Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000086

PARTE ACTORA RECONVENIDA: F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.976.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.M., M.T.F., R.R., A.B., H.A.O. y N.J.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: B.V.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.541.246, INVERSIONES COLOMBO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1999 bajo el No. 48, Tomo 307 A Qto., A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.277.807, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.300.454

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA :

De B.V.C.: E.S.M., C.E.F., R.R., H.M. D’PAOLA y E.C. BLONDET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, respectivamente.

De INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.: M.A.R.S. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.162 y 45.669, respectivamente.

De A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA: P.G., A.B., S.R.A.C., H.A.C., D.M.O.M., J.G.C. y A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.270, 20.335, 51.303, 41.791, 16.124, 65.622 y 51.307, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18505

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Distribuidor por el demandante F.C.S., actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.974 a través del cual demanda a B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A, A.E.P., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa Distribución de Ley, el cual lo recibió el 6 de octubre de 1999.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2000, fue admitida la demanda.

En fecha 7 de septiembre de 2000 el accionante reformó parcialmente el libelo de demanda y además ratificó todos sus alegatos del escrito libelar.

En fecha 25 de abril de 2000 se admite la reforma de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2000 el Tribunal a los fines de complementar el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de abril de 2000 emplazó a B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

En fecha 11 de mayo de 2000 el Tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores solicitando se sirva informar acerca del último domicilio y movimiento migratorio de la demandada B.V.C..

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de junio de 2000, se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble solicitada por la parte actora. En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de cuya venta se demandó la nulidad, ordenó se librara oficio al entonces Registro Subalterno del Municipio Autónomo el Hatillo, para que se abstuviera de protocolizar cualquier documento en el cual se pretenda enajenar o gravar el referido inmueble. En esa misma fecha se ofició al referido Registro.

Por oficio de fecha 10 de julio de 2000 mediante comunicación 001601, el Director de Migración y Zonas Fronterizas remitió a este Tribunal los datos certificados de los movimientos migratorios y el domicilio que registran los archivos de la demandada B.V.C..

En fecha 2 de abril del 2001 se avocó el Juez Provisorio J.E.R.N. al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para aquel momento.

En fecha 10 de mayo de 2001 el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente que el día 9 de mayo de 2001 se trasladó e hizo entrega de la compulsa al ciudadano A.E.P. quien se negó a firmar el recibo correspondiente y practicó la citación.

En fecha 21 de mayo de 2001 el ciudadano Alguacil dejó constancia que pese a los traslados efectuados le fue imposible practicar la citación de la ciudadana B.V.C. y consigno compulsa correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2001 el ciudadano Alguacil dejó constancia que pese a los traslados efectuados le fue imposible practicar la citación de la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. en la persona de su representante legal.

En esa misma fecha, 24 de mayo de 2001, mediante diligencia el accionante solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano A.E.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó librar los carteles de citación a F.C. en representación de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., a MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y a B.V.C..

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2001 este Tribunal ordenó boleta de notificación al codemandado A.E.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos F.C. en representación de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y B.V.C..

En fecha 13 de junio de 2001, el accionante consignó ejemplares del cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias el día 9 de junio de 2001 y en el diario El Universal del día 13 de junio de 2001.

En fecha 11 de julio del 2001 el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta de cada una de las direcciones y entregó así mismo Boleta de notificación a A.E.P..

En esa misma fecha este Despacho dejó constancia de que en la presente causa se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2001 el accionante solicitó se nombre defensor ad litem a M.D.P., B.V. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2001 la ciudadana B.V. por medio de su apoderado judicial H.M. D’PAOLA se dio expresamente por citada.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2001 este Tribunal nombró como defensor judicial de MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA e INVERSIONES COLOMBO C.A. a M.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162 y en esa misma fecha se libró Boleta para su notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2001 los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA por medio de su apoderado P.G., se dan expresamente por citados.

En fecha 3 de octubre de 2001 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado M.A.R.S..

En fecha 10 de octubre de 2001 compareció el abogado M.A.R.S. y aceptó el cargo de defensor judicial de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001 este Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem y en ese mismo acto se ordenó que se librara la respectiva compulsa.

En fecha 29 de octubre de 2001 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el abogado M.A.R.S..

En fecha 5 de noviembre de 2001 compareció la abogada D.M. OCHOA M. y consignó poder especial que le fuera otorgado por A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 31 de octubre de 2001. Por otra parte en esa misma diligencia consignó revocatoria del poder a los abogados P.G. y A.B.I..

En fecha 17 de diciembre de 2001, en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad litem dio contestación a la demanda en nombre de la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2001 los representantes judiciales de MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y A.E.P. dieron contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2002, en la oportunidad procesal correspondiente, el representante judicial de B.V.C. dio contestación a la demanda y reconvino al demandante F.C.S..

En la misma fecha 9 de enero de 2002 INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. representada por F.C., titular de la cédula de identidad No. 6.893.696, debidamente asistida por abogado, y con posterioridad a la contestación de la demanda presentada por el defensor ad litem en fecha 17 de diciembre de 2001, dio nuevamente contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002 el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por B.V.C..

En fecha 4 de febrero de 2002 el demandante-reconvenido procede a contestar la reconvención.

Abierta como quedó la causa a pruebas, en fecha 22 de febrero de 2002 el representante judicial de los MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y A.E.P., promovió pruebas.

Asimismo en fecha 13 de marzo de 2002 el representante judicial del demandante-reconvenido y de la demandada reconviniente promueven pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002 las pruebas fueron agregadas por el Tribunal.

Mediante escrito presentado por el demandante-reconvenido F.C.S. de fecha 22 de marzo de 2002 se opone a las pruebas promovidas por B.V.C..

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 admiten las pruebas promovidas por el demandante-reconvenido F.C.S..

En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas documentales, de informe, las testimoniales, y niega la prueba de exhibición promovidas por la parte co-demandada-reconviniente B.V.C..

Asimismo, admite el Tribunal en la misma fecha las pruebas de los co-demandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

Mediante diligencia 15 de julio de 2003 el demandante-reconvenido confiere poder apud-acta a R.R. H, A.B. e I.A..

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2003 los apoderados de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA vuelven a consigan escrito de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2003 el Tribunal libra los oficios al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 9, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sociedad Mercantil La General de Seguros, C.A., Bolsa de Valores de Caracas, Banesco Banco Universal, Banco Mercantil S.A.C.A. Banco Universal, Banco Provincial S.A. Banco Universal, Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Norvalbank, Banco Universal, Unibanca, Banco Universal, SENIAT, ONIDEX, Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 este Tribunal agrega oficio proveniente del Banco Provincial.

En fecha 26 de noviembre de 2003 el Tribunal agrega oficio proveniente de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal.

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en el presente juicio, en fecha 9 de diciembre de 2003 sólo la representación judicial del accionante-reconvenido consignó escrito de informes.

En esa misma fecha el tribunal recibe oficios emanados del GRUPO ASEGURADOR AVILA y del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y ordena agregarlos a los autos.

En fecha 17 de diciembre de 2003 el Tribunal agrega oficio emanado del Banco Canarias de Venezuela.

En fecha 20 de febrero de 2004 los abogados de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA solicitaron que se oficie al Ministerio Público.

En fecha 27 de Abril de 2004 el Tribunal agrega oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2004 el apoderado del accionante-reconvenido, se opone al escrito presentado en 20 de febrero de 2004 por los abogados de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2005, el accionante-reconvenido solicita se dicte sentencia.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 el accionante-reconvenido sustituye poder en la abogado H.A.O..

Por escrito de fecha 7 de junio de 2006, los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA presentaron escrito con anexos.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, la codemandada MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, asistida por abogado, expusieron que en la pieza numero uno de este expediente faltaban los folios 551, 552 y 553, anexando los mismos copia de los folios 551 y 552.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA otorgan poder apud-acta a la abogado J.M.G..

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 el Juez Provisorio L.T.L.S. se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordena notificar a las partes, notificaciones que se llevaron a cabo.

En fecha 3 de diciembre de 2007 el accionante-reconvenido sustituye poder en la abogado N.J.D.G..

Cumplidas las formalidades legales, con base a los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las siguientes consideraciones.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar que encabeza los autos de este expediente así como de su reforma efectuada en fecha 7 de septiembre de 2000 el ciudadano F.C.S., ya identificado fundamenta su acción de nulidad de ventas de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 7 de octubre de 1995 contrajo matrimonio F.C.S. con la ciudadana B.V.C., como se desprende del certificado de matrimonio (partida de matrimonio No. 230, folio 230 de fecha 7 de octubre de 1995) y que el matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil.

  2. Que en fecha 26 de junio de 1998 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró legalmente la separación de cuerpos y bienes del actor y B.V.C. y que en fecha 28 de junio de 1999 solicitaron, ante el mismo Tribunal la conversión en divorcio el cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999, decretando la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos y bienes y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

  3. Que en fecha 15 de diciembre de 1995, la comunidad conyugal adquirió por documento otorgado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 44, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (Mts2. 335,00), y sus linderos y medidas son: NORTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (Mts. 16,50), con calle interna; SUR: en diez y siete metros (Mts. 17,00), con la parcela número 08-23; ESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la parcela Número 08-24-5 y OESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la Avenida Sur 3.

  4. Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la comunidad conyugal, lo cual se deriva de: (a) por haberlo adquirido durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 148 y 164 del Código Civil, (b) que los pagos de gran cantidad de las cuotas del préstamo solicitado a Banesco Banco Hipotecario, C.A. por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), fueron realizados hasta la solicitud de separación y con posterioridad a ella, con fondos de cuentas bancarias del actor F.C.S.; y (c) por la declaratoria y reconocimiento que en tal sentido se hizo en el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

  5. Que en fecha 21 de mayo de 1999, posterior al escrito de separación de bienes y cuerpos y antes de la conversión en divorcio, sin la autorización del cónyuge hoy actor, la ciudadana B.V.C. vendió a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., por documento otorgado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, el inmueble antes descrito, sin su consentimiento y en desconocimiento y violación de los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes.

  6. Que para lograr el registro del documento de venta B.V.C. se identificó falsamente ante el Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo como divorciada, cuando la operación fue realizada el 21 de mayo de 1999, antes de la conversión en divorcio.

  7. Que el abogado A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.884.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.481 asistió a las partes de la supuesta compraventa entre B.V. e INVERSIONES COLOMBO 69,C.A., y visó el documento de compra venta de fecha 21 de mayo de 1999, es el mismo que con posterioridad, el 28 de junio de 1999 asistió al actor y a su excónyuge en la solicitud de conversión en divorcio que hicieron al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. Que el precio de venta no solo era irrisorio para una vivienda de las características del inmueble objeto de la demanda, sino que resultó en una flagrante violación de lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de bienes y cuerpos. Pues el precio por el cual B.V.C. vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. es de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs.125.000.000,00) cuando lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de cuerpos y bienes fue de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) casi el doble del precio vendido y que además se hizo la negociación con un increíble y generoso financiamiento, en total perjuicio de los intereses del actor, con solo una inicial de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) que son pagados a Banesco Banco Hipotecario, C.A., y el resto, esto es, noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) fue financiado a diez (10) años a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y se otorgó el financiamiento sin garantía alguna a una compañía anónima constituida el 7 de mayo de 1999 apenas semanas antes de realizarse la primera venta del inmueble del cual se solicita la nulidad de la venta en el presente juicio.

  9. Señaló igualmente que a pesar de haber vendido, B.V.C. siguió habitando el inmueble objeto de esta demanda hasta realizada la segunda venta, mientras que F.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.893.696, representante de la empresa INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. siguió viviendo con sus padres como se demuestra de la notificación judicial efectuada en la casa de los padres de F.C..

  10. Que el actor sustenta la demanda en los Artículos 148, 149, 156 ordinales 1 y 2, 164, 168 y 170 del Código Civil. Que el inmueble es propiedad de ambos por imperio de lo dispuesto en los artículos 148 y 164 del Código Civil por el Régimen de Comunidad de Gananciales establecido en el Código Civil, y además existe el reconocimiento expreso realizado por B.V. sobre la pertenencia de dicho inmueble a la comunidad conyugal, de conformidad con lo expresado en el mismo escrito de separación de cuerpos y bienes.

  11. Que a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 156 del Código Civil, y para la enajenación de un inmueble de la comunidad conyugal se requería del consentimiento de ambos cónyuges, de conformidad con el Artículo 168 ejusdem y que el nunca autorizó, bajo ningún concepto, dicha venta.

  12. Que pese a todo lo antes expuesto el accionante acudió ante este Órgano de Justicia, a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de la venta, de la casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, realizada por el documento otorgado el 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo II Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, y en consecuencia se ordene la cancelación de ese asiento registral ya que esta ìrrita venta le ha causado un perjuicio irreparable a su patrimonio y procedió a demandar a B.V.C., y a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. solicitando que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del presente juicio, y que las cantidades que definitivamente sean condenadas de conformidad con los Artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil a pagar sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria.

  13. Finalmente, solicitó la accionante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con los Artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil; y medida preventiva innominada sobre acciones en INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., para que los accionistas se abstengan de ceder total o parcialmente, o gravar de cualquier manera, sus acciones en INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.

    En su reforma a la demanda el accionante señala:

  14. Que INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. fue judicialmente notificada en fecha 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que en dicha notificación judicial se le advirtió a INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. de la nulidad de la venta y de los daños y perjuicios, solicitándosele formalmente que se abstuviera de vender el inmueble, objeto de la presente demanda de nulidad.

  15. Que en fecha 30 de septiembre de 1999, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., a pesar de haber sido notificada previamente, dio en venta el inmueble a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.277.807 y V-5.300.454 por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero.

  16. Que el precio contentivo de la promesa bilateral de venta otorgado entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, fue de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00) y no la suma declarada en el documento público de compraventa de fecha 30 de septiembre de 1999, de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), de los cuales se declararon recibir veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en dinero efectivo, y el saldo restante, esto es ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), se comprometieron los compradores a cancelarlo a la “vendedora” el día 28 de octubre de 1999, precio muy por debajo al precio fijado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

  17. Que en fecha 25 de octubre de 1999, antes que se produjera el pago de la mayor suma de dinero convenida en la mencionada opción de compra, es decir anterior al 28 de octubre de 1999, el accionante practicó notificación judicial hecha por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, sobre las irregularidades cometidas en la enajenación del inmueble, advirtiéndoles de ésta situación y que se abstuvieran de continuar con la negociación.

  18. Que la dirección señalada por las partes INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA para la realización de las notificaciones de dicho acuerdo de compra venta es la misma dirección de la oficina de B.V.C..

    Que la condición de adquirentes de mala fe tanto de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., como A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA resulta de lo siguiente:

  19. Que tuvo conocimiento que en el mes de junio de 1999, la cuenta de BANESCO No. 52-3-007424-6 a nombre de B.V.C. (cuenta de la cual BANESCO deduce los pagos del préstamo hipotecario) presentaba un depósito de veintinueve millones ciento cuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 29.104.570,00) efectuado por la Agencia Macaracuay Plaza, y realizado con cheque a cargo de INTERBANK de la Cuenta No. 038-030704-1, cuyo titular es C.M.V.D.P., cédula de identidad No. V-5.541.152, hermana de la B.V.C. y que dichas sumas fueron destinadas a cancelar el préstamo a BANESCO y lograr la liberación de la hipoteca sobre el inmueble cuya ventas de fecha 21 de mayo de 1999 y 30 de septiembre de 1999 se solicita la nulidad, quedando en evidencia que la primera venta no fue real y solo se trató de un paso previo para lograr la segunda venta.

  20. Que en la mencionada notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a A.E.P., el Tribunal al preguntar por el destino de los bienes muebles existentes en el inmueble, el ciudadano A.E.P. declara y dejando el Juez constancia expresa ello, que: “cuando se mudó no existían muebles en la casa, pero que B.V. se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho seiscientos mil (Bs. 600.000,00) por la mesa de Pool”.

  21. Que por todos los razonamientos antes expuestos solicitó el actor al Tribunal que se decrete la nulidad de la venta realizada por el documento otorgado el 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, y de la venta efectuada por documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, y ordene la anulación de los respectivos asientos registrales.

  22. Que en consecuencia demandó, a B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

  23. Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad litem en nombre de su representada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., rechaza, niega y contradice la demanda en los siguientes términos:

  24. Que rechaza niega y contradice el hecho alegado por el demandante relativo a que su representada estuviera en perfecto conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal.

  25. Que la vendedora B.V.C. se identificó ante el Registrador Subalterno exhibiendo una cédula de identidad de estado civil divorciada, por lo que en el momento de hacer la compra presumió la buena fé de quien le vendió el inmueble.

  26. Negó que su representada hubiese adquirido el inmueble con el objeto de perjudicar intereses particulares en los cuales estuviera involucrada una comunidad conyugal.

  27. Negó que su cliente tuviese conocimiento de la existencia de una comunidad conyugal y NEGÓ QUE SU CLIENTE CONOCIESE AL CIUDADANO ABOGADO A.Q.C. e indicó que lo conoció al momento del registro de la compraventa.

  28. Negó y rechazó que las condiciones de venta del inmueble se hubiesen hecho de mala fe.

  29. Negó que la venta hecha a MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA se hubiese hecho de mala fe.

  30. Solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por F.C.S..

    En la misma oportunidad de dar contestación INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. representada por F.C., titular de la cédula de identidad No. V- 6.893.696, debidamente asistido por abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  31. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  32. Que al momento de adquirir la propiedad su representada se limitó a verificar en el Registro Subalterno el inmueble pertenecía a la vendedora.

  33. Alegó que hasta la notificación judicial que se dejó en casa de sus padres con quienes vive, desconocía que B.V. estuviese pendiente de liquidar alguna comunidad o que su estado civil fuese otro con el que se identificara.

  34. Y finalmente se excepcionó de la presente demanda por el artículo 170 del Código Civil.

    Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, los representantes judiciales de MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y A.E.P. alegaron las siguientes defensas:

  35. Que sus representados no hayan tenido ni tan siquiera remotamente la idea de que la supuesta venta entre B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., haya estado viciada.

  36. Que como podrían saber sus representados que dicho inmueble pertenecía supuestamente a una comunidad conyugal, si ellos compraron a una sociedad mercantil denominada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y la operación fue registrada el día 30 de septiembre de 1999.

  37. Negaron que habían conocido que la dirección estipulada en el documento de opción de compra venta perteneciera a la ciudadana B.V.C. y de ser así no hubieran sus representados elegido un domicilio que evidentemente conocería el demandante.

  38. Alegan que el demandante no indica en ninguno de los párrafos de su demanda que para el momento en que se efectuó la compra el inmueble, objeto de esta controversia estaban casados, y que se desprende del documento de compra-venta el demandante y su excónyuge mintieron ante un funcionario público, ya que el demandante se constituye como fiador de su cónyuge empero a los efectos del documento aparecían ambos como divorciados.

  39. Negaron y rechazaron que por el hecho de que el abogado A.Q.C. fuera el mismo abogado que había asistido al demandante y a su ex cónyuge en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y haya visado el documento de la venta entre INVERSIONES COLOMBO 69. C.A o sus representados estuvieran en conocimiento de una comunidad conyugal.

  40. Negaron y rechazaron que al momento de practicar el demandante la notificación a su representado A.E.P. por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 1999, su declaración sea considerada como prueba de complicidad, ya que niega conocer a B.V.C..

  41. Negaron y rechazaron que la negociación se haya hecho directamente entre la ciudadana B.V.C. y sus representados, que la negociación con INVERSIONES COLOMBO 69 C.A se haya efectuado como paso previo y con la única finalidad de reforzar la segunda venta.

  42. Asimismo alegaron que sus representados no conocían ni a F.C. ni a B.V.C. ni tampoco a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y que solo conocían a la Administradora Home and Oficce cuyos representantes e.J.L. y C.R.C., y que fue al momento de la firma que conocieron al representante de INVERSORA COLOMBO 69, C.A.

  43. También señalan que en todo caso el demandante habría tenido hipotéticamente un derecho sobre el bien inmueble, que habría consistido en el cincuenta (50%) de la comunidad de gananciales y en el supuesto de una comunidad de gananciales, él solo tendría acción contra su ex cónyuge.

  44. Finalmente solicitaron se levantara la medida de enajenar y gravar y que se declare sin lugar la demanda.

    Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de B.V.C. dio contestación a la demanda y reconvino al demandante F.C.S., en los siguientes términos:

  45. Rechazó y contradijo la demanda por ser falso los hechos, improcedente el derecho aplicado y el actor carece de cualidad para deducir la acción.

  46. Admite como cierto que su representada contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 7 de octubre de 1995, que se separaron de cuerpos y de bienes en fecha 26 de junio de 1998, quedando desde ese momento entre ellos disuelta la comunidad de bienes gananciales

  47. Que es cierto que su representada dio en venta el inmueble comprado INVERSIONES COLOMBO 69, C.A..

  48. Que el 28 de junio de 1999 su representada y el actor solicitaron la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, que la separación de cuerpos fue convertida en divorcio por sentencia de fecha 20 de julio de 1999.

  49. Admite que su representada adquirió el inmueble con su cédula de divorciada. Alega que el demandante se encontraba con una prohibición de salida del país y por ello con el expreso consentimiento de F.C.S. adquirió el inmueble con cédula de divorciada a su nombre y el demandante como fiador. Alega que el negocio se hizo para ser un bien propio el cual sirviera de morada a su representada, a su nuevo cónyuge y a su menor hijo C.L.V..

  50. Que el préstamo hipotecario se liquida a nombre de su representada por BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A.

  51. Manifestó que la venta del inmueble y las condiciones sobre las cuales se pactó, fueron conocidas por F.C.S., al punto que las convalida al acudir asistido por el mismo redactor del documento a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio.

  52. Alega que existe una insalvable confusión en la parte actora en cuanto a los efectos de la separación de cuerpos y de bienes señalando que la separación de bienes surte efecto entre los cónyuges de manera inmediata al ser admitida y homologada la solicitud por el Juez.

  53. Que existe consentimiento tácito del actor en la venta por el hecho de que solo ella erogase la cuota inicial, cancelara cuotas del crédito hipotecario, todo ello en razón de la presunta insolvencia del actor y a su sometimiento al proceso penal.

  54. Que a todo evento de no proceder las defensas anteriores, la acción que le correspondería a F.C.S. contra su excónyuge es la de daños y perjuicios, la cual está prescrita.

  55. Subsidiariamente alegó la compensación ya que el actor habría adquirido con frutos de la comunidad conyugal el cinco por ciento (5%) de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS C. A. conjuntamente con los ciudadanos E.S. y G.M..

  56. Que las acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO fueron enajenadas por el actor a E.S. y G.M. antes de la separación de bienes. Que dichas acciones fueron vendidas por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 395.000,00) de los cuales el cincuenta por ciento corresponde a su representada, cuyo equivalente para ese entonces es de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00) cuya compensación opone a todo evento hasta la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) en el supuesto negado de no prosperar las otras defensas.

  57. Asimismo el representante legal impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada e incompatible con el valor real de la misma.

  58. Finalmente reconvino al actor por el producto que obtuviera por las acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO que fueron vendidas bajo engaño sin el legítimo consentimiento de su representada. Que dichas acciones fueron vendidas por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 395.000,00) de los cuales el cincuenta por ciento corresponde a su representada, cuyo equivalente para ese entonces es de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), más los intereses así como su corrección monetaria.

  59. Solicitó que se admitiera la reconvención y se declare con lugar en la definitiva.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención el demandante-reconvenido F.C.S. procede a contestar la reconvención en los siguientes términos:

  60. Negó y rechazó la reconvención en todos y cada uno de sus términos y alegatos, por ser totalmente falsos los hechos en que es fundamentada.

  61. Negó y rechazó haber adquirido acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y que jamás ha sido o es actualmente accionista de la mencionada empresa.

  62. Negó y rechazó por falso el alegato de una supuesta venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A. y falso que se hubiese hecho bajo engaño y sin su consentimiento, pues no existieron nunca dichas acciones.

  63. Negó y rechazó que B.V.C. le corresponda una supuesta cantidad de dinero de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00) más los intereses o una partición por una supuesta venta de acciones que rechazó por falsa y por no ser cierto que hubiese sido accionista de La GENERAL DE SEGUROS C.A. y por la misma razones rechaza que tenga que cancelar corrección monetaria alguna a B.V.C..

  64. Que niega y rechaza la reconvención por no ser cierto que de la verificación de los libros de accionistas de la empresa GENERAL DE SEGUROS, C.A. se evidenciaría la adquisición y posterior venta de acciones de dicha compañía por su persona.

  65. Que rechaza la compensación que B.V.C. pretende oponerle en contra de los conceptos reclamados en el libelo.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    III

    PUNTO PREVIO ESTIMACION DE LA DEMANDA

    La demandada B.V.C. impugnan la estimación de la demanda de nulidad de venta estimada en la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000.00) por F.C.S.; la codemandada considera dicha estimación por exagerada e incompatible con el valor real de la misma.

    Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse en torno a la estimación de la cuantía de la demanda de nulidad de venta, y al respecto para decidir observa:

    El inmueble cuya nulidad de venta se discute en el presente litigio, para su venta fue pactado entre B.V.C. y F.C.S. en la suma mínima de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), tal como lo pactaron en la separación de cuerpo y bienes de fecha 26 de junio de 1998 que el demandante acompañó en autos.

    Siendo esto así, el alegato de ser exagerada la cuantía de la acción le impone a la codemandada B.V.C. la carga de demostrar ese hecho, vale decir, lo exagerado de la estimación hecha por el actor.

    A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada debió demostrar ese hecho alegado en su escrito de contestación, esto es, que el valor del inmueble no se correspondía con el valor señalado en la demanda, que constituye a su vez la cuantía atribuida a la acción, trasladándose la carga de la prueba de ese hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la normativa procesal.

    La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.002, expediente 0310, sentencia No. 01176, en la que frente a una situación similar planteada estableció lo siguiente:…

    (…Omissis…)

    …esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..." (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere, que el criterio para impugnar la estimación conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es que el demandado al contradecir la estimación debe ineludiblemente probar ese hecho nuevo, de no probar nada el demandado queda firme la estimación hecha por el accionante.

    Así las cosas, se verifica que los elementos ofrecidos por la codemandada B.V.C. se refieren solo a una impugnación pura y simple, que es exagerado el valor de la demanda, y que no probó la misma. No existiendo en autos otro elemento, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial, este Tribunal declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, y queda firme la estimación realizada por el demandante. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

    IV

    PARTE MOTIVA

    A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, corresponde a esta Juzgadora a.t.l.p. producidas por las partes en la presente acción de nulidad de ventas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A estos efectos se observa que, con su libelo y la reforma del mismo el demandante-reconviniente acompañó las siguientes pruebas:

  66. Reproduce el mérito que se desprende a su favor de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  67. Copia certificada del acta de matrimonio No. 230, entre B.V.C. y F.C.S., de fecha 7 de octubre de 1995 expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por ninguno de los demandados en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que para la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos B.V.C. y F.C.S. comienza el régimen de comunidad conyugal de gananciales entre ellos, no existiendo referencia alguna a que existiere un régimen de capitulaciones. Así se declara.

  68. Copia certificada de la separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de junio de 1998 entre B.V.C. y F.C.S., emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20.773. Ese instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En tal sentido dicho instrumento demuestra que el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual se discute la nulidad de las ventas que se le han realizado, se encontraba dentro de la comunidad conyugal y que los ciudadanos B.V.C. y F.C.S. acordaron ponerlo en venta y manifestaron su conformidad y disponibilidad para venderlo en un precio mínimo de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) y que el producto de la venta sería distribuido en partes iguales; asimismo en el mencionado instrumento le atribuyeron a ese inmueble un valor de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00). Dicho instrumento demuestra que existía un acuerdo entre las partes para la venta del inmueble descrito en autos y un precio estipulado acordado por ellos mismos. En consecuencia, este Tribunal precisa que la documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  69. Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 20 de julio de 1999 emanada del Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento no fue tachado ni impugnado por los demandados en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que la sentencia decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos B.V.C. y F.C.S., y la misma ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, siendo que es a partir de esta fecha, que se debía liquidar los bienes existentes en dicha comunidad. Así se decide

  70. Copia simple del documento de compra-venta de fecha 15 de diciembre de 1995, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 44, Protocolo Primero, por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que en fecha 15 de diciembre de 1995 fue adquirido el inmueble objeto de la presente acción de nulidad, asimismo demuestra que dicha adquisición fue realizada durante el matrimonio de B.V.C. con F.C.S.. En consecuencia demuestra que el bien inmueble objeto de la pretensión, es un bien que formó parte de la comunidad conyugal, por haberse adquirido durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 148 y 164 del Código Civil. Así se decide.

  71. Copia certificada del documento de venta otorgado en fecha 21 de mayo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 11, Protocolo Primero. Ese instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, aunado al hecho de que no fue tachado, e inclusive la demandada-reconviniente en su contestación admite como cierto el hecho que vendió el inmueble a la empresa codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., por lo que en vista al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio de demostrar que la demandada-reconviniente B.V.C. vendió el inmueble objeto de la pretensión el 21 de mayo de 1999, fecha para la cual según consta de sentencia de divorcio, prueba analizada con anterioridad, no sólo aun no se había ordenado la liquidación de la comunidad de bienes gananciales, sino en la misma secuencia se demuestra que en el documento no aparece el consentimiento expreso del accionante-reconvenido para su venta, como parte integrante de la comunidad conyugal y, además, se observa que la demandada-reconviniente suscribió el mismo con el estado civil divorciada, estado este con el que no contaba para la fecha.

    Por otra parte, se aprecia que las condiciones de la venta en el documento analizado no son las mismas acordadas en el documento de separación de cuerpos y de bienes suscrito por B.V.C. y F.C.S.. Se demuestra que el precio estipulado en el documento de venta es de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) por debajo al acordado en la separación de cuerpos y de bienes en la cantidad mínima de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), violando el acuerdo suscrito por ambos.

    En consecuencia, este Tribunal se fundamenta para el análisis de esta prueba en el artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.

    En este mismo sentido, la separación de cuerpos y liquidación de bienes de B.V.C. y F.C.S., tiene naturaleza de convenio entre las partes en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por lo tanto la demandada-reconviniente B.V.C. ha debido respetar como tal dicho convenio, de manera que toda actuación sobre los bienes sometidos a ese convenio fuera de los límites convenidos en el mismo, son nulos. En consecuencia este Tribunal aprecia en el documento de venta que la demandada-reconviniente vendió un bien inmueble perteneciente al régimen de comunidad conyugal, que lo realizó sin el consentimiento de su excónyuge F.C.S., que violó las condiciones de ventas dispuestas en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, de manera que es imperioso concluir que la venta pactada en este documento de fecha 21 de mayo de 1999 a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. es nula, por el simple hecho que ese bien formaba parte, aún, de una comunidad conyugal vigente, pues la sentencia de divorcio se produjo, como antes se expresó, el 20 de julio de 1999, sin que existiera, se reitera, un régimen especial de capitulaciones en el matrimonio, y si lo hubo no se encuentra acreditado en autos. Así se decide.

  72. Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre se 1999, en la persona de F.C., representante legal de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. Al respecto se observa que la notificación demuestra que para la fecha 21 de septiembre de 1999 se le comunicó al representante legal de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. sobre la falta del consentimiento del accionante de la venta que se le hizo del inmueble objeto de este proceso y que debía abstenerse de efectuar cualquier tipo de operación sobre el inmueble. Por cuanto la misma no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio relativo a los hechos allí contenidos de habérsele advertido a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. que el inmueble por ella adquirido realmente pertenecía a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO. Así se decide.

  73. Copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el No. 48, Tomo 307 A-Qto. Por cuanto la misma no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que en fecha 7 de mayo de 1999 fue constituida la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A, que el capital social de la empresa por el cual fue constituida es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que dicha empresa en fecha 21 de mayo de 1999 fue la adquirente del inmueble objeto de la pretensión de nulidad de ventas, es decir, que la empresa compró el inmueble catorce (14) días después de su constitución, como se evidencia del documento de venta de fecha 21 de mayo de 1999, antes a.A.s.d.

  74. Copia certificada del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero. Ese instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Al respecto el Tribunal observa que este instrumento prueba que en fecha 30 de septiembre de 1999 INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. vende a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, el inmueble objeto de la presente acción; también demuestra que contrariamente a la notificación que le hiciera el accionante-reconvenido en fecha 21 de septiembre de 1999 a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., donde éste le advierte las irregularidades que presentaba la compra que realizó del inmueble a B.V.C. para que no ejecutara operación de compraventa, la empresa demandada vendió el inmueble. Observa este Tribunal que el precio de la venta que aparece en este instrumento es de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), y que ese precio está condicionado para su pago, es decir, pagaron los compradores la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma y la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) lo pagarían el 28 de octubre de 1999.

  75. Copia certificada del documento de promesa bilateral de venta, otorgado entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de julio de 1999 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Ese instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por lo que en consecuencia genera frente a las partes allí intervinientes, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y del mismo se demuestra que INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., promete vender el inmueble objeto de este proceso a MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de julio de 1999. Observa este Tribunal que entre la fecha en que INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. adquirió el inmueble y la fecha de la promesa bilateral habían transcurrido setenta (70) días continuos, demuestra igualmente que el vencimiento de la promesa bilateral de compra venta es hasta el 28 de octubre de 1999; demuestra que el precio pactado para la venta del inmueble por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. fue de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000.00), precio diferente al declarado en la venta de fecha 30 de septiembre de 1999 de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00).

  76. Copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio de fecha 28 de junio de 1999 de F.C.S. y B.V.C., emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 29.773. . Este instrumento no fue tachado ni impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que los ciudadanos F.C.S. y B.V.C. solicitaron la conversión en divorcio y de separación de cuerpos y bienes en los mismos términos en que fue planteada. Observa este Tribunal que para la fecha de la solicitud la ciudadana B.V.C. ya había vendido el inmueble de autos. Y así se decide.-

  77. Copia certificada de la notificación judicial de fecha 26 de octubre de 1999 practicada por Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. Este instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que para la fecha 26 de octubre de 1999 se le comunicó a los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA se abstuvieran de cumplir con el pago de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) en la fecha pautada en el documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999. También se aprecia que de la declaración del ciudadano A.E.P. señala al Juzgado de Municipio quien realizó la notificación, que la señora B.V.C. le había ofrecido en venta un bien mueble por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

    Durante el lapso probatorio el accionante-reconvenido promovió las siguientes pruebas:

  78. De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil solicitó que se evacuara prueba de informes, a cuyo efecto debía oficiarse a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO MERCANTIL S.A.C.A., BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., NORVALBANK BANCO UNIVERSAL, C.A., UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) , GENERAL DE SEGUROS, C.A., DIRECCIÓN DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, para obtener de ellos información sobre los particulares señalados por el accionante-reconvenido en su escrito de promoción de pruebas.

    1. Mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2003 el BANCO PROVINCIAL, informó lo siguiente: 1. que los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA no figuran como clientes de esa institución. 2. que los ciudadanos F.C., B.V.C., C.V.D.P., C.G.P., así como la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. no figuran como clientes de esta Institución.

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada del BANCO PROVINCIAL pleno valor probatorio, y estima que con ella no queda demostrado lo alegado por la accionante-reconvenido el hecho que vincule a la ciudadana B.V.C. con los demás codemandados.

    2. Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2003 emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó lo siguiente: a) La cuenta corriente Nro. 52-3-00724-6 fue abierta el 15/12/1995 y pertenece a la ciudadana B.V. Corser…b) El 30 /06/1999 fue acreditada por medio del depósito No. 00947188 la cantidad de Bs. 29.104.570,00 en la cuenta corriente Nro. 52-3-00724-6 a nombre de B.V. Corser…c) La cuenta contra la cual fueron efectuadas las deducciones por concepto de cancelaciones parciales o totales del crédito hipotecario No. 48300861 es la cuenta corriente Nro. 52-3-00724-6…d) El crédito Hipotecario fue cancelado el 14 de julio de 1999, mediante abono en la cuenta por la cantidad de Bs. 15.199.113,50…e) Los montos y fecha de los diez (10) últimos depósitos son los siguientes:

      FECHA DESCRIPCIÓN DEBITOS DEPOSITOS

      21/07/1998 Pago Principal CR 000048300861 149.395,93

      10/11/1998 Deposito 017292522 820.000,00

      12/11/1998 Pago Intereses CR 000048300861 549.642,38

      12/11/1998 Pago Principal CR 000048300861 173.316,22

      30/04/1999 Pago Intereses CR 000048300861 8.220.077,20

      30/04/1999 Pago Principal CR 000048300861 3.441.209,62

      30/06/1999 Deposito 009471688 29.104.570,00

      02/07/1999 Pago Intereses CR 000048300861 454.198,18

      02/07/1999 Pago Principal CR 000048300861 410.738,60

      14/07/1999 Abono Cta. P/Canc. P.H. 15.199.113,50

      Total Débitos y Créditos 28.597.691,63 29.924.570,00

      El monto total de los depósitos acreditados en la cuenta corriente asciende a la cantidad de veintinueve millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta con 00/100 céntimos (Bs. 29.924.570,00).

      …el escritorio Valarino Ruf y Asociados, poseía un contrato para el cobro judicial de acreencias morosas de Banesco Banco Universal, C.A. y a tal efecto, esta institución financiera otorgó instrumento poder a los ciudadanos B.V.C., C.R.C. y A.Q., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.541.246, 5.541.428 y 9.884.767…

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL pleno valor probatorio, y estima que con ella queda demostrado que fue aperturada el 15 de diciembre de 1995 una cuenta corriente No. 52-3-00724-6 a nombre de B.V.C.; que en la mencionada cuenta se deducían por concepto de un crédito hipotecario No. 48300861 las cancelaciones parciales y totales del mismo; que el total de los depósitos acreditados en la cuenta corriente ascienden a la cantidad de veintinueve millones novecientos veinticuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 29.924.570,00). Y así se decide.-

    3. Mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003 emanada de GRUPO ASEGURADOR AVILA- SEGUROS BANCENTRO, ésta informó lo siguiente: 1. Que esta empresa es cesionaria de todos los activos y pasivos de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A.; 2. Que el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.756.817, para el mes de abril del año 1998, se desempeñaba como presidente de la sociedad mercantil General de Seguros. 3. Que en los libros de accionistas de la empresa no aparece reflejada la sociedad mercantil C.A Inversiones Massiani, Santandreu & Casanova, ni tampoco el ciudadano F.A.C.S. aparece como accionista de la General de Seguros, S.A..

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada de GRUPO ASEGURADORA AVILA –SEGUROS BANCENTRO pleno valor probatorio, y estima que con ella queda demostrado que el ciudadano demandante-reconvenido F.A.C.S. no es ni fue accionista de la General de Seguros, S.A., contrario a lo afirmado en el escrito de reconvención.

    4. Mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 2003 emanada del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, informó lo siguiente: Que la cuenta Interbank signada con el No. 038-030704-1 abierta en fecha 15 de junio de 1999, la cual fue transferida a la Cuenta corriente del Mercantil No. 1638-05814-8, figura a nombre del ciudadano G.P.B., titular de la cédula de identidad No. 4.355.972, cuyo status es cancelada en fecha 2 de marzo de 2002.

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL pleno valor probatorio, y estima que con ella solo demuestra que el ciudadano J.G.P. es o fue el titular de la cuenta Interbank No. 038-030704-1, pero no queda demostrado lo alegado por la accionante-reconvenido el hecho que vincule este ciudadano J.G.P. a la ciudadana B.V.C. ni con los demás codemandados.

    5. Mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, informó lo siguiente: No existen en los archivos del banco que lo señores A.E.P. y/o Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.277.807 y V- 5.300.454, respectivamente sean titulares de cuentas en esa institución bancaria.

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA pleno valor probatorio, y estima que con ella no queda demostrado lo alegado por la accionante-reconvenido el hecho de que los señores A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, hayan tenido o tengan cuenta abierta en dicha institución bancaria.

    6. Mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2004 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informa lo siguiente: “…en revisión practicada en nuestros archivos y verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT,… se constató lo siguiente: 1. CAPITULO III NUMERALES G Y H. No aparece la Planilla de Enajenación de Inmueble declarado por la ciudadana B.V.C. el 21-05-1999…por la operación de venta del inmueble objeto de la demanda efectuada entre la precitada ciudadana e INVERSIONES COLOMBO, S.A. 2. Sin embargo se remite copia certificada del registro de Vivienda Principal y de los documentos incluidos en el referido trámite a nombre de los ciudadanos Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma y A.E.P...3. CAPITULO III NUMERAL I. En relación a las planillas de Impuestos Sobre la Renta de los ciudadanos B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA hasta la fecha no aparecen reflejadas las declaraciones solicitadas.

      Este Tribunal confiere a la prueba de informes emanada del SENIAT pleno valor probatorio y estima que no existe en los archivos esa Institución planilla de enajenación de inmueble declarada por la ciudadana B.V.C., ni de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., además no aparecen reflejadas las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por lo cual no queda demostrado lo alegado por la accionante-reconvenido el hecho de determinar los ingresos y costos declarados por los codemandados derivados de la operaciones de ventas del inmueble objeto de la causa.

  79. Documento transmitido por vía fax a la persona de F.C.S. desde la oficina Escritorio Valarino, Ruf & Asociados, por la abogado C.R.C. en fecha 16 de junio de 1998, por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho instrumento privado nada aporta al tema debatido y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.-

  80. Planillas de depósitos bancarios del BANCO BANESCO, a favor de la parte demandada-reconviniente B.V.C., folios 404 al 414; Al respecto se observa que dichos instrumentos son planillas de depósitos bancarios donde supuestamente se realizaron una serie de depósitos en la cuenta No. 52-3-00724-6, de los cuales se evidencian firmas autógrafas no legibles; sin embargo las mismas deben desecharse del proceso por cuanto en el mismo no se encuentra en discusión cual de los cónyuges canceló el inmueble de autos, sino la nulidad de la venta del mismo. Así se declara.

  81. Inspección Judicial extra litem realizada el día 1º noviembre de 1999 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las oficinas de la empresa OCEANIC MOVING & RELOCATION SERVICES, C.A.. Al respecto se observa que la misma no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio. Esta inspección judicial demuestra que la ciudadana B.V.C. contrató a la mencionada empresa según orden de trabajo No. 40 de fecha 3 de septiembre de 1999, para el depósito del moblaje que se encontraba en el inmueble objeto del presente juicio, se observa de la misma inspección que ese Tribunal deja constancia de haber tenido a la vista facturas signadas con los Nos. 035, 036 y 037 y cuya dirección aportada por el cliente es Av. Sur 3, Quinta Amuay, Urbanización Los Naranjos, El Cafetal. En consecuencia se establece esta prueba de inspección el indicio de que la ciudadana B.V.C. aún ocupaba el inmueble hasta septiembre de 1999, a pesar de haberlo vendido el 21 de mayo de 1999 a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.

  82. Copia certificada del documento contentivo de liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de BANESCO BANCO HIPOTECARIO sobre el inmueble objeto de esta demanda, otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el No. 43, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 15 Protocolo Primero. Ese instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Al respecto se observa que este documento no fue tachado, e inclusive la demandada-reconviniente en su contestación admite como cierto el hecho que el BANESCO BANCO HIPOTECARIO liberó la hipoteca a favor de B.V.C., por lo que en vista al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio de demostrar que la demandada-reconviniente B.V.C. pagó a Banesco Banco Hipotecario C.A. el saldo del préstamo otorgado. Y así se decide.-

  83. Carta de notificación de fecha 6 de septiembre de 1999 emanada de F.C.S., dirigida y recibida por el Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1999, según sello húmedo de dicha Oficina de Registro en la cual el señalado ciudadano solicita al señalado registro que no proceda a protocolizar operaciones de venta sobre el inmueble objeto de esta controversia. Ahora bien, no obstante que dicho instrumento no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no trae consecuencia a efectos del presente juicio, pues la notificación al Registrador nada aporta a esta causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Analizadas como han sido las pruebas del demandante-reconvenido, este Tribunal pasa a estudiar la actividad probatoria desplegada por la ciudadana B.V.C., parte demandada-reconviniente en la presente causa.

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  84. Ratifica y reproduce el mérito favorable de las actas para las defensas y pretensiones de la demandada-reconviniente. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial. Así se decide.

  85. Original de contrato de préstamo entre INVERSIONES Y VALORES UNION, INVERUNION, S.A., otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 1996, bajo el No. 23, Tomo 40, Protocolo Primero. Este instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y al no haber sido tachado por las partes, este Tribunal le da pleno valor probatorio de demostrar que la demandada-reconviniente B.V.C. adquirió un préstamo con la empresa INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., para la remodelación del inmueble objeto de la presente causa; asimismo se observa que para la fecha en que fue acreditado el préstamo aún existía la comunidad de bienes conyugales entre el demandante-reconvenido y la ciudadana B.V.C., de manera que esta prueba aportada por la demandada-reconviniente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 165 del Código Civil son cargas de la comunidad contraídas por cualquiera de los cónyuges dentro de la comunidad de bienes. Así se decide.

  86. Copia simple de memorandum emitido por B.V. a la Junta Directiva INVERUNION, S.A. de fecha 30 de mayo de 1996. Este documento no fue impugnado por el adversario y se tiene como fidedigna la copia, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento demuestra que la demandada-reconviniente solicitó un crédito para la remodelación de vivienda del inmueble objeto de la presente causa, asimismo se observa que para la fecha en que fue solicitado el préstamo aún existía la comunidad de bienes conyugales entre el demandante-reconvenido y la ciudadana B.V.C., de manera que esta prueba aportada por la demandada-reconviniente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 165 del Código Civil son cargas de la comunidad contraídas por cualquiera de los cónyuges dentro de la comunidad de bienes. Así se decide.

  87. Copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 15 diciembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 44 Protocolo 1º, donde B.V.C. adquiere el inmueble objeto de la presente causa. Este instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y al no haber sido tachado por las partes y en consecuencia le da pleno valor probatorio de demostrar que B.V.C. adquirió el inmueble dentro de la comunidad de bienes gananciales con el demandante-reconvenido F.C.S., de manera que esta prueba aportada por la demandada-reconviniente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 165 del Código Civil son cargas de la comunidad contraídas por cualquiera de los cónyuges dentro de la comunidad de bienes. Así se decide.-

  88. Señaló para ser acompañado con posterioridad documento público autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 1º de marzo de 1996, bajo el No. 33, tomo 8 del libro de autenticaciones. Este documento no fue consignado por la demandada-reconviniente en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  89. Señala que consigna copia certificada del documento donde consta que B.V.C. vende un apartamento ubicado en el edificio Residencias Oropal. Este documento no fue consignado por la demandada-reconviniente en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

  90. Consignó copia simple de libelo de demanda de divorcio intentada por B.V. contra F.C., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores, hoy Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente. Observa este Tribunal que la mencionada copia no está suscrita por la demandada-reconviniente ni tiene sello del Tribunal, en consecuencia no demuestra lo alegado por ella en su escrito de contestación-reconvención y lo desecha por no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  91. De conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil promovió la exhibición de documento y fue negada la admisión de la misma en la oportunidad legal, por cuanto no llenaba los requisitos exigidos por la mencionada disposición legal. Y así decide.-

  92. De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil solicitó que se evacuara prueba de informes, a cuyo efecto se ordenó oficiarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 9, al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, a la General de Seguros, C.A. y a la Bolsa de Valores de Caracas, a los fines de requerir de dichos organismos la información sobre los particulares señalados por la demandada-reconviniente en su escrito de prueba. De esta prueba sólo este Tribunal recibió mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003 emanada GRUPO ASEGURADOR AVILA- SEGUROS BANCENTRO, que informó lo siguiente: 1. Que esta empresa es cesionaria de todos los activos y pasivos de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A.; 2. Que el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.756.817, para el mes de abril del año 1998, se desempeñaba como presidente de la sociedad mercantil General de Seguros. 3. Que en los libros de accionistas de la empresa no aparece reflejada la sociedad mercantil C.A Inversiones Massiani, Santandreu & Casanova, ni tampoco el ciudadano F.A.C.S. aparece como accionista de la General de Seguros, S.A 4. Que Andino Capital Markests Inc vende acciones a Inversiones Krugerand en el año 1997 y vende acciones a Corporación Finaciera Nacional C.F.N.S.A en el año 1998. 5. La General de Seguros cotizó sus acciones en la Bolsa de Valores de Caracas en el primer trimestre del año 1998.

  93. Promueve como testigos a los ciudadanos G.M., E.S. y S.A. QUIROZ a cuyo efecto se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, para que proceda a realizar la deposición de las testimoniales, el cual no consta en las actas del expediente la devolución de la comisión, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar sobre esta prueba. Y así se decide.-

    En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano E.L.R. fue negada dicha prueba en su oportunidad legal correspondiente por cuanto el documento que debía ratificar fue excluido de las pruebas al analizar y decidir sobre la prueba de exhibición.

    Analizadas como han sido las pruebas de la demandada-reconviniente, este Tribunal pasa a estudiar la actividad probatoria desplegada por los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, partes codemandados en la presente causa.

    Durante el lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas:

  94. Reproduce el mérito favorable de las actas para las declaraciones, recaudos y demás medios probatorios. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial. Así se decide.

  95. Copia de avisos clasificados del periódico El Universal marcado A, de fechas 24 de mayo, 14 y 28 de junio del año 1999, donde aparece el anuncio de la venta de un inmueble ubicado en los Naranjos, publicado por la empresa Home and Office, C.A. Este Tribunal observa que esta prueba solo demuestra que fue anunciado un inmueble ubicado en los Naranjos para su venta, por una empresa llamada HOME AND OFFICE, C.A., pero no demuestra que sea el mismo inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.-

  96. Recibo marcado B emanado de la empresa HOME AND OFFICE, C.A. Este recibo es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio, toda vez que también debía ser ratificada mediante el testimonio en juicio por el representante de empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  97. Recibo marcado C emanado de la empresa HOME AND OFFICE, C.A. Este recibo es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio, toda vez que también debía ser ratificada mediante el testimonio en juicio por el representante de empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  98. Copias simple de comprobantes de cheques de gerencias y copia de cheques de gerencia marcados C, de C.A. INVERSIONES CAVENDES del Banco Provincial a favor de J.L. de fecha 21 de septiembre de 1999 que cursa al folio 511, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., de fecha 29 de junio de 1999, que cursa al folio 512, a favor de INTER BANK BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 30 de septiembre de 1999, que cursa al folio 513, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A, de fecha 4 de noviembre de 1999 que cursa al folio 514, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. de fecha 4 de noviembre de 1999, que cursa al folio 515 y 516, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. de fecha 12 de julio de 1999, que cursa al folio 517, a favor de INTER BANK BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 4 de noviembre de 1999, que cursa la folio 518. Del BANCO NOROCO, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. de fecha 13 de julio de 1999 que cursa al folio 517. Al respecto se observa que si bien las copias no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le el valor probatorio de demostrar solo que en las copias de los comprobantes de los cheques de gerencia de fecha 4 de noviembre de 1999 a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. que cursa a los folios 514 y 515, la señora M.D.P. realiza pagos para la compra del inmueble objeto de la presente causa, fecha que se observa es posterior a la del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, así mismo fecha posterior a la notificación judicial que le hiciera el demandante F.C.S. en fecha 26 de octubre de 1999 y practicada por Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA para que se abstuvieran de cumplir con el pago de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) el día 28 de octubre de 1999, como fue fijado en el documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, mencionado anteriormente. En consecuencia se establece como indicio de que los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, aún estando en conocimiento del hecho de que el inmueble existía irregularidades para su compra-venta, consintieron de mala fe en la compra de dicho inmueble a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. a pesar de las consecuencias subsiguientes, se observa que los demandados firmaron el documento de venta en fecha 30 de septiembre de 1999 con la condición de pago para la fecha 28 de octubre de 1999, sin embargo como se observa en los cheques de gerencia los pagos fueron realizados el 4 de noviembre de 1999 por los codemandados. Así se decide.

  99. Copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 15 diciembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 44 Protocolo 1º . Esta misma prueba fue aportada por la demandada-reconviniente B.V.C., en consecuencia esta prueba ya fue analizada con antelación.

  100. Copia certificada del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero. Ese instrumento fue aportado por el demandante F.C.S., en consecuencia ya fue analizada con antelación.

  101. Copia del documento de cancelación otorgado por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de octubre de 1999, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Dicho instrumento fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2000, bajo el No. 27, tomo 1, Protocolo Primero. Este instrumento, otorgado ante un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y al haber sido tachado por las partes, este Tribunal le da pleno valor probatorio; de dicho instrumento se demuestra que para el 8 de octubre de 1999 presuntamente A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA cancelaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. el saldo deudor para la compra del inmueble según documento de fecha 30 de septiembre de 1999. Sin embargo con las copias de los comprobantes de cheques de gerencia de fecha 4 de noviembre de 1999 a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. aportados por los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y analizados con anterioridad en el punto 5, se observa que la cancelación la realizaron dichos demandados con posterioridad a la suscripción de este documento de fecha 8 de octubre de 1999. Así se decide.

    Con relación al escrito presentado por A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 7 de junio de 2006 y sus respectivos anexos, este Tribunal desestima los alegatos allí expuestos y no valora las documentales que fueron anexadas en razón que fue presentado cuando la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, por los cual el escrito y los anexos son manifiestamente extemporáneos, y tampoco los alegatos allí expuestos se hicieron en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.-

    V

    Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas en el proceso, entra el Tribunal a decidir la presente controversia, y a tal efecto, es necesario para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones en lo atinente a la comunidad de bienes gananciales que hubo entre F.C.S. Y B.V.C. y en el convenio para la liquidación de la misma por mutuo consentimiento entre los entonces cónyuges en la separación de cuerpos y de bienes.

    La comunidad de gananciales o comunidad conyugal constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges, cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial, a través, de las capitulaciones matrimoniales.

    Dicha comunidad se disuelve por las causas indicadas por el artículo 173 del Código Civil, a saber: la disolución del matrimonio; la nulidad del matrimonio; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno de los esposos; y la separación judicial de bienes. Así mismo, establece la norma antes citada, “… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

    Como se observa, una de las causas de disolución de la comunidad conyugal es la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Según la doctrina, hay tres tipos de separación legal de bienes: a) la resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (artículo 171 del Código Civil); b) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (artículo 190 del Código Civil); c) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (artículo 190 del Código Civil).

    En el caso subiudice, según se puede constatar de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos F.C.S. y B.V.C., éstos convinieron en la separación de los bienes de la comunidad conyugal, de la manera como lo estipularon en la solicitud, y así fue declarado por el Juez que conoció de la separación de cuerpos, en aplicación del artículos 189 y 190 del Código Civil, según auto de fecha 26 de junio de 1998.

    Así las cosas, desde el 26 de junio de 1998, quedó extinguida la comunidad conyugal que existió entre los esposos CASANOVA-VALARINO, por aplicación del artículo 175 eiusdem.

    De modo que, la única manera que la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales acordada voluntariamente por los cónyuges, no surta efectos después de haber sido declarada, es que se produzca la reconciliación entre los cónyuges, caso en el cual, la separación de bienes no tendrá efecto, pero respetando los derechos adquiridos por los terceros durante la separación, tal como lo prevé el artículo 179 del Código Civil. Sin embargo en el presente caso no hubo reconciliación entre los cónyuges CASANOVA-VALARINO como se evidencia en la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 1999 por los cónyuges de conversión en divorcio, acordada y decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por el Tribunal de familia en fecha 20 de julio de 1999.

    En conclusión, a juicio de quien decide, la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes convenida por los cónyuges en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, extingue la comunidad desde que se acuerde la separación, y, el papel del Juez es exclusivamente declarar judicialmente lo acordado por los cónyuges en su solicitud de separación.

    Ahora bien, declarado judicialmente el acuerdo entre los cónyuges en la separación de cuerpos y bienes, obligatoriamente debe ser respetado por los mismos, por cuanto es un compromiso de partes declarado judicialmente ante un Juez para ser cumplido entre ellos, de manera que es ley entre las partes dicho acuerdo.

    En el presente caso, observa el Tribunal que la buena fe se presume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley; por ello la parte demandante-reconvenida aportó a los autos elementos probatorios suficientes para llevar a quien decide, a establecer que la demandada-reconviniente haya actuado fuera de lo establecido en el convenio suscrito por las partes.

    Este Tribunal observa que de la separación de la comunidad de bienes entre CASANOVA-VALARINO, fue demostrada por el demandante-reconvenido a lo largo del proceso con las pruebas documentales que promovió, el incumplimiento del convenio en que habían llegado los ex-cónyuges en dicha separación por parte de B.V.C., con ocasión a la venta por esta última del inmueble objeto de la presente causa perteneciente a la comunidad de bienes, violando así los términos y condiciones mencionados en dicha separación de bienes; el actor demostró que la ciudadana B.V.C. vendió dicho inmueble con cédula de divorciada, mintiendo sobre su estado civil ante un funcionario público, a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, sin el consentimiento del demandante-reconvenido F.C.S. y en desconocimiento y violación de los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes, de manera que es imperioso concluir que la venta pactada en este documento de fecha 21 de mayo de 1999 es NULA, por contravenir lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156 ordinales 1º y , 164, y 168 del Código Civil, y al haber incurrido la compradora, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. en el supuesto de nulidad del artículo 170 del Código Civil, el cual se motivará más adelante en este fallo. Así se decide.

    Estima pertinente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con respecto a la presunción de simulación para la nulidad de venta. Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, por ejemplo:

    1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

    2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

    3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

    4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

    5. La vileza del precio o la falta de precio;

    6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa;

    7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

    Resulta imposible formular una lista de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.

    Afirma Calamandrei (“Estudio sobre el Proceso Civil”, pág. 382): La prueba tiene la finalidad de dar al Juez la certeza de los hechos trascendentales, esto es de los hechos constitutivos del derecho que la parte hace valer. Pero puede ocurrir que los juicios de hecho resultantes de la prueba se refieran no a hechos relevantes, cuya certeza basta al Juez para pronunciar su decisión, sino sólo a hechos sin transcendencia frente al derecho pretendido, idóneo, sin embargo, para permitir argumentar, por vía de la inducción, la existencia de hechos constitutivos del derecho mismo. Estos juicios sobre hechos no inmediatamente relevantes son indicios y presunciones.

    Michelli por su parte, (“Derecho Procesal Civil” Tomo II), dice: Las presunciones no constituyen, propiamente medios de pruebas, sino medios para la valoración de las pruebas.

    Mas completa parece la definición de Couture, en la c.d.S.M. (“La Prueba”, pág. 129), “son la acción y el efecto de conjeturar el Juez, mediante razonamiento de analogía o inductivo-deductivo, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos”.

    El Código Civil en su artículo 1.394 define que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Se ha dicho que indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

    En conclusión según la doctrina expuesta cuando se trate de nulidad de venta por simulación, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa que las condiciones de compra-venta estipuladas en el documento de venta de fecha 21 de mayo de 1999 entre B.V.C. y la mencionada empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. contravienen lo pactado por los cónyuges en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, ya valorado, en el sentido de que los ex cónyuges CASANOVA-VALARINO estipularon en la separación de bienes un precio mínimo para la venta del inmueble de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) y el mismo fue vendido en CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), financiada la operación a diez (10) años, sin garantía alguna para asegurar el cobro de la deuda asumida en este contrato, no habiéndose constituido ninguna de manera convencional y habiendo incluso B.V.C. renunciado expresamente a la hipoteca legal que le hubiese garantizado el pago de más del setenta por ciento (70%) por ciento del precio pactado, siendo la compradora una empresa cuyo capital social era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) notoriamente insuficiente para la obligación que estaba asumiendo; además la empresa compradora asume la hipoteca que sobre el inmueble estaba constituida a favor de Banesco Banco Hipotecario C.A., sin embargo dicha hipoteca fue cancelada por la ciudadana B.V.C. según la prueba documental de cancelación de hipoteca notariado en fecha 3 de agosto de 1999, posteriormente protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1999 y no por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.; asimismo se presume que B.V.C. aún continuaba ocupando el inmueble hasta septiembre de 1999, a pesar de haber vendido el mismo el 21 de mayo de 1999, según las pruebas aportadas por el demandante-reconvenido. En consecuencia se establecen suficientemente indicios que conllevan a esta Juzgadora a concluir que la operación de venta fue realizada, como ya se dijo antes en contravención de lo acordado y decretado en la separación de cuerpos y bienes formulada por los cónyuges. Por lo tanto se determina que existe un perjuicio contra el accionante-reconvenido, incurriendo B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. en la causal de nulidad que establece el artículo 170 del Código Civil, alegada por el demandante-reconvenio. Así se decide.

    A mayor abundamiento, este Tribunal observa que la empresa demandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. no probó nada que la favorezca en toda la secuela procesal y alegada por la misma en su contestación de la demanda, siendo que probar es esencial para la litis si se pretende salir victorioso en juicio.

    Por otra parte, se evidencia del elenco probatorio aportado por las partes que INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. da en promesa bilateral de venta el inmueble, plenamente identificado, a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de julio de 1999, prácticamente inmediato a la fecha en que la empresa compró el inmueble, y posteriormente fue otorgada la venta definitiva en el Registro Inmobiliario a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de septiembre de 1999. Asimismo se demuestra la incongruencia del precio del inmueble en el contrato de promesa bilateral de venta de fecha 30 de julio de 1999 y del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, es decir, el precio pactado en la opción fue de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00) y en la venta el precio es de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) condicionado para su pago, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma y ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) el 28 de octubre de 1999.

    En relación a las notificaciones judiciales producidas por el demandante-reconvenido a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. en fecha 21 de septiembre de 1999 y a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 26 de octubre de 1999, este Tribunal observa, que aun cuando fueron notificados los demandados por F.C.S., de las irregularidades que existían para la realización de ese negocio, presentaron para la protolización de la venta en el registro inmobiliario, antes de su pago definitivo, como se observa en los documentos protocolizados y en la relación comprobantes de cheques de gerencia y de copias cheques de gerencia aportados por A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA con su escrito de pruebas, comprobantes de emisión de cheques de gerencia donde se especifica que el de fecha 4 de noviembre de 1999, a favor de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. que cursan a los folios 514 al 516, donde se observa que son posteriores al documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, y al documento de cancelación de la deuda otorgado por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. notariado en fecha 8 de octubre de 1999. Asimismo se observa que en la notificación judicial que le hiciere CASANOVA SANJURJO a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, el ciudadano A.E.P., aún cuando señaló en su contestación a la demanda que no conocía a B.V.C., se contradijo cuando se le realizó dicha notificación judicial, al declarar que la ciudadana B.V. le ofreció en venta una mesa de billar.

    En consecuencia se establecen suficientemente indicios que conllevan a esta Juzgadora a concluir que la operación de venta efectuada por el documento otorgado en fecha 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, fue realizada en conocimiento por parte de los otorgantes INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, de la situación del inmueble de autos. En tal sentido, se observa que los demandados firmaron el documento de venta en fecha 30 de septiembre de 1999, obligándose a cancelar el saldo del precio el día 28 de octubre de 1999. No obstante, se observa igualmente, que en fecha 8 de octubre de 1999 INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. declara totalmente cancelada la deuda conforme a documento autenticado en dicha fecha ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 127, cuando se evidencia es que dicho pago no se produce sino hasta el 4 de noviembre de 1999 conforme a las pruebas aportadas por los demandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. De manera que es imperioso concluir que la venta pactada en el documento de fecha 30 de septiembre de 1999 es NULA, al estar plenamente demostrada, los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil, Así se decide.

    Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye este Tribunal, que con lo acompañado por el accionante-reconvenido se logró cumplir el hecho alegado. Así se decide.

    En consecuencia los efectos de declaratoria de nulidad de los documentos de venta de fechas 21 de mayo de 1999 y de fecha 30 de septiembre de 1999, son los de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal CASANOVA–VALARINO, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta según lo resuelto en el escrito de separación de fecha 28 de junio de 1998. Así se decide.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente B.V.C., este tribunal observa que de las pruebas aportadas por ella, con ocasión a la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, no fue demostrada la compensación propuesta por el producto que se obtuviera por unas supuestas acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, toda vez que en dicha prueba de informes se desprende que en los libros de accionistas no aparece reflejada la sociedad mercantil C.A Inversiones Massiani, Santandreu & Casanova, ni tampoco el ciudadano F.A.C.S. per se, como accionistas de la General de Seguros, S.A, de manera que no cumpliendo así la demandada-reconviniente su obligación de probar sus respectivas afirmaciones, impuestas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la reconvención propuesta por B.V.C., contra F.C.S., al no estar demostrado el hecho central de la misma, cual era que F.C.S. habría vendido, sin el consentimiento de su cónyuge, unas acciones que se alegó eran de su propiedad en la General de Seguros, S.A. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda y su reforma de nulidad de venta incoada por F.C.S. contra B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por B.V.C. contra F.C.S..

TERCERO

Se anula el documento de fecha 21 de mayo de 1999 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 11 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, por el cual B.V.C., ya identificada, habría dado en venta a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (Mts2. 335,00), y sus linderos y medidas son: NORTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (Mts. 16,50), con calle interna; SUR: en diez y siete metros (Mts. 17,00), con la parcela número 08-23; ESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la parcela Número 08-24-5 y OESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la Avenida Sur 3. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes.

CUARTO

Se anula el documento de fecha 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, por el cual INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. habría vendido a A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble identificado en el numeral anterior. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes.

QUINTO

Siendo que, por efectos del presente fallo, al ser nulas las ventas previamente referidas, se ratifica que sus consecuencias son las de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal CASANOVA–VALARINO, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta según lo resuelto en el escrito de separación de fecha 26 de junio de 1998.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio principal a B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a B.V.C. por haber resultado totalmente vencida en la reconvención que intentó contra F.C.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 150°.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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