Decisión nº PJ0842013000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

ASUNTO: FP02-V-2012-000416

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000103

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: S.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.448.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanas: Y.C.R.V. y E.A.I.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.605 y 190.141, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.H.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.492.452.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de marzo del 2012, la ciudadana S.M.G.C., debidamente asistida por la abogada Y.C.R.V., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano F.H.V.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que el día catorce (14) de agosto del año 2008, el ciudadano F.H.V.B. (sic), y con domicilio en la Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho, Campamento Bauxilum y su persona, presentaron ante la Unidad de Recepción de documentos Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en relación con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del Artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare formalmente su separación en forma convenida, llenos los extremos de Ley.

Que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dos (29.10.2008) por no ser contraria a derecho el Tribunal admite y decreta la separación de Cuerpos en todas y cada unas de sus partes y término indicado en la solicitud, auto de admisión que riela desde el folio 09 y 10 de dicho expediente.

Que el ciudadano: F.H.V.B., plenamente identificado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos al folio tres (3) lo cual le permite reproducir “Sobre el régimen y distribución de los bines que por efecto del matrimonio entra a formar partes de la comunidad conyugal.

Que de común acuerdo ambos cónyuges manifestaron que tal liquidación se hará una vez que sea decretada la disolución del vínculo conyugal.

Que el ciudadano F.H.V.B., se compromete formalmente en adquirir una vivienda familiar para S.M.G.C., en la ciudad de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en un lapso de seis (6) meses, para que viviera con los hijos. Situación que el ex cónyuge no ha cumplido.

Que vencido el lapso de un año sin que haya existido reconciliación alguna en fecha 23 de Octubre del 2009, se decrete la Conversión en Divorcio.

Que en fecha 21 de enero del año 2011, se dicto sentencia según RESOLUCIÓN: PJ0832011000130, Sentencia decreto el Divorcio F.H.V.B. y S.M.G.C..

Que vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.H.V.B. y S.M.G.C., el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se dispone anotarlo en el Libro de Registro de Causas respectivo.

Que en atención a lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los nombrados cónyuges, respetando en todas y cada unas de sus partes las condiciones y términos indicados en el escrito de solicitud presentada, y en tal sentido resuelve, anexo marcado con la letra “A” Copia Certificada del expediente signado con el Asunto: FP02-V-2008-1435, Marcando con la letra “C”.

Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal que son los siguientes:

Único. Que las Prestaciones Sociales tanto legales como contractuales del cónyuge: F.H.V.B., plenamente identificado en Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho, Campamento Bauxilum.

Que para evitar que su cónyuge dilapide, disponga, u oculte fraudulentamente dicho bien, solicitó muy respetuosamente el Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales tanto legales como contractuales de su cónyuge F.H.V.B., así como el Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos Caja de Ahorro, Fideicomiso.

Que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) equivalente a Mil Ciento Once Unidades Tributarias (1.111.U.T)

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al demandado en la Empresa C.V.G. BAUXILUM, pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al demandado en la Empresa C.V.G. BAUXILUM, pertenecen o no a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Promovió copia certificada del escrito de separación de cuerpos, del auto acordándola, de la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio y del auto de ejecución de la misma, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 4 al 12), en los cuales se evidencia que en fecha 21 de enero de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.M.G.C. y F.H.V.B., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 25 de agosto de 1995, se observa que no fueron tachados de falsos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dichos medios de prueba.

Con las pruebas analizadas se demuestra igualmente que durante la unión matrimonial fueron procreados tres hijos, de los cuales dos son mayores de edad y una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 25 de agosto de 1995 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 21 de enero de 2011, (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de enero de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.M.G.C. y F.H.V.B., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 25 de agosto de 1995, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos S.M.G.C. y F.H.V.B., fueron procreados tres hijos, de los cuales dos son mayores de edad y una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las pruebas documentales valoradas anteriormente.

Por su parte, en el caso bajo análisis, el demandado no realizó formal oposición a la partición, ni dio contestación a la demanda ,además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir en, la copia de la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio de las partes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros demandadas debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros adquiridas desde el 04 de julio de 1988 (art. 156 C.C) hasta el día 21 de enero de 2011 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos S.M.G.C. y F.H.V.B., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, con la prueba de informes analizada anteriormente. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir al criterio Jurisprudencial de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre custodiante, a pesar de habérsele garantizado por parte de este Tribunal el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.C., en contra del ciudadano F.H.V.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo practicar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al demandado F.H.V.B., por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR