Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: LA COMISIÒN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), organismo oficial autónomo, de este domicilio, creado mediante decreto ejecutivo Nº 71, de fecha 15 de abril de 1945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.M., A.B.M., J.I.H. G y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.30.274, V-4.579.772, V-11.554.371 y V-13.307.362, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.631, 71.036 y 83.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA LIGA DE SOFTBOL DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.M., THÁBATA C.R.H., C.R.M., M.F.V., L.J.G.G. y JOSGLA N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.156.737, V-6.750.077, V-9.197.158, V-3.276.527, V-12.624.647 y V-14.501.726, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 14.401, 84.953 y 101.965, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 3º, y del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: N° 10.178

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2004, fue interpuesta la presente acción por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2004, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 27 de abril de 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano C.A.M. en su carácter de presidente de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), debidamente asistido por los profesionales del derecho G.R.M. y M.F.V., a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 3 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2007, este juzgado dicto sentencia mediante la cual resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por una condición especial de los sujetos procesales. Siendo que la mencionada decisión publicada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes, verificándose en las actas que conforman el expediente que en fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada sentencia interlocutoria, y en fecha 14 de diciembre de 2007, quedó notificada la parte demandada, este juzgado pasa a resolver las demás cuestiones previas alegadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado de la parte actora, en virtud de que el poder que lo acredita no fue otorgado en forma legal. En tal sentido, señala que el poder presentado por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), esta mal otorgado, por cuanto el otorgante no enuncia en el texto del poder el documento del cual emana su representación, ni tampoco señala que exhibe el documento al funcionario que lo autorizó. Asimismo, aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, el mandato judicial otorgado a nombre de una persona jurídica distinta a la que lo esta otorgando, debe contener en el texto un enunciado del instrumento a través del cual esta facultado para otorgar poder, así como también solicitar la exhibición de dicho documento. Siendo que no fueron cumplidos los mencionados requerimientos solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

La parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa señalando que niega, rechaza y contradice la cuestión previa, por ser falso que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del poder se deriva que fueron exhibidos los documentos necesarios al notario público, como lo señala la nota estampada por el notario, lo cual hace fe pública. Asimismo, señaló que los formalismos inútiles que pretende hacer valer la demandada fueron superados por la jurisprudencia, aún antes de la entrada en vigencia de la constitución del 1999, en la cual se constitucionalizó el galantismo frente al formalismo inútil en los artículos 26 y 257, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Para decidir el tribunal observa que, en nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

. Lo que a su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce, en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

Considera necesario señalar este juzgado que para en el caso de las personas jurídicas es necesario revisar los que las normas rectoras de ésta disponga, toda vez que para el otorgamiento del poder por parte una persona jurídica no puede ser tratado como el otorgamiento realizado por una persona natural, ya que es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no son concurrentes, por lo que no es necesario que sean exhibidos todos en un mismo acto, lo cierto es que en caso de que el representante legal de una empresa considere otorgar un poder a un abogado, éste debe exhibir al funcionario público ante el cual se esta otorgando el poder, el documento o los documentos en los cuales conste el carácter de representante legal que tiene de la empresa.

En este sentido, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que se encuentra inserto en el folio 14, el poder objeto de la controversia, de cuya revisión se observa que se enuncia en el encabezado del poder que el ciudadano R.O.P., actuando en su carácter de presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), creado mediante Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.635 Extraordianrio, de fecha 28 de septiembre de 1993, siendo modificada según Gaceta Oficial Nº 808 Extraordinario de fecha 2 de diciembre de 1994, y actuando mediante autorización emanada del Directorio de la Comisión Liquidadora según Resolución aprobada de la Nota de Cuenta Nº 914, en sesión Nº 212, de fecha 18 de febrero de 2004; como quiera que la jurisprudencia ha aclarado con relación al primer requisito exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser enunciados los documentos que demuestren el carácter con que actúa de manera breve y sencilla, para que luego el funcionario que lo autoriza deje constancia de que fueron exhibidos, por lo que se considera que se cumplió con dicho requisito.

Ahora bien, se aprecia de la lectura del poder en el folio 16 del expediente, que el notario publico dejó constancia que le fue exhibido el documento constitutivo de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) creada por Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.635 Extraordianrio, de fecha 28 de septiembre de 1993, siendo modificada según Gaceta Oficial Nº 808 Extraordinario de fecha 2 de diciembre de 1994, así como que tuvo a su vista decreto presidencial Nº 1.818, de fecha 28 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.195, de fecha 24 de abril de 1997, autorizado por el Directorio de la Comisión Liquidadora según Resolución aprobada de la Nota de Cuenta Nº 914, en sesión Nº 212, de fecha 18 de febrero de 2004, por lo que se desprende que efectivamente, la parte actora al otorgar el poder cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que enunció en el poder el documento en virtud del cual esta otorgando el mismo, donde debe constar el carácter con el que actúa, así como que el funcionario público, autorizado por ley para dar fe publica del documento que le están presentando, dejó constancia del documento que le fue presentado a los fines de otorgar el referido poder, aunado a que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exige que sea presentado uno cualquiera de los documentos ahí señalados, no todos correlativamente, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el demandado la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que la parte actora solicita la entrega material del bien dado en comodato, señalando en el libelo en los puntos 1 y 2 del petitorio que se trata de una franja de terreno con una superficie de Cincuenta y Tres Mil cuatrocientos Metros cuadrados (53.400 m2), ubicado en el Campo Camaleón García, dentro del cual funciona el Campo de Softbol, por lo que considera la parte demandada que el inmueble que se solicita sea entregado no fue completamente identificado, ya que no aparecen identificados los linderos del inmueble, no indicándose ni la urbanización, avenida, localidad o nomenclatura catastral donde se encuentra ubicado el inmueble. Asimismo, aduce que al no identificar bien los linderos del inmueble no solo se incumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que se dificulta la identificación por parte del juzgador del objeto sobre el cual recaerá los efectos de la sentencia, causando indefensión a la demandada, en virtud de que la misma ha ocupado y poseído zonas aledañas por mucho tiempo, y no se señala que es lo que tiene que devolver, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Los apoderados judiciales de la parte actora niegan, rechazan y contradicen la cuestión previa, por considerar que si cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de la demanda señalan de manera clara, los hechos, el fundamento de derecho y sus conclusiones, siendo claro que el objeto de la pretensión no es el inmueble sino el cumplimiento del contrato, el cual fue correctamente identificado en el contrato, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En estos términos quedó planteada la cuestión previa por defectos de forma del libelo promovida por la parte demandada.

Ahora bien, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora es: a) El cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras (INOS), en fecha 10 de junio de 1993.

Luego de un detenido examen del libelo de demanda, considera quien aquí decide, que la parte actora de forma clara y precisa, señaló en el petitorio el objeto de la pretensión, habida cuenta que pide el cumplimiento del contrato de comodato celebrado con la parte demanda. Ahora bien, la parte demandada al alegar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, confunde el objeto de la pretensión de la demanda con el objeto del titulo de la misma, ya que lo que pretende es que se corrija la identificación y determinación del objeto del contrato de comodato, que en el presente proceso es un inmueble identificado en autos como una franja de terreno con una superficie de cincuenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (53.400 m2) en la cual se encuentra ubicado el campo L.C.G., dentro del cual funciona el campo de softbol, con sus respectivas instalaciones para su funcionamiento, ubicado en el Municipio de Petare hoy Municipio Sucre.

En base a los fundamentos antes expuestos y en virtud de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora delimita correctamente el inmueble objeto de la controversia, aunado al hecho de que acompaña la demanda con el documento fundamental de la misma, a saber, el contrato de comodato que se pretende sea cumplido, del cual se desprende claramente que el inmueble identificado en el libelo de la demanda es el mismo inmueble identificado en el contrato la determinación del inmueble objeto de la controversia, el cual se pretende sea devuelto con ocasión del cumplimiento del contrato de comodato, en consecuencia, considera este juzgado que existen datos suficientes para la identificación del inmueble objeto de la controversia, siendo necesario declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial, señalando al respecto que la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, ejerció acción por cumplimiento de contrato de comodato contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), evidenciándose que son las mismas partes, el mismo contrato de comodato, por el mismo inmueble. También señala que la acción fue ejercida por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., bajo el Nº 22.578 nomenclatura de ese tribuna, y posteriormente conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 04-9215 nomenclatura de ese juzgado. Como quiera que la Sala Político Administrativa debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de este tipo de acciones cuando una de las demandadas en un instituto autónomo, este juzgado no puede continuar la causa hasta tanto no se decida lo anteriormente expuesto, visto que la decisión que dicte la Sala Político Administrativa guarda relación con el presente caso, ya que si declara procedente lo establecido en las dos resoluciones precedente, necesariamente debe ser remitida la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Los apoderados judiciales de la parte actora aducen que es improcedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que de las afirmaciones realizadas por la demandada se desprende que confunde prejudicialidad con regulación de competencia. Asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, relativa a la prejudicialidad, señalando que no guardan relación alguna los alegatos de la parte demandada con lo que la ley, doctrina y jurisprudencia entiende como prejudicialidad, por lo que solicita sea declarada improcedente la cuestión previa opuesta.

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, alegan la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un proceso, que se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta por decidir si es competente para conocer de la acción que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la Fundación de la Liga de Softbol del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en contra del la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por el hecho de ser las mismas partes, el mismo contrato de comodato y el mismo inmueble.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante otro tribunal, por lo que considera necesario señalarse que no puede ser determinado por este juzgador la existencia de otro procedimiento ante los tribunales, por cuanto no fue probado por los promoventes de la cuestión previa, si efectivamente existió un procedimiento por ante los juzgados duodécimo de primera instancia y segundo de segunda instancia civiles, mercantiles y de transito de esta circunscripción judicial, mediante el cual se hubiere ejercido la acción ut supra señalada en contra del instituto autónomo, en virtud del cual estos juzgados consideraron que el competente para conocer de esa acción sería la Sala Político Administrativa, encontrándose en este momento dicha causa en la espera del pronunciamiento de dicha sala sobre su competencia, teniendo influencia en el presente proceso. Toda vez que, la parte demandada se limita a oponer la cuestión previa sin mayor explicación, ni prueba alguna que fundamente su petición, y como quiera que el juez no puede suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera forzoso declarar la cuestión previa de prejudicialidad sin lugar, y así se decide.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil ocho 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJA/LGG/em

Exp. N° 10.178

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