Decisión nº PJ0082016000336 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000105

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.S. y E.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.296.147 y V-17.008.430, en ese mismo orden, en su carácter de integrantes del C.E. del “C.E.I. MAHATMA GANDHI”.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada E.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.605.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: A.C. (Pronunciamiento sobre la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción extraordinaria)

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos S.S. y E.C., ut supra identificados, en su carácter de integrantes del C.E. del “C.E.I. MAHATMA GANDHI”, en contra de la medida de desalojo dictada en fecha 16-06-2015 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.M.d.N. en contra del ciudadano R.J.G.Q.Z..

Dicho expediente fue remitido mediante Oficio Nº 0313-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien, habiendo recibido –a su vez- dichas actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró también INCOMPETENTE para conocer de la presente acción extraordinaria; declinando, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente asunto en estos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, quien suscribe observa que la acción de a.c. que aquí nos ocupa fue interpuesta –a decir de los propios accionantes- como mecanismo breve, expedito e idóneo en contra de una medida de desalojo contenida en una sentencia judicial (definitivamente firme) dictada por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estaba siendo ejecutada por un tribunal de municipio ejecutor de medidas.

Del mismo modo, tal como fue narrado en párrafos anteriores esta acción fue inicialmente conocida por los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, más concretamente por el Tribunal Segundo de Juicio de esa jurisdicción, quien acertadamente se declaró incompetente para conocer las pretensiones de tutela constitucional por cuanto las delaciones constitucionales denunciadas fueron supuestamente cometidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por tanto, mal podía conocer de dicha acción un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y con competencia distinta al accionado; declinando, en consecuencia, su conocimiento en un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto, fue remitido el expediente en referencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con todo el respeto que le merecen a este jurisdicente las decisiones de sus Superiores jerárquicos, debo disentir en esta oportunidad del pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respecto de su declaratoria de incompetencia y subsiguiente declinatoria en estos tribunales de instancia para conocer del presente asunto. En efecto, si bien el Juzgado de Alzada podía declarar su incompetencia para conocer las pretensiones contenidas en el libelo de amparo que aquí nos ocupa, no es menos cierto que lo único que le restaba por hacer a esa Superioridad era plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo indica el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse –precisamente- del segundo órgano jurisdiccional que se declaraba incompetente para conocer de este asunto.

Así, el aludido precepto legal dispone lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Aplicando la disposición precedentemente transcrita al caso de autos se aprecia que, ciertamente, mal pudo el Juzgado Superior -que a su vez se declaró incompetente- declinar el conocimiento de esta acción extraordinaria en un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el argumento que la decisión accionada fue dictada por un tribunal de municipio; y, en consecuencia, atendiendo a los criterios competenciales jerárquicos quien debía conocer de las presentes denuncias constitucionales era su superior jerárquico natural, vale decir, un juzgado de primera instancia.

Lo expuesto, es perfectamente válido como premisa general; sin embargo, lo que no advierte la Alzada es que la decisión cuestionada en amparo no es la providencia dictada por el tribunal de municipio, pues éste sencillamente está actuando por orden y en ejecución directa de una sentencia (definitivamente firme) dictada por un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, basta con efectuar un análisis de los antecedentes involucrados en el presente asunto, para apreciar con p.c. que los propios accionantes señalan en su petitorio de amparo (corregido) presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., que interponemos contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Agraviante)

. (sic) [Negrillas y subrayado del texto (Ver: vto. folio 190)].

A tal efecto, los agraviados consignaron anexo a su libelo de amparo corregido un ejemplar de la decisión cuestionada, dictada efectivamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver: copias simples de dicha decisión, distinguida con la letra “A”, en los folios 192 al vto. del folio 196 del expediente).

Si lo anterior no es suficientemente elocuente para determinar el agente señalado como quejoso, el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó - de forma inequívoca -al presunto agraviante, al expresar en su decisión declinatoria lo siguiente:

“ACCIONADOS: Actuaciones judiciales emanadas del JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Omissis…)

Ahora bien, los accionantes en amparo, denuncian como actos lesivos del derecho constitucional in comento, las actuaciones que han tenido lugar en el m.d.J.d.D. que cursa ante el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…).

(Omissis…)

“De lo anterior se colige que la competencia en materia de amparo contra actuaciones judiciales, está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos constitucionales de la parte accionante. Así lo ha sostenido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede traerse a colación la argumentación contenida en la sentencia Nro. 2347, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, conforme a lo cual se señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

En el caso sub examine, se observa que los accionantes denuncian la violación y amenaza de la garantía constitucional del Derecho a la Educación, de ciento veintiún (121) niños y niñas (…), en razón de las actuaciones desarrolladas con ocasión a la ejecución de la Medida de Desalojo ordenada por un tribunal de la República; a saber, el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…).

(Omissis…)

Así las cosas, este Despacho Judicial, atendiendo a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden y en virtud que la acción bajo estudio, fue interpuesta como ya se estableció, contra las actuaciones que han tenido lugar en el m.d.J.d.D. que cursa ante el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el asunto signado con (…), debe declarar su incompetencia para continuar tramitando el asunto, y declinar el conocimiento del mismo en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda por distribución, por ser éste el órgano judicial superior del Tribunal del cual emanan las actuaciones por las cuales se acciona, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide expresamente.

(Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por los ciudadanos S.S. y E.C. (…) contra las actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el m.d.J.d.D. que se ventila ante ese Despacho Judicial (…)”. (sic).- (Negrillas y mayúsculas del texto).

Siendo ello así, es por lo que este humilde Juzgador considera, salvo mejor criterio, que el Tribunal de Alzada no podía declinar el conocimiento de esta acción extraordinaria en un tribunal de la misma jerarquía que el órgano señalado como presunto agraviante, pues -a la postre y en la práctica- ello equivale a decir que un juzgado de primera instancia pueda revisar, por vía de a.c., una decisión de otro tribunal de su misma jerarquía; o, lo que es peor, admitir dicha situación abriría el camino para que un juzgado de primera instancia, con la misma jerarquía y competencia del tribunal accionado, pueda revisar, revocar y anular las sentencias dictadas por sus pares.

Con vista a lo señalado, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS considera que es INCOMPETENTE, para conocer, tramitar y decidir las pretensiones de tutela constitucional plasmadas en el libelo de amparo, ejercidas en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de lo dispuesto en el último aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear CONFLICTO DE COMPETENCIA en el presente caso. Así se Declara.

En atención a lo anterior, y en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente a.c. y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual -a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De las disposiciones antes citadas se infiere que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-

- III -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el último aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto.

TERCERO

REMÍTASE de forma inmediata el presente asunto mediante Oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2016-000105

CAM/IBG/cam.-

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