Decisión nº 20.544 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 20.544

DEMANDANTE: S.Y.V.G.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.C.P.

DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A

APODERADOS DEL DEMANDADO: H.G.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano S.Y.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.386.931, debidamente representada por su apoderado judicial, la Abogado D.C.P., contra el ITALCAMBIO, C.A., presentada en fecha 24 de noviembre del año 1995, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y a quien le correspondió conocer sobre la presente causa. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificada, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DEL ESCRITO LIBELAR

• El actor alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos el desde el 02 de diciembre del año 1991 hasta el día 30 de marzo del año 1995, desempeñándose en el de Jefe de Departamento Aéreo,

• Que cumplía un horario de oficina que comprende desde la 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y alternando con algunos días sábados,

• Por su condición de jefe de departamento Aéreo devengaba un salario mixto, compuesto por una parte de Bs. 60.000,00 mensual,

• y parte variable producto de las comisiones trimestrales por venta de los pasajes obteniendo un salario para el último año de Bs. 1.200.000,00 lo que arroja un salario mensual de Bs. 133.333,33 para el último año de servicio prestado para la empresa demandada,

• Que fue objeto de un despido injustificado por su patrono,

• Reclama el pago de los conceptos derivados por ley y los derivados por la vía contractual los cuales describe a continuación de la siguiente manera:

o PRIMERO: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 133 y 145 esjudem, consistente en el PREAVISO OMITIDO no cancelado por la demandada a la actora y que de acuerdo al artículo 125 de la misma ley debe remunerarse en forma doble y tomando en cuenta el último salario obtenido por el actor de Bs. 6.444,44 diarios mas el monto resultante de las utilidades del último año que sería de la suma de Bs. 2.148,14 nos arroja un total de Bs. 8.592,58 salario que será utilizado para el cálculo de este concepto que multiplicado por 60 días le arroja la cantidad de Bs. Bs. 515.555,28.

o SEGUNDO: Conforme a los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en la ANTIGÜEDAD (INDEMNIZACIÓN POR TEMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO) y no cancelado por la demandada a su representada, reclama el pago de 30 días por cada año de servicio en forma doble, tomando en cuenta el último salario obtenido por el actor de Bs. 6.444,44 diarios mas el monto resultante de las utilidades del último año que sería de la suma de Bs. 2.148,14 que arroja un total de Bs. 8.592,58 salario que será utilizado para el cálculo de este concepto que multiplicado por 180 días, nos arroja un resultado de Bs. 1.546.664,40.

o TECERO: Reclama el pago de los salarios retenidos por el patrono desde el 15 al 30 de marzo del año 1995, la cantidad de Bs. 96.666,60.-

o CUARTO: Reclama el pago de las horas extras laboradas por su mandante de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la jornada de trabajo laborada desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., pero que en realidad laboraba de lunes a viernes de 12:00 p.m. a 1:30 p.m. en lo que era su hora de almuerzo, además en alta temporada laboraba adicional de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.769.974,00.-

o QUINTO: Reclama el pago de los días de descanso adicionales laborados por su mandante de conformidad con el artículo 3, 144, 153, 196, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días sábados laborados por su mandante, que por este concepto oscila en la cantidad de Bs. 753.999,48.

o SEXTO: Reclama el pago de las ULILIDADES, que oscilan en la cantidad de Bs. 2.319.998,40.

o SEPTIMO: y por último pide el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que oscila su reclamo en la cantidad de Bs. 443.119,03.-

En consecuencia estima su demanda en la cantidad de Bs. 9.445.977,00, por que pide que al momento de emitir el fallo se le aplique la corrección monetaria.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

 Alegó la falta de cualidad e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS DE FONDO

 Que su representada ITALCAMBIO,C .A. suscribió con la empresa DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero del año 1989 bajo el Nº 63, tomo 15-A-Sgdo. un contrato de carácter civil-mercantil el cual da por reproducido, consistente en administración financiera, contable de recursos humanos.-

 Que su representada suscribió con la firma DORADO Y ASOCIADOS PROMOCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio del año 1989 bajo el Nº 45, tomo 97-A, un contrato de servicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 09 de Agosto del año 1989, anotado bajo el Nº 55, tomo 45 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública, cuya copia certificada acompañó a su escrito de contestación.

 Que la demandante de autos actuando en representación (Director Gerente) de la sociedad de Comercio INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. suscribió con la Sociedad Mercantil DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL, C.A. un contrato de servicios prestados por la referida INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. consistentes en servicios de asesoramiento en materia de administración (Cláusula Tercera) y por estos servicios, esta Sociedad recibirá como pago regularmente la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) durante cada mes.

 Que la demandante de autos en representación de la sociedad de Comercio INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A., suscribió con la firma DORADA & ASOCIADOS PROMOCIONES, C.A. un contrato de servicio consistente en asesoría en ventas de pasajes aéreos, tours y paquetes turísticos y el pago por sus servicios consistía en un 10% de utilidades que registre la contratada, pudiendo esta retirar regularmente a cuenta una cantidad durante cada mes de Bs. 60.000,00, tal como lo refleja en el contrato celebrado entre la sociedad de comercio y la actora,

 Rechazó, impugnó y desconoce la constancia de trabajo que acompañó la actora a su escrito libelar, la impugna por ser una copia simple y que su representa nunca emitió a la ciudadana una constancia de trabajo y que el hecho de que la actora alegue haber sido empleada de ITALCAMBIO, C.A. solo obedece a que desea sacar provecho a las relaciones que mantiene mi representada con las referidas empresas DORADAS ASESORAMIENTO GERENCIAL, C,A. Y DORADO & ASOCIADOS PROMOCIONES, C.A.

 Opone igualmente la falta de competencia contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la circunstancia de que la Sociedad INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. contratada por las empresas señaladas supra y ésta a su vez contrataron con su mandante dentro del ámbito mercantil, llevan a concluir la falta de competencia.

 Y que si en el supuesto negado de que existiese alguna relación entre ITALCAMBIO, C.A. y la demandante de autos que representa a la sociedad INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. este sería esencialmente Mercantil, donde ésta persona jurídica actuaba para su representa en funciones de promotora externa en venta de pasajes aéreos, paquetes turísticos y alquiler de vehículos, lo cual hace procedente en derecho la oposición de esta excepción o defensa de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva.

 Alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la su representada para sostener este juicio y la excepción de incompetencia opuesta.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA:

CON EL ESCRITO LIBELAR

 Documentales

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invocó la presunción de la falta de contestación y la confesión ficta

 Documentales

 Testimoniales

 Desconocimiento de las documentales traídas por la demandada en su escrito libelar.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Documentales

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Reprodujo e invocó el mérito favorable que emerge de los autos en su favor, especialmente reprodujo las documentales marcadas “B, C, D, y E” consignadas al escrito de contestación de la demanda.

 Documentales

 Testimoniales

 Prueba de informe

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Quien decide observa que se evidencia de las actas procesales que lo controvertidos en el debate probatorio trata sobre la existencia o no de la prestación de un servicio personal directo y subordinado del actor a la empresa accionada, alegando como defensa primordial que nunca existió una relación laboral, por cuanto la empresa demandada no estaba legalmente constituida, en consecuencia esta Juzgadora procederá a valorar únicamente las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar la relación laboral negada por la empresa accionada, tomando como lineamiento el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro m.T., de fecha 14 de junio del año 2000 en el entendido que:

…En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente…

.

…es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay.

Esta Juzgadora continuando con el análisis de las actas procesales, se evidencia que de acuerdo con la decisión jurisprudencial transcrita le corresponde a la actora la carga probatoria en demostrar la existencia o no de la relación laboral en consecuencia se observa en primer lugar lo siguiente:

DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora trae a las actas procesales anexas al escrito libelar las siguientes documentales:

• En copia simple marcada “B”, que cursa inserta en el folio 15, denominada por la actora como constancia de trabajo emanada por la ciudadana A.L. en su carácter de Sucursal Valencia ITALCAMBIO, C.A., de fecha 20 de marzo del año 1995, traída en original por la parte actora en su escrito de promoción de prueba marcada “A”. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la parte actora no la ratificó en su debida oportunidad procesal ya que la misma fue impugnada, rechazada y desconocida por la demandante tanto en su escrito de contestación de la demanda como mediante diligencia en fecha 29 de febrero del año 1996.

• Igualmente se observa que la parte actora trajo anexa a su escrito de promoción de prueba las documentales marcadas “B y C” que cursan insertas en los folios 52 y 53, denominadas por la actora como Carnet de trabajo, en cuanto a la marcada B, que tiene las siguientes características: una fotografía de la actora, el logo de Italcambio, C.A., el nombre de la actora, el departamento: AEREO-JEFE DEPARTAMENTO, este Tribunal no la valora por cuanto se observa en el dorso de dicha documental que no se encuentra suscrita por persona autorizada, ya que lo que existe es denominación que señala firma del funcionario, pero no identifica quien es el funcionario. En cuanto a la documental marcada “C”, es emitido por la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), se evidencia que no fue ratificada por cuanto fue emitida por un tercero que no forma parte en ese juicio. Y ASI SE DECIDE.-

• Una documental marcada “A” que riela en el folio 56, denominada por la parte actora como constancia de trabajo emanada por el ciudadano J.F.B., actuando en su carácter de Jefe del Departamento de personal, la misma no fue ratificada en su debida oportunidad procesal al ser impugnada, desconocida y rechazada por la parte demandada dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.-

Aunado al hecho de que este Tribunal no le da valor probatorio a las documentales antes identificada, por cuanto las mismas fueron desconocidas, rechazadas e impugnadas mediante diligencia de fecha 29 de febrero del año 1996, que cursa inserta en el folio 72, donde el representante de la empresa demandada expone textualmente lo siguiente:

“…desconozco, rechazo, e impugno las pruebas documentales promovidas por la parte actora ya que tales documentos marcados por la demandante “A”, “B” y “A” no fueron emitidos debidamente por mi representada ni están suscritos por funcionario autorizada y el anexo “C” por proceder de terceros ajenos al proceso.

Y al observar que la actora no hizo valer las pruebas que trajo a los autos a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, hace improcedente la presente pretensión, ya que estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada por medio de escrito, rechazo, negó, contradijo y desconoció tanto en su contenido como en las firmas dichos recaudos consignados, en consecuencia dichos instrumentos carecen de valor probatorio a tenor de los señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo faculta para promover en originales: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o 3) Tenidos legalmente por reconocidos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 4 de septiembre del año 2001 señala:

…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tenga valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…

DE LA PARTE DEMANDADA:

De lo antes expuesto observamos que al momento que le correspondía a la parte demandada promover las pruebas a los fines de sustentar su defensa, trajo a los autos documentales con el objeto de desvirtuar la relación laboral:

Cursa inserto en los folios 38 al 44 los siguientes contratos:

 Entre su representada ITALCAMBIO, C.A. y la empresa DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero del año 1989 bajo el Nº 63, tomo 15-A-Sgdo, un contrato de carácter civil-mercantil el cual da por reproducido, consistente en administración financiera, contable y de recursos humanos.-

 Entre su representada ITALCAMBIO, C.A. y la firma DORADO Y ASOCIADOS PROMOCIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio del año 1989 bajo el Nº 45, tomo 97-A, un contrato de servicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 09 de Agosto del año 1989, anotado bajo el Nº 55, tomo 45 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública, cuya copia certificada acompañó a su escrito de contestación.

 Entre la demandante de autos actuando en representación (Director Gerente) de la sociedad de Comercio INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. suscribió con la Sociedad Mercantil DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL, C.A. un contrato de servicios prestados por la referida INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. consistentes en servicios de asesoramiento en materia de administración (Cláusula Tercera) y por estos servicios, esta Sociedad recibirá como pago regularmente la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) durante cada mes.

 Que la demandante de autos en representación de la sociedad de Comercio INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A., suscribió con la firma DORADA & ASOCIADOS PROMOCIONES, C.A. un contrato de servicio consistente en asesoría en ventas de pasajes aéreos , tours y paquetes turísticos y el pago por sus servicios consistía en un 10% de utilidades que registre la contratada, pudiendo esta retirar regularmente a cuenta una cantidad durante cada mes de Bs. 60.000,00, tal como lo refleja en el contrato celebrado entre la sociedad de comercio y la actora,

Dichas documentales la representante de la parte actora las desconoció, señalando en el escrito de promoción de prueba que: “…proceden de terceros que nada interesan...”, desconocimiento este que se realizó dentro del lapso legal, pero las mismas fueron ratificadas en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada al señalar: “…Reproduzco e invoco el mérito que arrojan los autos a favor de mi representada ITALCAMBIO, C.A., en especial el escrito de contestación a la demanda y los anexos “B, C, D y E” consignadas por esta representación los cuales constituyen prueba documental…” sin insistir la actora en el desconocimiento realizado, en consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto de las misma se evidencia que entre la parte actora y la demandada de autos no existió una relación denominada por la actora como laboral.

Quien decide procede a sostener la presente decisión de conformidad con la jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde establece claramente el Test Laboral para determinar si estamos frente a una relación laboral o no y que se ha venido aplicando por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía únicamente del actor, por cuanto se evidencia de las probanzas traídas a los autos que la actora representaba una firma mercantil mediante la cual realizaba un servicio, y nunca demostró que realizaba una prestación de servicio personal y directo a la empresa demandada ya que las pruebas que trajo a los autos fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas en su debida oportunidad sin que la parte insistiera en hacerlas valer.

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

De las actas procesales específicamente del contrato de servicio que celebró la actora representando a la empresa INVERSIONES ALUCITERNACO, C.A. que fue traídos en original y que quedaron firmes al no insistir en su desconocidos por el demandante por lo que esta Juzgadora le dió pleno valor probatorio por cuanto del mismos se evidencia la voluntad de las partes de realizar un contrato que denominaron “colaboración y asesoramiento en materia de administración coordinación” y que en el capitulo I establece:

…El objeto de este contrato es establecer un sistema de colaboración basada en la experiencia, conocimientos y técnicas en los servicios que anteriormente se describen por parte de LA CONTRATADA referente a las operaciones realizada por LA CONTRATANTE, colaboración esta a ser prestada en la zona de caracas.…

Determinando dicho contrato, su modalidad, la forma de prestar ese servicio, durante la duración del contrato, beneficios que era acreedor, lo que hace concluir a quien decide, que el actor no se encontraba bajo una jornada de trabajo habitual, no se encontraba sometido a permanecer en su lugar de trabajo.

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Del mismo contrato se evidencia que la actora percibía un beneficio, pero que no tiene naturaleza salarial ya que las partes convinieron de la siguiente manera en el capitulo IV que señala:

…CONTRAPRESTACIONES: LA CONTRATADA reconocerá a LA CONTRANTE como contraprestación por los servicios indicados en el Capítulo III, artículo 3º de este contrato, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) BIMESTRALES. Sin embargo, LA CONTRATANTE está autorizado a retirar, a cuenta del mencionado contrato, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) QUINCENALES durante el lapso de duración del presente contrato…

Con respecto a:

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El actor no trajo a las actas procesales documentales que indicara que se encontraba bajo la supervisión y el control de la empresa, y en ningún momento demostró el demandante que fue supervisado, controlado ni dirigido la forma que debía realizar su trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue desvirtuada, ya que la parte demandada demostró que la actora no prestaba un servicio de subordinado, ya que no estaba sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana S.Y.V.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.440, de este domicilio, contra la sociedad mercantil denominada ITALCAMBIO C.A. identificados todos en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

Juez

YOLANDA BELIZARIO

Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las _______.-

YOLANDA BELIZARIO

Secretaria

Exp. No. 20.544.

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