Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.293

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.A. CAMPOS R., M.H. e YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.619.557, 7.444.428 y 8146.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827, 65.695 y 43.891 respectivamente.

DEMANDADAS: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, segundo y SIR AIRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/11/2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 97-A.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: CADENAS DE TIENDA VENEZOLANA S.A., (CATIVEN): Abogado V.M.S., titular de la cedula de identidad N° 11.495.377, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 66.991.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA SIR AIRE S.A: Abogados R.G.S. y R.L.S., venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros 3.836.497 y 4.138.235, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 30.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano S.R.M.T., contra las empresas CATIVEN C.A., y SIR AIRE S.A., demanda que fue presentada en fecha 13/02/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, absteniéndose el Tribunal de admitirla en fecha 13/02/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.11 al 12), en la cual consta que en fecha 15/02/2007 y 16/02/2007, la parte accionante consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda (f. 15 al 16 y 21 al 23).

Indica el accionante, que consigna copia certificada de la p.a. Nº 059-2006, de fecha 02/05/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, el cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche contra los patronos CATIVEN S.A., y SIR AIRE S.A., por cuanto las accionadas han hecho caso omiso a la p.a. y no lo han reenganchado, ni le han pagado sus prestaciones sociales, es por lo que solicito se ordene el pago de los conceptos laborales.

De la misma manera, el actor señala que inicio su relación laboral el 01/02/2005 y finalizó por voluntad del patrono en fecha 02/03/2006, en forma injustificada; cuya relación laboral duró hasta la fecha 05/02/2007, dos (02) años más tres (03) días; con un salario diario básico de Bs. 20.000,00 y reclama en esta demanda el último mes de salario retenido Bs. 712.000,00 a razón de Bs. 23.733,00. Igualmente señala en su escrito de subsanación un salario integral compuesto por el salario base, más alícuota de la utilidades y la alícuota de las horas extras de Bs. 34.794,51, asimismo comunica que era técnico en refrigeración comercial, que atendía en forma permanente el mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración en el Centro Comercial el CADA en esta ciudad de Guanare, que es el único negocio mercantil de uno de sus patronos CATIVEN S.A., y como era el única especialista, no solo debía cumplir con la guardia y al servicio del patrono durante todas las horas en que el negocio permanecía abierto, lo cual es un hecho público y notorio que este negocio permanece abierto los 365 días del año; asimismo cuando debía retirarse para almorzar o para descansar, permanecía normalmente a la orden del patrono en su residencia en la espera de una llamada para cualquier emergencia y si esta se producía debía trabajar las horas necesarias tanto de día como de noche, para poner en operación los servicios de refrigeración y electricidad que son necesarios para el giro mercantil de sus patronos.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que acontinuación se indican:

• Por antigüedad, 105 días, más la ficción legal por contumacia del patrono, la cantidad de Bs. 3.653.423,55 más dos (2) días da un total de Bs. 1.39.898, 04. Totalizando la suma de Bs. 3.793.321,51.

• Por preaviso, 45 días, a razón a razón de Bs. 23.740,73 la cantidad de Bs. 1.068.332,85.

• Por indemnizaciones por despidos injustificados de conformidad del artículo 125 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por 45 días por el salario base de Bs. 34.794,51 obteniendo el monto de Bs. 1.565.752,95, más el literal 2 del mismo artículo 125 por la cantidad de Bs. 2.087.670,00.

• Por vacaciones anuales correspondientes al 2005, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintidós (22) días por año; más el bono vacacional, da un total de Bs. 440.000,00; más las vacaciones correspondientes al año 2006, (34 días), correspondiéndole al trabajador veinticuatro (24) días de salario base da un producto de Bs. 480.000,00 para un total de Bs. 920.000,00.

• Por utilidades o participaciones en los beneficios de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,00; más las utilidades correspondientes al año 2006 reclamadas en las mismas condiciones de Bs. 1.200.000,00; totalizando este concepto la cantidad de Bs. 2.400.000,00.

• Por salarios retenidos últimos mes de trabajo, la cantidad de Bs. 600.000,00

• Por horas extras, se producen de la siguiente manera (diariamente de lunes a sábados) con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. con horario corrido, con media hora para el almuerzo, en la jornada regular de 3:00 p.m., a 8:00 p.m., produciéndose las horas extras legales de 3 a 5 horas diarias trabajadas para un total semanal de treinta (30) horas extras semanales que se producen de lunes a sábado excluyendo los domingos, que se produjeron durante 336 días al año. El monto de la hora extra se obtiene al dividir el salario de Bs. 20.000,00 entre ocho (8) horas de actividad normal, se tiene un resultado de Bs. 2.500,00 por horas extras.

• Por salarios caídos calculados desde el día 02/03/2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 02/02/2007, transcurrieron entre estos lapsos (341) días que reclama a razón de Bs. 20.000,00 da un producto de Bs. 6.740.000,00.

• Por cesta tickets durante un (1) año y un (1) mes y por cuanto se realizaron 336 jornadas efectivas de trabajo calculada a razón de media unidad tributaria de Bs. 12.700,00, reclama la cantidad de Bs. 4.166.400,00

Sumando todos los conceptos reclamados por el accionante la cantidad de Bs. 26.473.145,06.

Por último estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/03/2007, se inicio la audiencia preliminar, la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y siendo en fecha 14/05/2007, el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, discutiendo, analizando el asunto planteado, utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y no siendo posible la conciliación en esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 57 al 58). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente la parte accionada, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., consigna en fecha 21/05/2007, escrito de contestación de demanda (f. 172 al 173), en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano S.R.M.T., demandante en el presente procedimiento haya laborado para su representada, ya que tal y como lo dice el actor en su libelo de demanda, él laboró para la empresa SIR AIRE S.A., y nunca para la accionada.

• Asimismo procedió a todo evento a negar, y rechazar de manera expresa en forma pormenorizada que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

De seguidas, la empresa co-demandada SIR AIRE S.A., en la misma fecha 21/05/2007, (F.175 al 183) consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos en los que conviene totalmente

• Que es cierto y por tanto conviene en que el ciudadano S.R.M.T., fue trabajador de la empresa SIR AIRE S.A.

• Que es cierto y aceptan que el actor antes mencionado, prestó sus servicios desde el 01/02/2005 hasta la fecha de su despido el 02/03/2006

• Que es cierto que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, solicitud de reenganche y que la misma fue declarada Con Lugar.

Hechos que niegan:

• Que el accionante laborará de lunes a sábado.

• Que su horario este comprendido entre las 7:00 a.m., y las 8:00 p.m., en horario corrido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con media hora para el almuerzo y luego de 3:00 p.m., a 8:00 p.m.

• Que haya laborado horas extras, días de descanso y días feriados.

• Negó que el accionante atendiera en forma permanente el cuido y mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración en el CENTRO COMERCIAL CADA.

• Que permaneciera a la orden patronal.

• Que trabajará indistintamente de día y de noche.

• Que deba pagarle el bono alimentario o cesta tickets.

• Que la P.A. Nº 059-2006, de fecha 02/05/2006, haya afectado a la empresa CATIVEN S.A.

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Que su representada haya hecho caso omiso de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por el contrario ante la imposibilidad de acordar con el trabajador su reincorporación o el pago de las prestaciones, su representada hizo una oferta real de pago.

• Que la duración de la relación de trabajo, sea de 02 años y 03 días, por cuanto es evidente por lo expresado por el trabajador, tanto en sede administrativa como ante los órganos jurisdiccionales.

• Que el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral haya devengado un salario básico de Bs. 20.000 o Bs. 32.733, por el contrario siempre devengó un salario de Bs. 500.000 mensuales, es decir Bs. 16.666,66 diarios, tal como se demuestra en el último cheque de pago salarial Nº 47000251, de fecha 07/02/2006 y por Bs. 500.000 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0222-13-2223015932 de la entidad BANESCO, Banco Universal, C. A.

• Que el salario integral del actor haya sido de Bs. 23.740,73 o de Bs. 34.794,51; igualmente rechaza la incidencia salarial, horas extras y 60 días de utilidades. Por el contrario el salario integral fue de Bs. 17.731,47, sin recargo alguno por horas extras- insisten en negar la existencia de tal concepto en virtud de que el salario integral esta conformado por la suma del salario básico de Bs. 16.666,66 más lo porcentualmente correspondiente por bono vacacional Bs. 370,37 y por utilidades Bs. 694,44.

• Asimismo niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Por último solicita al Tribunal, que aperciba al demandante para que entregue de las herramientas conforme al inventario que recibió, tiene en su poder bienes que pertenecen a su representada y no los ha devuelto y tienen un valor aproximado de Bs. 2.000.000.

Continuamente, remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 184), y recibido en fecha 21/09/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 186), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 26/09/2007 (f. 187 al 191), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/10/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

- Reclama la cantidad de Bs.26.431, 263,00 deviene del pago de antigüedad, 105 días; preaviso 45 días; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, 60 días; vacaciones anuales del 2005; utilidades del año 2005; salario retenido del último año trabajado; horas extras, 100 horas más horas de exceso y salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se pague los salarios y cesta tickets.

- Reclaman estos conceptos por ser el único trabajador de esta empresa y permaneció un (1) año y un (1) mes, activo al servicio exclusivamente de CADA, es decir prestaba servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche y algunas horas extras cuando tenía trabajo que hacer exclusivamente al servicio de CADA, nunca realizó labores para SIR AIRE, en la cual esta empresa resultó ser intermediario en esta relación contrataba al trabajador lo colocaba en su supuesta nómina y el trabajador iba a prestar su servicios a CADA exclusivamente, ningún día lo prestó fuera de CADA, por eso ellos creen que hay un principio de solidaridad activa entre las empresas, siendo ello así, por ese principio aceptado por y sostenido por este trabajo de la enajenación del trabajo, es por lo que resulta que CADA viene a ser el patrón igualmente que SIR AIRE del trabajador, CADA que tiene más personal que SIR AIRE le paga cesta tickets a sus trabajadores, pero a este trabajador que ejercía toda la actividad nunca le pago cesta tickets por que se escudaba en SIR AIRE que tenía un solo trabajador y estaba exento de pagar cesta tickets. De manera que demanda los conceptos reclamados y el pago de los cestas tickets que le corresponden al trabajador.

Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la empresa demandada SIR AIRE S.A., expone que:

- Refiere que siempre se le ha reconocido su derecho no en la forma excesiva como lo esta manifestando su apoderado; lo de cesta tickets no comparte ese criterio por que la Ley es clara que dice hasta 20 trabajadores tienen derecho a cesta tickets y la empresa SIR AIRE cuenta única y exclusivamente con un solo trabajador que es el señor Moya, que esta aquí presente, y mal podría acordarse un derecho que no le pertenece.

- Con respecto a los otros conceptos siempre los han reconocido, que no retiene los montos pero de acuerdo al cálculo que allí se hizo si le corresponde un monto no mayor de Bs. 5.000.000,00 es lo que realmente le corresponde por un (1) año de trabajo y si se quiere con la pruebas demuestran es que este señor trabajaba era por rato, eventualmente cuando había que hacer un mantenimiento, el señor Francisco lo llamaba y le manifestaba que se trasladará a la empresa a realizarlo, cuando se daña un equipo, pero no era que había permanencia de este señor allí.

Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la empresa codemandada Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. (CATIVEN) expone que:

- Con respecto a su representada el señor Moya nunca laboró para su representada, la cual esta demostrado con las pruebas, también se desprende de las múltiples acciones que ha intentado el señor Moya, en las cuales no han surtido efecto, en la cual en algunas de ellas no tuvo conocimiento por que no han surtido efecto, se observa que ha intentado acciones diferentes pero de contenido diferente también, en este caso esta demandando a mi representada, pero en casi todas en las otras oportunidades jamás y nunca dijo que trabajaba para Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN) entonces hay contradicción allí.

- Adicionalmente quiero decir, que su representada es una empresa grande que tiene en Venezuela más de cuarenta (40) o cuarenta y tres (43) tiendas, que son CADA, ÉXITO, que no contrata personal y no intenta esconder personal detrás de empresas pequeñas, por que si es una empresa que tiene 6.000 trabajadores de que le puede servir económicamente de subcontratar a un trabajador en una zona, SIR AIRE es la empresa que le llevaba el mantenimiento de los aparatos de refrigeración a esta empresa en la zona, dos o tres tiendas según tiene entendido, no gana nada su representada con contratar una persona a través de otra empresa cree que no reporta ningún beneficio económico para su representada se debe observar esto.

- Asimismo la demanda que nos ocupa hoy, si se lee en su texto es totalmente traído de los cabellos, se traen solicitudes en la cual no le correspondería a él por que considera que el demandante nunca ha laborado para su representada, prestó servicios a través de una empresa, pero no le prestó servicios a su representada directamente, prestó sus servicios fue a la empresa SIR AIRE, lo discutieron en mediación y que hacen solicitudes extremamente onerosas, que no es el deber ser del ejercicio de una acción de este tipo.

- Ratifica que el trabajador ha laborado para su representada, así como el apoderado indica que el trabajador prestaba servicios todos los días, este tipo de servicios no se hace todos los días en estas empresa, no todos los días se daña un aparato de refrigeración, por eso se contrata una empresa especialista en el área y se llama cuando hay problemas, pero no todos los días una persona tiene que estar revisando los aparatos de refrigeraciones, es por lo que solicita a este Juzgado que declare sin lugar la presente acción en contra de su representada.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada SIR AIRE S.A. y la empresa codemandada CATIVEN S.A., en la contestación de la demanda.

Entre los hechos admitidos por la empresa demandada SIR AIRE S.A.

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación.

- Asimismo admite la P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

- Reconoce que existen parcialmente deuda de los conceptos derivados de la relación laboral.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La cancelación de una parte de los conceptos reclamados, la jornada laboral, y el horario, correspondiéndole al actor demostrar que presto servicios personales en horas extras y en exceso, días de descanso y días feriados, el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets)

Asimismo quedando controvertido la negativa de la relación laboral de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. (CATIVEN) por cuanto la misma arguye que el accionante laboro fue para la empresa SIR AIRE S.A.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que las demandadas realizan la contestación a la demanda. De manera que las demandadas tienen la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral. Se evidencia que le corresponde la carga de la prueba, a la empresa co-demandada Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A., (CATIVEN) demostrar la no existencia de la relación laboral con el accionante por cuanto el vinculo que existió fue con la empresa SIR AIRE S.A., a través de la modalidad de contratista; y a la empresa demandada SIR AIRE S.A., si bien es cierto que reconoció una parte de la deuda al actor debe demostrar lo que había cancelado, la jornada laboral, y el horario. Asimismo le corresponde al accionante, demostrar que presto servicios personales en horas extras y horas extras en exceso, días de descanso y días feriados, el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, llamado comúnmente como cesta tickets.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que acompañó la parte accionante junto a su escrito libelar.

Acompaño en copias simples de la P.A. N° 0059-2006 del Expediente 029-2006-01-00065 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, que cursan en las actas procesales desde el folio 6 al 9. Documento público administrativo que no fue atacado legalmente en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la Inspectoría del Trabajo dictó una P.A. que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Moya Torres S.R. contra SIR AIRE S.A., igualmente es demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada SIR AIRE S.A.. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN SU ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, copia certificada de la P.A. Nº 0059-2006, que cursa desde el folio 6 al folio 9. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos L.V., J.T. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.895.055, 12.646.767 y 14.732.161. De los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos L.V., J.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.895.055, 12.646.767.

L.F.V., titular de la cédula de identidad N° 12.895.055. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Si conoce al actor S.M..

- Si conoce a la tienda CATIVEN

- Si le consta por que él le dicto el curso de refrigeración como instructor en el INCE en el año 2004 y ingreso al CADA en el año 2005.

- Tiene entendido que el horario de entrada es desde las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche.

- Si por que como hay muchos alimentos perecederos necesitan ser refrigerados por que si no se refrigeran producen pérdidas por eso se requiere la refrigeración.

- Si en muchas ocasiones él le pedio consultas como él fue su instructor y a veces tenía alguna dificultades para resolver los problemas le consultaba y él asistía y respondía sus consultas para resolver sus problemas.

- Si para mantener los productos pereceros que se encuentran en ese equipo.

- En ese caso él como técnico de refrigeración tenía que estar disponible en ese momento si el equipo se averiaba.

- Si permanecía en su sitio de trabajo.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada empresa SIR AIRE, el testigo responde:

- Es técnico superior en mantenimiento industrial y en este momento se encuentra trabajando para una contratista que le trabaja a CANTV.

- Como dijo anteriormente él le dictó el curso de técnico y ingreso en el CADA en la empresa CATIVEN, el cual ingreso como técnico.

- Permanentemente no, cuando el solicita una consulta el acudía y le respondía las consultas que le hacia, como ya dije como era su instructor en el INCE tenia que auxiliarlo siempre que él lo consultará

- El iba cuando el ciudadano Sandro le consultaba.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el representante judicial de la parte codemandada empresa CATIVEN, el testigo contesta:

- En el año 2004 fui su instructor del señor Moya hasta el 2005

- Como técnico de refrigeración en un establecimiento de los equipos, como no se sabe cuando se averían hay que estar presente en el momento preciso para solventar el problema y si lo consta que este todos los días no sabe decirle por que el trabajaba en otro sitio y el iba cuando le consultaban.

- Ese establecimiento abre al público desde las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche y como técnico de refrigeración tiene que llegar media horas antes para verificar que los equipos estén trabajando bien por si un equipó se daño en la noche y en antes de abrir el establecimiento tiene que estar reparado ese equipo para que los productos perecederos no se dañen y al cerrar verificar que todos los equipos estén trabajando.

- Todos los días no sabe, pero el acudía cuando él le consultaba y iba por la consulta para ver si lo solucionábamos

Deponente que al exponer sus dichos no le merecen confianza a quién Juzga por cuanto al referirse al conocimiento de los hechos manifiesta que iba al CADA cuando el señor S.M. le consultaba alguna dificultad que tuviera con los equipos de refrigeración y que el accionante llegaba al CADA a las 8:00 de la mañana para chequear los equipos antes de abrir y luego volvía antes de cerrar para observar en que estado estaban los equipos y si se presentaba algún desperfecto en los equipos lo llaman. Testigo que no se le otorga valor probatorio por que no demuestra para quién trabaja el actor, ni que haya laborado las horas extras, días domingos ni días feriados. Y así se decide.

J.T., titular de la cédula de identidad N° 12.646.767. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, manifiesta:

- Si conoce al señor S.M..

- Si conoce donde queda el CADA.

- Le consta por que cuando lo buscaron para trabajar allí estaban en el mismo curso de refrigeración.

- Si le consta por que en otras ocasiones que él asistió para ver que tipo de trabajo estaba realizando allí él estaba trabajando allí incluso también lo llamaban por que estaba cerca de el y la subgerencia lo llamaba como técnico.

- El siempre estaba laborando para CADA siempre lo estaban llamando y tenia que estar pendiente del equipo de refrigeración que estaban allí.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el apoderado judicial de la parte codemandada empresa SIR AIRE, el testigo dijo:

- Es técnico de electricidad de refrigeración.

- Donde lo busque el cliente y hace su reparación en su residencia.

- No presto servicios para CADA.

- Por que al inicio cuando a él lo buscaron para trabajar en el CADA, él estaba presente y lo vio trabajando allí por que como estaban en el mismo curso de refrigeración estaba pendiente allí con el interés de cómo trabajaba la refrigeración allí.

- Por que hacía compras adicional allí y lo veía allí algunas veces para hacerle una consulta de refrigeración.

- Por que lo veía en CADA y tarde horas de la noche, también lo llamaban y tenía que ir y un día llegó a su casa a la 1:00 de la mañana.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el apoderado judicial la parte codemandada empresa CATIVEN, el testigo responde:

- En el momento que el no estaba presente en el CADA por que iba reparaba los equipos y se iba a su casa y si lo llamaban tenía que regresarse otra vez para hacerle mantenimiento o reparación a los equipos de CADA.

- Desde el inicio por que hicieron el curso de refrigeración juntos y estuvo presente cuando lo ubicaron para trabajar en los equipos de refrigeración de CADA es obvio por el interés de cómo trabajaba los equipos de refrigeración era de ese punto de vista de técnico a técnico.

- Él iba en la mañana hacia el chequeo de los equipos de CADA y regresaba a su casa, incluso cuando lo llamaban volvía a regresar por que a él le habían dado un equipo central para ubicarlo.

- Por que ese día se llevó un hijo de él y le dije hasta un hijo te llevaste a trabajar allí, por que él trabaja solo.

- Por que vive cerca de su casa y vio cuando llegó él y su hijo, y estaba despierto por que estudia hasta tarde y el paso por su casa que venía de trabajar.

- No estaba presente cuando él estaba trabando.

- El día que trabajo hasta la 1:00 p.m. ese es el caso específico y no sabe si fue continuamente.

- Laboraba en la mañana y en la tarde, incluso estaba pendiente que lo llamaran siempre por el celular.

- Por que una vez estaba presente cuando lo llamaron y regreso al CADA a trabajar.

Testigo que no le merece confianza a este Tribunal ya que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos y con sus declaraciones no demuestra que el actor haya laborado horas extras, días domingos ni días feriados, ni que el accionante tuviera una relación laboral con la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN). Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (EMPRESA CATIVEN).

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, contrato de servicios de mantenimiento de refrigeración entre CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y la entidad mercantil SIR AIRE S.A., que cursa en las actas procesales desde el folio 62 al 74. Se refiere a copias simples de un contrato de servicios de mantenimiento de refrigeración entre CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y la empresa SIR AIRE S.A. Instrumento en copias fotostáticas de un contrato de servicios de mantenimiento de refrigeración entre las empresas codemandadas, que no fue impugnada por la contraparte, la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa que entre ambas empresas existía el vinculo bajo la figura de un contrato de servicios, donde la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., era la contratante y la empresa SIR AIRE S.A., era la contratista, en el cual ambas empresas suscribieron un contrato de mantenimiento de refrigeración, evidenciándose de sus cláusulas: ….PRIMERA: OBJETO.- CATIVEN encargará a la CONTRATISTA y éste se obliga a realizar trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos e instalaciones de refrigeración de los Supermercados CADA pertenecientes al grupo de tiendas que se lista en el anexo A, según las especificaciones suministradas por la Gerencia de Mantenimiento, de acuerdo con la cotización de fecha 03 de Enero del 2005 y siguiendo lo especificado en el contrato. En su cláusula SEGUNDA.- El CONTRATISTA realizará los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de acuerdo a la mejor práctica, dedicando todo el personal y el tiempo necesario para cumplir con sus obligaciones y según sus alcances suministrados por la Gerencia de Mantenimiento de CATIVEN que se especifican. En la cláusula QUINTA: PERSONAL.- LA CONTRATISTA dispone de autonomía técnica directiva y financiera; como consecuencia, el personal será dependiente de ésta y esta y no adquiere ningún vinculo laboral con CATIVEN. Cualquier observación o queja que tenga CATIVEN en relación con el desenvolvimiento o conducta del personal de la contratista durante la realización de los trabajos deberá ser informado inmediatamente para que la contratista tome las medidas que resuelvan el caso….LA CONTRATISTA esta obligada a responder ante CATIVEN y ante terceras personas por la comisión de hechos punibles, omisiones de cualquier precepto legal y por los daños y perjuicios que ocasionen sus empleados en el ejercicio de sus funciones. LA CONTRATISTA es responsable de la contratación de p.d.s.y. de cualquier otro tipo que den cobertura a su personal y a sus activos por lo tanto LA CONTRATISTA libera a CATIVEN de cualquier responsabilidad que pueda originarse al respecto y específicamente en caso de accidente, muerte o invalidez de alguno de los empleados contratistas. Cláusula SEXTA: CARACTERISTICAS DEL PERSONAL.- LA CONTRATISTA utilizará personal debidamente calificado para la ejecución de cada una de las áreas que se incluyen en este contrato de mantenimiento. El personal deberá estar debidamente uniformado e identificado y provisto con las herramientas necesarias para realizar los trabajos CATIVEN no podrá utilizar el personal de LA CONTRATISTA para labores distintas a las relacionadas con el mantenimiento contratado. El personal de la contratista no estará disponible para labores de carga y descarga de camiones, manejo de mercancía en depósito y piso de venta, desocupación y carga de neveras y cavas, marcaje de mercancías, empaquetado, diligencias de mercado u otras labores propias de la operación del mismo. En su cláusula SÉPTIMA: DURACIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato tendrá una duración de un (1) año a partir de su firma y el monto del mismo será fijo, por lo que LA CONTRATISTA deberá estimar cualquier variación que pueda ocurrir durante este lapso, producto de la promulgación de decretos o leyes, contratos colectivos de su ramo o cualquier otro, y también es demostrativa de que el personal que laboraba para la empresa contratista SIR AIRE S.A., era subordinado bajo su dependencia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, estado de cuenta de la empresa SIR AIRE S.A., que cursa desde el folio 75 al 78. Copias simples de unos estados de cuentas de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., CPR601, Pagos varios, Cuentas por pagar del 01/01/2003 al 31/12/2006 en los cuales indica el número de cheques del Banco Provincial de fechas 24/10/05, cheque 07375780; del 07/11/05 cheque 07375923, del 22/11/05 cheque 07376078, del 13/12/02 cheque 07376300, del 23/01/06 cheque 07376617, el 07/0206 cheque 07376001, el 13/02/06 cheque 07376851, el 23/02/06 cheque 07376975, el 21/03/06 cheque 07377244, el 05/04/06 cheque 07377340, el 08/05/06 cheque 07377632, el 16/05/06 cheque 07377713; el 13/06/06 cheque 07377983, el 16/06/06 cheque 07378043, y el 11/07/06 cheque 07378252, no impugnados por la parte contraria, quién Juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., pago a la empresa SIR AIRE S.A., por el contrato de mantenimiento de refrigeración de esos equipos. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar al Banco Provincial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Quién cobro los cheques signados con los Nº 07376617, 07376801, 07376851,07376975, 07377074, 07377244, 07377340, 07377632, 07377713, 07377983. 073778043 y 07378252. Prueba esta que fue admitida por este Tribunal de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción en fecha 26/09/2007, y no constando en auto respuesta alguna por dicha institución, este Tribunal no tiene nada que decidir. Y así se decide.

Referente a la prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar al Registro Mercantil del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Copia certificada del expediente inserto en ese Registro correspondiente a la empresa SIR AIRE S.A., que se encuentra anotada bajo el Nº 13, Tomo 97-A. Siendo remitida copia certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 208 al 222). Documento público que no fue atacado por la contraparte, en la cual quién Juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano J.F.R.G. y Y.S.D.T., son los accionista de la mencionada empresa y cuyo objeto principal de la sociedad mercantil será la reparación, mantenimiento, compra y venta de equipos de refrigeración comerciales y domésticos, así como la compra y venta al mayor y detal de toda clase de productos nacionales y extranjeros entre otros artefactos eléctricos, industrial y doméstico, accesorios, repuestos, misceláneos, equipos de panadería, charcutería de cocina, artículos para el hogar, la importación y exportación de artículos y mercancías sin limitación alguna, también podrá dedicarse a la compra, venta y distribución de repuestos electrodomésticos, línea blanca; y podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio conexa. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Referente a lo solicitado por la parte demandada a la prueba de exhibición a su adversario de los siguientes documentos: Recibos de Pago de salario. Prueba esta que según auto de admisión de fecha 26/09/2007, no fue admitida.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SIR AIRE S.A.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos A.B., D.L., J.G., A.M. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.885.839, 10.725.085, 9.731.340, 12.008.127 y 3.598.524. De los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.G., A.M. y D.L., titulares de las cédulas de identidades Nros 9.731.340, 12.008.127 y 10.725.085.

J.Á.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.731.340. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo, contesta:

- Si conoce de vista y trato al señor Moya

- Actualmente trabaja ahí

- El trabajo con una contratista SIR AIRE le trabajo a la contratista que le trabajaba a CADA directamente con esa empresa.

- Subordinado si el trabajo para la empresa SIR AIRE

- El mecanismo exactamente no sabría, pero horas fijas como cumple uno de 8 a 12, de 2 a 6, el horario así no, el cumplía por lo menos él chequeaba, se le encomendaba su tarea, revisaba y se iba, esa era la tarea chequeaba, eso si se le encomendaba su trabajo y él lo hacia, el chequeaba su trabajo y se iba, un horario estricto así no creo.

- Las ordenes las giraba SIR AIRE

Asimismo se le otorgó el derecho repreguntar a la parte codemandada CATIVEN, el apoderado judicial no hizo uso de tal derecho.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo dijo:

- Si lo conozco, trabaja en CADA

- El señor le toca visita al CADA, cada dos veces al mes, o una vez al mes, en ese momento cuando él visita le daba instrucciones al señor

- Si el equipo se dañaba o no estaba él señor o el señor lo podía localizar lo llamaba el encargado que estaba en la tienda el Gerente jefe, trataba de localizar al señor, el señor iba, si tenía un inconveniente no podía ir.

- Lo que pasa que en la tienda no solamente esta fijo, a veces puede estar el gerente, el encargado, hasta el mismo jefe de departamento o el jefe de carnicería, solicitaba el servicio de lo que se había dañado no era algo fijo, cuando se dañaba el aparato.

- A veces llamaba el gerente o el gerente le solicitaba la información al señor Francisco, cuando no se podía localizar, se llamaba al señor Francisco para que lo localizara.

A.A.M. titular de la cédula de identidad N° 12.088.127. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo, contesta:

- Si lo conozco de vista al señor Moya

- Si trabajo en CADA.

- Si prestaba sus servicios para SIR AIRE

- El iba por cuestiones como el trabajaba para la parte de frío, iba al momento de que, él llegaba en la mañana, cuando se necesitaba, un aparato se dañaba, se llamaba si no se conseguía, se llamaba por teléfono.

- Su jefe era la empresa esa y aparte estaba el gerente de la tienda, no tenía otro.

- El jefe de él Francisco.

Asimismo se le concedió el derecho a la empresa CATIVEN a los efectos de que hiciera uso del derecho a repreguntar en la cual manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

Al hacer uso del derecho de repreguntas el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo dijo:

- Lo conoció en el CADA

- Mantenimiento de la parte fría

- Prácticamente no conozco donde queda la sede de ellos, yo estaba laborando dentro de la empresa CADA ahí fue donde conocí a esa empresa.

- Solo él nada más prestaba el servicio en SIR AIRE.

- El iba dos o tres veces a la semana a revisar por que el tenía a cargo ese trabajador ahí, la cual a veces se quedaba sin nadie porque a veces le llamaba la atención el gerente porque había una falla de algo, no había exactamente la persona.

- El gerente llamaba al señor Sandro cuando no estaba en la tienda

Testigos que son contestes en declarar que el actor trabaja para una empresa contratista SIR AIRE, que la labor la prestaba en el CADA, que su función la desempeñaba en mantenimiento de refrigeración, que el trabajador iba en la mañana y en la tarde, a los fines de revisar que los equipos estuvieran bien; y que cuando se presentaba una avería improvista y el trabajador no estaba lo llamaba el gerente o cualquier persona que tuviere conocimiento del equipo averiado, y al no haber contradicción en las declaraciones de los dichos por los testigos, quién Juzga le otorga valor probatorio. Y así se aprecia.

L.G.D., titular de la cédula de identidad N° 10.725.085. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo que respondió:

- Conoce de vista al señor Sandro.

- Si trabajaba al señor Francisco en aquel tiempo.

- El tiempo que tiene de 11 años trabajando en la empresa como supervisor observa muchas cosas en las labores de los empleados, el señor Sandro en aquel tiempo que trabajo era eventual llegaba chequeaba y se iba, cuando se presentaba algún inconveniente con los motores iba chequeaba y se volvía ir, no puedo decir que es permanente por que iba por ratos, a veces no pasaba durante el día nada él iba chequeaba y se iba hasta el otro día y así sucesivamente.

- Con su experiencia el chequeaba lo que tenía que chequear, se retiraba y le pasaba la novedad al señor Alirio que es el gerente de la tienda.

- En ese tiempo el jefe inmediato sería el jefe de la tienda en el momento que estaba chequeando, pero el gerente pasaba la novedad al señor Francisco.

- Si este trabajador pertenecía al señor Francisco.

Al hacer uso del derecho de repreguntas la parte codemandada empresa CATIVEN S.A., el apoderado judicial el testigo dijo:

- Amigo no, compañero por que él llega chequea las cosas y habla con el personal que tiene y luego se va, compañerismo que hay cuando va a la empresa.

- Si dije que era amigo, todos los que trabajamos allí somos prácticamente familia por que pasamos todo el día ahí.

- Compañeros de labores.

Igualmente se le otorgo el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte demandante el cual manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

Testigo que materialmente declaro casi igual a los demás testigos y por cuanto en audiencia de juicio, la representación judicial de la parte codemandada empresa CATIVEN, solicitó que no se le otorgará valor probatorio a sus dichos, por cuanto manifestó al ser juramentado por la ciudadana Juez dijo que era amigo del señor Francisco. Quién Juzga no le otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto no podría ser objetivo en su declaración. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la empresa co-demandada SIR AIRE C.A., copia certificada del procedimiento administrativo del Expediente Nº 00065 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, marcado con el anexo I, que cursa desde el folio 84 al 126. Este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la empresa co-demandada SIR AIRE C.A, prueba de Informes, acordó oficiar al Banco BANESCO, Banco Universal C.A., estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Quién es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0134-0222-13-2223015932. A nombre de quién fueron emitidos los cheques arriba indicados. Que se acompañe copia de los cheques.

Prueba que fue admitida según auto de admisión de fecha 26/09/2007 y al no constar respuesta alguna en las actas procesales que integran la presente causa de dicha institución bancaria, esta juzgadora considera que no hay mérito probatorio en esta prueba que valorar.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a lo solicitado por la co- demandada empresa SIR AIRE C.A., la prueba de reconocimiento de documento al ciudadano S.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.970.293, marcada con el anexo II que cursan al folio 128. Se observa que en la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio la ciudadana Juez, le puso a la vista el documento contentivo de un inventario de herramientas, que cursa al folio 128, en la cual se lee en la parte superior SIR AIRE, S.A., Servicio de Refrigeración y Mantenimiento de Aires Acondicionados, Cavas Cuartos, Vitrinas Combinadas, Lavadoras, Neveras, así como también los demás datos relativos a la identificación fiscal de la entidad mercantil. Documento que el accionante leyó, reconociendo su contenido y la firma, manifestando que tales herramientas contenidas en el inventario fueron entregadas al dueño de la empresa SIR AIRE S.A. Documento que es demostrativo de la relación laboral existente entre el actor S.R.M.T. y la co-demandada SIR AIRE S.A., y que el trabajador utilizó para la ejecución del trabajo implementos propios de la empresa SIR AIRE S.A. Y sí se aprecia.

RATIFICACIÓN DE TERCERO

En cuanto a la ratificación de terceros solicitado por la empresa co-demandada SIR AIRE C.A., de la copia de instrumento privado del contrato del servicio, marcado con el anexo III, que cursa desde los folios 130 hasta el 139. Prueba esta admitida según auto de fecha 26/09/2007, y al no comparecer el ciudadano J.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.814.328, en la audiencia de juicio para la ratificación, esta sentenciadora considera que no hay mérito probatorio en esta prueba que valorar.

Igualmente promueve la empresa co-demandada SIR AIRE S.A., una Oferta Real de Pago de Prestaciones, que tramitó ante este Circuito Judicial del Trabajo, que acompaña marcado con el anexo IV, rielan desde los folios 141 al 153 y asimismo solicita se compulse copia del expediente signado con las siglas y números PP01-S-2006-000003, se certifiquen los referidos fotostatos y se agregue a los autos.

Constando en las actas del presente expediente copias certificadas del asunto signado con los números y siglas PP01-S-2006-000003, (f. 244 al 321) y copias simples (f.141 al 153), referente a una consignación dineraria por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, solicitud que fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial, presentada por la sociedad mercantil SIR AIRE S.A., a favor del ciudadano S.R.M.T., siendo admitida por el Tribunal antes mencionado y ordenándose oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, a los fines de que abrieran la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano S.R.M.T., en la cual se depositará la cantidad antes señalada, con la advertencia que la referida cuenta no deberá ser movilizada sin orden de ese Tribunal, ordenándose notificar al beneficiario de la presente consignación, librándose exhorto para la realización de la respectiva notificación. Posteriormente en fecha 20/10/2006, el ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.397.014, en su carácter presidente de la empresa, debidamente asistido por el abogado J.R.L.S., DESISTE del procedimiento de oferta real de pago contenido en la referida causa y solicita la entrega del monto dinerario consignado. Y en fecha 25/10/2006, consta auto del Tribunal, indicando que por cuanto fue imposible la notificación del ciudadano S.R.M.T., acuerda la devolución de la suma consignada Bs. 1.500,000,00 al ciudadano J.F.R.G., presidente de la sociedad SIR AIRE y ordenó oficiar al Banco BANFOANDES lugar donde se encuentra depositada la suma objeto de la presente consignación, a fin de que proceda a hacer la entrega de la totalidad del dinero depositado, al ciudadano antes mencionado (f. 310).

Documento en copias certificadas del Expediente PP01-S-2006-000003, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que hubo una consignación dineraria por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por el ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.397.014, en su carácter presidente de la empresa SIR AIRE S.A., al accionante; no obstante la empresa codemandada desistió de la entrega de dicha cantidad consignada, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, la cual fue devuelta por ese Tribunal en virtud de que no constaba en autos la notificación del ciudadano S.M.; evidenciándose que la empresa SIR AIRE realizo consignación de una cantidad dineraria por Bs. 1.500.000,00 a favor del ciudadano S.M. y al ser devuelta dicha cantidad por el Tribunal, al ciudadano oferente J.F.R.. Asimismo evidenciándose con dicha prueba, la existencia de la relación laboral y a su vez no es demostrativa de que el actor haya recibido anticipo de pago de prestaciones sociales. Y así se decide.

También promueve la empresa co-demandada SIR AIRE S.A., copias de los escritos de demanda y su reforma, propuesta, ante este Circuito Judicial del Trabajo, por el demandante, marcados con el anexo V, que cursan desde los folio 155 al 170, de la misma forma solicita se compulse copia del expediente signado bajo los números y siglas Nº PP01-L-2006-000137, se certifique y se agregue a los autos.

Cursando respuesta en fecha 01/08/2006, copias fotostáticas certificadas del Expediente PP01-L-2006-000137, (f.228 al 238) y copias simples (f. 155 al 170) referentes a demanda y reforma de demanda intentada por el ciudadano S.M. contra la empresa SIR AIRE y solidariamente contra la empresa CATIVEN S.A. Copias certificadas del Expediente N° PP01-L-2006-000137, en la cual quién Juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor demandó y reformó la demanda por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Laboral del estado Portuguesa, demandando a la empresa SIR AIRE y solidariamente a la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. (CATIVEN). Y así se aprecia.

Conjuntamente la empresa co-demandada SIR AIRE S.A., invoca los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba esta que según auto de admisión de fecha 26/09/2007, no fue admitida.

DECLARACIÓN DE PARTE

S.R.M.T.. Al ser interrogado por la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó:

- El señor Francisco lo fue a buscar al INCE, lo llevo al CADA firmo un libro como iba a trabajar ahí, nunca él le dio un contrato ni el CADA tampoco, se los exigió más de una vez, cumpliendo el año le dijo al mismo gerente que él estaba allí y no tenía ni seguro ni ninguna cosa y que si le pasaba algo con los motores, que tenía corriente trifásica quién respondía por él nadie, el gerente le dijo que hablará con el señor Francisco y por último siempre que le consultaba algo no tenía tiempo y estaba en el CADA todos los días iba a chequear.

- En las facturas que el cobraba se refleja el chequeo de todos los días y después que estaba ahí, recibía las ordenes de Alirio, muchas veces los carniceros lo llamaban a cualquier hora sábado, domingo, y días feriados, semana santa.

- Firmo un libro como responsable para trabajar en CADA, una sola vez.

- Chequeada en la mañana, en la tarde y varias veces, se llevo a su hijo por que él trabajaba solo, hasta que le dije de mis vacaciones y dijo que no le iba a pagar.

- Empezó con trescientos y pico y después un mes sin derecho a cobro y luego le aumento a 400.000, después a 500.000 y por lo último le dijo que iba a ganar 700.000 y en el transcurso del mes le dijo que no le iba pagar eso y que si le convenía le pagaba Bs.600.000 y le solicitó el pago de las vacaciones por que esta construyendo la casa y le dijo que así no podía trabajar y el le informo que iba al Ministerio y le dijo que fuera donde quisiera por que el no tenía con que probar si trabaja con él o con el CADA.

- Las cantidades arriba mencionada se las pagaba el señor Francisco.

Declaración que es demostrativa de que actor ejercía las funciones en el CADA, como técnico de refrigeración de la empresa contratista SIR AIRE S.A., y quién le pagaba su sueldo era el señor Francisco propietario de dicha empresa, otorgándosele valor probatorio de que la relación laboral fue con la empresa demandada SIR AIRE S.A. y no con la empresa codemandada CATIVEN S.A., y al adminicular esta declaración con el contrato suscrito entre las empresas SIR AIRE S.A., como contratista y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), como contratante es indudable que el actor era trabajador de la empresa SIR AIRE S.A., la cual era a su vez contratista de la empresa CATIVEN S.A. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto controvertido en el presente caso, es oportuno señalar que en la empresa co-demandada Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A., (CATIVEN) conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria le corresponde demostrar la no existencia de la relación laboral con el accionante, por cuanto el vinculo que existió fue con la empresa SIR AIRE S.A., a través de la modalidad de contratista, y siendo que consta en las actas procesales un contrato suscrito por ambas empresas demandadas, al cual quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo del vinculo que existió entre las codemandadas concerniente al contrato de mantenimiento de refrigeración, razones por las cuales es de superlativa importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. define respecto la figura del Contratista: Es aquel que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas. (Fin de la cita).

En tal sentido, el Lic. José A. Brito M., en su Libro de Curso Práctico de Legislación Laboral, nos hace referencia a las características del contrato contratista, entre las cuales menciona:

 La obra es contratada en beneficio ajeno, pero por un precio total determinado.

 El contratista actúa con sus propios medios y asumiendo la totalidad de los riesgos.

 El contratista posee autonomía en la ejecución del trabajo, en el aspecto técnico y de dirección.

Para los efectos de poder establecer con claridad la responsabilidad derivada de la contratación de trabajadores cuando existe la modalidad de contratante y contratista, es importante no tener dudas en cuanto a que son actividades inherentes y conexas.

En este orden de ideas, la actividad inherente: Es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de lo que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante sin el auxilio de la actividad del contratista.

Se entiende por Conexo: Lo que esta unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Aunado a lo anterior, para la existencia de la inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Al respecto, se considera necesario hacer referencia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, el cual dispone:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte el artículo 56 de la Ley ejusdem establece que:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Asimismo el artículo 57 de la Ley ejusdem establece que:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Del mismo modo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Contratistas (Inherencia y conexidad)

Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, de las normas legales y reglamentarias precedentemente transcritas se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

”Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. (Fin de la cita).

Como corolario de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, aplicándolo al caso de de marras se evidencia que el vinculo que existió entre las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN) y la empresa SIR AIRE S.A., es bajo la modalidad del contratista, a través del cual la empresa contratista se encarga de realizar las obras o servicios con sus propios elementos, asumiendo la totalidad de los riesgos y posee autonomía en la ejecución del trabajo, en su aspecto técnico y de dirección, más aún, tomando en consideración que las actividades realizadas por ambas empresas que no son inherente ni conexas, ni las realiza habitualmente la contratista para que constituya su mayor fuente de lucro; y evidenciando en autos pruebas suficientes de las obligaciones y responsabilidades de la contratación de trabajadores cuando existe la modalidad de contratante y contratista, es por ello que es forzoso para quién juzga concluir que el caso bajo análisis, no existe actividad inherente y/o conexa, tal como lo ha señalado la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede considerarse la existencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN) y la empresa SIR AIRE S.A., al analizar el caso en particular, y al revisar las actas del expediente, los alegatos de las partes, sus respectivas probanzas y al no haber inherencia ni conexidad entre las mismas, es por lo que esta sentenciadora considera que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas, por cuanto la actividad principal que realiza la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN)., es totalmente distinta a la realizada por la codemandada SIR AIRE S.A. Por las razones antes expuestas, quién decide declara que no hay responsabilidad solidaria entre las codemandadas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), y la empresa SIR AIRE S.A.

Realizadas las anteriores acotaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

  1. - Quedó establecido que el actor laboró para la empresa SIR AIRE S.A., tal como lo admitió en su escrito de contestación de la demanda.

  2. - Asimismo quedo admitido que la relación laboral del actor se inicio el día 01/02/2005 hasta el 02/03/2006, con una duración de un (1) año y un (1) mes y un (1) día.

  3. - Lo relativo a la jornada y horario de trabajo, la empresa demandada SIR AIRE S.A., demostró que el accionante no laboraba todos los días, y cumplía un regular de mantenimiento de los equipos de refrigeración que coincide con el horario que abre la tienda CADA en horas de la mañana y cuando la misma cierra el servicio al público, en horas de la noche, quedando a disposición por cualquier avería que sufriera el equipo de refrigeración de manera inesperada.

  4. - Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, en virtud de la P.A. N° 0059-2006 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentado por el accionante S.R.T.M. contra la empresa SIR AIRE S.A., por lo cual este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Quedo establecido que el salario diario base tomado es el de Bs. 20.000,00 que fue el indicado por el accionante en la audiencia de juicio al no haber demostrado la empresa SIR AIRE S.A., otro distinto.

  6. - En cuanto al salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo estará compuesto por el salario diario base más las incidencias de utilidades y bono vacacional.

  7. - Que la parte demandada empresa SIR AIRE S.A., no logro demostrar la cancelación de concepto alguno de los reclamados por el actor en su escrito libelar.

  8. - Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/02/2005

    Fecha egreso: 02/03/2006

    1 Año 1 Mes 1 Día

    Mes

    /

    Año Salario Mensual Incidencia Utilidad Incidencia B.V Salario Diario Base Salario Diario Integral Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Generado

    mar-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 - - 14,44 31 -

    abr-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 - - 13,96 30 -

    may-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 - - 14,02 31 -

    jun-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 106.111,11 13,47 30 1.174,78

    jul-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 212.222,22 13,53 31 2.438,69

    ago-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 318.333,33 13,33 31 3.603,97

    sep-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 424.444,44 12,71 30 4.433,99

    oct-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 530.555,56 13,18 31 5.939,02

    nov-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 636.666,67 12,95 30 6.776,58

    dic-05 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 742.777,78 12,79 31 8.068,60

    ene-06 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 848.888,89 12,71 31 9.163,58

    feb-06 600.000,00 833,33 388,89 20.000,00 21.222,22 5 106.111,11 955.000,00 12,76 28 9.348,01

    mar-06 600.000,00 833,33 444,44 20.000,00 21.277,78 5 106.388,89 1.061.388,89 12,31 31 11.096,89

    Totales 50 1.061.388,89 62.044,12

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, más en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 1.061.388,89, por este concepto. De igual forma corresponden al actor Bs. 62.044,12, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  9. - En cuanto al preaviso solicitado por el actor, este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud de que fue despedido injustificadamente por la empresa SIR AIRE S.A., correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así las cosas, quien juzga considera necesario resaltar que el preaviso contenido en la norma citada, se aplica a los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, vale decir, que se encuentran amparados en los supuestos del artículo 112 ejusdem. Ahora bien, el preaviso contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe aplicar a los trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada y que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido esta basado en motivos económicos o tecnológicos, por lo cual tales conceptos son excluyentes entre si. Así se establece.

    10- Vacaciones y bono vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Feb 05 - feb 06 20.000,00 15 300.000,00 7 140.000,00

    fracc marzo 06 20.000,00 1,33 26.666,67 0,67 13.333,33

    Totales 16,33 326.666,67 7,67 153.333,33

    Corresponden al trabajador Bs. 326.666,67, por concepto de vacaciones y Bs. 153.333,33, por bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Utilidades

    Años Salario Utilidades Total

    dic-05 20.000 12,5 250.000

    mar-06 20.000 2,5 50.000

    Totales 15,00 300.000

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo Corresponden al trabajador Bs. 300.000, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

  11. - Indemnizaciones

    Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

    30 días x Bs. 21.277,78 = Bs. 638.333,40

    Así mismo corresponde al actor la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

    45 días x Bs. 21.277,78 = Bs. 957.500,00

  12. - Salario Retenido

    Relativo al salario retenido por la empresa SIR AIRE S.A., al accionante del último mes de trabajo, este Tribunal declara procedente la cantidad de Bs. 600.000,00 en virtud de que no consta en autos prueba demostrativa del pago de dicho concepto

  13. - Salarios Caídos

    En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, este Tribunal los declara procedente en virtud de la P.A. N ° 0059-2006 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentado por el accionante S.R.T.M. contra la empresa SIR AIRE S.A., los cuales serán calculados desde la fecha del despido 02/03/206 hasta el día de la notificación de la parte demandada SIR AIRE S.A., en fecha 04/05/2006. Tal como se representa en la grafica:

    Mes Días Salario Diario Saldo

    02/03/06 20.000,00

    Marzo 29 20.000,00 580.000,00

    Abril 30 20.000,00 600.000,00

    Mayo 4 20.000,00 120.000,00

    Totales 1.300.000,00

    Correspondiéndole al trabajador por los salarios caídos, la cantidad de Bs. 1.300.000,00.

  14. - Asimismo en cuanto a las horas extras, y horas extras en exceso días de descanso y días feriados, siendo que estas correspondían probarlas al accionante por cuanto las mismas son acreencias extraordinarias y al no constar en autos prueba alguna de haberlas laborado, este Tribunal declara improcedente el reclamo de tal concepto.

  15. - Referente al beneficio solicitado por el accionante del pago de la Ley Programa de Alimentación o bono alimentario, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores del año 2004 y el Reglamento de la Ley de la Alimentación del año 2006, refiere que los empleadores otorgarán este beneficio cuando tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras y en el caso de autos la empresa tiene un (1) solo trabajador. Y así se decide.

    Corresponden al trabajador Bs. 5.399.266,41; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, excluyendo del total ordenado a pagar lo referente a salarios caídos e intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 5.399.266,41- Bs. 1.300.000,00, - 62.044,12= Bs. 4.037.222,29), y así tenemos:

    Indexación

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 4.037.222,29, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    Intereses de Mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 4.037.222,29 causados desde el 02/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En acatamiento a la Resolución N° 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación en Bs. Asignación en Bs. F.

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.061.388,89 1.061,39

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

    638.333,40

    638,33

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

    957.500,00

    957,50

    Vacaciones y su Fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 326.666,67 326,67

    Bono Vacacional y su Fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 153.333,33 153,33

    Utilidades y su Fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 300.000,00 300,00

    Salario Retenido (ultimo mes de servicio) 600.000,00 600,00

    Salarios Caídos 2/03/2006 al 04/05/2006 1.300.000,00 1.300,00

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 62.044,12 62,04

    TOTAL Bs. 5.399.266,41 Bs. F. 5.399,27

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano S.R.M.T. contra la empresa SIR AIRE S.A., y SIN LUGAR la acción contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada SIR AIRE S.A., los siguientes conceptos reclamados por el actor: Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios retenidos y salarios caídos, la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 5.399.266,41) lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTI-SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.399,27)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas para la empresa demandada SIR AIRE S.A., por la naturaleza del fallo, ni para la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al Primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

La Jueza Temporal

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 09:54 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste

Abg. D.O.

ALAH/CV

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