Decisión nº 084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36891

Sent. Nº 084

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano J.A.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.701.887 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio L.A., inpreabogado No 20.375; demandó por Divorcio a la ciudadana O.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.696.605 domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:

… Contraje matrimonio civil el dia 13 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., con la ciudadana O.D.C.R.G.,…fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa que compre ubicada en el Barrio Sucre, entrando por la alcaldía Callejón sin salida Municipio Valmore R.d.E. Zulia…Donde todo era bienestar, alegría, donde O.d.C.…amplia con todos sus deberes y derechos de una buena esposa, pero a partir del mes de 27 de Diciembre de 2005, un cambio total del conducta y comportamiento, incumpliendo con sus deberes y derechos como esposa, todo culminó el día 27 de Diciembre del 2.005, a las 3 pm me dijo que ya no me quería y que no podía seguir viviendo conmigo y me boto todas sus pertenencias a la calle….circunstancias estas que persisten desde el 27 de Diciembre de 2.005, hasta el día2 de hoy, fecha en la que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN…me manifestó que había contraído los servicio de un abogado para tramitar nuestro divorcio…fundamento la presente acción en el Articulo 185 ordinal 2 del Código Civil.. …

Por auto de fecha veinte de Septiembre de 2.012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Consta en actas la citación practicada al demandado de autos y la firmada por Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia,

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes asistidos de abogados y la Fiscal Trigésima sexta del Ministerio Público.-

Posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Por auto de fecha d 19/09/2013, el Tribunal fijó la causa para informe conforme el articulo 511 del Código de Procedimiento civil, previa la notificación de las partes; cumpliéndose con las mismas.-

Por auto de fecha 29/01/2014, el Juez Temporal que actualmente ejerce la rectoría de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y conforme con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes contados a partir del presente auto, para luego resolver lo conducente.

Transcurrido el lapso establecido en dicho articulo, pasa este Juzgador a Pronunciarse en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por el demandante fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.E.Z., de fecha trece (13) de Noviembre de 1998, No 58, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.S.D. y O.D.C.R.G., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Sentenciador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas .-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.J.P., P.S.P., L.T.P..

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a esta prueba este Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-(subrayado del Tribunal

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; obteniéndose lo siguiente:

La testigo L.J.T.P., titular de la cédula de identidad No 7.862.365 de 49 años de edad, estima este Juzgador del análisis de esta deposición, que la misma es completamente ambiguo e impreciso es decir, el testigo no determina en forma clara y precisa si entre los esposos Sangronis – Rosendo existían desavenencias que hicieran imposible la v.e.c., ya que se observa que ésta no reside cerca del hogar conyugal de éstos, por lo contrario le consta lo ocurrido, porque fue a buscar un dinero que el cónyuge le tenia, tal y como se observa de la pregunta cuarta cuando responder “…Si me consta porque como a mi me lo recomendaron a el por que como yo vendo mercancía, entonces tenia que irle a cobrarle la plata y el me dio esa dirección y cuando yo llego allá consigo que había problemas, entonces yo llegue le pregunte a el que si me tenia la plata y el me dice que si que si yo le podría hacer el favor de darle la cola y yo le dije que si y el recogió sus pertenencias que tenia allí en el suelo y las monto en el carro y le dimos la cola hasta ahí es que lo conozco a el…”; por lo que, a juicio de este Sentenciador sus dichos no dan certeza en forma clara del abandono que se alude, en tal sentido, se desecha dicho testimonio como prueba en esta acción por considerarlo no ajustado a la verdad. Así se declara.

El Testigo, M.J.P., de 45 años de edad, de edad; quien declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido constatándose que sus dichos no ofrece absoluta confianza, al igual que el anterior testigos, su declaración no es clara, ya que le consta que la cónyuge O.d.C. boto de la casa a J.A. porque se lo contó su novia, tal y como se evidencia cuando responde a la pregunta cuarta ; “...le comente Jenny voy a buscar al negrito a Julio para irnos pa San Benito y Jenny me dijo ni se te ocurra ir pa esa casa que allí se prendió el Zaperoco le botaron toda la ropa a tu amigo y la mitad se la quemaron,…”; y si bien es cierto, el testigo de oídas o referencial es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, y por ende, no ofrece una absoluta confianza. En razón a ello este Juzgador desecha el presente testigo. Así se decide

El Testigo P.S.P., el Juzgado comisionado dejó constancia de la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para este Sustanciador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por el demandante puede apreciarse, que los testigos en sus declaraciones no llevan a la convicción a este Juzgador para declararlo actos constitutivos en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, y observándose que el demandante al no probar su acción , esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, se concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por J.A.S.D. en contra de O.D.C.R.G., ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos J.A.S.D. y O.D.C.R.G., por ante el Registro Civil de la Parroquia La V.d.E.Z. antes Prefectura del Municipio valmore R.d.E.Z.; en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 084 Hora: 9:30,AM LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE FEBRERODE 2014

LA SECRETARIA,

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