Decisión nº 0053 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoDaños Materiales

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0229.

MOTIVO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.

PARTE ACTORA: F.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.633.364, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado D.A.S.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051

PARTE DEMANDADA: Constituido por la empresa CENTRAL AZUCARERA S.C. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo: 144-A de fecha 16 de Septiembre del 1992, ubicada en la carretera Panamericana vía Morón, Sector Carbonero, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: abogado P.J.B.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.686.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como DAÑOS A LA PROPIEDAD, incoada por el ciudadano F.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.633.364, de este domicilio, en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERA S.C. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo: 144-A de fecha 16 de Septiembre del 1992, ubicada en la carretera Panamericana vía Morón, Sector Carbonero, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez haga que dicha empresa convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago del daño ocasionado por la orden emitida al ciudadano demandante de descosechar la caña de azúcar en su lote de terreno con una extensión de treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, ubicado en el sector Terraplén del Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno del ciudadano M.S.; SUR: Paso del Rio Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por F.P. y M.S. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano J.I.P..

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano F.J.S.A. en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERA S.C. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo: 144-A de fecha 16 de Septiembre del 1992; por una demanda de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en fecha treinta (30) de Abril 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.E.Y., en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es propietario por mas de quince (15) años de un lote de terreno con una superficie de treinta hectáreas (30 Has ) aproximadamente, ubicado en el Sector terraplén, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del ciudadano M.S.; SUR: Paso del rio Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por F.P. y M.S. y OESTE: Terreno ocupados por J.I.P.; y durante ese tiempo el demandante se ha dedicado a las labores del campo sembrando y cultivando caña de azúcar.

2) Que todo ese tiempo que tiene cultivando Caña de Azúcar, la misma ha sido descosechada para ser arrimada a la receptoria de la Industria Azucarera S.C. C.A., para su procesamiento y así ha sido constantemente.

3) Pero es el caso que en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, la Gerencia de Campo, Servicio de Cosecha, de la Empresa Industria Azucarera S.C. C.A., me autorizo mediante orden de quema N° 01574, procediéndose a quemar los campos de caña de azúcar, para ser descosechada por la empresa Industria Azucarera C.A. con las maquinas propiedad de la empresa que utiliza para realizar la descosecha una vez cumplido con todos los pasos establecidos por la industria supra mencionada como son: supervisión e inspección de los Peritos de dicha empresa, que son los que indican que el rubro esta en condiciones para el corte una vez obtenido dicha orden de cosecha u orden de quema emanado de dicha empresa, procede a descosechar o cortar la caña de azúcar para el arrime en su receptoria.

4) Que después de estar el campo de caña azúcar quemado, para ser cortada y sacada, sin justificación alguna la industria Azucarera S.C. C.A., se negó a realizar el corte de la caña de azúcar, quedando en el terreno la caña quemada sin ser cortada ni sacada, lo que trae como consecuencia que la misma pierda peso y grado, para su elaboración y procesamiento al convertirla en azúcar para el consumo humano.

5) Que es miembro adscrito en dicha empresa como productor y es a quien le arrimo permanentemente la cosecha de caña de azúcar, por el incumplimiento en el corte y saque de la caña de azúcar fomentada sobre la parcela antes señalada, se ha causado un grave daño económico, en virtud que dejo de percibir cierta cantidad de dinero que pudo haberle generado el saque de aproximadamente dos mil seiscientas toneladas de caña de Azúcar (2.600Tn).

6) Que aun estando cerca las maquinas para proceder al corte, no llegaron hasta la siembra del ciudadano F.J.S.A., sino que decidieron cortar o descosechar la caña que se encontraba en otros terrenos, se intento por todos los medios posibles para garantizar el ciclo de zafra y así trasladar la maquinaria hasta el lugar donde se encontraba la caña de azúcar del ciudadano F.S. ya quemada, y a pesar de las múltiples y cansadas conversaciones que sostuvo no solamente con los operadores de las maquinarias, sino también con los ingenieros responsables del funcionamiento, y traslado de las maquinas, siendo infructífero todos los intentos, teniendo ellos conocimiento que cada día que trascurría, la caña quemada sin ser sacada a tiempo, baja de calidad, situación esta que ponía en riesgo la producción, la que se materializo al no cumplir con su obligación del corte y saque del producto agrícola (caña de azúcar).

7) Que de igual manera esta adscrito a la nomina de cañicultores de la Industria Azucarera S.C. C.A., con el Código N° 01330, reportando un record de arrime en las ultimas seis (06) zafras desde el año 2001 hasta 2007, según constancia de fecha diez (10) de Abril de 2008, relación de arrime que se especifican en dicha constancia.

8) Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Rechazo, negó, contradijo, en todas y cada una de de sus partes la demanda incoada por el ciudadano F.J.S.A. en contra de mi representada, tanto en los hechos como en los derechos, que de todo lo narrado en el libelo de demanda pretende derivar el accionante; los alegados no son cierto y son inexistentes los daños y derechos aducidos, como improcedente el pago de las sumas demandadas.

2) Negó y rechazo que su representada la Industria Azucarera S.C., C.A., haya prestado servicios de cosecha (no de descosecha) al ciudadano F.J.S.A., ya que el objeto de la empresa es la recepción de caña de azúcar para su procesamiento y conversión en azúcar y subproductos tales como la melaza.

3) La Industria Azucarera S.C., C.A., nunca, en ningún momento, presta servicios de cosecha, servicio este objeto de núcleos mecanizados o con corteros (manuales) autónomos, quienes hacen labores de corte, alza y transporte de la caña de azúcar hasta el ingenio azucarero. La quema es una labor propia del cañicultor, después del exhorto hecho mediante la Orden de Cosecha que recibe por parte del Departamento de Agronomía, dentro del denominado Plan de Cosecha; posteriormente es una labor independiente entre el cañicultor y el Núcleo de Cosecha con el cual pacto el servicio para llevar a cabo las labores descritas anteriormente para el arrime de la caña de azúcar, en condiciones optimas, a la empresa. Queda entendido en el contrato de adhesión establecido en la orden de cosecha y la cual forma parte de las pruebas en el presente expediente y a la hace referencia el demandante lo siguiente: (Sic)…”El central no se hace responsable de los daños que se pudieron causar en la ejecución de la presente orden”

4) Que las relaciones entre el núcleo de cosecha y el cañicultor no atañen directamente a la Industria Azucarera S.C., C.A. y la misma no puede ser responsable de los hechos que ocurran por parte del núcleo o del cañicultor, ya sean estos por dolo, negligencia, impericia, imprudencia fuerza mayor o de cualquier otra índole y mucho menos ser responsable directa de daños causados ya que en ningún caso dicha empresa tiene como objeto el procesamiento de la caña de azúcar.

5) De la forma mas enérgica rechazo cualquier reclamación por conceptos derivados de la Constitución Nacional, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Civil, toda vez que entre el ciudadano F.J.S.A. y mi representada nunca existió acuerdo o contrato de cosecha de caña de azúcar alguno que haga procedente el pago de conceptos de daños derivados de tal.

6) Rechazo la reclamación planteada en el libelo de demanda, según la cual el ciudadano F.J.S.A. pretende el pago de la suma de ciento sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 163.555,60), incluyendo las sumas de intereses moratorios, ajustes indexatorios y costas procesales incluyendo los honorarios de abogados calculados por estos por un monto de cuarenta y nueve mil seis bolívares (Bs. 49.006,00) derivados de supuestos daños causados a la propiedad.

7) En virtud de lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo absolutamente la procedencia de las siguientes cantidades demandadas por la parte actora: A) La cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,00), por concepto de subsidio de caña de azúcar por Dos mil seiscientas toneladas (2.600 Tn) a razón de once bolívares (Bs. 11,00) por tonelada; B) la cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.353,60) por concepto de dos mil seiscientas toneladas (2.600 Tn) por 7,97 grados promedio lo que equivale a la suma de 20, 722 por Bs 8,80.; C) la cantidad de diecisiete mil seiscientos dos bolívares (Bs. 17.602,00) por concepto de melaza lo cual negó de la manera mas enfática.

Por último solicitaron que la presente contestación estando dentro del lapso legal, sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea apreciada y valorada en la definitiva para que se declare sin lugar y las costas en la definitiva.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por DAÑOS A LA PROPIEDAD, constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y uno (41) anexos, presentada por el ciudadano F.J.S.A., representado por el abogado D.A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.051, en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERA S.C. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo: 144-A de fecha 16 de Septiembre del 1992, ubicada en la carretera Panamericana vía Morón, Sector Carbonero, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy. (Folios 01 al 47).

En Fecha seis (06) de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0229, de la nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 48).

En fecha once (11) de Mayo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la presente demandada librando compulsa y boleta de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 49 al 51).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio, en virtud que el ciudadano identificado como representante de la industria el ciudadano F.R.M.A., no es el representante legal de dicha empresa. (Folios 52 al 62).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano F.J.S.A. en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051; e introdujo escrito de reforma de demanda constante de seis (06) folios útiles. (Folios 64 al 69).

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la reforma del escrito de demanda, presentado por el ciudadano F.J.S.A. en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado D.A.S.R., acordando librar compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 70 al 72).

En fecha primero (01°) de Julio de 2009, la abogada M.B.G.B., Jueza de este Tribunal, se aboco al conocimiento del presente juicio por Daños a la Propiedad, así mismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano F.J.S.A., parte demandante en el presente juicio; asimismo en esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano F.J.S.A. en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051; otorgando poder Apud Acta al abogado supra mencionado; de igual manera en esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B. alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación librada al ciudadano F.J.S.A., en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente firmada. (Folios 73 al 77).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó por habérsele hecho imposible localizar a la ciudadana A.G.L.V., en su carácter de representante legal de la empresa Azucarera Central S.C. C.A.; sin firmar la boleta de citación librada a la empresa antes identificada en su condición de demandada en el presente juicio. (Folios 78 al 98).

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y mediante diligencia solicito que se citara por carteles a la parte demandada Industria Azucarera S.C. C.A. (Folio98).

En fecha once (11) de Agosto de 2009, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la Industria Azucarera S.C. C.A., parte demandada en el presente juicio. (Folios 90 al 91).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia recibió cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa. (Folio Vto. 91).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia consigno ejemplar del periódico donde se publico el cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio la Industria Azucarera S.C. C.A.; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la pagina donde aparece la publicación del cartel y agregarlo al presente expediente, y así se hizo. (Folio 92 al 94).

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dio cuenta a este juzgado de que se traslado a la empresa Industria Azucarera S.C. C.A.; y procedió a fijar en la puerta de la mencionada empresa cartel de citación librada a la misma. (Folio 95).

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicito que en virtud a la negativa de la empresa de dar contestación a la presente demanda, se nombra un defensor Ad-Litem a dicha empresa. (Folio 96).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Defensa Pública para que proceda a la designación de un defensor público, en esta misma fecha se libró dicho oficio. (Folios 97 al 98).

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal, la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia manifestó a objeto de representar judicialmente a la Industria Azucarera S.C. C.A., parte demandada en el presente expediente. (Folio 99).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto procede a tomarle el debido juramento de ley a la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este caso a la parte demandada la Industria Azucarera S.C. C.A. (Folio 100).

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado P.J.B.P., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.686, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; mediante escrito presentado por ante este Juzgado dio contestación oportuna a la demandada incoada en contra de su representada la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.. (Folios 103 al 127).

En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, compareció por la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia expuso que en virtud de la contestación de la demanda del presente juicio que riela a los folio 103 al 106 del presente expediente, dicha defensora se exime de seguir conociendo de la misma, en esta misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó celebración de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de Enero de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 129 al 130).

En fecha trece (13) de Enero de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2009. (Folio 134).

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para que se lleve a cabo Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio para el día cuatro (04) de febrero del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 135).

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, día fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, suspendiéndose la presente causa por un (1) mes de mutuo acuerdo de las partes que integran la relación jurídica procesal; en la celebración de la misma. (Folio 136).

En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicito a este Tribunal que en virtud que ya se había vencido el lapso de suspensión de la presente causa, se procediera a fijar oportunidad para la celebración de la nueva audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio. (Folio 137).

En fecha diez (10) de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para que se lleve a cabo la nueva Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio para el día veinticinco (25) de Marzo del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 138).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, día fijado para que tenga lugar la celebración de la nueva Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, este Tribunal declaro desierto el presente acto en virtud que la parte demandada no se hizo presente a dicha Audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 139).

En fecha veinte (20) de Abril de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicitó a este Tribunal procediera a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente una vez que la parte demandada no acudió a la Audiencia Conciliatoria de fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso. (Folio 140).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto reanuda los lapsos en el presente expediente, de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, asimismo en el mismo auto fija oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, para el día treinta (30) de Abril de 2010. (Folios 141 al 142).

En fecha treinta (30) de Abril de 2010, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente expediente, por auto veintiséis (26) de Abril del presente año. (Folios 143 al 144).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas. (Folios 145 al 150).

En Fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante escrito ratifico cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad con el libelo de demanda. (Folio 151).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y actuando en representación de la misma; introdujo escrito de escrito de pruebas. (Folios 152 al 154).

En fecha catorce (14) de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y actuando en representación de la misma, mediante diligencia solicito a este Tribunal fijara fecha para la evacuación de las pruebas una vez haberse pronunciado sobre la admisión de las mismas. (Folio 155).

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, este Juzgado mediante escrito admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, para el día lunes doce (12) Julio de 2010, a las nueve de mañana (09:00a.m.) de igual forma acordó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para el mismo día doce (12) de Julio del año en curso a las diez de la mañana (10:00a.m.). (Folios 156 al 158).

En fecha doce (12) de Julio de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia de Testigos, fijada por auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, dejándose constancia en el acta que dicha audiencia seria grabada y que el Tribunal da un lapso de cinco (05) días para su desgrabación y posterior consignación en el presente expediente; en esta misma fecha por auto separado este Tribunal fijo oportunidad para el día quince (15) de Julio del año en curso, a las nueve (09:00 a.m), a los fines de evacuar los testigos que no pudieron asistir a dicha Audiencia en fecha doce (12) de Julio de 2010; asimismo en esta fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0286/2010, remitido a la Sociedad de Cañicultores del Valle del Yaracuy, debidamente firmado y sellado. (Folios 159 al 163)

En fecha catorce (14) de Julio de 2010, este Tribunal agrega al presente expediente la trascripción de la celebración de la Audiencia de testigos realizada en fecha doce (12) de Julio de del presente año. (Folios 164 al 165).

En fecha quince (15) de Julio de 2010, este Tribunal dejo desierto la Audiencia fijada para la presente fecha, en virtud que los testigos no se hicieron presentes; en esta misma fecha compareció ante este Tribunal, el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y actuando en representación de la misma, mediante diligencia solicito a este Tribunal fijara fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.G. y J.M.. (Folio 166 al 167).

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, este tribunal mediante auto fijo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.G. y J.M., para el día veintiuno (21) de Septiembre del 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 168).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal Audiencia de Testigos, fijada por auto de fecha veinte (20) de Julio del año en curso, dejándose constancia en el acta que dicha audiencia seria grabada y que el Tribunal da un lapso de cinco (05) días para su desgrabación y posterior consignación en el presente expediente. (Folios 169 al 170).

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, este Tribunal agrega al presente expediente la trascripción de la celebración de la Audiencia de testigos realizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de del presente año. (Folios 171 al 172).

En fecha once (11) de Octubre de 2010, este Tribunal fijo para el día veinticuatro (24) de Noviembre a las nueve de la mañana (09:00a.m.), del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria correspondiente entre las partes en el presente juicio. (Folio 173)

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, en este acto este Tribunal como director del proceso difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha; asimismo en esta misma fecha en virtud que para la fecha pautada para dictar el fallo en el presente expediente, estaba asignada para la practica de una inspección judicial en otro expediente se difiere el fallo para el día dos (02) de Diciembre de 2010. (Folios 174 al 177).

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Central Azucarero S.C. C.A. específicamente a la Gerencia de Agronomía, este Juzgado otorga un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la consignación del mismo como recibido en el expediente, en esta misma fecha se libro el referido oficio. (Folios 178 al 179).

En fecha 22 de Febrero de 2011, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, dictando en esta misma fecha el dispositivo del la sentencia en la presente causa, dando un lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia. (Folios 191).

Este Juzgado al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el juicio por DAÑOS A LA PROPIEDAD, incoado por el ciudadano F.J.S.A., debidamente identificado a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:

  1. - Marcado con la letra “A” cursante al folio siete (07) consigno en original documento de compraventa, celebrado entre los ciudadanos T.R.L. y el ciudadano F.J.S.A. en fecha seis (06) de Junio de 1985.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano T.R.L. y F.J.S.A., debidamente autenticado, emanado del Juzgado de los Municipios Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedo anotado bajo el N° 30, folio 40 y 41 del libro de autenticaciones en fecha 17 de Noviembre de 1985, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San F.d.E.Y. en fecha trece (13) de Marzo de 1987, mediante el cual se constata la compra venta.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  2. - Marcado con la letra “B” cursante al folio nueve (09), consigno en original Orden de Cosecha N° 01574, vale decir orden de Quema, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, emanada de la Gerencia de Campo, Servicio de Cosecha, de la Empresa Industria Azucarera S.C. C.A., a nombre del ciudadano F.J.S.A..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que la Industria Azucarera S.C. C.A., Central Rio Yaracuy, en la Gerencia de Campo en el Servicio de Cosecha emitió orden de cosecha N° 01574, para la hacienda del ciudadano F.J.S.A., código 1330 a los tablones de caña N° 9 y 8 con una superficie de 9 hectáreas por el núcleo de cosecha N° 107, debidamente firmada por el fiscal de cosecha, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. De igual manera en la misma orden de quema se observa, como la Industria Azucarera S.C., le informa al beneficiario de dicha orden, que la empresa no se hace responsable de los daños que se puedan causar en la ejecución de dicha orden. Y así se establece.

  3. -Marcado con la letra “C” cursante a los folios diez (10) al dieciséis (16), consigno en copia certificada inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, en el lote de terreno objeto del presente juicio.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, practico inspección judicial sobre un lote de terreno con una superficie de treinta hectáreas (30 Has ) aproximadamente, ubicado en el Sector terraplén, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del ciudadano M.S.; SUR: Paso del rio Yaracuy; ESTE: Terrenos ocupados por F.P. y M.S. y OESTE: Terreno ocupados por J.I.P.; donde el mismo dejo constancia de lo que observo, siendo en esta oportunidad un área de veintiséis hectáreas (26 Has) aproximadamente de con sembradíos de caña de azúcar ; asimismo dejo constancia que observo: matas de cambur, plátanos, cocos, mango, níspero, limón, naranja, una (01) casa de dos plantas con paredes de bloques frisadas y techo de acerolit y piso de cemento en regular estado de conservación.

    En consecuencia esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Marcado con letra “D” cursante a los folios diecisiete (17) al veinte (20), consigno en copia simple ejecución de medida de protección de cultivo declara por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, en el lote de terreno objeto del presente juicio.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2008 ejecuto medida de protección de cultivos, decretada en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, sobre un lote de terreno con una superficie de treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector terraplén, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy, a los fines de resguardar el bien jurídico tutelado, ósea la producción existente en dicho lote de terreno, la cual fue solicitada por el ciudadano F.J.S.A..

    En consecuencia esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así como también observa que se configura el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, ya que la anterior medida fue dictada por este tribunal. Y así se establece.

  5. - Marcado con la letra “E” cursante al folio veintiuno (21) consigno en original Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT a nombre del ciudadano F.J.S.A., de fecha nueve (09) de Julio de 2007.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado de el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa que el ciudadano F.J.S.A. se encuentra inscrito en el organismo supra mencionado.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  6. - Marcado con la letra “F” cursante al folio veintidós (22) consignó en original C.d.P. emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy de fecha cuatro (04) de Junio de 2007, a nombre del ciudadano F.J.S.A..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de C.d.P. emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364; solicito C.d.P. emitida en fecha cuatro (04) de Junio de 2007, vigente hasta el cuatro (04) de Junio de 2008, ubicado en un lote de terreno que se encuentra en la Comunidad Agua Negra y Palmarejo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has), el cual consta como productor en el rubro de Caña de Azúcar.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio por Daños, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, a la actividad que desarrolla el ciudadano F.J.S.A., en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.

  7. - Marcado con la letra “G” cursante al folio veintitrés (23), consigno en original C.d.M.A. y arrimador tradicional a la Industria Azucarera S.C. C.A., emitida por la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy de fecha siete (07) de Agosto del 2008, a nombre del ciudadano F.J.S.A..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de C.d.M.A. y Arrimador Tradicional a la Industria Azucarera S.C. C.A., emanada de la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual se puede constatar que desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364 es miembro activo de la Sociedad y arrimador tradicional a la Industria S.C., con fecha siete (07) de Agosto de 2008.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio por Daños, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, el tiempo que lleva siendo arrimador tradicional de la Industria Azucarera S.C. C.A. el ciudadano F.J.S.A., en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.

  8. - Marcado con la letra “H” cursante al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), consigno en original C.d.M.A. a la Nomina de Cañicultores de la industria Azucarera S.C. C.A., de fecha 10 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano F.J.S.A..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de C.d.M.A. en la Nomina de Cañicultores de la Industria Azucarera S.C. C.A. emanada de la Gerencia de Agronomía de dicha Empresa, mediante la cual se puede constatar el record de arrime de las ultimas cinco (05) zafras desde el año 2001 hasta el año 2007, emitida a nombre del ciudadano el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, con el Código N° 01330 dentro de la prenombrada empresa.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio por Daños, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, el tiempo que lleva siendo arrimador tradicional de la Industria Azucarera S.C. C.A. y de su record de arrime en los años 2001 al 2007, el ciudadano F.J.S.A., en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.

  9. - Marcado con la letra “I” cursante al folio veintiséis (26) consignó en copia simple C.d.T.d.D.d.P., de fecha doce (12) de Marzo de 2008, tramitada por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de C.d.T.d.D.d.P. emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364 se encuentra tramitando Derecho de Permanencia en el lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector Terraplén, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien en el caso de autos esta prueba es totalmente inconducente, ya que con tramite administrativo no se van a demostrar los daños a los que se refiere la parte actora en el escrito libelar. Y así se establece

  10. - Marcado con la letra “J” cursante al folio veintisiete (27) consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de Mayo del año 2007, solicitando el Registro Agrario sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, tramitado por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, solicito Registro Agrario Derecho de Permanencia en el lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector Terraplén, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien en el caso de autos esta prueba es totalmente inconducente, ya que con tramite administrativo no se van a demostrar los daños a los que se refiere la parte actora en el escrito libelar. Y así se establece.

  11. - Marcado con la letra “K” cursante al folio veintiocho (28) consignó en original C.d.I.d.P.R., de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1986, tramitada por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de C.d.I.d.P.R. emanado del Registro de la Propiedad Rural Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, solicito inscripción en el Registro de la Propiedad Rural en el lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector Terraplén, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien en el caso de autos esta prueba es totalmente inconducente, ya que con tramite administrativo no se van a demostrar los daños a los que se refiere la parte actora en el escrito libelar. Y así se establece.

  12. - Marcado con la letra “L” cursante a los folios veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) consignó en copia certificada de Registro Fotográfico e Informe Técnico, de fecha quince (15) de Febrero de 2009, solicitada por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia certificada original de C.d.I.d.P.R. emanado del Registro de la Propiedad Rural Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, solicito inscripción en el Registro de la Propiedad Rural en el lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector Terraplén, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

  13. - Marcado con la letra “M” cursante al folio cuarenta y siete (47), consigno en copia simple escrito dirigido a la Industria Azucarera S.C. C.A., de fecha nueve (09) de Junio del año (2008), emitido por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que la Industria Azucarera S.C. C.A., por medio de escrito presentado por el ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, se encontraba al tanto de la situación generada a raíz de la orden de quema N° 01574 emitida por dicha Industria a nombre del ciudadano Sanfiel.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.

  14. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos J.B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.580.846; A.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.369.145; C.G.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.915.547.

    En la audiencia de evacuación de testigos celebrada en este Juzgado en fecha doce (12) de Julio de 2010, fue presentado las testimoniales del ciudadano C.G.G.S., de la siguiente manera:

    “Se llama al ciudadano C.G.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 7.915.547. Seguidamente el Abogado D.A.S.R. representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.S.? Respondió: Si. SEGUNDO: de donde o en que medio conoce usted al señor F.S.? Respondió: netamente laboral TERCERO: cuando habla de laboral se refiere a que? Respondió: Bueno yo soy técnico de Campo del Central S.C., CUARTO: es decir que el señor F.S. tiene vinculación con el central s.c.? Respondió: Si tiene. QUINTO: que vinculación, que relación mantiene la empresa Industrias S.C. con el señor F.S.? Respondió: Bueno el señor F.S. es Cañicultor y como todos sabemos S.C., la materia prima es caña de azúcar, compra la caña. SEXTO: y como productor de caña de azúcar el ciudadano F.S. arrima a central S.C.? Respondió: Si ha S.C., es la factoría mas cercana que tiene. SÉPTIMO: como se realiza el saque de la caña de azúcar a esos productores en este caso el ciudadano F.S.? Respondió Bueno antes de quemar la caña, hay que girar una orden de quema que parte de mi persona por medio de S.C.. S.C. emite una orden de quema; yo la entrego al cañicultor en este caso al señor F.S. y se procede a la quema y a la cosecha. OCTAVO: es decir que sin esa orden, el productor no puede sacar la caña? Respondió: No, no puede. NOVENO: y previo a esa orden de saque o de quema la Industria realiza inspecciones sobre el rubro de la caña de azúcar sobre el campo donde esta sembrado la caña de azúcar? Respondió: Si, situación de vialidad, si la caña esta optima para la cosecha, la edad de la caña, DÉCIMO: esa inspección la realizan a través de un técnico?. Respondió: en ese caso soy yo. DÉCIMO PRIMERO: cual es su profesión? Respondió: Técnico de campo, T.S.U. DÉCIMO SEGUNDO: en el caso especifico del señor F.S. el caso que nos atañe Señora juez es decir que para el cortar la caña de azúcar de su parcela debió haber tenido una orden de quema emanada de la central S.C.? Respondió: Si. DÉCIMO TERCERO: y para dar esa orden de quema el central S.C. ordena una Inspección previa para determinar si esta en condiciones para el corte? Respondió: Si. DÉCIMO CUARTO: quien saca la caña una vez cortada, quien la corta, quien la saca? Respondió: Central S.C.. DÉCIMO QUINTO: a través de que medio utiliza para sacar la caña? Respondió: núcleos mecánicos, núcleos manuales.” Es todo… fin de la deposición.

    Este tribunal observa que para poder valorar el presente testigo, en el caso de marras, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere 2 “el que tenga algún interés así sea indirecto en la s resultas del presente juicio”. Ya que el ciudadano C.G.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.915.547, es técnico de campo del central S.C., por lo que pudiese tener algún interés en las resultas del presente juicio y así se establece.

    En la audiencia de evacuación de testigos celebrada en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, fueron presentado las testimoniales de los ciudadanos J.B.M.B. y A.J.G.L., de la siguiente manera:

    Se llama al ciudadano J.B.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.580.846. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante: Primero: ¿Diga el testigo que actividad realiza actualmente? Respondió: Productor. Segunda: ¿Diga el testigo que clase de actividad realiza como productor? Respondió: Cultivo la caña de azúcar. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce cual es el procedimiento para el saque de la caña de azúcar? Respondió: Si, lo conozco. Cuarta: ¿Diga el testigo si para sacar la caña de azúcar al productor, es decir para realizar la cosecha reciben una orden previa de la Industria Azucarera S.C.? Respondió: Si se recibe. Quinta: ¿Puede explicar el testigo como es ese procedimiento previo al saque de la caña de azúcar de esa orden del Central Azucarera S.C.? Respondió: Bueno ellos le dan la orden de quema a uno, eso es por escrito, ellos le dan la orden de que para quemar los campos de caña que ellos le digan a uno, escogidos por el técnico, y el técnico es el que le da la orden de quema a uno. Sexta: ¿Diga el testigo si ese técnico representa a la Industria Azucarera S.C.? Respondió: Claro ese técnico representa a la Industria Azucarera. Séptima: ¿Diga el testigo quien saca la caña de azúcar de los campos una vez quemado estos? Respondió: La misma empresa S.C.. Octava: ¿Diga el testigo si conoce el daño que le produjo la Industria Azucarera S.C. al ciudadano F.S. en su finca? Respondió: Bueno el daño que le hizo fue que le dio orden de quema para que quemara la caña que ellos se lo iban a descosechar y paso el tiempo y no se lo descosecharon ya después de que le dieron orden de quema. Novena: ¿Diga el testigo aproximadamente cuando fue que se produjo ese daño a la cosecha del señor F.S.? Respondió: Eso fue en el 2008 en la zafra del 2008. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano A.J.G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.369.145, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado D.A.S.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante: Primera: ¿Diga el testigo J.A.G.L. que actividad realiza actualmente? Respondió: Agricultura. Segunda: ¿Diga el testigo que clase de actividad específica en la agricultura realiza? Respondió: Bueno en la actualidad productos menores y generalmente la caña de azúcar. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce cual es el procedimiento que realiza la Industria Azucarera S.C. a los efectos de cosechar la caña de azúcar en los diferente campos? Respondió: Bueno la Industria cuando la caña ya esta para la cosecha se encarga de lo que es corte y traslado de la misma. Cuarta: ¿Diga el testigo si previo al corte reciben una orden de la Industria Azucarera S.C. para proceder a quemar la caña de azúcar? Respondió: De hecho somos fiscalizados por un perito Ingeniero Agrónomo que se encarga de verificar cuando ya la caña esta apta, entonces ellos proceden a darle a uno la orden de quema. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce que la Industria Azucarera S.C. le produjo unos daños a la cosecha del ciudadano F.S. específicamente en la zafra de 2008? Respondió: Bueno en esa época si se produjo un daño de hecho al señor acá le habían dado una orden de quema para esa cosecha y entonces porque motivo o razón la empresa se retiro después de que la caña se quemo nose porque motivo hasta ahora se desconoce pero si se fueron dejaron la caña ahí y se perdió

    ..Es todo..Fin de las deposiciones.

    Este tribunal observa que para poder valorar los testigos, en el caso de marras, es necesario tomar en cuenta que los referidos testigos son referenciales, es decir no observaron el hecho, conocen del hecho por un tercero, que según la doctrina imperante el valor probatorio de los mismos no es pleno. Y así se establece.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  15. -) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el abogado P.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Industria Azucarera S.C., C.A., en la contestación de la demanda consignó las siguientes pruebas:

  16. - Marcado con la letra “A” cursante a los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) consignó en copia simple Contrato de Cañicultores, celebrado entre la empresa y los cañicultores debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2004 bajo el Nro: 38, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica.

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

  17. - Marcado con la letra “B” cursante al folio ciento veintisiete (127) consignó en original C.d.R.d.A.N.. STACLARA001021200912, Nro. Control 174479, emitida en fecha Primero de Diciembre de 2009, a nombre del ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por original de C.d.R.d.A. emanada de la Industria Azucarera S.C. C.A., mediante la cual se puede constatar el record de arrime de las ultimas diez (10) zafras desde el año 1996 hasta el año 2006, emitida a nombre del ciudadano F.J.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-24.633.364, con el Código N° 01330 dentro de la prenombrada empresa.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio por Daños, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, el tiempo que lleva siendo arrimador tradicional de la Industria Azucarera S.C. C.A. y de su record de arrime en los años 1996 al 2006, el ciudadano F.J.S.A., en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.

  18. - Promovió la testimonial del ciudadano G.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.557.509, el cual al momento de la evacuación de la Audiencia no se hizo presente, por lo que este tribunal desecha la presenta prueba

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    (Cursivas y negritas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción de Daños sobre un cultivo de cosecha de caña de azúcar que se encuentra en un predio rustico el cual esta incluido dentro de las competencias establecidas en el articulo 197 de la adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este adecuado por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, establecido lo anterior y con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación aduce lo siguiente como punto previo:

    (...) Vista la demanda que por daños a la propiedad incoada por el ciudadano F.J.S.A., plenamente identificado en autos en contra de mi representada Industria Azucarera S.C., se hace necesario alegar como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto la empresa a la cual represento no lleva a cabo labores de cosecha y en consecuencia fallidamente podría ser responsable de los daños aducidos por el demandante”…(Cursivas de este Tribunal).

    En este sentido con respecto a lo esbozado por la parte demandada, quien aquí juzga se permite a realizar las siguientes consideraciones:

    Es importante destacar que la legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que esta según sea el caso puede ser activa o pasiva.

    La Legitimación activa, es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien le otorga la acción; la Legitimación Pasiva, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    En este asunto en concreto, estamos frente a un caso de legitimidad pasiva, lo que quiere decir, que para que pueda tenerse legitimidad pasiva en una causa, debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado y cuya satisfacción este pretende sea reconocida.

    En este mismo orden de ideas, el ciudadano F.J.S.A. demanda al Central Azucarero S.C. C.A, con ocasión a Daños a la propiedad, por la falta oportuna de recolección de la cosecha, es decir la caña. Pero en ningún momento demostró que la referida empresa lleva a cabo dichas labores, solo se limito a especificar en su escrito libelar que el referido central le había dado una orden de quema y luego no había cumplido con el corte y recolección de la misma.

    A mayor abundamiento, existe una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2000, Exp. Nº 99.479, caso: Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Tempestad, C.A”. vs sociedad mercantil “Hidráulica Calabozo, C.A”, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien a su vez, ratificó el criterio de la Sala Político Administrativa, donde decidió que:

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: [(...) –la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...)]

    . (Resaltado de esta Representación Judicial).

    Es importante destacar para quien aquí juzga, la orden de cosecha que riela al folio 09, que se encuentra marcada con la letra B del presente expediente, donde le especifica al beneficiario lo siguiente “El central no se hace responsable de los daños que se puedan causar en la ejecución de la presente orden”, por lo que mal pudiese demandar al Central Azucarero S.C. por el corte y arrime de la respectiva caña de azúcar, cuando el mismo no tiene cualidad para ser demandado, es decir no hay relación con lo reclamado por la parte demandante con el derecho que le ha sido exigido a la parte demandada.

    Todo lo hasta aquí expuesto por esta Juzgadora hace llegar a la conclusión de que la parte demandada carece de cualidad pasiva en el presente juicio, por lo que el Tribunal no entra a examinar las demás defensas, alegatos y planteamientos de la parte actora. Y así se decide.

    -IV-

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Industria Azucarera S.C., C.A en el presente juicio.

    Como consecuencia del particular anterior este tribunal declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que con motivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD ha incoado el abogado en ejercicio D.A.S.R., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.J.S.A..

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes que integran la relación jurídica procesal de la presente causa. Todo esto de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a lo veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    El SECRETARIO,

    Abg. M.B.G..

    C.R..

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.R..

    Exp. A-0229.

    MBGB/CR/miss.-

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