Decisión nº PJ0042013000349 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000324

PARTE ACTORA: D.M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.817.099.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.009.

PARTE DEMANDADA: A.M.V.V., E.J.V.V. y C.A.V.V., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de Identidad números V-6.224.398, V-6.814.485 y V-6.224.399, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana A.M.V.V. actúa en su propio nombre y también en representación del ciudadano EVASRISTO J.V.V..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: AP11-V-2008-324

- I –

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2008, por la ciudadana D.M.S.P., debidamente asistida por las abogadas YOLEIDA COROMOTO A.G. y M.G.B., correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano E.J.V.P..

El día 15 de Marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto antes mencionado.

En fecha 13 de enero de 2010 la parte actora asistida de abogado consignó las publicaciones del edicto.

En fecha 11 de marzo de 2010 comparecieron los ciudadanos C.V. VISO Y A.V.V., esta ultima actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.V.V. y consignaron escrito de contestación y reconvención.

En fecha 18 de mayo de 2012 este Juzgado declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los demandados.

En fecha 12 de junio de 2012 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la parte actora.

    • Que en fecha 30 de diciembre del año 1990 estableció una relación de noviazgo con el ciudadano E.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.489.828, la cual mantuvo hasta el día 30 de marzo de 1991, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo establecer una relación concubinaria y a partir de esa fecha comenzaron a mantener relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, hasta el día 7 de agosto de 2007, fecha en la que el concubino dejó de existir, en virtud de un ataque al corazón (infarto).

    • Que aproximadamente tres (3) años después de haber comenzado la unión concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en Parque Central que adquirieron con dinero de su propio peculio, el cual fue vendido por el Grupo Inmobiliario Tecnoconsult-G.I.T, empresa en la cual su concubino era empleado.

    • Que durante el transcurso de la unión concubinaria el ciudadano E.J.V.P. adquirió a su nombre un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Buick; Modelo: Century; Tipo: Sedán; Año: 1993; Color: Azul, Uso: Particular; Serial del Motor: EPV323235; Serial de Carrocería: 4H69EPV323235; Placas: BAT-83Z; así como un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno que ocupa identificada con la letra y número LOTE E PARCELA Nro. 3, CASA (Nro. F3), Sector Residencial, el cual se encuentra comprendido dentro del proyecto denominado ALTOS DE CLARINES, ubicado en Clarines, Municipio Bruzual, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

    • Que compartieron dos cuentas bancarias estando autorizados los dos, indistintamente como titulares de las siguientes entidades bancarias: BANCO PROVINCIAL, cuenta de ahorros, número 0108-0958-46-0200003984, número de libreta 5160233; BANCO PROVINCIAL Ahorro VIP, número de cuenta 0108-0027-72-0201160232, número de libreta 342971; BANPRO, número de cuenta 01610037441237001144, al igual que la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS de CORP BANCA, con número 3770 199169 81009, donde se evidencia que manteníamos una relación plena, hasta en la parte económica no habían distinciones se confundían los patrimonios. Alegó también que estaba incluida en la Póliza de Seguros de la empresa Multinacional de Seguros emitida a nombre de TECNOCONSULT S.A.

    • Que se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca que entre el ciudadano E.J.V.P. y su persona existió por espacio de dieciséis (16) años y tres (3) meses una relación de pareja permanente, estable, pública y notoria hasta el día 07 de agosto de 2007, que de dicha unión no procreamos hijos y que fomentaron bienes para la sociedad concubinaria.

    • Que de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante el Tribunal para que declare la unión concubinaria existente entre la ciudadana D.M.S.P. y el ciudadano E.J.V.P. (fallecido), ambos identificados.

  2. Alegatos de la parte demandada:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó los siguientes hechos:

    • Que en el transcurso de su vida el ciudadano E.J.V.P., adquirió en la parte con la ayuda de sus padres y en parte con su propio esfuerzo, bienes que le permitieron asegurarse una vejez tranquila y sin contratiempos, habitando una vivienda propia, ubicada en el apartamento número 11-M, del Edificio Caroata de Parque Central y disfrutando de sus días de descanso en una modesta vivienda, también propia, ubicada en Clarines, Estado Anzoátegui.

    • Que en el año 1991 el ciudadano E.J.V.P. se divorció, y que posteriormente decidió establecer concubinato con la demandante, lo cual reconocen y aceptan, sin embargo, alegaron que la voluntad de su padre fue solo convivir con dicha ciudadana, nunca casarse, ni mucho menos formar una comunidad de bienes.

    • Que no entienden como la demandante pretende se le otorguen derechos distintos a los que le otorgó la relación con su padre que son los propios de la simple convivencia en la que se deslindan los patrimonios y que se suscitan situaciones como otorgar firmas en una cuenta e inclusive una extensión de una tarjeta de crédito, lo que no debe ser confundido con una fusión patrimonial. Pues como se desprende claramente de la interpretación del artículo 767 del Código Civil vigente, para que exista de hecho una comunidad concubinaria no solo basta que un hombre y una mujer hayan vivido permanentemente en el mismo lugar y de manera permanente sino que es requisito sine qua non que ambos hayan contribuido con su trabajo al aumento del patrimonio común.

    • Que la demandante suscribió un documento de usufructo, en el cual reconoce que el inmueble ubicado en Parque Central es de exclusiva propiedad del ciudadano E.V.P., y que ella tendría derecho a usufructuarlo con la obligación de conservarlo.

    • Que no es cierto que su representado haya convivido con la demandante, tal como pretende en su infundada demanda y que como consecuencia de ello, no es cierto que haya existido unión concubinaria entre su representado y la actora.

    • Que no son ciertas las afirmaciones de los hechos explanados en el presente libelo, las cuales rechazó y contradijo en toda forma de ley, en tal razón solicitó que se declara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

    Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará a continuación:

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    - Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

    La parte actora promovió:

  3. Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.A.G. y D.M.S.P., dictada en fecha 19 de septiembre de 1985 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1990, a favor de los ciudadanos E.J.V.P. y M.D.L.S.V.D.V..

  5. Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano E.J.V.P., expedida en fecha 08 de agosto de 2007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Metropolitano de Caracas, acta que fue rectificada mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Promovió tres (03) fotografías, donde aparecen los ciudadanos D.M.S.P. y EVARITO J.V.P.. Ahora bien, a los fines de conferir valor probatorio a dichas pruebas, este Juzgador observa lo siguiente:

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

    Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

    En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

    En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

    Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

    En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

    Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.

  7. Copia simple del documento de venta celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO TECNOCONSULT G.I.T, S.A., y el ciudadano E.V., sobre un apartamento ubicado en el Edificio Caroata del conjunto denominado Parque Central, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 91 de los Libros respectivos.

  8. Copia certificada del documento de usufructo celebrado entre los ciudadanos E.J.V.P. y D.M.S.P., el cual fue autenticado en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  9. Copia simple del documento de venta celebrado en fecha 05 de septiembre de 1993 entre los ciudadanos J.A.V.G. y E.J.V.P., sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno ubicada en el sector Altos de Clarines, ubicado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  10. Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos T.M.B., S.M.B., D.M.D.S. y MALAKEN BADDOUR DE MARZOUKA, por una parte, y el ciudadano E.J.V.P., sobre un vehículo marca Buick, modelo Century, año 1993, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2006 bajo el Nº 46, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  11. Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos A.M.V.V., E.J.V.V. y C.A.V.V..

    Con respecto a estas probanzas este Juzgador las aprecia para decidir en cuanto de lo que de ellas se desprende.

    - Pruebas promovidas dentro del lapso probatorio.

  12. La parte actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Así mismo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a a.t.l.p. cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  13. Testimonial del ciudadano W.J.C.G., la cual fue evacuada en fecha 14 de marzo de 2013, quien a las preguntas de la proponente respondió que conoce a la demandante desde hace treinta años aproximadamente; que conoció al ciudadano E.V. desde hace veinte años; que ambos eran divorciados; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parque Central Edificio Caroata, Piso 11, Apartamento 11-M, hasta el día en que dicho ciudadano falleció, y que hoy en día continúa siendo la residencia de la señora Delia; que era un hecho público y notorio que dichos ciudadanos convivían con ánimo de pareja; que dicha relación duró más de veinte años y que sabe y le consta que la demandante contribuyó con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del de cujus. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.

  14. Testimonial de la ciudadana Y.S.O., la cual fue evacuada en fecha 14 de marzo de 2012, quien a las preguntas de la proponente respondió que conoció a la demandante y al de cujus desde hace veinte años; que ambos eran divorciados; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parque Central Edificio Caroata, Piso 11, Apartamento 11-M, hasta el día en que dicho ciudadano falleció, y que hoy en día continúa siendo la residencia de la señora Delia; que era un hecho público y notorio que dichos ciudadanos convivían con ánimo de pareja; que dicha relación duró más de veinte años y que sabe y le consta que la demandante contribuyó con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del de cujus. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.

  15. Testimonial del ciudadano E.E.D., la cual fue evacuada en fecha 18 de marzo de 2013, quien a las preguntas de la proponente respondió que conoce a la demandante desde hace treinta años aproximadamente; que conoció al ciudadano E.V. desde hace veinte años; que ambos eran divorciados; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parque Central Edificio Caroata, Piso 11, Apartamento 11-M, hasta el día en que dicho ciudadano falleció, y que hoy en día continúa siendo la residencia de la señora Delia; que era un hecho público y notorio que dichos ciudadanos convivían con ánimo de pareja; que dicha relación duró más de veinte años y que sabe y le consta que la demandante contribuyó con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del de cujus. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La parte demandada promovió pruebas fuera del lapso, en consecuencia, se desechan del análisis probatorio.

    Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    AsÍ mismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano E.J.V.P., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

    Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    .....Omissis......

    “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    ...omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Omissis....

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

    ...omissis...

    “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    ...omissis...

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

    De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.

    En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 30 de marzo de 1.991 inició una relación concubinaria con el ciudadano E.J.V.P., manteniéndose dicha unión hasta el 07 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció el concubino. Así se establece.

    Así pues, realizado el análisis, a las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado, demostrado y alegados en autos por la solicitante. Así se establece.

    Encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos D.M.S.P. y E.J.V.P., se encontraba formada por personas solteras, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

    Ahora bien, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos D.M.S.P. y E.J.V.P.; trayendo como resultado que la presente demanda en cuestión debe prosperar en derecho. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana D.M.S.P., contra los ciudadanos A.M.V.V., E.J.V.V. y C.A.V.V. y en consecuencia se declara la veracidad de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos D.M.S.P. y E.J.V.P. desde el 30 de marzo de 1991 hasta el 07 de agosto de 2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2008-000324

CARR/LER/jc

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