Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Abril de 2009

199° y 149°

ASUNTO Nº DP11-O-2006-000008

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil, EMPRESA SANITARIOS MARACAY, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Aragua en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el Nº 6, Tomo 2.-

APODERADOS JUDICIALES: A.D. URDANETA R., N.E.N.G. y L.E.B. M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números Nº V-3.849.028, V-13.272.472 y V-12.571.361 respectivamente todos domiciliados en esta ciudad de Maracay, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 78.682, 85.815 y 29.739.-

PARTES AGRAVIANTES: H.S.L., J.R.P.C., J.F.V., L.J.A.F., J.J.R.P., R.R.C.F. y HENDRI J.C. titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.232.41,

V-10.755.661, V-9.433.256, V-10.458.375 y V-11.977.486, respectivamente y todos de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: (NO CONSTA EN AUTOS).-

_________________________________________________________________

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en autos que, en fecha 11 de Abril de 2006, la Empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Enero de 1960 bajo el Nº 6, Tomo 2, representada por los Abogados A.D. URDANETA R., N.E.N.G. y L.E.B. M., plenamente identificados intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad, Acción de A.C. contra los actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por los ciudadanos H.S.L., J.R.P.C., J.F.V., L.J.A.F., J.J.R.P., R.R.C.F. y HENDRI J.C. por violación a los derechos propiedad privada y a la l.E..-

Alegan que el 30 de Marzo de 2006 cuando la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Piezas Sanitarias y Conexas del Estado Aragua comenzaron a paralizar en forma escalonada los departamentos de la empresa, habiendo consignado un pliego conciliatorio, y el 03 de Abril, paralizan totalmente la planta y la toman, apostándose en las puertas de acceso, impidiendo el paso a las instalaciones a los trabajadores, a los dueños, clientes, personal de seguridad.-

Que las actuaciones implican una flagrante violación a sus derechos de propiedad y de la l.e., por lo que acude a este tribunal a fin de solicitar la protección jurisdiccional en el goce y disfrute de los derechos fundamentales por vía de a.c..-

Que las actuaciones materiales realizadas constituyen una violación al derecho de propiedad de la empresa, de usar pacíficamente y sin perturbaciones la maquinaria y la materia prima.-

Que la violación de los mencionados derechos de propiedad privada y económica, por la realización de vías de hecho o actuaciones materiales mediante el empleo de medios de violencia, que han puesto en peligro la seguridad de los trabajadores que laboran en la planta.-

Cabe precisar que la situación planteada no alude a la existencia de limitaciones al uso de las instalaciones de la planta.-

Que la empresa realiza su actividad económica en su planta que es la elaboración de piezas sanitarias, desde hace 48 años, es a través de ella que genera fuentes directas e indirectas de trabajo y contribuyendo al bienestar social de Maracay.-

Que la actividad ha sido perturbada por las acciones violentas cometidas por los agraviantes desde el 30 de Marzo de 2006, paralizando incluso las actividades, lo que afecta el ambiente laboral, y amenaza la seguridad personal por las acciones de violencia.-

Que no se puede invocar ninguna razón que justifique su proceder, la entrada agresiva a la planta, realización de actos de violencia que han impedida la explotación normal de las instalaciones y que amenacen la seguridad personal.-

Solicita medida cautelar innominada fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones constitucionales invocadas.-

Que la gravedad de las actuaciones materiales llevadas a cabo por los agraviantes afectan el normal desenvolvimiento de la planta, perturban la actividad económica explotada por SANITARIOS MARACAY, S.A. y lesionan la seguridad personal de los trabajadores.-

Que el tribunal competente lo es el Tribunal Superior del Trabajo, aunque las actuaciones en las instalaciones de la empresa afectan los derechos civiles y laborales, que los sujetos que irrumpieron violentamente en la planta son trabajadores de la empresa, por lo que no afecta la competencia de los tribunales laborales, los derechos de propiedad y l.e..-

Acompaña marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” comunicaciones enviadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, “G” ejemplar del Diario El Siglo de fecha 8 de Abril de 2006.-

Que por lo expuesto solicitan sea admitida la presente acción y declare con lugar la medida cautelar, ordenando a los agraviantes desalojar las instalaciones de la planta y permitir su normal funcionamiento.-

UNICO

  1. - Consta en autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora y de la parte demandada lo fue el 04 de Mayo de 2006, las cuales consistieron en diligencias donde solicitaban la notificación de unos agraviantes que faltaban y la notificación que hacen los ciudadanos J.V. y J.R., así como solicitud de copias certificadas y simples de las actas procesales. Así mismo autos del tribunal de fecha 08 de Mayo de 2006, en la cual se libra Boleta de Notificación para el ciudadano H.S.L. y visto que de las actas procesales se evidencia la consignación de la Boleta de Notificación por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, lo cual obedece al sistema que rige en esta coordinación que no se puede dejar de agregar ninguna actuación fuera de los expedientes, por lo que no se debe considerar esta actividad desplegada por el alguacil en fecha 15/10/2008 como una activación del presente procedimiento.- ASI SE DECLARA.-

  2. - Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c. hace mas de tres (3) años, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de Junio de 2001. (Caso J.V.A.C.) donde se expone: “… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

    El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

    Así ha sido declarado por nuestra reiterada jurisprudencia patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECLARA.”

  3. - En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso:

    “… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad.-

  4. - La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial del 02 de Agosto de 2001.-

    Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento.-

    De conformidad con lo previsto en el único Aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.- ASI SE DECLARA.-

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de A.C. incoada por la Empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. contra de las actuaciones realizadas por los ciudadanos H.S.L., J.R.P.C., J.F.V., L.J.A., J.J.R.P., R.R.C.F. Y HENDRI J.C., todos ampliamente identificados en autos.- ASI SE DECLARA.-

    Se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- ASI SE DECLARA.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE EN AMPARO.-

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.N.. Años: 199° de la Independencia y 149 de la Federación

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.S.

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:17 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.S.

    NHR/ls/jfs.

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