Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000065

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las TRES (3:00 P.M).

Con respecto a la prueba denominada TESTIGO EXPERTO, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación de la testimonial del testigo-experto J.L.C., fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las NUEVE (9:00 A.M), la oportunidad para que tenga lugar su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN PRESENTADA POR SU CONTRAPARTE

-I-

En referencia a la pruebas TESTIMONIALES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:

  1. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana T.K., titular de la cédula de identidad Nº 4.172.930.

  2. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.887.241.

  3. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.L.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.122.200.

  4. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 01:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.707.794

  5. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.817.586

  6. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana L.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.738.010.

  7. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 08:30 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.248.513.

  8. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.I.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.353.852.

  9. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.672.233.

  10. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.918.138.

  11. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.137.814.

  12. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 01:00 Pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.221.586.

  13. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 742.146.

  14. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.416.350.

  15. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana L.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.267.715.

  16. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.151.336.

  17. Se fija para el QUINTO (5TO)día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.309.471.

  18. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.188.

  19. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 1:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.061.

  20. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana O.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.729.849.

  21. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.C.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.961.079

  22. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 08:30 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana J.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.247.446

  23. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LILINA H.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.355.139.

  24. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.324.440.

  25. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana T.P.,.

  26. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12 m, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.D.C..

  27. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 1:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana R.R..

  28. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana KISMET RODRÍGUEZ.

-II-

Con relación las pruebas de documentales, a la prueba de informes, a la prueba de experticia y a la prueba de testigo experto promovidas por la representación judicial de la parte demandada y la oposición a su admisión realizada por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

OMISIS…..

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)

En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte actora deben ser desechadas y en consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre las referidas pruebas de la siguiente forma:

Con relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En lo concerniente a la prueba de INFORMES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial, dependencia administrativa del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de requerir la información señalada en el CAPITULO II ordinal 2.1.4 del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.

Con relación a la prueba de TESTIGO EXPERTO promovida por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal observa que el promovente pretende que el “…Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial emita su opinión con respecto al registro de la marca Securezza y precise si la referida marca registrada corresponde al Registro Número P-310935…”, a tal promoción la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la misma argumentando que dicho medio probatorio es ilegal y que el promovente erróneamente calificó la prueba como una experticia, aunado a ello señala que “…el Registrador de la Propiedad Industrial es un órgano, es el ente regulador en materia marcaria y en tal sentido está impedido de rendir declaraciones orales en juicios…”.

En el marco de las observaciones anteriores este Tribunal debe señalar que el promovente pretende que el Registrador de la Propiedad Industrial en su carácter de experto emita opinión en relación a la marca registrada Securezza y en tal sentido es oportuno advertir que el testigo experto se le esta permitido realizar su deposición de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo es necesario señalar que le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:

(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’. Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial…

Por otra parte y en referencia a la imposibilidad de rendir declaración ya que el Registrador de la Propiedad Industrial es un órgano y está impedido de rendir declaraciones orales en juicio, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 494: Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 495: Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispo y Obispo titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contestan por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquéllos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

De conformidad con lo artículos anteriormente citados, este Tribunal observa que el Registrador de la Propiedad Industrial no se encuentra impedido de rendir declaración alguna, razón por la cual y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, anteriormente citada, se DESECHA la opción antes referida y en consecuencia se ADMITE la prueba de Testigo Experto por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de su evacuación se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la practica de su citación a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m).

Con respecto a la prueba de EXPERTICIA señalas en el CAPITULO II, numerales 2.2.2 y 2.2.3 (Folios 358 y 359), este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación se fija para el SEGUNDO (2do) día de despacho a la siguiente fecha a las NUEVE de la mañana (09:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos encuestadores.

Por otra parte y en lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN se observa que la parte promovente “… solicita a la parte actora SANIFARMA PAÑALEX que exhiba un original del empaque que ha indicado como fundamento de su pretensión, es decir, el empaque descrito como el que constituye la violación de su derecho de propiedad industrial derivado del Certificado de Registro Nº P-310935 de la marca registra Securezza..”, (Negrilla y resaltado del Tribunal); en tal sentido resulta necesario traer a colación lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.(…)

Ahora bien, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada-promovente a través de la presente prueba no se subsume con el supuesto establecido en el artículo anteriormente citado, pues el empaque del cual exige su exhibición es de acceso a todo publico y por consiguiente no se haya exclusivamente en poder de su adversario, razón por la cual resulta forzoso declara su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último y en lo que se refiere a la prueba EXPERTICIA señalada en el CAPITULO II, numeral 2.2.1 (Folios 355, 356 y 357), este Tribunal observa que el promovente solicitó se practicara una experticia “…sobre los empaques de las marcas registradas Prudential Total y Securezza, (…), pero habrá de evacuarse la prueba sobre el empaque que al efecto produzca la parte actora, si cumple con el apercibimiento de exhibición…” (Negrilla y resaltado del Tribunal), de modo que el promovente condicionó la evacuación de la prueba de experticia a la prueba de exhibición que fue declara previamente inadmisible, con lo cual corre con la misma suerte de dicha prueba y por consiguiente la prueba bajo análisis debe ser declarada igualmente inadmisible. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para proveer.-

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP11-M-2014-000065

LEGS/SCO/Yony

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