Decisión nº 14 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 14.

Expediente No: 24164.

Parte demandante: ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.422.

Apoderada judicial: abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.869.

Parte demandada: joven adulto J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.891.147.

Apoderada judicial: abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.097.

Niños, niñas y adolescentes codemandados: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), catorce (14), doce (12) y dos años de edad (02), respectivamente.

Abogada asistente de los niños, niñas y adolescentes codemandados: Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª) abogada Loengris Rincón.

Causante: ciudadano W.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.594.

Motivo: Acción Declarativa de Concubinato.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana S.M.G., en contra del joven adulto J.M.G., y de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), a causa de la muerte de quien alega fue su concubino y progenitor de los codemandados ciudadano W.M.J..

Narra la solicitante que desde el año 1994 había venido conviviendo con el ciudadano W.M.J., de forma pública, estable, permanente e interrumpida en p.a., cumpliendo cada uno con las obligaciones maritales hasta el día 01 de junio de 2013, fecha en la cual muere el referido ciudadano.

Alega que durante dicha unión concubinaria, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres Jefferson, (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dieciocho (18), catorce (14), doce (12) y dos años de edad (02), respectivamente.

Por los hechos alegados, demanda la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, con fundamentos en los artículos 767 del Código Civil, 7, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los coherederos del ciudadano W.M.J., el joven adulto y los niños y adolescentes Jefferson, (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Recibida la demanda del Órgano distribuidor, se le dio entrada y mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose 1) Oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan designar un defensor público que defienda los derechos e intereses de los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA); 2) Citar del ciudadano J.M.G.; 3) Notificar al Fiscal Especializada en el Ministerio Público; 4) Publicar un único edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto con el presente juicio, en el diario La Verdad, de circulación local y otro que se publicará en el lugar más público de este Juzgado de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 507, último parte del Código Civil; 5) Oír la opinión de los adolescentes Wilderlis y J.F.M.G.; 6) Se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se agregó a las actas comunicación emanada de la Defensa Pública a través de la cual se designa a la Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª) abogada Loengris Rincón en beneficio de los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del diario donde se publicó el único edicto, cuyo desglose se ordenó a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2013.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el joven adulto J.M.G., se dio por citado en la presente causa y en ese mismo acto contestó la demanda exponiendo que reconoce como ciertos los hechos del libelo, por tener toda la veracidad, asimismo, manifestó que renuncia a los lapsos procesales para que se dicte la sentencia.

A través de escrito de igual fecha, la Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª) abogada Loengris Rincón, se dio por citada en representación de los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y en ese mismo acto contestó la demanda y aceptó los hechos expuestos en el libelo.

Mediante actas de fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes y la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en ese sentido, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana S.M.G., junto con su apoderada judicial, abogada L.G.; por otra parte, se dejó constancia que no compareció personalmente el joven adulto J.M.G., sin embargo, compareció su apoderada judicial abogada M.F., cuyo poder especial consignó en este acto en copia simple; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª) abogada Loengris Rincón, quien fue designada por la Defensa Pública para asistir a los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de igual forma se deja constancia de que no estuvo presente la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En el acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el abogado G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora que estuvieron presentes.

Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte demandante a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Estando todas las pruebas en las que quedan demostrado que los demandados son hijos de la parte actora y del causante, siendo que los testigos d.f. que los conocen, que estuvieron juntos durante un tiempo aproximado de veinte años, que tuvieron hijos y por esa razón la sentencia debe salir a favor de mi representada por cuanto quedó demostrado que mantuvo una relación estable de hecho con el causante”.

De igual forma, procedió la apoderada judicial del joven adulto J.M.G. a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Mi representado reconoció y aceptó la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G. y ya que éste no hizo ningún tipo de oposición, solicito a este d.T. dicte sentencia y sea aceptada la unión estable de hecho entre la ciudadana S.M.G. y W.J. ya que no ha existido ningún tipo de oposición o controversia a dicha solicitud”.

Asimismo, procedió la Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ª) en su carácter de defensora designada en beneficio de los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “En razón a la entrevista sostenida con los adolescentes a los cuales represento, de la opinión expresada por los mismos y del acervo probatorio evacuado en este acto, esta Defensora Pública solicita al tribunal al momento de dictar sentencia se garantice los derechos de los adolescentes de autos, visto que se ha demostrado que existió cohabitación, permanencia y filiación entre el de cujus, la progenitora y los adolescentes”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de defunción No. 039, correspondiente al ciudadano W.M.J., emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Folio 04. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas que el referido ciudadano falleció en fecha 01 de junio de 2013 y dejó cuatro (4) hijos que llevan por nombres Jefferson, (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

    • Impresión de Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sucesión del ciudadano W.M.J.. Folio 5. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda demostrado el registro único de información fiscal de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de W.M.J..

    • Copia fotostática de constancia de residencia de fecha 18 de octubre de 2013, emanada del C.C. “La Sabana” de la parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, a través de la cual se hace constar que el ciudadano W.M.J., tiene una vivienda principal en esa comunidad desde hace 5 años. Folio 11. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el referido ciudadano tiene un inmueble destinado para la vivienda en el municipio Sucre del estado Zulia.

    • Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia. Folios del 12 al 15. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto los testimonios fueron ratificados en el juicio con el debido contradictorio; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 169, correspondiente al joven adulto J.M.G., emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Monseñor A.C.Á.d. municipio Sucre del estado Zulia. Folio 16. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el referido joven adulto y el causante del presente juicio, y que debido a su condición de hijo, es heredero del patrimonio dejado por el ciudadano W.M.J..

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 125, 31 y 04, correspondientes a los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Monseñor A.C.Á.d. municipio Sucre del estado Zulia. Folios del 17 al 20. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los referidos niños y adolescentes y el causante del presente juicio, y que debido a su condiciones de hijo, son heredero del patrimonio dejado por el ciudadano W.M.J., asimismo, la minoridad de los referidos niños y adolescentes atrae a este Tribunal la competencia por la materia.

    • Cuadro de Póliza de Seguros expedido por la empresa Multinacional de Seguros No. 003-021-001114, a nombre del ciudadano W.M.J.; copia fotostática de cheque No. 00006224, en contra de la cuenta No. 0116-0118-99-0003790975, de la empresa Multinacional de Seguros a nombre de la ciudadana S.M.G., por la cantidad de dos mil ciento doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.112,53), orden de pago de finiquito de indemnización de siniestro emanada de la empresa Multinacional de Seguros; póliza de seguro VIDAGLOBAL de ZURICH, a nombre del ciudadano W.M.J. y cheque de cuenta No. 0108-0340-34-0100017333 del Banco Provincial, mancomunada entre los ciudadanos W.M.J. y S.M.G.. Folios del 21 al 34. A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que la ciudadana S.M.G., aparece como beneficiaria de la póliza de seguro del ciudadano W.M.J.; asimismo, queda demostrado que los referidos ciudadanos tienen una cuenta corriente en el Banco Provincial que manejaban con sus firmas de manera mancomunada.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.J.S.G., Yuzm.F.L., A.M.V.B., M.T.D.M. y A.A.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.676.282, V-17.793.076, V-9.397.451, V-9.395.817 y V-13.825.152, respectivamente, de los cuales se encontraron presentes los ciudadanos H.J.S.G., Yuzm.F.L., A.M.V.B. y M.T.D.M., por lo cual se declaró desierto la evacuación del testigo A.A.B.S., por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido; se tomó el juramento de ley a las testigos presentes quienes rindieron su testimonio.

    El ciudadano H.J.S.G.:

  3. ¿Diga el testigo si ratifica el contenido de su respuesta ante el interrogatorio al cual fue sometido en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, lo ratifico”.

  4. ¿Diga el testigo si reconoce como suya la firma estampada en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, la reconozco”.

    La ciudadana Yuzm.F.L.:

  5. ¿Diga la testigo si ratifica el contenido de su respuesta ante el interrogatorio al cual fue sometida en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, lo ratifico”.

  6. ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma estampada en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, la reconozco”.

    La ciudadana A.M.V.B.:

  7. ¿Diga la testigo si ratifica el contenido de su respuesta ante el interrogatorio al cual fue sometida en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, lo ratifico”.

  8. ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma estampada en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, la reconozco”.

    La ciudadana M.T.D.M.:

  9. ¿Diga la testigo si ratifica el contenido de su respuesta ante el interrogatorio al cual fue sometida en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, lo ratifico”.

  10. ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma estampada en el justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia?

    Respondió: “Sí, la reconozco”.

    Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales se valoran conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Juzgador que las mismas hacen plena prueba, por cuanto el testimonio de los testigos sirvió para ratificar el contenido del justificativo de testigos consignado anexo al libelo, en consecuencia, este Sentenciador les confiere valor probatorio. Así se aprecia.

    III

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

    Los codemandados, identificados en actas, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovieron prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos por parte de los adolescentes Wilderlis y J.F.M.G., se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2013, comparecieron ante este Despacho y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998).

    Asimismo, mediante acta de igual fecha se dejó constancia de la comparecencia de la niña Wiltsami Mora Gómez, sin embargo, debido a su corta edad no fue posible que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.

    Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes antes mencionado, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    V

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA INDISPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE ESTADO FAMILIAR

    Es importante acotar, que los codemandados en sus escritos de contestación convinieron o aceptaron el hecho que la demandante ciudadana S.M.G. fue concubina del ciudadano W.M.J., quien era su progenitor, por lo que este Juzgador, considera pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la posibilidad de disponer en materias de naturaleza eminentemente moral y de estricto orden público como la de autos, con la guía del maestro F.L.H. (2006).

    En este sentido, en ejercicio de la acción como derecho subjetivo, procesal y abstracto que tienen las personas, quien se crea acreedor del derecho de intentar una acción de estado familiar cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; ahora bien, una vez intentada no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente, debido a que pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.

    Esto involucra que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de las acciones de estado, carecen de todo valor o efecto. Por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción; porque no es legalmente posible para las partes modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohibe al respecto el compromiso arbitral (Vid. arts. 2 y 608 del Código de Procedimiento Civil).

    De allí que en las acciones de estado familiar, la indisponibilidad conlleva otra serie de consecuencias adicionales, entre las cuales, las principales son: a) en principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta; y b) existen ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y a la apreciabilidad de algunos medios de prueba, ergo, la prueba de juramento y la prueba de confesión.

    Por las razones antes explanadas, este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más allá de observar el convenimiento de las codemandadas debe verificar con las pruebas que constan en autos si existió o no la relación concubinaria que alega la parte demandante.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (Código Civil de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (Código Civil de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    Ahora bien, la pretensión de la ciudadana S.M.G. es que sea reconocida la relación concubinaria que alega existió entre su persona y el ciudadano W.M.J., fundamentando se acción en lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 7, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Acción Declarativa de Concubinato, con hechos suscitados durante todo el iter procedimental la parte demandante con la evacuación de los testigos promovidos, logró ratificar el contenido del justificativo de testigos evacuados antes la Notaria Pública de Caja Seca, por lo que se toma como cierto que la ciudadana S.M.G. y el ciudadano W.M.J., mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1994 hasta el día 01 de junio de 2013, cumpliendo ambos con sus relaciones maritales, conviviendo en forma notoria, estable, permanente e ininterrumpida, de cuya relación procrearon cuatro hijos; asimismo, de la prueba documental constituida por el cuadro de póliza de seguros expedido por la empresa Multinacional de Seguros No. 003-021-001114, a nombre del ciudadano W.M.J. y la póliza de seguro VIDAGLOBAL de ZURICH, se evidencia que el ciudadano W.M.J., en vida tomó pólizas en las cuales aparece como beneficiaria la ciudadana S.M.G., de lo cual es posible deducir que el referido ciudadano otorgó en vida el trato y la reputación de concubina a la ciudadana S.M.G., tomándola en cuenta incluso como beneficiaria de sus pólizas de seguro en caso de algún siniestro; lo que hace plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano W.M.J., durante el periodo de tiempo indicado en el libelo, razón por la cual, la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

1) CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.422, en contra del joven adulto J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.891.147 y de los niños y adolescentes (nombre omitido art. 65 LOPNNA), catorce (14), doce (12) y dos años de edad (02), respectivamente; en consecuencia, declara que vivió en concubinato con el ciudadano W.M.J., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.594 y progenitor de los codemandados, desde el año 1994 hasta el día 01 de junio de 2013. Así se decide.

2) No hay condenatoria en costas, por haber convenimiento y por prohibición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 14 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.

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