Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010726

ASUNTO : LP01-P-2006-010726

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. C.L.M.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día dos (2) de mayo del año 2007, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Juicio N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0271-2007, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el escrito presentado por el abogado J.E.C., de fecha diez (10) de abril del año 2007, en el cual solicita que por cuanto consta en el folio 57, de las presentes actuaciones la ciudadana querellada de autos, se le libró notificación a los fines que compareciera para designación de defensor; señalando que por cuanto no había comparecido, pide a este Tribunal, decrete mandato de conducción para que a través de la autoridad policial se haga comparecer a la misma y es por lo que en tal sentido, se sirva oficiar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y la Policía Estadal a tales fines.

Este tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Del contenido de la citada disposición se desprende que toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una previa labor de pesquisa, individualización del agente o testigos y de la calificación jurídica que se va a proponer, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación, si fuera el caso, que en este no se concuerda a lo solicitado.-

Corolario, de lo antes dicho, es que el Fiscal del Ministerio Público, es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de sus atribuciones, claro está, se encuentra la de solicitar medidas tendientes a cumplir con el mandato tuitivo de rango constitucional que le confiere dicho texto en la investigación y determinación de los participes de hechos punibles y al esclarecimiento de los hechos-ex artículo 13 ibidem, en la fase de investigación, como señala expresamente el artículo tantas veces señalado 310 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, al destacarse que la presente solicitud está no está ajustada a derecho, por ser solicitada por el querellante abogado E.C., en esta fase de juicio, debiendo ser desechada, por infundada e improcedente.-

Finalmente, este tribunal ratifica el auto de admisión de la acusación privada de fecha quince (15) de enero del año 2007, y en consecuencia ordena nuevamente la citación de la querellada S.M.O.B., para que designe defensor que la asista en la presente causa.-Así se decide.-

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 21, 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 108, 281 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud del querellante, por ser infundada e improcedente en el presente caso, y en consecuencia, ratifica el auto de admisión de la acusación privada de fecha quince (15) de enero del año 2007, por el presunto delito de DIFAMACIÓN E INJURIA y en consecuencia ordena nuevamente, la citación de la querellada S.M.O.B., para que designe defensor que la asista en la presente causa tal y como lo señala la norma.-

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole el abocamiento y cítese a la parte querellada SANDRA del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. C.L.M.Z..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR