Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-0000084

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.109.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.126.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calle 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San C.d.E.T.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1990, bajo el No. 24, Tomo 1-A y siendo sus ultimas modificaciones Estatutarias de fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el No. 77 folio 376, Tomo 39-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.P., P.L.U.S., Y.N.Y., J.E.B., J.G.P.U., D.E.P.C., P.C., J.R.B.C. y E.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507, V-9.472.150, V-14.914.748 y V-11.498.477, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487 en su orden

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2011, por el ciudadano S.E.V.F., asistido por el Abogado J.A.M.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de Mayo de 2011 y finalizo el día 01 de Julio de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 18 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 27 de Julio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en fecha 20 de Febrero de 1997, en el cargo de ayudante de escurridora, en el departamento de dividido y rebanado, devengando un salario mensual de Bs. 1.047;

• Que en fecha 24 de Enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando actividades propias del cargo;

• Que a raíz de ese accidente, la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dra. M.A.D.D.V., diagnosticó Síndrome fibromialgico lumbar, discapacidad temporal de 59 días, según certificación N CMO: 0174/08;

• Que en fecha 19 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente, ya que nunca lo reubicaron en puesto de trabajo alguno, luego de vencido el periodo de incapacidad;

• Que fue reevaluado por los especialistas por orden del Tribunal de Juicio y luego de los informes respectivos la médico ocupacional certifico PROLAPSO DISCAL L3-L4, L4-L5, RADICULITIS L5-S1, ESPONDILOLISTESIS DE L5 SOBRE S1, CON INDICACIÓN QUIRURGICA, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación CMO:0116/2010 de fecha 02 de Agosto de 2010;

Por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 333.494,92., por cobro Indemnización por discapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo la excepción de cosa juzgada;

• Admitió que el ciudadano S.E.V.F., laboró para la demandada, reconociendo que ingresó en fecha 20 de Febrero de 1997, y que se desempeñó como ayudante de escurridora, en el departamento de dividido y rebanado;

• Negó que la demandada tenga responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la discapacidad que le fue valorado al demandante, ya que desde la fecha de la certificación médico ocupacional 02 de Agosto de 2010, el demandante tenía 1 año y 5 meses y 13 días de no laborar para la demandada;

• Negaron que la causa principal de las lesiones que hoy padece el demandante, venga asociada a los 12 años y 2 meses de prestación de servicio, durante el cual se desempeñó de diferentes actividades que ejerció y que su deterioro gradual y progresivo en el aparato músculo esquelético se deba a las condiciones disergonómicas y esfuerzo físico;

• Que el mismo manifiesta en su libelo que fue despedido el 19 de Febrero de 2010 y su capacidad agravada por el trabajo fue determinada el 02 de Agosto de 2010, sin que haya prestado servicios hasta esa fecha;

• Negaron que al demandante se le deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT;

• Que la violación de norma en materia de higiene y seguridad industrial, no trae necesariamente consigo la causa de la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

Junto con el libelo de la demanda consignaron los siguientes documentales:

• Oficio No. DT: 2032/2010 de fecha 02 de Agosto de 2010, junto con certificación médica No. 0116/2010 de la misma fecha emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 11 al 14 ambos inclusive ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

• Copias simples de expediente de investigación de origen ocupacional de la enfermedad de fecha 12 de Julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertas a los folios 15 al 22 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación de origen ocupacional de la enfermedad de fecha 12 de Julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

• Informe médico de la Unidad de Neurocirugía del Hospital General Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. L.E.G., a nombre del demandante, corre inserto a los folios 61, 62 y 72. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al informe médico emanado de la Unidad de Neurocirugía del Hospital General Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. L.E.G..

• Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 10 de Mayo de 2010, cuenta individual y participación de retiro emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros, a nombre del ciudadano S.E.F., corren insertos a los folios 63 al 65 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 10 de Mayo de 2010, cuenta individual y participación de retiro, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros, a favor del ciudadano S.E.F..

• Reposos e informes médicos a nombre del ciudadano S.E.F., corren insertos a los folios 66 al 71, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 66 al 67, 69 al 71, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 68 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al informe médico del ciudadano S.E.F., realizado en fecha 01/12/2008, por el servicio médico de Teneria Rubio C.A.

• Resultados exámenes electromiograma de fecha 21 de Abril de 2010 y resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 07 de Mayo de 2010, practicados al ciudadano S.E.F., corren insertos a los 73 al 76, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante, corren insertos a los folios 77 al 84 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano S.E.F., por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes

2.1 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre la Historia Médica No. 0076/07 en la cual consta evaluación medica ocupacional del ciudadano S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.109.539.

Del cual se recibió respuesta en fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante oficio suscrito por la Abg. E.G., en su condición de Directora del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, al cuala adjuntó informe suscrito por la Dra. M.A.D.d.V., corre inserto en los folios 297 al 340 del presente expediente.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Neurología, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre la valoración médica, diagnostico clínico e historia clínica No. 252567 a nombre del ciudadano S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.109.539.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto fue agregado por la parte demandante informe médico de la Unidad de Neurocirugía del Hospital General Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. L.E.G. y solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 10 de Mayo de 2010, cuenta individual y participación de retiro emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros, a nombre del ciudadano S.E.F., corren insertos en los folios 61 al 63, del presente expediente que no fueron impugnados por la contraparte.

3) Testimoniales: De los ciudadanos J.B., J.B. y E.B., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.282.342, V14.217.030 y V-16.421.223 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

4) Inspección Judicial: en la sede de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., ubicada Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia y fecha del programa de salud y seguridad en el trabajo, notificación de riesgo, cometed de higiene y salud en el trabajo e higiene postural para la fecha del investigación de origen de la enfermedad ocupacional agravada de trabajo y cualquier otro hecho que resulté necesario en búsquela de la verdad.

La cual fue practicada en fecha 31 de Octubre de 2011 y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en acta por este Juzgador, corre inserta en el folio 256 al 257 del presente expediente.

5) Ratificación de Documento: Solicitó la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos S.H.A.C., W.S., OSWALDO CHERUBINI OCANDI Y J.G.R., médicos Neurocirujano, Cirujano, Traumatólogo, Fisiatra y Radiólogo, a los fines que ratifiquen el contenido firma de los informes por ellos suscritos que corren agregados al expediente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 98. Por tratarse de un documento administrativos suscrito por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano S.V., en fecha 30/12/2008, por el período comprendido entre el 09/12/2008 al 29/12/2008.

• Informe de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrito por el Dr. A.S.F., del Centro diagnostico de alta Tecnología M.P., corre inserto al folio 99. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al informe de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrito por el Dr. A.S.F., del Centro diagnostico de alta Tecnología M.P., realizado al ciudadano S.V., en fecha 28/03/2007.

• Planilla de dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial de fecha 20 de Febrero de 1997, junto con planilla de medidas preventivas a nombre del S.E.F., corren insertas a los folios 100 al 115, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella dactilar en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial, junto con planilla de medidas preventivas al ciudadano S.E.F., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Manual de Higiene y Seguridad Industrial en el Departamento Escurrido Rebajado a nombre del trabador corren insertos a los folios 116 al 120 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella dactilar en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del Manual de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento Escurrido Rebajado por el ciudadano S.E.F..

• Notificación de asignación de puesto de trabajo 05 de Junio de 2007, oficio N° DTM: 3446/2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure e informe de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. J.C., de la Unidad de Neurología del Hospital General Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, corren inserto a los folios 121 al 123 ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 121 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella dactilar en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la notificación de asignación de puesto de trabajo, por el ciudadano S.E.F., en fecha 05 de Junio de 2007. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 122 al 123 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio N° DTM: 3446/2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, e informe de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. J.C., de la Unidad de Neurología del Hospital General Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales al ciudadano S.E.V.F..

• Reposos médicos, planillas de servicio médico y comprobante de consultas médica de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., junto con exámenes periódicos pre-vacacionales y post-vacacionales a nombre del ciudadano S.E.V.F., corren insertos a los folios 124 al 178, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folio 124 al 173 del presente expediente, en principio a dichas documentales no debería reconocérseles valor probatorio alguno, al no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al haber reconocido el ciudadano S.E.V.F., durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que fue atendido por al Servicio Medico de la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a los reposos médicos, planillas de servicio médico y comprobante de consultas médico al ciudadano S.E.V.F., por el servicio médico de TENERÍA RUBIO C.A., en las fechas indicada en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 174 al 178 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella digital en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los exámenes periódicos pre-vacacionales y post-vacacionales practicados al ciudadano S.E.V.F., por el servicio médico de TENERÍA RUBIO C.A., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Comprobantes de pago, constancias de asistencia del guía tratamiento de fisiatría y neurocirugía, facturas e informe radiognóstico corren insertos a los folios 179 al 209 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 179 al 192 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella digital en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los comprobantes de pago, constancias de asistencia del guía tratamiento de fisiatría y neurocirugía, facturas e informe radiognóstico, al ciudadano S.E.V.F. en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en los folios 191 al 208 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las constancias médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de sueldos y salarios a favor del ciudadano S.E.V.F., corren inserto a los folios 210 y 211. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos de sueldos y salarios a favor del ciudadano S.E.V.F., por la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en las fechas y por los montos, indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Acta de fecha 18 de Febrero de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 212. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta de fecha 18/02/2009, celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano S.E.V.F. a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., en el expediente signado con el No.054-2009-03-00036, de la nomenclatura llevada por ese organismo.

• Acta de fecha 19 de Febrero de 2009, levantada por los miembros del comité de higiene y salud en el trabajo, con membrete de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., corre inserta al folio 213. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella digital en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta de fecha 19 de Febrero de 2009, levantada por los miembros del comité de higiene y salud en el trabajo de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A.

• Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano S.E.V.F., con membrete de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., corren inserta al folio 214. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huella digital en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano S.E.V.F., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese Juzgado cursa expediente N° SP01-R-2010-000108, en el cual la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., apela de la sentencia dictada POR ELL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° SP01-L-2009-0000048, nomenclatura llevada por ese Despacho, en donde el ciudadano S.E.V., demanda a la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A.

• Informe a este despacho, si el mismo esta activo o se ordeno el cierre y archivo del expediente impartiéndole efecto de cosa juzgada.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. CJ/68/2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por la Abg. T.M., en su condición de Coordinadora Judicial, en el cual se informó que cursó ante el Juzgado Superior del Trabajo, expediente No. SP01-R-2010-000108, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. SP01-L-2009-0000048, en fecha 07/10/2010, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y daño material, corre inserto en el folio 251 del presente expediente.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.109.539, tiene historia clínica en instituto, de se afirmativo remita copia certificada de la mencionada historia.

• Si el ciudadano antes identificado esta inscrito en ese instituto bajo que cédula patronal y si cotiza.

• Indique si el ciudadano antes identificado goza o esta tramitando el pago de la pensión por discapacidad.

• Señale que tipo de pensión ostenta, desde que fecha fue discapacitado, y desde que fecha cobra dicha indemnización.

Del cual se recibió respuesta en fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por el Dr. Orlando Lozada en su condición de Director del Hospital P.P.R., quien informo:

• El ciudadano VIVAS FUENTES S.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.109.539, si tiene historia médica, bajo el No.25.25.67.

• En la cuenta individual que está archivada en la historia médica de fecha 30/07/2008, aparece ACTIVO en el status de del Asegurado y el No. patronal correspondiente es T4 2900017 (Tenería Rubio C.A.).

• El ciudadano prenombrado estaba tramitando incapacidad y en fecha 13/10/2010, fue evaluado por la Junta de Incapacidad y dictaminaron el 33% y no extender más reposos.

• Le fue negada la incapacidad por la Junta de este Hospital, por tanto no goza de ninguna indemnización por este concepto.

• La historia médica 25.25.67, fue aperturada en fecha 02/05/2007, por la especialidad de Neurocirugía, Dr. F.R. con diagnostico clínico: hernía discal L3-L4-L5.

Así mismo remitió copia de la historia médica No.25.25.67, perteneciente al ciudadano VIVAS FUENTES SANDRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.539., corre inserta en los folios 259 al 295 del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., ubicada en la Avenida 1era con calle 10, la Victoria parte baja, R.M.J.d.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La existencia del Programa de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa, así como la constitución del comité de higiene y seguridad en el trabajo.

• Verificar la existencia y las condiciones en que los trabajadores prestan servicio.

• Verificar si la empresa acato la orden de reubicación del demandante y si al mismo le han notificado de los riesgos de trabajo y si se le practicaron exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales.

• Se verifique el salario integral del ciudadano S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.109.539, para el mes de diciembre 2006.

La cual fue practicada en fecha 31 de Octubre de 2011, y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en acta por este Juzgador, corre inserta en el folio 256 al 257 del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos A.J.C., J.A., L.B., WILLIAM MEZA, ARIBEY CONTRERAS y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.146.836, V-11.113.237, V-14.217.051, V-9.237.112, V-10.116120 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano S.E.V.F., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado en fecha 20/02/1997, por la sociedad mercantil TENERIA RUBIO C.A., a través del sindicato, para laborar en la planta en el levantamiento de pieles; b) que los cargos en los que se desempeño fueron de escurridor, seleccionador, bloqueador, operador y ayudante de la escurridora y finalmente como cortador de wet-blue por orden del INPSASEL; c) que en fecha 01/01/2007, sufrió un accidente de trabajo, en el área de la máquina escurridora, la cual no estaba en condiciones, pues, goteaba y formaba charcos de agua en el piso, sintiendo un fuerte dolor como si se le hubiese partido algo en su espalda; d) que luego del accidente fue llevado al servicio médico de la empresa, le fue dado tratamiento , se le realizaron placas y resonancias magnéticas; e) que posteriormente los médicos W.S. y S.H., le diagnosticaron una enfermedad lumbar, cuando ya no laboraba más en la empresa; f) que la empresa en principio, le canceló los reposos médicos, luego dejaron de pagárselos; g) que luego del accidente se reincorporó por tres semanas a la empresa en el nuevo cargo que ordenó el INPSASEL, sin embargo, la empresa levantó un informe y lo despidió; h) que tiene 37 años de edad, es bachiller en ciencias, tiene una esposa y dos hijos de 13 y 17 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) La excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada;

2) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer;

1) La excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada;

La parte demandada en el presente proceso, tanto en el escrito de contestación de demanda, como durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, alegó como excepción la cosa juzgada; fundamentando dicha defensa, en el hecho que el ciudadano S.E.V.F., interpuso en fecha 27/01/2009, por ante los Tribunales que integran este Circuito Laboral, una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, signada con el número de expediente No. SPO1-L-2009-000048, la cual fue decidida en primera y segunda instancia y quedó definitivamente firme luego del transcurso del lapso procesal para su impugnación.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en dicho proceso judicial, el grado de discapacidad determinado por el INPSASEL, fue parcial y temporal por 59 días y la patología sufrida por el actor fue síndrome fibromialgico; que en tal sentido, al haberse acordado por parte del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral el pago de una indemnización por el accidente de trabajo que le ocasionó tal grado de discapacidad y al reclamarse en el presente proceso unas indemnizaciones por una enfermedad supuestamente agravada por el puesto de trabajo, debía declararse la cosa juzgada por cuanto, el grado de discapacidad determinado por el Inpsasel y la enfermedad que le genera tal grado de discapacidad en le presente proceso fue consecuencia del accidente de trabajo que ya fue indemnizado a través de una sentencia definitivamente firme.

Sobre el particular debe señalar, quien suscribe el presente fallo, que de una lectura del expediente signado con el N° SPO1-L-2009-000048, que cursó por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito, se observó que en dicho proceso judicial, el ciudadano S.E.V. reclamó a la empresa TENERIA RUBIO C.A. el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que le ocasionaron una discapacidad parcial y temporal por 59 días, como consecuencia del padecimiento de un síndrome fibromialgico. Efectivamente, en dicho proceso judicial, hubo una condenatoria por parte del Juez Superior de Bs. 15.000,00 que quedó definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente proceso, signado con el No. SPO1-L-2011-0000084, el ciudadano S.E.V. reclama a la empresa TENERIA RUBIO C.A. el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional prolapso discal L3-L4, Radiculitis L5-S1, Espondilotisís de L5 sobre S, que le ocasiona conforme al criterio del INPSASEL una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.

En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia No. 1993, de fecha 04/12/2008, dictada en un proceso judicial entre C.P. contra Coca Cola Femsa Venezuela C.A., consideró que debía respetarse el carácter de cosa juzgada de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, aún cuando el grado de discapacidad determinado para el momento de la transacción fuese inferior al grado de discapacidad determinado para el momento de la interposición de la demanda, es decir, cuando posterior a la homologación de la transacción, el grado de discapacidad se hubiere continuado agravando.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, entre ambos procesos judiciales incoados contra la TENERIA RUBIO C.A., hay identidad de partes, no puede sostenerse que exista identidad de objeto para la declaratoria de cosa juzgada, pues por una parte, el proceso judicial decidido con carácter de cosa juzgada por parte del Juzgado Superior del Trabajo, fue un proceso incoado como consecuencia de la existencia de un accidente de trabajo, mientras que el presente proceso, fue consecuencia de una enfermedad ocupacional; por otra parte, en el proceso decidido con carácter de cosa juzgada por parte del Juzgado Superior del Trabajo, el grado de discapacidad fue parcial y temporal por 59 días; mientras que en el presente proceso, fue total y permanente según el INPSASEL. De la misma manera, la patología sufrida por el actor por el accidente de trabajo reclamado en el proceso decidido por el Juzgado Superior, fue síndrome fibromialgico, mientras que la patología sufrida por la enfermedad en el presente proceso es prolapso discal L3-L4, Radiculitis L5-S1, Espondilotisís de L5 sobre S. Adicionalmente a ello, si bien es cierto, la enfermedad padecida por el actor pudo ser agravada por el accidente sufrido en fecha 24 de Enero de 2007, no existen pruebas de ello, pues existen unas 1000 causas y concausas de una hernía discal y lumbar; lo que impone a este Juzgador, el deber de declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Pues si bien es cierto, la reevaluación del actor, fue ordenada por el Juez de Juicio en el proceso judicial signado con el No. SPO1-L-2009-0000048, (creando quizás una incidencia que no ha debido permitir), el pago de las indemnizaciones acordadas por el Juzgado Superior del Trabajo, fue determinada en base a la discapacidad parcial y temporal de 59 días por el accidente de trabajo y no en base a la discapacidad total y permanente como consecuencia de la reevaluación del trabajador practicada por el INPSASEL ordenada por el Juez de Juicio.

No obstante, lo antes expresado, dos elementos debe tener en cuenta este Juzgador, al momento de acordar cualquiera de las indemnizaciones reclamadas por el actor y lo constituye:

1.1.- El hecho que si bien, en la certificación médica del INPSASEL a los folios 13 al 14 del presente expediente (que conforme a la LOPCYMAT y a la doctrina de la Sala Social tiene fuerza de documento público), se le determinó al actor, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio No DHPPPR-002857-11, de fecha 04 de Noviembre de 2011, que corre inserto al folio 258 del presente expediente, manifestó que al ciudadano S.E.V. se le había considerado una discapacidad inferior al 33% motivo por el cual no se le habían otorgado mas reposos.

Lo que crea confusión en cuanto al grado de discapacidad que padece el actor y a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, la competencia del INPSASEL debería circunscribirse a determinar el carácter del accidente o de la enfermedad, es decir, si trata de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional o no y permitir a la Junta médica evaluadora del IVSS integrada por un cuerpo colegiado de tres especialistas, determinar el grado de discapacidad del trabajador. Pues, a diferencia del INPSASEL ese órgano colegiado posee un baremo que le permite determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador.

En tal sentido, en el presente proceso, surge una contradicción entre ambos organismos, pues si bien el INPSASEL determinó una grado de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y por ser un documento público debiera este Juzgador, en base a ello, acordar las indemnizaciones para el trabajador; el Instituto venezolano de los Seguros Sociales determinó un grado de discapacidad parcial y temporal ordenando su reincorporación, lo que le impide gozar de una pensión por discapacidad total y permanente a través de dicho sistema de seguridad social.

1.2. Si bien, fue demostrado durante el proceso, que el trabajador estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su finalización, una vez que le fue determinado el grado de discapacidad total y permanente al demandante por parte del INPSASEL ya el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la relación había finalizado y la empresa lo había egresado del sistema de seguridad social, en tal sentido, si bien durante la Inspección Judicial y durante la audiencia de juicio, el trabajador manifestó que como consecuencia de dicho retiro del seguro social por parte de la empresa, a él no le había otorgado el seguro social una pensión de discapacidad; debe señalar este Juzgador, que por una parte, tal pensión de discapacidad no le ha sido otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la Junta médica evaluadora de dicho organismo consideró no extenderle más reposos y por otra parte, aún cuando la empresa lo retiró del sistema de seguridad social antes de la determinación de la discapacidad por parte del INPSASEL (por haber finalizado la relación entre las partes), tal exclusión del sistema de seguridad social por parte de la empresa, no puede servir de obstáculo para que el IVSS le otorgue (de haber reconocido el grado de discapacidad), la pensión de discapacidad a que hubiere lugar, pues, los artículo 14 y 15 de la Ley del Seguro Social, establece la procedencia de dicha pensión, cuando el asegurado haya cotizado no menos de 100 cotizaciones semanales en los tres años anteriores a la invalidez, un mínimo de 250 de 100 cotizaciones semanales cuando sea menor de 35 años de edad el aseguro o bien el asegurado, se invalide a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que fuere su edad y no se le exigirá requisitos de cotizaciones previas.

Adicionalmente a ello, al haber determinado la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano S.E.V. una discapacidad inferior al 33%, le correspondía de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Seguro Social una pensión única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad a la pensión que le habría correspondido en caso de incapacitarse totalmente.

2) El Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:

Lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 13 al 14 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta un prolapso discal L3-L4, Radiculitis L5-S1, Espondilotisís de L5 sobre S, “enfermedad agravada” por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor en los siguientes términos:

3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

3.1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad total prevé una indemnización máxima de dos (02) años de salario. Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente o enfermedad, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

Al respecto como se señaló anteriormente, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador ciudadano S.E.V.F. durante el tiempo en que prestó servicios para la demandada se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, pues la certificación médica ocupacional del INPSASEL fue emitida con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando ya el trabajador había sido retirado del sistema de seguridad social por parte de la empresa, sin que en criterio de este Juzgador, tal exclusión deba imponerle el pago de dichas indemnizaciones, pues el empleador cumplió con su obligación de tenerlo inscrito durante la relación de trabajo y constituye para él una obligación legal así como incluir, excluir a los trabajadores del IVSS dentro de 3 días hábiles siguientes al inicio o finalización de la relación de trabajo.

3.2) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.143.291,17., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.43,62.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de higiene y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa entre otros, lo que impide a este Juzgador condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones.

Por otra parte reclama el pago de la indemnización por secuela permanente de la disparidad, prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130 (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.(negrillas del Tribunal).

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al igual que las indemnizaciones antes mencionadas dicha indemnización, requiere la existencia de un hecho ilícito, al no haberse demostrado el mismo, no se condena a monto alguno por tales conceptos.

3.3) Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado:

Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demanda lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante, pues, adicionalmente a lo antes expresado, la discapacidad atribuida al actor es total y permanente, para el trabajo habitual, lo que le permite a él dedicarse a realizar otra labor diferente a la que realizaba en su puesto de trabajo, más aún cuando el empleador le canceló el salario durante el período en que se mantuvo suspendida la relación de trabajo.

3.4) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado:

Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.4.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 37 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él junto con su concubina.

3.4.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3.4.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

3.4.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

3.4.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

3.4.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada al curtido de pieles debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.

3.4.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Aún cuando la empresa inscribió oportunamente al trabajador en el IVSS, el trabajador reconoció que la empresa le canceló el 100% del salario, estando de reposo médico.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs. 11.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano S.E.V.F. en contra de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a pagar al demandante ciudadano S.E.V.F. la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000, 00.) por de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000084.

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