Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001677

SOLICITANTES: Ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.649.974 y 15.995.110 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 9 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.649.974 y 15.995.110 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YEBLYS PANIAGUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.151, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113 del año 2004, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su fecha de separación fue el 10 de julio de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 26 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa. En fecha 23 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 21 de noviembre de 2013, a las 10:30 a.m., la cual fue reprogramada para el día 9 de enero de 2014, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.649.974 y 15.995.110 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a la copia del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad,, se le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos público, y de los cuales se evidencia que los solicitantes, los referidos hijos,

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.649.974 y 15.995.110 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Asimismo, deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija los fines de semana y salir con ella de paseo, sin interrumpir las actividades o labores escolares, Asimismo, podrá compartir con su hija las fechas decembrinas que la niña quiera compartir con su padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m. La Secretaria,

Abg. M.C.

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