Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccesión

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7459

DEMANDANTE: Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426, domiciliada en la Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.6718, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619.

DEMANDADO: L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-15.994.242, domiciliada en la Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.D.V.B.C. y B.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.709.256 y V-7.506.089, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.942 y 34.902 respectivamente.

MOTIVO: DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: BIENES

VISTO CON INFORME DE LA DEMANDADA

I

En el juicio por DESTRUCCION DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, incoado por la ciudadana A.T.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el número 26, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones (folios 05 al 08), contra la ciudadana L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, domiciliada en la Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

RELACION DE LOS HECHOS: Alega la parte actora que es propietaria de una parcela de terreno con un área de sesenta metros lineales de frente por ciento setenta y cuatro metros lineales de fondo, que forma parte de un inmueble de mayor extensión y todas las bienhechurías existentes sobre ella, ubicada en el lugar denominado ”La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de J.M.S.L. y parte de J.L.S.; SUR: Con terreno propiedad de J.M.S.L.; ESTE: Con carretera principal de Salom y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantaciones de café propiedad de J.M.S.L.. Tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, quedando registrado bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 y documentos de aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 04 de septiembre de 2003, anotada bajo el número 25 Tomo IX de los libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2004, protocolizado bajo el número 46, folios 265 al 267, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004, el cual acompaña al presente escrito marcados “B” “C” (folios 09 al 17). Por el lindero norte existe una parcela de terreno contigua a la de su mandante, propiedad de la ciudadana J.L.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.697, que inicialmente tenía una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), y al que vendió a su hija L.d.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.242, domiciliada en la Parroquia Salom Municipio Nirgua estado Yaracuy, un área de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2), es decir, quince (15) metros de frente x treinta (30) metros de fondo, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de J.S.; Sur: Con terreno de J.L.S.; Este: Calle Principal La Trinidad y Oeste: Terrenos de la Sucesión Pinto Acosta, tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo de 2010, inserta bajo el Nº. 2010.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.173 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia certificada acompaña marcada “D”; pero es el caso, que la señora L.d.C.S.S., ya identificada, actuando de mala fe, en lugar de ubicarse dentro del área de terreno que le fue vendido según sus linderos, ha ocupado un área del terreno propiedad de su mandante, y de forma violenta ha iniciado una construcción ilegal dentro de la parcela, edificación esta que continua su curso, a pesar de existir por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua una orden de paralización (tal como se evidencia de la Orden de Paralización Nº A.P-028-12, de fecha 02 de Abril de 2012 e informe técnico de fecha 23 de Abril de 2012, expedido por la misma oficina el cual anexa “E” y “F”), impidiéndole a su representada el acceso a su parcela, todo con la firme intención de apropiarse de lo que no le pertenece, razón por lo que acude ante su competente autoridad en virtud de que se ha agotado todo intento extrajudicial al respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamenta la presente pretensión en el Artículo 557 del Código Civil que establece: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

PETITORIO: Por las razones expuestas, demanda en este acto a la ciudadana L.D.C.S.S., como responsable y ejecutora de la obra, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a su digno cargo, a destruir la obra que ha ejecutado de mala fe dentro de la parcela de terreno ya descrito propiedad de su representada y hacer que la referida ciudadana deje la parcela en sus condiciones primitivas.

CUANTIA: Con la sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, señala como cuantía de la presente demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 5.555,55 unidades tributarias.

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES: Para evitar que se continúe realizando dentro de la parcela de terreno propiedad de su representada, obras de construcción que modifiquen, alteren o continúen desnaturalizando su inmueble y a los fines de asegurar las resultas de este proceso, en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de una construcción efectuada por la demandada dentro de la parcela propiedad de su mandante, invadiendo su inmueble a sabiendas de conocer perfectamente cuales son las características, medidas y demás especificaciones de cada parcela de terreno, solicita respetuosamente en conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se dicte medida de paralización total de las actividades de construcción realizada por la ciudadana L.D.C.S.S.… toda vez que, la pretensión se encuentra debidamente sustentada, aunado a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) por los actos que está ejecutando la parte demandada…

CITACIÓN: Solicita la citación de la ciudadana L.D.C.S.S., se practique en la siguiente dirección en la Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el cual pide que comisionen al Juzgado del Municipio Nirgua.

DEL DOMICILIO: De acuerdo al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sede procesal a los efectos del presente juicio la Avenida Tercera, entre Calle 4 y 5, Oficina T.A.C., Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Finalmente solicita en nombre y representación de su representada que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y sea condenada la parte demandada a pagar las costas procesales que se generen en el presente proceso.

En fecha 19 de Octubre de 2012 (folio 32), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana L.D.C.S.S., cumpliendo con todas las formalidades de ley. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida Innominada de paralización total de las actividades de construcción, en consecuencia se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para que practique la misma y así mismo se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua, Jefatura de Ingeniería Municipal, a los fines de informarle sobre el presente decreto, ordenándose abrir cuaderno de medidas; librándose despacho y oficios.

Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012 (folio 36), la abogada A.T.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, consigna los emolumentos para las copias de la demanda y compulsa; en esa misma fecha el alguacil deja constancia que la mencionada abogada sufrago los gastos para la elaboración de la compulsa para enviarla al Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que gestione la citación de la demandada (folio 37).

En fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 38), se evidencia diligencia suscrita y presentada por la ciudadana L.D.C.S.S., asistida por la abogada en ejercicio DUNIECHKA AGÜERO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.073.947, Inpreabogado número 156.235, donde se da por citada en el presente juicio.

Asimismo, en esa misma fecha, por escrito presentado por la ciudadana L.D.C.S.S., asistida por la abogada en ejercicio DUNIECHKA AGÜERO CORRO, Inpreabogado Nro. 156.235, le confiere poder apud-acta a la prenombrada abogada (folio 39).

Se evidencia al folio 40 del expediente, que el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, agrega a los autos comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual consta desde los folios 41 al 60 del expediente.

Consta a los folios 61 y 62 del expediente, escrito presentado por la ciudadana L.D.C.S.S., representada por la abogada en ejercicio DUNIECHKA AGÜERO CORRO, Inpreabogado Nro. 156.235, donde opone cuestiones previas y contesta la demanda, propuesta por la ciudadana Y.S.G., en los términos siguientes:

PRIMERO OPOSICION DE CUESTION PREVIA: Estando dentro de la debida oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y lo hizo de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Y.S.G., solo posee derechos y acciones sobre el terreno del cual se trata el presente asunto; visto que en su demanda se acredita la propiedad del terreno, al indicar al folio uno (01) de este expediente que “mi representada es propietaria de una parcela de terreno…” cuando por el contrario y en el mismo documento que consignó a fin de probar su cualidad, indica que solo adquirió “derechos y acciones en una porción de terreno” lo que riela al folio once (11).

CONTESTACION AL FONDO: Por ser exigencia de la ley que se conteste la demanda al fondo, así lo hago: Se niega, se rechaza y se contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, la acción intentada por la demandante, solo le corresponde al propietario del inmueble; ya que la ciudadana Y.S.G. es solo comunera en esta propiedad, no tiene la cualidad para ejercer esta acción de manera individual; esto se desprende del documento de compra que consignó la parte actora y que riela al folio once (11) del expediente; en el particular PRIMERO: Del contrato, se establece que solo adquirió “Derechos y Acciones en una porción de terreno…” lo que deja ver, que existen otros propietarios comuneros que deben junto con ella ejercer dichas acción; como lo establece el Artículo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. Por lo tanto, como no existe una partición que determine que el lote de terreno en litigio le fuera adjudicado a la demandante, la ciudadana Y.S.G. no está facultada para ejercer esta acción, puesto que no tiene cualidad para ser demandante en la presente causa.

La demandada, L.D.C.S.S., por lo contrario es propietaria del terreno en el cual construye su vivienda; lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo expuesto, solicito se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y SIN LUGAR la acción contenida en esta demanda.

Consta al folio 63 del expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.T.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.619, quien expone: “En fecha 8 de Enero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentándose en que su representada se acredita la propiedad del terreno y solo adquirió derechos y acciones. Esta cuestión previa alegada se refiere es al problema de la capacidad procesal de la parte actora, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si mismo o por medio de apoderados válidamente constituidos. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, incurre en una confusión de instituciones del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causam o cualidad por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad y goza del pleno uso de esos derechos para ejercerlos en el presente juicio, por medio de su persona ya que la misma le otorgó poder que a todo evento ratifica en este acto, que corre inserto en el expediente. Por esta razón rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada y la considera inoficiosa por cuanto no se encuadran con la norma in comento, ya que no se refiere a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, por lo cual enfatizó el error cometido por la colega y solicita sea declarado sin lugar la cuestión previa opuesta al no existir ninguna limitación que impida que su representada ejerza sus derechos…”.

En fecha 16 de Enero de 2013 (folios 64 al 69), el Tribunal dicto decisión donde declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadana L.d.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, representada judicialmente por la abogada Duniechka Agüero Corro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.093.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.235, así se decide. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni sus apoderadas judiciales.

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora a los folios 71 al 75 y la parte demandada a los folios 88 y 89.

En fecha 26 de Febrero de 2013 (folios 107 y 108), por auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en su debida oportunidad, fijándose el quinto (5to) día de despacho para el traslado y constitución en la dirección señalada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas relacionada con la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

El día 5 de Marzo de 2013 (folios 110 al 113), el Tribunal se traslado y constituyó, Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial, solicitada en la promoción de pruebas por la parte actora.

Fue recibido en fecha 20 de Marzo de 2013, oficio Nro. O.V.009-13, proveniente del la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua de este Estado, el cual consta al folio 116 del expediente.

Consta a los folios 120 al 127 del expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde consigna en siete (07) folios útiles, las impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la presente acción en fecha 05/03/2013.

Siendo la oportunidad legal para presentar los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada (folios 128 y 129).

Consta a los folios 130 vto. y 131 vto., diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde hace la observación a los informes presentado por la parte demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2013 (folio 132), el Tribunal ordena practicar el cómputo de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de los informes en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta la presente pretensión en los Artículos 557 del Código Civil y el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 557. “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”.

Artículo 115. “Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Durante el lapso de ley, las partes promovieron las siguientes pruebas, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consta a los folios 71 al 75 del expediente, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las mismas de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO: Por cuanto se evidencia que la demandada de autos NO CONTESTO la demanda en el lapso indicado y operó la CONFESION FICTA, solicita que el Juez proceda tal como lo indica la norma.

DOCUMENTALES

1) Promovió en cinco folios útiles copias fotostáticas certificadas del documento de venta que realiza el ciudadano J.M.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.246, a su menor hija Y.S.G., venezolana, menor de edad, estudiante, representada por su madre la ciudadana J.E.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.414, correspondiente a PRIMERO: Los derechos y acciones que le corresponden en una porción de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, y todas las bienhechurías existente sobre en ella, teniendo la parte donde vendo los derechos una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts2) aproximadamente, midiendo sesenta metros (60 mts) lineales de frente, por ciento sesenta y cuatro metros (164 mts) de fondo, y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca, ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y lindado así: NORTE: Con Terrenos del vendedor J.M.S.L.; SUR: Con terrenos del vendedor J.M.S.L.; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor J.M.S.L.. La parte de derechos que vende le pertenecen por compra que efectué en fecha 9 de noviembre de 1965, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el número 30, folios 69 fte. Al 71 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1965. El referido documento fue inicialmente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo VII de los Libros llevados por la esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente a un inmueble. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el inmueble objeto del contrato de compra venta que dio origen al presente procedimiento efectivamente fue vendido por el ciudadano J.M.S.L. a la ciudadana Y.S.G. en fecha 30 de abril de 2004, y así se declara.

2) Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia fotostática certificada de la aclaratoria (folios 12 al 17), debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2004, anotado bajo el Nro. 46, folios 265 al 267, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el inmueble objeto del contrato de compra venta que dio origen al presente procedimiento, efectivamente pertenece a la ciudadana Y.S.G., y así se declara.

3) Consignó en seis folios útiles copias fotostáticas certificadas del documento público mediante el cual el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.347.524, vende al ciudadano J.M.S.L., de nacionalidad francesa, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 181.431, de fecha 09 de Noviembre del año 1965, protocolizado bajo el número 30, a los folios 69 al 71 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año (folios 82 al 87). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma la tradición legal del inmueble que dio origen al presente procedimiento, el cual efectivamente fue vendido por el ciudadano P.P. al ciudadano J.M.S.L., el 09 de noviembre de 1965, y así se declara.

4) Promovió y ratificó el valor probatorio de la orden de paralización signada con el número A.P-028-12 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, Ing. L.A.O.O. (folio 18), dirigida a la ciudadana Sra. L.S. C.I. V-15.994.242. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser presentado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con el mismo se evidencia que la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy le ordenó a la ciudadana L.d.C.S.S. la paralización de la construcción que estaba realizando en los terrenos propiedad de la ciudadana J.S. ubicados en el sector La Trinidad de la Parroquia Salom, y así decide.

5) Promovió y ratificó el valor probatorio del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo del año 2010, inserto bajo el Nº. 2010.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.173 correspondiente al Libro de folio real del año 2010 (folios 25 al 30), mediante el cual la ciudadana J.L.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad número V-4.483.697 vende a la ciudadana L.d.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242 un lote de terreno que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, un área de terreno que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado en el sector denominado La Montaña de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares: NORTE: Con terrenos propiedad de J.S.S.; SUR: Terrenos de J.L.S.S.; ESTE: Calle Principal La Trinidad; y OESTE: Terrenos de la Sucesión Pinto Acosta. El lote de terreno objeto de esta venta forma parte de una mayor extensión cuyos linderos son NORTE: Casa de J.S.S.; SUR: Terrenos de la Sucesión Pinto Morales; ESTE: Carretera La Montaña; OESTE: Terrenos de la Sucesión Pinto Acosta. El lote de terreno que se vende por medio de este documento me pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el número 35, folios 80 frente al 81 frente, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1990. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el inmueble objeto del contrato de compra venta efectivamente fue vendido por la ciudadana J.L.S.S. a la ciudadana L.d.C.S.S., y así se declara.

6) Promovió y ratificó el valor probatorio del Informe Técnico del Inspección suscrito en fecha 23 de Abril del 2012, por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Ing. L.O., que corre inserto del folio 19 al 24 del presente expediente. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado al expediente, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, mediante el cual se evidencia que la ciudadana L.d.C.S.S. construyó en una parcela que no le pertenece y que no se corresponde con el documento de propiedad y permiso de construcción presentado, y así decide.

7) Promovió y ratificó el valor probatorio del Acta Medida Innominada de Paralización de Construcción de Obra que corre inserta del folio 19 al 30, del Cuaderno de Medidas del expediente. Acta de ejecución de Medida Innominada de Paralización de Construcción de Obra, con fecha 13 de noviembre de 2012, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre una parcela de terreno de sesenta metros (60 mts) lineales de frente, por ciento sesenta y cuatro metros (164 mts) de fondo, y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca, ubicado en el lugar denominado La Montaña, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del vendedor J.M.S.L. y parte de J.L.S.S.; SUR: Con terrenos propiedad de J.M.S.L.; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café propiedad de J.M.S.L.; y que le pertenecen a la demandante según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo VII de los Libros llevados por la esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; la cual se valora conforme al Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia “…que en el sitio indicado se encuentra ejecutado parcialmente en la obra los trabajos de construcción siguientes: Existe una estructura construida con concreto armado con su sistema estructural de vigas y columnas, las cuales son columnas de 0.20 x 0.20 metros y vigas de cargas y amarres de 0.20 metros x 0.20 metros y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2). Igualmente se deja constancia que en dicha parcela se encuentran los siguientes materiales de construcción: Un mil (1000) bloques de cemento. Seguidamente interviene la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Solicito se practique la medida decretada por el Tribunal de la Causa, por lo cual pido se notifique a la ciudadana L.d.C.S.S., quien se encuentra presente, de la Medida Innominada de Paralización de Construcción de Obra, con la advertencia de las responsabilidades que acarrea su desacato en virtud de que cursó un procedimiento administrativo de Solicitud de Paralización de Construcción por ante la Jefatura de Ingeniería Municipal, de fecha 21/03/2012, contra la demandada y conforme al Acta N° A.P-028-12, se le ordenó en fecha 02/04/2012, la Paralización de la Construcción, que se encontraba para ese entonces en etapa de excavación de fundaciones, no dando cumplimiento a dicha orden, lo que ameritó la conclusión del procedimiento con el Informe Técnico de Inspección, suscrito por el Ing. L.A.O.O., en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal, de fecha 23/04/2012, y como consecuencia, la interposición de la acción de la cual es objeto la medida, y así se decide

8) Promovió la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en una parcela de terreno con un área de sesenta metros (60 mts) lineales de frente por ciento setenta y cuatro metros (164 mts) lineales de fondo, que forma parte de un inmueble de mayor extensión y todas las bienhechurías existentes sobre ella, ubicada en la Calle La Montaña, Casa S/N, sector La Trinidad, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de J.M.S.L. y parte de J.L.S.; SUR: Con terreno propiedad de J.M.S.L.; ESTE: Con carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantaciones de café propiedad de J.M.S.L.; y se dejó constancia que se encontraba una fabrica construida por quince columnas de concreto con viga de corona, piso de cemento gris en 50% que son 5 x 24 metros de ancho por 14,05 mts de largo, la construcción no se encuentra techada, con instalaciones de electricidad, de aguas blancas, un mil bloques de cemento. Se encuentra en su frente Este una cerca de alambre de púa de 5 pelos, con falso que sirve de acceso al inmueble en construcción. El Tribunal deja constancia que a su vista el lindero Norte colinda con terrenos que son de la ciudadana J.L.S.; por el lindero Sur terrenos de la ciudadana Y.S.; por el Este Calle Principal vía La Montaña y Oeste: Terrenos de Y.S.. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada R.d.V.B.C., Inpreabogado N° 101.942, así mismo se encuentra presente la ciudadana L.d.C.S.S., cédula de identidad N° 15.994.242, la misma expone: “Ciertamente existe una construcción realizada por la ciudadana L.S. con las características antes señaladas, donde para realizarla se solicitaron los permisos correspondientes y la documentación para comprobar la propiedad del terreno, visto que para ello fueron empleados fondos del IPASME y ellos realizan los controles necesarios para su aprobación”. La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del Artículo 1430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que sobre el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra edificada una construcción, la cual en su lindero Norte colinda con terrenos que son de la ciudadana J.L.S.; por el lindero Sur terrenos de la ciudadana Y.S.; por el Este Calle Principal vía La Montaña y Oeste: Terrenos de Y.S., que coinciden con los linderos y medidas del terreno objeto de la presente acción que la actora reclama de su propiedad y sobre el cual la demandada construyó unas bienhechurías de su propiedad, por lo que el Tribunal le confiere valor probatorio a favor de la parte actora; y así se decide.

9) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida 6 frente a la Plaza Bolívar, Edificio sede de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con atención al Ing. L.O., para que informe a este Juzgado si por ese despacho cursó orden de paralización de obra Nº A.P-028-12 de fecha 02 de Abril de 2012, dirigida a la ciudadana L.D.C.S.S., con motivo de construcción de vivienda en terreno ajeno, y si realizó inspección técnica que arrojó como resultado ordenar su paralización. Consta a los folios 115 al 119 oficio signado con el número O.V.-009-13 de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. L.A.O.O., en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando respuesta al Oficio N° 056/2013 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual informa “…que efectivamente por esa Jefatura fue emitida una orden de paralización de obra N° AP-028-12 de fecha 02 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana L.S.S. titular de la Cédula de Identidad número 15.994.242, haciendo caso omiso a dicha paralización la cual fue recibida personalmente por la ciudadana antes mencionada…”.

Este Juzgador comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente: “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex Artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del Artículo 313 eiusdem, en concordancia con el Artículo 320 ibídem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

.

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios; y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Consta a los folios 88 y 89 del expediente, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la parte demandada lo hizo en la forma siguiente:

1) Promovió Copia certificada de documento público de cinco (5) folios útiles, donde el ciudadano J.M.S.L., adquiere derechos y acciones donde el inmueble en el Sector La Montaña, Parroquia Salom, el mismo fue registrado en fecha nueve (9) de Noviembre de 1965, bajo el número treinta (30) a los folios 69 frente al 71 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único correspondiente al cuarto trimestre del año 1965 del 2004. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada anteriormente, y así se declara.

2) Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles de documento de compra venta donde el ciudadano J.M.S.L., le vende a la ciudadana J.L.S.S.; parte de esos derechos el cual fue Registrado en fecha seis de Noviembre del año 1990, inscrito bajo el número treinta y cinco (35) a los folios 80 al 81 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1990. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada anteriormente, y así se declara.

3) Copias certificadas, constante de cinco (5) folios útiles donde la ciudadana J.L.S.S., le vende a su hija, la ciudadana L.D.C.S.S., una porción de lo adquirido conservando ella otra porción, la misma fue Registrada en fecha diez de Mayo del 2010, quedando inscrita bajo el número 2010.661, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.173 y correspondiente al folio real del año 2010. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada anteriormente, y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 38), por diligencia la ciudadana L.d.C.S.S. asistida por la Abg. Duniechka Agüero Corro, Inpreabogado 156.235 se dio por citada; en fecha 08 de enero 2012 (folios 61 y 62) presentó escrito donde opone cuestiones previas y contesta la demanda; en fecha 16 de enero de 2013 (folios 64 al 69), el Tribunal dicto decisión declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la demandada, representada judicialmente por la Abg. Duniechka Agüero Corro, inscrita en el Inpreabogado número 156.235, ordenado la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en tiempo útil, por lo que se evidencia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni sus apoderadas judiciales. Y así se decide.

De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 106), observando el Tribunal que en dicha etapa probatoria, la parte demandada no aportó nuevos elementos probatorios que le favorecieran y en virtud de que la presente causa se funda en un interés o bien jurídico tutelado, ya que la parte actora solicita la destrucción de la obra por accesión artificial en bien inmueble, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada. Y así debe decidirse.

En atención a lo anteriormente expuesto, es importante a.s.e.l.p. causa se ha dado la figura de la confesión ficta. Así tenemos que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

  1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…”.

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 337, expediente 00-883, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 02/11/2001 (Caso: Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta), a.e.A.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    “Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Negrillas y subrayado de Sala)

    De lo anterior se extrae, que la conducta rebelde o contumaz de la demandada, al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    En el caso objeto de la presente decisión jurisdiccional, la parte demandada no contestó la demanda en el lapso establecido, no promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser adminiculado a que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley; verificándose y constatándose de esta forma los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por la actora y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término es importante definir el derecho de accesión inmobiliaria del modo siguiente: En forma general los doctrinarios desde Gaius, en la antigüedad, a quien atribuyeron la regla de superficie solo cedit, debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario del suelo incorporaba necesaria y automáticamente cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privado.

    Actualmente esta primitiva regla del Derecho Romano ha sufrido una modificación sustancial que a juicio de quien suscribe permite un mayor grado de justicia en la aplicación de la misma, pues crea la obligación del propietario del fundo antes de adjudicarse lo plantado de indemnizar al plantador de buena fe mediante un parámetro determinado que puede apreciarse en forma dineraria.

    Ahora bien, con respecto a la accesión inmobiliaria la doctrina del Dr. J.L.A.G., en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES (Derecho Civil II UCAB, Caracas 2011, 12° Edición, pág. 250), manifiesta:

    “I. PRINCIPIOS GENERALES:

    1. En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).

    2. Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.

    3. Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.

    ...(omisis)...

  2. CASOS PREVISTOS

    El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

    La Accesión Inmobiliaria ha sido definida por J.C. y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:

    ... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente

    Los doctrinarios clasifican la accesión en:

    1. La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (Artículo 552 del Código Civil).

    2. La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

      • La accesión continua inmobiliaria y;

      • La accesión continua mobiliaria.

      En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

      La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los Artículos 549 y 555 del Código Civil.

      El Artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

      Artículo 552. “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

      Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

      Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

      Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

      Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”.

      Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el Artículo 1494 del texto legal in comento, el cual establece:

      Artículo 1494. “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.

      Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.

      En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.

      En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los Artículos 549 y 555 del Código Civil.

      El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

      Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil:

      Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

      En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.

      En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el Artículo 559 del Código Civil, según el cual:

      Artículo 559. “Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.

      De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”

      Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña: “…La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superfacie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del Artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aún cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo…”.

      DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO: Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el Artículo 557 del Código Civil.

      El citado Artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

      Artículo 557. “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.

      Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

      Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta”.

      A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales, a saber:

      El autor V.L.G. expresa lo siguiente: “…Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el Artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc…” (Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

      Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto: “…El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

      Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título…”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

      Igualmente, el tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente: “…Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción…” (Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

      Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente: “…La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo…”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

      Por otro lado, el autor F.R. explica que: “…En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo…”. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

      Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice: “…esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:

      Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento (que en el caso examinado es el mayor valor adquirido por el fundo), de todo lo que aquella se ha empobrecido (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)(C.C., art. 1184).

    3. Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo con sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios ( C.C., art. 557, 2° disp.. del encabezamiento), lo que obviamente excluye toda accesión. Pero, si tanto el propietario del suelo como el ejecutor de la obra procedieran de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque debe desembolsar siempre el valor de ésta (C.C., art. 557, ap. único)”. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 12a. Edición, 2011, p. 252). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      Con relación al mencionado Artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1991, asentó:

      ...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

      La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00826, expediente 03-485, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: J.d.J.L.G. contra O.d.R.G.), realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el Artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el Artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

      “En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

      Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

      (Subrayado y negrillas de la Sala).

      Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

      Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.

      Para el caso de marras, el inmueble objeto de debate, tiene una (01) propietaria Y.S.G. tal como fue demostrado en autos, la cual recibió de manos de su progenitor ciudadano J.M.S.L., la propiedad del terreno por medio de una venta, tal como se desprende de documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo VII de los Libros llevados por la esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.

      Del anterior análisis se desprende con claridad meridiana que la accionada de autos, ciudadana L.d.C.S.S., es propietaria de las bienhechurías y que efectivamente construyó y edificó dichas bienhechurías sobre terrenos propiedad de la ciudadana Y.S.G., y que las mismas están constituidas por una estructura construida en concreto armado con sus sistemas estructurales de vigas y columnas, las cuales son columnas de de 0.20 x 0.20 metros y vigas de cargas y amarres de 0.20 metros x 0.20 metros y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2), ejecutadas sobre un terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y lindado así: NORTE: Con Terrenos del vendedor J.M.S.L.; SUR: Con terrenos del vendedor J.M.S.L.; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor J.M.S.L.; evidenciándose adicionalmente en los autos, que la parte actora efectuó previamente las diligencias pertinentes para llevar a cabo la paralización de los trabajos de construcción ejecutados por la demandada por ante la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando demostrada la mala fe de la ejecutora de la obra.

      Los múltiples criterios trascritos anteriormente son claros y contundentes en afirmar que la accesión inmobiliaria es cuando se construye o siembra en fundo ajeno, por lo que en el caso sub examine, cuando la propietaria del terreno Y.S.G. adquiere el mismo, lo adquirió sin edificación existente sobre él, por tanto es evidente que la ciudadana L.D.C.S.S., edificó sin el permiso y consentimiento de la propietaria, la construcción que la actora pretensiona en la presente causa por accesión artificial inmobiliaria y por ende la norma civil invocada por la cual se fundó la presente acción, es aplicable al presente caso en concreto, por lo que la demandada deberá destruir la construcción edificada dejando el inmueble en las condiciones primitivas.

      DISPOSITIVA

      En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente demanda de DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, incoada por la ciudadana A.T.R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.6718, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426, en contra de la ciudadana L.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, constituidas por una estructura construida en concreto armado con sus sistemas estructurales de vigas y columnas, las cuales son columnas de de 0.20 x 0.20 metros y vigas de cargas y amarres de 0.20 metros x 0.20 metros y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2), ejecutadas sobre un terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y alinderado así: NORTE: Con Terrenos del vendedor J.M.S.L.; SUR: Con terrenos del vendedor J.M.S.L.; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor J.M.S.L., propiedad de la ciudadana Y.S.G..

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la ciudadana L.D.C.S.S., parte demandada, a su costa, a derrumbar las bienhechurías ejecutadas sobre el terreno propiedad de la ciudadana Y.S.G., y dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. K.M.L.R..

Expediente N° 7459

WACA/kmlr.

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