Decisión nº 9-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2011-000850

PARTE DEMANDANTE: S.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-12.872.459, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.G., venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.726, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nro.194 (extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nro.230 (extraordinaria), de fecha 16 de agosto de 1999, según consta de nombramiento contenido en la Resolución Nro.2547, emanada del Despacho del Alcalde del municipio Maracaibo, en fecha 17 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.T., abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.42.550, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Prestaciones Sociales que introduce en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano S.J.F.V., asistido por el abogado E.N.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.456, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), previamente identificados, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de abril de 2011, siendo las 02:12 p.m., el alguacil J.S. expuso que se trasladó a la sede de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), ubicado en la Av.77 con calle 70, centro Comercial Taicupa, planta baja, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto le fue imposible practicar la notificación en la persona de la ciudadana L.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del mencionado Instituto, informó que fue atendido por una ciudadana que se identificó como M.G., que se desempeña como Estimadora de Costos, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió y firmó.

En la misma fecha anterior el siendo las 02:36 p.m., el alguacil J.S. expuso que se trasladó a la sede de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), ubicado en la Av.4 con calle 96, Edificio Alcaldía de Maracaibo, piso 6, Sector Casco Central en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó que fue atendido por una ciudadana que se identificó como E.H., que se desempeña como obrera, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió y firmó.

En la misma fecha anterior el siendo las 02:30 p.m., el alguacil J.S. expuso que se trasladó a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), ubicado en la Av.4 con calle 96, Edificio Alcaldía de Maracaibo, piso 6, Sector Casco Central en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó que fue atendido por una ciudadana que se identificó como J.C., que se desempeña como obrera, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, la cual recibió y firmó.

En fecha 30 de mayo de 2011, practicadas las notificaciones correspondientes, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las notificaciones efectuadas en la causa se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.

En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia que no obstante el J. trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de abril de 2012, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), y en fecha 13 de abril de 2012, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 18 de abril de 2011, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 25 de enero 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 27 de abril fija la audiencia de juicio, la cual fuera suspendida en diversas oportunidades.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMA) en fecha 06 de junio de 2006, en el cargo de conductor de camiones compactadores de basura, labores que ejecutaba en un horario constituido de 06:00 p.m. a 05:00 a.m. de lunes a viernes de cada semana, teniendo derecho a una hora de descanso en la jornada, devengando un salario básico mensual de Bs.858,8.

Que es el caso que en fecha 19 de diciembre de 2009 la patronal, por medio de la Gerente de Operaciones L.R., le informó que estaba despedido sin expresar motivo alguno, este hecho ocasionó que el trabajador accediera en fecha 18 de enero de 2010, por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a interponer solicitud de reenganche y salarios caídos, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral.

Que en fecha 31 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa N.307, decisión esta que fue desacatada en fecha 06 de octubre de 2010.

Que el trabajador ha procurado el cumplimiento de la providencia administrativa, sin obtener resultado alguno, razón por la cual no le ha quedado otra vía que renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que lo amparaba, y demandar a la patronal, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio que prestó.

Que el tiempo de servicio es desde el 06 de junio de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011, vale decir por un periodo de 4 años, 9 meses y 21 días.

Que le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: El equivalente a Bs.1.315,45 por concepto de antigüedad del año 2006, Bs.4.981,63 por concepto de antigüedad del año 2007, la cantidad de Bs.9.614,49 por concepto de antigüedad del año 2008, el equivalente a Bs.10.444,22 por concepto de antigüedad del año 2009, el equivalente a Bs.3.240,23 por la antigüedad del año 2010, y Bs.748,oo por la antigüedad del año 2011, para un total de de Bs.30.344,oo por este concepto.

  2. Intereses de Antigüedad, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco central de Venezuela, le corresponde Bs.12.458,8, según se explica en la tabla de intereses del libelo de demanda.

  3. Utilidades Vencidas no canceladas año 2010, le corresponden 60 días de salario, a razón de un salario normal de Bs.38,42 que multiplicados por los 60 días, resulta la cantidad de Bs.2.305,oo.

  4. Utilidades fraccionadas 2011, por 3 meses completos del año 2011, por lo que le corresponden 15 días de los 60 de la anualidad, resulta la cantidad de Bs.612,oo.

  5. Vacaciones Vencidas no canceladas, el equivalente a 18 días a razón de Bs.40,8, resulta la cantidad de Bs.734,oo.

  6. Vacaciones fraccionadas 2010-2011, le corresponden por nueve meses completos, el equivalente a 14,25 de los 19 días que le corresponden por la anualidad, resulta la cantidad de Bs.581,4.

  7. B. vacacional fraccionado 2010-2011, le corresponden por nueve meses completos, el equivalente a 18 días a razón de un salario diario de Bs.40,8, resulta la cantidad de Bs.581,4.

  8. Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 150 días por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, a razón de una salario integral de Bs.49,87, para un total de Bs.10.472,oo.

  9. Salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido 06 de junio de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 19 de diciembre de 2009, son 15 meses de salarios mensuales dejados de percibir, los cuales han sido multiplicados por el último salario básico de Bs.1.224,oo, lo cual suma la cantidad de Bs.18.360,oo,

Que el total de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs.77.183,41, cantidad que se solicita al Tribunal ordene pagar a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), contestó la demanda en los términos siguientes:

Niega rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya ejecutado el cargo de conductor, así como niega, rechaza y contradice que sus labores consistían en lo concerniente a desechos de basura, manejo de camiones compactadores, recolección de basura, por cuanto su representada no ejecuta las labores de recolección de basura o desechos sólidos, esa labor le pertenece a otra institución publica, como lo es el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado un último salario mensual de Bs.858,8, por cuanto nunca devengó ese salario en la relación laboral que lo unió con su representada.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya efectuado rechazo alguno contra su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, así como niega rechaza y contradice que dicha oficina haya dictado providencia administrativa contra su representada.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió entre el ciudadano SANDRY FERREBUZ, sea del 06 de junio de 2006 hasta el 29 de marzo de 2009, por cuanto nunca comenzó en fecha 06 de junio ni culminaron en fecha 29 de marzo.

Niega, rechaza y contradice que SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de septiembre a diciembre de 2006 la suma de Bs.94,36 como días de descanso por cuanto nunca laboró en sus días de descanso.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2006 la suma de Bs.184,72 como días domingos, por cuanto nunca laboró en días domingo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2006 la suma de Bs.35,38 como días feriados, por cuanto nunca laboró en días feriados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2006 la suma de Bs.94,36 como producción, por cuanto nunca ejecutó labor alguna que generara dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, ya identificado, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2006 la suma de Bs.42,47 como bono nocturno por cuanto nunca laboró en jornada nocturna.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2006, l a suma de Bs.604,63 como horas extras nocturnas, por cuanto nunca laboró horario nocturno, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de junio a diciembre de 2007 la suma de Bs.614,79 como sueldo básico, por cuanto nunca devengó dicha suma como sueldo básico.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.184,72 como días domingo, por cuanto nunca laboró en días domingo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.94,36 como días de descanso, por cuanto nunca laboró en sus días de descanso.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.35,38 como días feriados, por cuanto nunca laboró en sus días feriados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.162,53 como producción, por cuanto nunca ejecutó labor alguna que generara dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.42,47 como bono nocturno por cuanto nunca laboró en jornada nocturna.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, ya identificado haya devengado en los meses de enero a diciembre de 2007 la suma de Bs.604,63 como horas extras nocturnas, por cuanto nunca laboró en jornada nocturna, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de enero a abril de 2008 la suma de Bs.614,79 como sueldo básico, por cuanto nunca devengó esa suma como sueldo básico.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de enero a abril de 2008 la suma de BS.799,50 como sueldo básico por cuanto nunca devengó dicha cantidad como sueldo básico.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2009 la suma de Bs.122,68 como días domingo, por cuanto nunca laboró en días domingo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2009 la suma de Bs.122,68 como días de descanso, por cuanto nunca laboró en sus días de descanso.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado entre los meses de enero a diciembre de 2009 la suma de Bs.35,38 como días feriados, por cuanto nunca laboró en sus días feriados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, ya identificado haya devengado en los meses de enero a diciembre de 2009 la suma de Bs.604,63 como horas extras nocturnas, por cuanto nunca laboró en jornada nocturna, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de enero a abril de 2009 la suma de Bs.614,79 como sueldo básico, por cuanto nunca devengó esa suma como sueldo básico.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SANDRY FERREBUZ, haya devengado en los meses de enero a abril de 2009 la suma de BS.799,50 como sueldo básico por cuanto nunca devengó dicha cantidad como sueldo básico.

Niega rechaza y contradice que su representada le adeude por Antigüedad el equivalente a Bs.1.315,45 por concepto de antigüedad del año 2006, Bs.4.981,63 por concepto de antigüedad del año 2007, la cantidad de Bs.9.614,49 por concepto de antigüedad del año 2008, el equivalente a Bs.10.444,22 por concepto de antigüedad del año 2009, el equivalente a Bs.3.240,23 por la antigüedad del año 2010, y Bs.748,oo por la antigüedad del año 2011, para un total de de Bs.30.344,oo por este concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por Intereses de Antigüedad, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco central de Venezuela, le corresponde Bs.12.458,8, según se explica en la tabla de intereses del libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de Utilidades Vencidas no canceladas año 2010, el equivalente a 60 días de salario, a razón de un salario normal de Bs.38,42 que multiplicados por los 60 días, resulta la cantidad de Bs.2.305,oo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas 2011, por 3 meses completos del año 2011, por lo que le corresponden 15 días de los 60 de la anualidad, la cantidad de Bs.612,oo.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas, el equivalente a 18 días a razón de Bs.40,8, resulta la cantidad de Bs.734,oo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, le corresponden por nueve meses completos, el equivalente a 14,25 de los 19 días que le corresponden por la anualidad, resulta la cantidad de Bs.581,4.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Bono vacacional fraccionado 2010-2011, el equivalente a nueve meses completos, que resultan 18 días a razón de un salario diario de Bs.40,8, para un total de Bs.581,4.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 150 días por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, a razón de una salario integral de Bs.49,87, para un total de Bs.10.472,oo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por Salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido 06 de junio de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 19 de diciembre de 2009, son 15 meses de salarios mensuales dejados de percibir, los cuales han sido multiplicados por el último salario básico de Bs.1.224,oo, lo cual suma la cantidad de Bs.18.360,oo,

Que su representada admite que existió una relación de carácter laboral con la parte actora culminando la misma en el mes de junio de 2009, cuando el actor por razones desconocidas dejó de prestar sus servicios personales.

Que el ciudadano durante la relación laboral que la unió con su representada devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que su representada es una institución pública, instituto autónomo creado mediante ordenanza municipal, adscrito en la Alcaldía de Maracaibo, razón por la cual no persigue lucro alguno, por lo que mal puede pretender la parte actora que le paguen por concepto de utilidades 60 días anuales, cuando el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptúa a su representada de dicho pago y le ordena cancelarle únicamente 15 días anuales como bonificación de fin de año.

A todo evento opone la prescripción de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de Ley desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la presente demanda, para que el accionante efectuara la reclamación judicial.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Providencia administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevados por ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia certificada y en once (11) folios útiles riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia certificada y en ciento nueve (109) folios útiles riela marcada B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De los recibos de pagos que fueron expedidos por la demandada al ciudadano SANDRY FERREBUZ, desde el inicio de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que por Ley debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los recibos insertos en el expediente administrativo, razón por la cual los datos contenidos en los mismos se tienen como ciertos, y son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.J.G.D., C.L.A.C., D.D.S., todos venezolanos y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a rendir sus declaraciones, no fue posible obtener sus deposiciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Al Banco Occidental de Descuento, S.A., en su sucursal ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calle 79 y 80, a los fines de que informe si el ciudadano A.F., tiene o tuvo una cuenta bancaria tipo nómina en dicha entidad financiera, que informe por orden de quien fue abierta la cuenta Nro.0116-0135-9901-8467-1353, desde que fecha y que depósitos se han efectuado en esa cuenta por la empresa que ordenó abrirla. Con respecto a este medio de prueba en fecha 14 de agosto de 2012, se recibió comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en la que informaba que el ciudadano S.F.V., titular de la cédula de identidad Nro.12.872.459, es titular de la cuenta nómina Nro.0116-0135-99-0184671353, abierta el 26 de enero de 2005 por instrucciones del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, y se remiten los movimiento financieros y depósitos realizados a éste ciudadano; y siendo que la información suministrada por esta institución financiera no fue atacada de falsa, ni demostrado mediante otro medio de prueba, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos efectuados al ciudadano SANDRY FERREBUZ, con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), que riela marcado con la letra A. Con respecto este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Cuenta individual del ciudadano S.J.F.V., en impresión a través de la pagina web http:www.ivss.gob.ve, en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documento impreso desde la página web de un instituto público, su valor probatorio es análogo a una copia fotostática simple, y siendo que la misma no fue impugnada en juicio, se tiene por fidedigna y es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - TESTIMONIALES:

    2.1- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M. y L.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a rendir sus declaraciones, no fue posible obtener sus deposiciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este J. a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere los alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

    Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

    En el caso de autos, la controversia radica en determinar el tiempo de servicio del accionante a los efectos del calculo de los conceptos laborales, la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario base para dichos conceptos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, en lo que respecta al tiempo de servicios del ciudadano S.J.F.V., se evidencia que el accionante alega que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de junio de 2006 y culminó con la interposición de la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2011, a consecuencia de la negativa de la patronal de darle cumplimiento a la providencia administrativa Nro.307, dictada por la Inspectoría de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2010, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    Sobre este asunto de la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, lo siguiente:

    [L¨]a conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse de un acto ílicito, lo cual es inaceptable en toda teoría del derecho, y muy especialmente , en el Derecho y en la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores, no pudiendo lucrarse el trabajador de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, por lo cual se tiene que la relación de trabajo culminó cuando el trabajador renunció al reenganche, al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal las motivaciones dadas por la Sala de Casación social para el establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo en aquellos casos en los que interpuesto un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, la patronal no de cumplimiento a la orden de reenganche, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado cursante en los autos del folio 158 al folio 182 del expediente, en el cual se constata que el accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de enero de 2010 la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nro.307, en fecha 31 de agosto de 2010, y que no fuera acatada por la patronal, razón por la cual el trabajador desistiendo de su derecho al reenganche interpuso en fecha 29 de marzo de 2011, demanda laboral, este Tribunal establece que debe entenderse como fecha efectiva de terminación de la relación laboral la referida fecha de interposición de demanda de prestaciones sociales, a saber, el 29 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo tenemos que en base que el accionante alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 06 de junio de 2006, y al haberse establecido que terminó en fecha 29 de marzo de 2011, se tiene que el tiempo de servicio es de 4 años, 9 meses y 23 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato señalado por la patronal en su defensa de que el tiempo no laborado por el trabajador en un juicio de estabilidad laboral, no es puede tomarse en consideración a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de derecho, establece la Sala de casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicio de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el trabajador persiste en el despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En la presente causa se trata de un procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos (el cual se ubica en los procedimientos de estabilidad laboral) que fue declarado con lugar, lo que ha juicio de quien sentencia es análogo al hecho de la culpabilidad reconocida del patrono de que el despido fue efectuado sin justa causa cuando insiste en el despido, razón por la cual el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente es perfectamente aplicable, razones por las cuales el tiempo transcurrido entre el ilegal despido y la fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales, debe computarse a los efectos del calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los salarios que deben utilizarse a los efectos de calcular la antigüedad la parte demandante indicó en su escrito libelar los salarios devengados cada mes, mientras la parte demandada negó que estos fueran los salarios pero no indicó otros. Así las cosas, siendo que en autos constan los recibos de pagos mensuales insertos en el expediente administrativo son estos los que se utilizaran para calcular el beneficio de antigüedad, y en el caso que no exista recibo en un mes en particular será calculado en base al salario señalado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE

    En cuanto al beneficio de utilidades o aguinaldos y su incidencia en el salario integral, la parte demandante alegó que devengaba 60 días anuales, hecho que fue negado por la parte actora. Así las cosas, siendo que la parte demandante alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que le hicieran acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, se calculará en base al mínimo legal de 15 días, a excepción del periodo 2010 y fracción de 2011, que se calcularán conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, que se calculará en base a 60 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en cuanto al bono vacacional y su incidencia en el salario integral, la parte demandante señaló que era acreedora de 15 días de salario, hecho que fue negado por la parte actora. Así las cosas, siendo que la parte demandante alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que le hicieran acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 223 y 225, se calculará en base al mínimo legal de 7 días para el primer año, 8 días parte el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para cuarto año y 11 días para el periodo fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, pasará a este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos peticionados de la forma como se determina a continuación:

    Trabajador: S.J.F.V..

    Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 23 días.

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    Causa de la terminación de la relación de trabajo: Retiro justificado (no acatamiento al reenganche)

  7. - Antigüedad:: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y , el equivalente a 5 días de salario integral por mes, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 376, de fecha 30 de marzo de 2012 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tomando como base los salarios y alícuotas señalados precedentemente lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.524,59), de la forma como se indica a continuación:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC DE BONO VACACIONAL ALIC DE

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Jun-06 1589,84 52,99 0,30 0,65 53,94 5

    Jul-06 1589,84 52,99 0,30 0,65 53,94 5

    Ago-06 1589,84 52,99 0,30 0,65 53,94 5

    Sep-06 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Oct-06 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Nov-06 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Dic-06 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Ene-07 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Feb-07 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Mar-07 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    Abr-07 1636,41 54,55 0,30 0,71 55,56 5 277,80

    May-07 1738,88 57,96 0,40 0,85 59,22 5 296,08

    Jun-07 1738,88 57,96 0,40 0,85 59,22 5 296,08

    Jul-07 1738,88 57,96 0,40 0,85 59,22 5 296,08

    Ago-07 1738,88 57,96 0,46 0,85 59,27 5 296,36

    Sep-07 1738,88 57,96 0,46 0,85 59,27 5 296,36

    Oct-07 2463,1 82,10 0,46 0,85 83,41 5 417,06

    Nov-07 2448,97 81,63 0,46 0,85 82,94 5 414,71

    Dic-07 3813,99 127,13 0,46 0,85 128,44 5 642,21

    Ene-08 1988,59 66,29 0,46 0,85 67,60 5 337,98

    Feb-08 3483,88 116,13 0,46 0,85 117,44 5 587,19

    Mar-08 3054,79 101,83 0,46 0,85 103,14 5 515,68

    Abr-08 1484,99 49,50 0,46 0,85 50,81 5 254,04

    May-08 3979,08 132,64 0,46 1,11 134,20 5 671,01

    Jun-08 5109,05 170,30 0,51 1,11 171,92 7 1203,47

    Jul-08 5633,13 187,77 0,51 1,11 189,39 5 946,97

    Ago-08 2711,94 90,40 0,51 1,11 92,02 5 460,10

    Sep-08 3734,87 124,50 0,51 1,11 126,12 5 630,59

    Oct-08 4154,12 138,47 0,51 1,11 140,09 5 700,47

    Nov-08 4154,12 138,47 0,51 1,11 140,09 5 700,47

    Dic-08 4153,5 138,45 0,51 1,11 140,07 5 700,36

    Ene-09 4162,5 138,75 0,51 1,11 140,37 5 701,86

    Feb-09 4162,5 138,75 0,51 1,11 140,37 5 701,86

    Mar-09 3592,07 119,74 0,51 1,11 121,36 5 606,79

    Abr-09 3727,37 124,25 0,51 1,11 125,87 5 629,34

    May-09 2836,67 94,56 0,67 1,22 96,44 5 482,22

    Jun-09 4150,58 138,35 0,81 1,22 140,39 9 1263,50

    Jul-09 4150,58 138,35 0,81 1,22 140,39 5 701,94

    Ago-09 4229,99 141,00 0,81 1,22 143,04 5 715,18

    Sep-09 4229,99 141,00 0,81 1,33 143,15 5 715,73

    Oct-09 4229,99 141,00 0,81 1,33 143,15 5 715,73

    Nov-09 4229,99 141,00 0,81 1,33 143,15 5 715,73

    Dic-09 4229,99 141,00 0,81 1,33 143,15 5 715,73

    Ene-10 959 31,97 0,81 1,33 34,11 5 170,57

    Feb-10 959 31,97 0,81 1,33 34,11 5 170,57

    Mar-10 1060 35,33 0,81 1,47 37,62 5 188,10

    Abr-10 1060 35,33 0,81 1,47 37,62 5 188,10

    May-10 1224 40,80 1,13 1,7 43,63 5 218,17

    Jun-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 11 481,21

    Jul-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 5 218,73

    Ago-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 5 218,73

    Sep-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 5 218,73

    Oct-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 5 218,73

    Nov-10 1224 40,80 1,25 1,7 43,75 5 218,73

    Dic-10 1224 40,80 1,25 10,2 52,25 5 261,23

    Ene-11 1224 40,80 1,25 10,2 52,25 5 261,23

    Feb-11 1224 40,80 1,25 10,2 52,25 5 261,23

    Mar-11 1224 40,80 1,25 10,2 52,25 13 679,21

    TOTAL ANTIGUEDAD

    Bs.25.524,59

  8. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El accionante reclama a por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de 12.458,8, hecho este que fuera negado por la parte demandada, pues indicó que estaban calculados en base a salarios no devengados. Así las cosas siendo que este Tribunal procedió a pronunciarse y calcular el concepto de antigüedad, procederá de seguidas a calcular los intereses de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.147,67) de la forma como se establece a continuación:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DETERMINADA POR EL BCV INTERESES MENSUAL

    Jun-06

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06 277,8 12,32 2,85

    Oct-06 555,60 12,46 5,77

    Nov-06 833,40 12,63 8,77

    Dic-06 1111,21 12,64 11,70

    Ene-07 1389,01 12,97 15,01

    Feb-07 1666,81 12,82 17,81

    Mar-07 1944,61 12,53 20,30

    Abr-07 2222,42 13,05 24,17

    May-07 2518,49 13,03 27,35

    Jun-07 2814,57 12,53 29,39

    Jul-07 3110,64 13,51 35,02

    Ago-07 3407,00 13,86 39,35

    Sep-07 3703,36 13,79 42,56

    Oct-07 4120,42 14 48,07

    Nov-07 4535,13 15,75 59,52

    Dic-07 5177,34 16,44 70,93

    Ene-08 5515,32 18,53 85,17

    Feb-08 6102,51 17,56 89,30

    Mar-08 6618,19 18,17 100,21

    Abr-08 6872,24 18,35 105,09

    May-08 7543,25 20,85 131,06

    Jun-08 8746,72 20,09 146,43

    Jul-08 9693,68 20,3 163,98

    Ago-08 10153,79 20,09 169,99

    Sep-08 10784,38 19,68 176,86

    Oct-08 11484,85 19,82 189,69

    Nov-08 12185,31 20,24 205,53

    Dic-08 12885,68 19,65 211,00

    Ene-09 13587,54 19,76 223,74

    Feb-09 14289,41 19,98 237,92

    Mar-09 14896,20 19,74 245,04

    Abr-09 15525,54 18,77 242,85

    May-09 16007,76 18,77 250,39

    Jun-09 17271,26 17,56 252,74

    Jul-09 17973,20 17,26 258,51

    Ago-09 18688,38 17,04 265,37

    Sep-09 19404,11 16,58 268,10

    Oct-09 20119,84 17,62 295,43

    Nov-09 20835,57 17,05 296,04

    Dic-09 21551,30 16,97 304,77

    Ene-10 21721,87 16,74 303,02

    Feb-10 21892,43 16,65 303,76

    Mar-10 22080,53 16,44 302,50

    Abr-10 22268,63 16,23 301,18

    May-10 22486,80 16,4 307,32

    Jun-10 22968,01 16,1 308,15

    Jul-10 23186,74 16,34 315,73

    Ago-10 23405,48 16,28 317,53

    Sep-10 23624,21 16,1 316,96

    Oct-10 23842,94 16,38 325,46

    Nov-10 24061,68 16,25 325,84

    Dic-10 24322,91 16,45 333,43

    Ene-11 24584,14 16,29 333,73

    Feb-11 24845,38 16,37 338,93

    Mar-11 25524,58 16 340,33

    TOTAL DE INTERESES

    Bs.10.147,67

  9. - UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑO 2010: El accionante reclama el equivalente a 60 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año, a razón de bs.38,32, no obstante ello, siendo que quedó establecido precedentemente que conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, le corresponden 90 días, se calculará a razón de ese numero de días y a un salario normal de Bs.38,42, salario normal alegado por el accionante, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.457,8). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: El accionante reclama el equivalente a 15 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año que es la fracción de 60 por 3 meses laborados, a razón de Bs.38,32, no obstante ello, siendo que quedó establecido precedentemente que conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, le corresponden 90 días, y se calculará a razón de 2 meses, pues el mes de marzo no se computa al no haber transcurrido de forma completa al momento de la interposición de la demanda por lo que le corresponde 15 días, a razón de un salario normal de Bs.40,9, que era el último salario normal devengado por el accionante, para un total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.613,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el periodo vacacional 2009-2010, el cual debe pagarse de conformidad en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del ultimo salario normal de Bs.40,9, lo que suma la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.145,2). ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el periodo vacacional 2009-2010, el cual debe pagarse de conformidad en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de la fracción de 19 días por el periodo anual de vacaciones y 11 días por el periodo anual de bono vacacional por 9 meses laborados, que resultan 14,25 de vacaciones y 8,25 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del ultimo salario normal de Bs.40,9, lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.920). ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se evidencia de los autos que la relación laboral terminó por la negativa de la patronal de acatar la orden de reenganche, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, deben pagársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 150 días por indemnización por despido y 60 días por preaviso omitido a razón de Bs.52,25 que es el último salario integral que quedó probado en los autos (ver tabla de antigüedad), lo que resulta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.972,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, el accionante reclama el pago de los salarios caídos ordenados a pagar en la providencia administrativa Nro.307 de fecha 31 de agosto de 2010, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, a razón de Bs.40,8 por día, y siendo que fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2009 e interpuso la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2011, le corresponde 1 año, 3 meses y 10 días, o lo que es lo mismo 460 días de salarios caídos, a razón del último salario normal de Bs.40,8 por día , lo que resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.768,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.71.549,26), a los cuales debe calculársele los intereses de mora a partir del día 29 de marzo de 2011, fecha que quedó establecida la finalización de la relación de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último en cuanto la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la patronal, habiéndose determinado en el proceso que la relación de trabajo terminó con la interposición de la presente demanda en fecha 23 de marzo de 2011, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, y habiéndose verificado la notificación de la demanda en fecha 14 de abril de 2011, se evidencia que el accionante demandó y citó dentro del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos, razón por la cual la defensa de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano S.J.F.V., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

SEGUNDO

Se condena pagar a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.71.549,26) al ciudadano S.J.F.V..

TERCERO

Se condena en costas a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), por haber sido vencida totalmente, pero estas no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de 2013. Años:202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

Jueza Suplente

Abg. B.L.V.

Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000009.

A.. BERTHA LY VICUÑA

Secretaria

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