es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En este orden de ideas, se tiene pues, que esta institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues al ser depurada la pretensión del accionante, el demandado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

    Asimismo, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como antes se señaló, la institución del despacho saneador.

    Al efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por lo tanto, no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, ya que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto, una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    En consecuencia, conforme lo antes resaltado y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso debió haberse aplicado por parte del Juez Sustanciador el despacho saneador, para de esta forma depurar la pretensión del accionante de los defectos que adolece y así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas.

    Ahora bien, siendo que no fue aplicado el mismo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ésta Juzgadora se vio en la obligación de requerirle a la representación judicial de la parte actora luego de realizar su exposición inicial, que aclarara y explicara lo que efectivamente reclamaba en el caso de autos, manifestando éste, que lo demandado no era más, que el pago de los aportes patronales más los intereses generados, ya que una vez que terminó la relación laboral el FONDO DE AHORRO PARA TODOS LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U., les canceló sólo lo correspondiente a los aportes descontados a cada uno de ellos, restando por pagar los aportes patronales y sus intereses.

    En este orden de ideas, siendo que la parte codemandada CENTRO R.U. admite que los actores laboraron para ella; que los trabajadores de ella cuentan con el FONDO DE AHORROS; que el aporte de los trabajadores es de un 10% de su salario mensual y que al terminar la relación de trabajo se les canceló el aporte del FONDO DE AHORRO; negando que los actores fueran retirados de sus cargos en el mes de marzo de 2010, que se hayan generado intereses de conformidad con las reglas establecidas por el Banco Central de Venezuela, que en fecha 21-07-2008, todos los trabajadores del CENTRO R.U. acudieran a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y firmaran un acta convenio; rechazando a su vez las tablas de cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales; las fechas de marzo 2010 hasta febrero 2011, así como también las prestaciones sociales de 4.399,43 desde marzo hasta febrero 2011, los días, el capital, la tasa del BCV, los intereses mensuales; así como también los intereses acumulados y el total de montos; negando igualmente que estén agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago del capital más intereses de los aportes adeudados por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U.; rechazando que deba ser condenado por el Tribunal y la suma de Bs. 61.529,51 reclamada; y que si bien sobre la accionada FONDO DE AHORRO PARA TODOS LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. (FAECRUSA) recayó una confesión de carácter relativo sobre los hechos alegados; no obstante evidencia ésta Sentenciadora que la parte actora alega un hecho positivo, como es, que el FAECRUSA, les canceló sólo lo correspondiente a los aportes descontados a cada uno de ellos, restando por pagar a su decir, los aportes patronales y sus intereses (lo cual fue negado por la accionada CRU); a tal efecto, se tiene que independientemente de la confesión relativa recaída sobre el FAECRUSA, la parte accionante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, debiendo aportar a las actas las pruebas pertinentes a fin de demostrar que el pago recibido; el cual en ningún momento alega cuál fue para cada trabajador-actor, se corresponde sólo al aporte correspondiente al 10% del salario mensual (el que tampoco alega cuál era para cada trabajador-actor) acreditado por éstos; lo cual no hizo, pues al contrario de lo alegado, se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal el pago de algunos años, por parte del CRU del aporte empleado-patronal al Fondo, a través de cheques del Banco Mercantil, así como también, reporte histórico de los cuales se desprenden los salarios devengados de alguno de los actores y lo correspondiente al 10% de cada salario como aporte empleado y patronal (folios del 176 al 190, ambos inclusive). Igualmente de lo debatido en la Audiencia de Juicio quedó constatado por este Tribunal, que el FAECRUSA canceló a los actores, todo lo que éstos presentaban en sus haberes.

    De manera que, si bien de conformidad con el artículo 11 de los Estatutos del FAECRUSA el patrimonio de la asociación estará constituido por el aporte del ahorrista beneficiario consistente en el 10% del sueldo básico devengado el cual será descontado por nómina, y entro otros, por los aportes hechos por el CRU equivalente al 10% del sueldo básico mensual devengado por cada ahorrista beneficiario como estimulo al ahorro, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 69 ejusdem cuando un afiliado dejare de pertenecer al Fondo, le será entregada la cantidad liquida que tenga en su haber deduciendo las cantidades que adeudare por concepto de prestamos, estableciéndose que no continuará gozando en lo sucesivo de ninguno de los beneficios, incluyendo intereses a que tuviere derecho el afiliado activo; a tal efecto, dado que de acuerdo a lo debatido en la audiencia de juicio a los actores le fue entregado por el FONDO DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. lo que tenían en su haberes, cuya cantidad como tal no fue alegada por los demandantes en su escrito libelar, no pudiendo constatar ésta Juzgadora si la cantidad cancelada a los actores (la cual como tantas veces se ha reseñado, nunca fue alegada), se corresponde sólo a los aportes descontados a cada uno de los trabajadores-actores, a los fines de poder constatar que se le adeudan; tal y como lo aclaró la representación judicial de la partes codemandantes en la audiencia de juicio, los aportes patronales y sus intereses; se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

    Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A, (parte suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente).

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos S.M., J.U., N.B., NAIGUALIDAD PAZ, C.M., J.C., J.U. y L.P. en contra del FONDO DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO R.U. (FAECRUSA) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de PAGO OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    3) NO SE CONDENA EN CONSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-36.-

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