Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004760

El presente procedimiento se inicio en fecha 8 de diciembre de 2014 con la presentación de la oferta de pago del oferente al oferido ante la URDD de este circuito judicial. En fecha 9 de diciembre de 2014 fue distribuida correspondiendo a este juzgado. En fecha 12 de diciembre de 2014 antes de el pronunciamiento de este despacho sobre el recibo y admisión de la presente oferta se presenta escrito transaccional por las partes quienes solicitan la homologación del mismo y se le de valor de cosa juzgada. En fecha 17 de diciembre de 2014 se le da por recibido y se admite ordenando abrir cuenta de ahorros a favor del oferido..

Ahora bien a los fines de pronunciamiento quien decide observa:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de contencioso como la prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono. Dicha procedimiento se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretende que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia en conciliación y arbitraje, no los tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva de el ente administrativo antes referido.

En consecuencia hasta la fecha entiende quien decide que ha habido una deformación e invasión de competencia por parte de los juzgados laborales, cuando por la vía de la oferta hemos emitido pronunciamiento de transacciones por que el presente procedimiento no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa los créditos laborales, por lo cual a los fines de cumplir con las normas supra señaladas y ordenar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa este despacho considera que a partir de la presente fecha las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante este juzgado serán considerados formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual no será posible presentar transacciones ni realizar pronunciamientos con respecto a su eficacia, por cuanto este procedimiento no es la vía idónea para utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa lo que impide el pronunciamiento judicial de los juzgados laborales con respecto a arreglos o acuerdos de las partes en este procedimiento por no tener competencia en materia de conciliacion y de arbitraje fuera de un proceso judicial. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el anterior criterio será aplicado a las causas que se inicien a partir de la presente fecha pero como quiera que la presente causa se inicio antes de establecer el anterior criterio es menester por la seguridad jurídica pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2014.

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del oferido la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000), estableciendo en dicho escrito los conceptos que se encuentran involucrados en el presente acuerdo y los términos en que se estableció el acuerdo, pagando en ese acto el monto acordado a través de cheque librado al oferido del cual se agrego copia a los autos.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide que no se cumple con las exigencias de la norma en plenitud por cuanto si bien es cierto se establece en el acuerdo cuales son los derechos que se pretenden pagar con dicho acuerdo haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el mismo, no es menos cierto que la norma expresa que dicho acuerdo debe estar soportado sobre derechos litigiosos o discutidos, no siendo estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad, hecho que se evidencia en este caso en la clausula quinta de el escrito presentado donde se hace una simple relación de derechos que no forman parte de la oferta ni de ningún litigio o discusión, por lo cual es procedente con respecto a la homologación solicitada considerarla no procedente, mas aun cuando el referido articulo en ningún caso otorga tal facultad mas que la de dejar constancia al funcionario que no se lesionen derechos irrenunciables del trabajador y en este caso al verificarse que se irrumpe contra la norma al pretender incluir en el acuerdo derechos no determinados ni discutidos ni litigados por supuesto que se trastoca el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se deja establecido en el presente pronunciamiento como lo indica la norma in comento. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera IMPROCEDENTE el pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes y deja establecido que se constato que en el escrito presentado se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al pretender transar una simple relación de derechos que no se encuentran en litigio o discusión judicial. Así se establece. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.204º y 155º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.G.L.S.

ABG. LISBETH MONTES

En este misma fecha 18/12/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

AP21-S-2014-004760

JG/LM

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