Decisión nº PJ0352014000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 02 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000415

MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA DEFINITIVA

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.927.541 en contra del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.975 donde se encuentran involucrados los adolescentes, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publica, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Alega la actora que estuvo viviendo con el ciudadano R.A.A., cuya relación se le puso fin por diversos motivos y circunstancias, durante la relación procrearon dos hijos (02) gemelos, …., oportunamente solicito procedimiento especial de alimentos contra su padre según consta en causa No. BP12-V-2006-000067 nomenclatura de este Tribunal, cuya solicitud de fue declarada con lugar, ahora bien, el referido ciudadano habiendo recibido un incremento superando con creces el salario mínimo nacional no ha hecho el incremento automático proporcional ordenado en la dispositiva de la referida sentencia, desde la fecha 11/08/2006hasta la actualidad. Asimismo alega que sus hijos han tratado de conversar con su padre, con el objeto de solicitarle un aumento de la cantidad establecida Bs. 931,50, es decir 465,75 para cada uno, no ha mostrado ningún interés al respecto, es decir hasta la presente fecha ha sido imposible que haga el aumento automático y proporcional ordenado en la sentencia; en consecuencia es posible cuantificar una diferencia respecto al incumplimiento automático, es decir el ciudadano R.A. ha dejado de consignar hasta el mes de agosto de 2012 por concepto de obligación de manutención para sus dos hijos, aproximadamente la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, razones suficientes para solicitar el incremento automático y proporcional para cubrir a cabalidad con la obligación de manutención de los niños...”

La parte demandada a través de su apoderada judicial Abg. A.R.B. dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Niega rechaza y contradice que por ser falso de toda falsedad que su representado no haya hecho incremento automático proporcional, niega rechaza y contradice que la ciudadana S.R.H., sea la persona que a sus solas haya aportado la obligación de manutención. Niega Rechaza y contradice que los dos menores de su mandante hayan intentado hablar con su padre con el objeto de solicitar aumento. Niega Rechaza y contradice que sus representado haya dejado de consignar la exorbitante y grosera cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. Alega como cierto que efectivamente de la relación intima que sostuviera su representado con la ciudadana S.R. nacieron los gemelos de marras, y que desde el nacimiento de los niños su mandante ha asumido con plena responsabilidad su deberes paternales, asimismo alega que la madre de los niños en ocasiones ha negado a su representado documentos de los adolescentes para que fuesen incluidos o favorecerlos con beneficios contractuales de la empresa. Asimismo manifiesta a este Tribunal que se unión en matrimonio en fecha 08/12/2000, de cuya unión procreo ….

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 27 de mayo de 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 143 al 145 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de sus abogada asistente, asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, y materializados todos los medios de prueba se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 17 de julio del año 2014, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 26 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte compareciente, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. Comenzando por la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte actora: 1) Dos (02) copias simples control de pagos que corre inserta en los folios 66 y 67 del expediente, el cual trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Libreta de ahorros del Banco Banfoandes, marcada “C”, la cual esta inserta en el folio 72 “A” del expediente, a cuya prueba se le otorga valor probatorio, toda vez que evidencia los movimientos de la cuenta durante el año 2009 y 2010 correspondiente al pago de la obligación de manutención. 3) Legajo de copias simples marcado “D”, Libreta de ahorros las cuales corren insertas a los folios 68 al 71 del expediente, el cual trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte demandante: 1) oficio dirigido a la Empresa ELINCA, cuya resulta riela en el folio 166, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) oficio dirigido a la empresa PDVSA Petróleo S.A., cuya resulta riela en el folio 159 al 160, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. En la DECLARACIÒN DE PARTE promovida por la actora, el ciudadano Juez le formulo las preguntas a los ciudadanos S.R. y R.A., ampliamente identificados en autos quienes respondieron a viva voz. En lo que respecta a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada: 1) Copia certificada de acta de matrimonio, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 76 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. 2) Copias certificadas de partidas de nacimiento las cuales rielan a los folios 77 y 78 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. 3) Constancia de trabajo emitida por la Empresa PDVSA, la cual corre inserta al folio 79 del expediente, de este medio probatorio se evidencia la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa y por no ser impugnado por la contraparte, en efecto se le otorga valor probatorio. 4) Copia certificada del expediente BH17-X-2006-000001, la cual corre inserta a los folios del 80 al 132 del expediente, por tratarse de documento público certificado por un funcionario autorizado para ello, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 5) Recibos originales, los cuales corren insertos a los folios 133 al 136 del expediente, cuya prueba trata de comprobantes bancarios, en los cuales se evidencia el pago del monto establecido en sentencia definitiva correspondiente a la obligación de manutención desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2013, asimismo por no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio. 6) Constancia original de estudio, la cual riela inserta al folio 137 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 7) Constancia de transporte escolar la cual riela inserta al folio 139 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte demandada: 1) oficio dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia El Tigre, cuya resulta riela en el folio 241 al 244, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) oficio dirigido a la Unidad Educativa Privada A.O., cuya resulta riela en el folio 163, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa: Evidentemente una sentencia definitivamente firme de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, puede ser revisada, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva pretensión de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario. En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante, claramente se concibe que la parte actora demanda una REVISIÒN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observándose que en el libelo la madre solicita el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención a favor de su hija, asimismo solicita que el obligado consigne la diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.78,76). En cuanto lo medios probatorio promovidos, logro probar la existencia de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada por la ciudadana S.M.R.H., a favor de sus hijos ya referidos, y del mismo modo pudo probar la relación laboral que mantiene el padre de sus hijos ciudadano R.J.A., en la empresa PDVSA SAN TOME.

Se puede observar, que el quantum de la obligación de manutención fue fijado, mediante sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto del 2006, en un salario fijo mensual y dos cuotas extraordinarias anuales en dos salarios fijos. En la misma sentencia, se estableció que los montos fijados, debían incrementarse en forma automática y proporcional, una vez aumentado el salario mínimo nacional. Como podemos observar, para el 2006, la Lopna establecía, la institución del incremento automático y proporcional, según lo establecido en el articulo 369 de la Lopna, en la actualidad, el segundo aparte del articulo 369 de la Lopnna, establece que las cantidades fijadas, podrán proveerse un incremento de sus ingresos, cuando exista prueba de que el obligado u obligada, reciba un incremento en sus ingresos. Como podemos observar, ante de la reforma de la Lopnna, existía la posibilidad de acordar el incremento automático y proporcional, tomando como referencia el salario mínimo nacional, es decir se incrementaba el salario mínimo, en forma automática se aumentaba el quantum fijado, con la reforma del 2007, se modifico el articulo 369 de la Lopnna y se establecido como condición, para prever el aumento automático, cuando el obligado reciba un aumento de sus ingresos y este hecho este acreditado en los autos, en conclusión debido a que la sentencia fue dictada bajo el imperio de la Lopna, el obligado estaba obligado a acatar la sentencia de fecha del 11 de Agosto del 2006,en forma integra. Si los sucesivos aumentos del salario mínimos, posterior al 2006, afectaban la capacidad económica del obligado, este tenia el derecho de acudir a la vía judicial y solicitar la revisión de la obligación de manutención, mientras no se revisara la sentencia el obligado estaba obligado a cumplirla y acatarla. Igualmente la parte demandada logro demostrar de acuerdo a los recibos que constan en autos que en oportunidades cumplió con la obligación de manutención que se había fijado en la sentencia de fecha 11/08/2006, asimismo trajo a los autos pruebas que demuestran la existencia de dos cargas familiares, ajenas a los niños beneficiarios de la presente causa. En tal sentido, visto el tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia que fijo el monto de la obligación de manutención, y de acuerdo a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo reclamante, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto adecuado a pagar por concepto de obligación de manutención, que asegure a los adolescentes beneficiarios de la manutención, en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como persona en formación, teniendo presente las otras cargas familiares que mantiene el obligado; asimismo este operador considera procedente condenar la cancelación de las diferencias del quantum fijado y cancelado parcialmente hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, en tal sentido este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los adolescentes beneficiarios de la Revisión de Obligación de Manutención. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana S.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.927.541 en contra del ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.975 donde se encuentran involucrados los adolescentes: ….

En consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención e igualmente se acuerda aumentar el quantum fijado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las partes, y se acuerda oficiar a la empresa PDVSA SAN TOME, a los fines de que se proceda a realizar descuentos del salario y otros beneficios laborales devengado por el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.975, por concepto de obligación de manutención de acuerdo a las siguientes medida de la siguiente forma. PRIMERO: El quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 2.976,40 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes el quantum en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. TERCERO: Se acuerda mantener vigente en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750063520060281446, en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: S.M.R.H.. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. SEXTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la diferencia del quantum de la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 hasta la presente fecha. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, el cual deberá designar al experto para la respectiva ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:24 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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