Decisión nº 221 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXP. Nº 10.083.-

PARTE ACTORA: O.C.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.910, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G. Y A.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.820 y 40.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.C.M., A.C.B.D.C., A.A.G.P. Y ESSIE RORAIMA R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.473.089, 7.481.312, 5.317.355 y 5.507.844, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROALCI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.392.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

I

NARRATIVA

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano O.C.I., con la asistencia de los Abogados J.G.G. y A.J.R., presentó demanda por nulidad de asiento registral por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en contra de los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.D.C., A.A.G.P. Y ESSIE RORAIMA R.F., correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 201º, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 07 de abril de 2010, diligencia el actor con la asistencia de abogado y consigna los emolumentos para la practica de las citaciones.

En fecha 16 de abril de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.B., siendo agregado a los autos.

En fecha 16 de abril de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recaudos de citación del ciudadano E.C., a quien no pudo localizar siendo agregado a los autos.

En fecha 16 de abril de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recaudos de citación del ciudadano E.C., a quien no pudo localizar, siendo agregado a los autos.

En fecha 16 de abril de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recaudos de citación de la ciudadana Essie Rodríguez, a quien no pudo localizar, siendo agregado a los autos.

En fecha 26 de abril de 2010, diligencia el ciudadano O.I., con la asistencia del Abogado J.G.G., y solicita sea citado el ciudadano E.C., por correo certificado con aviso de recibo.

En fecha 26 de abril de 2010, diligencia el ciudadano O.I., con la asistencia del Abogado J.G.G., y solicita se libre boleta de notificación en la cual comunique a los citados ciudadano A.A.G. y Essie Rodríguez de la declaración del alguacil del tribunal.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal niega lo peticionado por el actor en fecha 26-04-2010.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se acordó lo peticionado en fecha 26-04-2010, relacionado a la citación de los codemandados A.A.G. y Essie Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las boletas.

En fecha 04 de mayo de 2010, diligencia la parte actora y solicita la citación por carteles del ciudadano E.C., cumpliéndose con lo solicitado en auto de fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, diligencia la suscrita secretaria y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de la ciudadana Essie Rodríguez.

En fecha 12 de mayo de 2010, diligencia la suscrita secretaria y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del ciudadano A.A.G..

En fecha 18 de mayo de 2010, diligencia la parte actora y consigna ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal en cuanto a la citación del ciudadano E.C., siendo agregados en auto de fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, diligencia la suscrita secretaria y deja constancia de haber fijado ejemplar del cartel en la morada del ciudadano E.C..

En fecha 16 de junio de 2010, diligencia el actor y solicita se designe defensor de oficio para uno de los codemandados, cumpliéndose con lo solicitado en auto de fecha 21-06-2010, designándose al abogado W.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.

En fecha 06 de julio de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado siendo agregada a los autos.

En fecha 08 de julio de 2010, diligencia la parte actora y solicita el desglose de los documentos que rielan del folio 11 al 38, y del 39 al 41.

En fecha 09 de julio de 2010, diligencia la parte actora y solicita se designe nuevo defensor en virtud de que el designado no compareció a dar su aceptación.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se acordó el desglose de los documentos solicitados.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se acordó designar como defensor de oficio al abogado J.B., a quien se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.

En fecha 02 de agosto de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado, siendo agregada a los autos.

En fecha 04 de agosto de 2010, compareció el abogado J.B., aceptando el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.

En fecha 29 de septiembre de 2010, diligencia el ciudadano E.C., con la asistencia de la Abogado A.C.B. y se da por citado en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2010, diligencia la parte actora y solicita sean declarados confesos a los demandados.

En fecha 11 de octubre de 2010, diligencia la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 08-10-2010.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dio certeza jurídica a los sujetos involucrados en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2010, comparece la ciudadana A.C.B.d.C. y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo agregadas a los autos en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, diligencia la ciudadana A.C.B. y confiere poder apud acta a la abogado Roalci Jiménez.

En fecha 10 de noviembre de 2010, comparece la parte actora y presentó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se acordó tener a la abogado Roalci Jiménez, como apoderado judicial de la demandada y como parte en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2010, diligencia la ciudadana A.C.B. y promueve prueba en la incidencia de las cuestiones previas promovidas, siendo agregada y admitida en auto de fecha 19 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el actor y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en auto de fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 07 de noviembre de 2010, recayó sentencia interlocutoria en el cual se declaró no ha lugar la oposición de la cuestión previa formulada por la ciudadana A.C.B.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.C., A.G. y Essie Rodríguez.

En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana A.C.B.d.C. y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2010.

En auto de fecha 20 de enero de 2010, se acordó el cierre de la pieza y se ordenó aperturar nueva pieza con la inserción del auto cumpliéndose de con lo ordenado.

En fecha 10 de enero de 2010, comparece el ciudadano E.C. y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 17 de enero de 2011, comparece la actora y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se agregaron los escritos de pruebas y anexos presentados por las partes.

En fecha 27 de enero de 2011, diligencia la abogado Roalci Jiménez con el carácter de autos y se opone a la admisión de la prueba de la parte actora identificada con el Nº 07.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisión y oposición de los medios probatorios ofrecidos al proceso por las partes.

En fecha 11 de abril de 2011, comparece la parte actora y consigna escrito contentivo de informes, igualmente comparecen los ciudadanos E.C. y A.C.B.d.C. y presentaron escrito contentivo de informes, los cuales fueron agregados en auto de fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, comparece la parte actora y consigna escrito contentivo de observación a los informes presentados por la parte demandada, siendo agregado en auto de fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, diligencia el ciudadano E.C. y solicita se le expida copia certificada, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 25-05-2011.

En fecha 13 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado W.R.V. y se ordenó notificar a las partes mediante boletas.

En fecha 14 de junio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.I., siendo agregada a los autos.

En fecha 20 de junio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.C.B., siendo agregada a los autos.

En fecha 28 de junio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Essie Rodríguez y A.G., siendo agregada a los autos.

En fecha 29 de junio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.C., siendo agregada a los autos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 20 de julio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.I., siendo agregada a los autos.

En fecha 29 de julio de 2011, diligencia la parte actora y solicita se realice cómputo desde el 28 de abril hasta el día de la diligencia.

En fecha 98 de julio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Essie Rodríguez y A.G., siendo agregada a los autos.

En fecha 04 de agosto de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.C.B. y por el ciudadano E.C., siendo agregada a los autos.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se acordó que por secretaria se realice el cómputo solicitado por la parte actora.

En fecha 09 de agosto de 2011, diligencia la parte actora y solicita se realice cómputo desde el 25 de mayo hasta el día 11 de junio de 2011, acordándose lo solicitado en auto de fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, diligencia la parte actora y solicita se realice cómputo desde el 28 de abril hasta el día 12, y el Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 2011, negó lo peticionado en virtud de que no indicó el mes y el año.

En fecha 06 de octubre de 2011, diligencia la parte actora y solicita se realice cómputo desde el 28 de junio hasta el día 12 de junio de 2011, acordándose lo solicitado en auto de fecha 11 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, diligencia la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como se desprende del escrito libelado, la pretensión esgrimida por el actor ciudadano O.C.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, en contra de los codemandados A.C.B.D.C. y E.A.C.M., A.A.G.P., Issie Roraima R.F., titulares de las cédulas de identidad números 7.473.089, 7.481.312, 5.317.355 y 5.507.844 respectivamente, persigue la nulidad de los siguientes asientos registral: Documento autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Coro en fecha 29 de octubre de 1998, inserto bajo el número 3, tomo 97 de los libros de autenticación llevados por la notaria, y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el número 45, folios 320 al 326, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre. Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 24 de noviembre de 2000, registrado bajo el número 30, folios 203, al 209, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre., alegando para ello: 1) En fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil siete (2007), el d.T.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando con lugar el juicio que por nulidad por simulación siguió en contra de A.B.d.C. y E.C.M., siendo que el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción al sentenciar la nulidad ordeno la inmediata nulidad absoluta del documento viciado en el consentimiento y oficio al Registro Subalterno a los fines de que se estampara la nota marginal en los respectivos documentos., 2) Que la sentencia es cosa juzgada y en ella la Juez Superior no anulo las siguientes ventas solo donde el vendió y no las subsiguientes, fundamentándose la jueza en que no fue solicitado tales nulidades en el libelo., 3) Que por tales razones demanda la nulidad de asiento registral de todas y cada una de las ventas subsiguientes a la anulada a través de la sentencia. 4) Que en la sentencia la juez expreso muy claramente que no emite pronunciamiento al respecto de las nulidades de las negociaciones subsiguientes y a que no fueron solicitadas y corresponde en tal sentido ejercer la acción pertinente a quien sea afectado. 5) Que con tal criterio, fundado en el articulo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, concatenado con el articulo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, demanda la nulidad de asiento registral de los documentos relacionados a ventas de su propiedad, subsiguientes a la que realizo mediante engaño a los ciudadanos A.C.B.D.C. y al E.A.C.M.. 6) Que tales instrumentos son: 6.1) En el que la ciudadana A.C.B. y E.C. le dieron en venta al ciudadano A.A.G.P., autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 21 de mayo de 1999, inserto bajo el número 3, tomo 97 llevados por la notaria., y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F. en fecha 21 de mayo de 1999, anotado bajo el número 45, folio 320 al 326, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre., y 6.2) Donde el ciudadano A.A.G.P. y Essie Roraima R.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.317.355 y 5.507.844 respectivamente, le dieron en venta a la sociedad mercantil denominada DANIEL C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 71, tomo 7-A, de los libros llevados por el Registro de comercio, representada legalmente por su Presidente ingeniero civil A.A.G.P.. 7) Que la sentencia marcada con la letra A, es la base fundamental de la acción de nulidad de asiento registral.

Así explanada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor entre los que figuran.

  1. Signada con la letra B, consta del folio once al treinta y cinco, (11 al 35), copia simple de la norma de efectos particulares vinculantes entre las partes dentro del limite de la controversia, denominada sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 04 de julio de 2007, y posteriormente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., en fecha 29 de enero de 2008, anotada bajo el número once (11), folio setenta y uno (71) al folio noventa y siete (97), protocolo primero, tomo cuarto., donde se declara la Nulidad Absoluta por simulación del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro de fecha 26 de junio de 1997, anotado bajo el número 22, tomo 63, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., bajo el número 9, protocolo primero, tomo 2°, en fecha 15 de octubre de 1997., en juicio incoado por el ciudadano O.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, en contra de los ciudadanos A.C.B. y E.A.C.M., titulares de la cédula de identidad número 7.473.089 y 7.481.312 respectivamente. Al respecto considerando que la sentencia señalada constituye el documento fundamental de la demanda por nulidad de asiento registral que se decide. Veamos entonces cuales son los principales efectos que la norma rectora en la materia de simulación, artículo 1.281 del Código Civil, otorga a la declaratoria de la nulidad del acto o negocio jurídico simulado, entre las partes y en relación a los terceros adquirentes de buena fe.

    Articulo 1281 del Código Civil, en su segundo a parte. Cito “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.”

    En primer lugar, en el caso in comento, el negocio jurídico ostensible denominado contrato de venta con pacto de retracto de inmueble celebrado en fecha 26 de junio de 1997, entre el señor O.I.S. y los señores E.C. y A.B.d.C., desaparece en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta subsistiendo a tales efectos el acto real, esto es, el tantas veces identificado O.I.S. continua siendo el propietario del inmueble frente a quienes fungieron como compradores pretendiendo ocultar una operación de préstamo de dinero bajo el disfraz de un contrato de venta . Entonces no hay lugar a dudas de conformidad con el texto de la sentencia y los efectos atribuidos por la Ley que O.I. es propietario del inmueble casa y terreno frente a los cónyuges Cova Brea. ASI SE DETERMINA.

    En segundo lugar, respecto a los efectos jurídicos de la sentencia que declara la nulidad del documento de venta aparente por simulación en fecha 04 de junio de 2007, frente a los terceros adquirentes de buena fe, esto es, aquellos que adquirieron el inmueble antes de la interposición de la demanda por simulación y de quienes no consta ni quedo demostrado en autos que se encuentren unidos bajo algún parentesco por consanguíneo, por afinidad y/o, amistad con quienes dieron en venta el inmueble bajo la escritura anulada. Valga decir los codemandados de autos A.A.G., Essie Roraima Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 7.473.089 y 5.507.844 respectivamente, quienes adquirieron de manos de E.C. y A.B. en fecha 29 de octubre de 1998, a ellos no les es oponible la impugnación por nulidad de asiento registral del documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, anotado bajo el número 45, tomo 4, protocolo primero esto es, protocolizado con anterioridad a la interposición de la demanda por simulación. Frente a estos señores creemos que el señor O.I. puede ejercer la acción reivindicatoria tomando en consideración que posee mejor derecho que le deviene del ejercicio del derecho de propiedad que a través de justo titulo desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), viene ejerciendo sobre el inmueble., no existiendo ningún problema para evidenciar que se trata del mismo bien inmueble el que ocupan Essie Roraima Rodríguez y A.G., y el señalado como de su propiedad por O.I.., siendo que la posesión ilegitima de los cónyuges G.R. queda demostrada al no reunir los atributos del articulo 772 del Código Civil, frente al tantas veces nombrado O.I.S.. (Subrayado del Tribunal de la causa). ASI SE DETERMINA.

    B) En lo que respecta al documento primeramente autenticado en fecha 26 de junio de 1997, anotado bajo el número 22, tomo 63 de los libros llevados por la Notaria Pública de Coro, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 15 de Octubre de 1997, anotado bajo el número 9, protocolo primero, tomo 2° folio trescientos veinte al folio trescientos veinte y seis (320-326), protocolo primero, signado con la letra C, vale decir la escritura anulada por la decisión definitivamente firme, de fecha 04/07/2007, se reitera carece de efectos jurídicos por tratarse de un acto ostensible tal como fue declarado, subsistiendo como necesaria consecuencia a tales efectos la condición de propietario del ciudadano O.I.S. del bien inmueble casa y terreno que constituyo el objeto del negocio jurídico simulado entre las partes contratante. ASI SE DETERMINA.

    C) Anexo con la letra D, acompaña el actor con el escrito libelado del folio cincuenta y uno al cincuenta y siete (51 al 57), el instrumento cuyo asiento registral se impugna en nulidad, es decir, el instrumento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto bajo el número 3, tomo 97, de los libros de autenticación, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F. bajo el número cuarenta y cinco (45), folio trescientos veinte (320) al folio trescientos veinte y seis (326), protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre. Al respecto, se reitera que por haber sido celebrada la operación de compra venta del inmueble casa y terreno suficientemente identificado, entre los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., (vendedores) titulares de las cédulas de identidad números 7.473.089 y 7.481.312, respectivamente, con el ciudadano A.G.P. (comprador) titular de la cédula de identidad número 5.317.355, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del instrumento utilizado por A.C.B. para acreditar su condición de propietaria vendedora frente al ciudadano A.G.P., el negocio jurídico es valido por subsumirse como ya quedo establecido letras arriba la condición del señor A.G.P. bajo el contenido del segundo aparte del articulo 1281 del Código Civil, como tercero adquirente de buena fe, ya que no se encuentra demostrado en autos que nos encontremos frente a un tercero de mala fe. En este sentido, el instrumento surte efectos jurídicos los cuales solo pueden ser desvirtuado a criterio de este Juzgador por el ciudadano O.I.S. a través de la acción reivindicatoria prevista en el articulo 548 del Código Civil, ya que posee mejor titulo como legitimo propietario frente al ciudadano A.G., quien seria un poseedor ilegitimo esto es, sin los atributos previstos en el articulo 772 del Código Civil, por no ser continua, pacifica, pública y no equivoca, se afirma que no es pacifica por el hecho de no ser aceptada por el hoy impugnante quien también se presenta como propietario con un titulo de fecha anterior, con eficacia jurídica frente a un titulo que nace de un negocio jurídico que fue anulado, además por existir otras causas que por haber sido ventiladas en este Juzgado quien suscribe posee conocimiento por notoriedad judicial, entre ellas la acción reivindicatoria distinguida con el número 9980, donde los mismos sujetos activos y pasivos involucrados en el juicio de nulidad de asiento registral constituyen los sujetos de la relación jurídica siendo el objeto de la causa parte de la extensión de terreno cuya nulidad hoy se demanda y un inmueble casa que se dice propiedad de A.A.G.P.., no equivoca porque ciertamente existen dudas quien posee el inmueble si se trata que lo posee la cónyuge del ciudadano A.A.G. como arrendataria de la persona jurídica DANIEL C.A, o por el contrario la posee el señor A.A.G.P. y/o, la empresa antes identificada.

    D) Anexo con la letra D, riela del folio cincuenta y ocho al sesenta y seis (58 al 66), copia certificada de instrumento público negocial denominado contrato de compra venta, protocolizado por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), anotado bajo el número treinta (30), folios doscientos tres (203) al folio doscientos nueve (209), protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre. Donde los cónyuges A.A.P. y Essie Roraima R.F., titules de las cédulas de identidad números 5.317.355 y 5.507.844 respectivamente le otorgan en venta a la persona jurídica empresa DANIEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de julio del año 2000, bajo el número 71, tomo 7-A, propiedad de los ciudadanos A.A.P. y Essie Roraima R.F., suficientemente identificados en autos, el mismo bien inmueble cuya legitima propiedad le fue reconocida al ciudadano O.I., a través de la sentencia de naturaleza declarativa y constitutiva, que en fecha 04 de julio de 2007, declara la nulidad por simulación de la operación de venta con pacto de retracto que vinculo a los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C. con el ciudadano O.I..

    E) A decir del informe técnico de avalúo sobre el inmueble terreno y casa de habitación familiar a dos plantas, ubicado en la Calle Ayacucho esquina Calle Urdaneta Parroquia S.A., Coro, Estado Falcón, elaborado por un tercero Ingeniero C.V., tenemos que se su validez en juicio se hace depender de su ratificación de conformidad con la tarifa prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

    Tal como consta del folio ciento noventa y uno al doscientos veintiséis (191 al 226), en fecha 10 de diciembre de 2010, la acreditada representación judicial de la codemandada ciudadana A.C.B.D.C., profesional del derecho Roalci Jiménez consigna de manera tempestiva escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles y sus anexos de cuyo contenido logra evidenciarse la oposición como defensa de fondo de la prescripción de la acción para interponer la demanda por nulidad de asiento registral pertenecientes a los instrumentos contentivos de las operaciones de compra venta celebrados entre los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C.M. como vendedores, y A.A.G.P. como comprador., así como la venta que hiciere con posterioridad el ciudadano A.A.G. y su cónyuge a la empresa DANIEL C.A., protocolizada la primera de las ventas en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el número 45, tomo 4, protocolo primero, y la segunda protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. en fecha 24 de noviembre de 2000, anotada bajo el número treinta (30), tomo quinto de los libros llevados por la oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.. Argumentando que en la venta donde C.B.D.C. y su cónyuge venden al señor A.A.G., esto es, desde fecha 21 de mayo de 1999, hasta la fecha de la demanda 18 de marzo de 2010, transcurrió un lapso de tiempo de diez (10) años con nueve (09) meses y veintiocho (28) días, mientras que desde la fecha en que A.A.G., vende a la empresa D.C., hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de marzo de 2010, transcurrieron un lapso de tiempo de nueve (9) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Siendo que la acción para solicitar la nulidad que se pretende de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, dura cinco (05) años.

    Por otro lado observa este Juzgador que la codemandada niega y rechaza de manera pormenorizada los argumentos esbozados por el actor en su escrito libelar como a saber, que la sentencia que declaro la nulidad por simulación haya fundamentado la resolución en la existencia de vicios en el consentimiento., que tal afirmación del demandante resulta temeraria e irrespetuosa para con el tribunal por falta de ética de los abogados asistentes., negando y rechazando que haya existido engaño y por ende vicios en el consentimiento lo cual se desprende de la sentencia emitida el 04 de julio de 2007., que el propio O.I. en diligencia estampada en otra de sus tantas demandas reconoce a la empresa Daniel C.A, como compradora de buena fe., Niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra.

    En cuanto a los instrumentos anexos por la codemandada tenemos. Signada con la letra A, copia simples de actuaciones judiciales denominado escrito de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2001, por el ciudadano O.C.I.S. en contra de los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B. cuyo objeto lo constituye la nulidad del documento contentivo de la venta con pacto de retracto, cuya nulidad por simulación fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha cuatro ( 04) de julio de dos mil siete (2007)., con la letra B anexa aclaratoria de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), en juicio por acción reivindicatoria, a través del cual se reconoce la condición de tercero de buena fe a la empresa Daniel C.A, de conformidad con el articulo 1.281 del Código Civil., con la letra C, riela al folio doscientos veintitrés (223) copia simple ilegible de diligencia cuyo contenido no se puede apreciar. ASI SE DETERMINA.

    Para resolver la oposición de la defensa de fondo Prescripción de la Acción. Se observa:

    Así opuesta la defensa de fondo denominada Prescripción de la acción, quien aquí suscribe observa que ciertamente en la causa bajo estudio opero con creces el lapso de prescripción previsto en el articulo 1.346 del Código Civil, alegado por la codemandada A.C.B., al momento de dar contestación a la demanda ya que transcurrieron desde el momento que fueron asentados los registros impugnados hasta el momento de ser propuesta la demanda que tiene por objeto su nulidad un lapso de tiempo superior de manera harto suficiente al previsto en el tenor normativo del articulo 1346 del Código Civil, cinco (05) años tomando en consideración que no consta en autos que el asunto bajo análisis este subsumido en alguna de la excepciones que suspenden el discurrir del lapso de prescripción contempladas en el primer aparte de la norma in comento, articulo 1.346 del Código Civil “………Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esa ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los casos de entredichos o inhábilitados, y respecto de los actos de menores desde el día de su mayoridad……”, esto es, no se trata de un asunto cuya nulidad pueda declararse por vicios en el consentimiento (error o dolo) porque se repite los codemandados A.A.P., Essie Roraima R.F., y la empresa DANIEL C.A, adquirieron de buena fe de conformidad con el articulo 1281 del Código Civil, lo que los excluye del supuesto normativo contenido en el articulo 1.346 eiusdem., tampoco se corresponde el planteamiento con los supuestos contemplados en los artículos 1.437 y 1.483 del Código Civil., trayendo consigo la inevitable consecuencia de la declaratoria de la Prescripción para intentar la acción por nulidad de asiento registral de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el número 45, tomo 4, protocolo primero., y en fecha 24 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 71, tomo 7-A, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. respectivamente, por haber transcurrido en forma ininterrumpida desde las fechas antes señaladas hasta el día en que fue admitida la demanda por nulidad de asiento registral, propuesta por el ciudadano O.I.S. en contra de los codemandados ciudadanos A.A.G.P. y Essie Roraima R.F., vale decir, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), un lapso de tiempo de diez años nueve meses y veinte ocho días (10 años 9 meses y 28 días), y de nueve años, tres meses y veintidós días (9 años, 3 meses y 22 días), respectivamente téngase como PROCEDENTE la defensa de fondo denominada PRESCRIPCION DE LA ACCION para incoar la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

    Solo a los efectos de dar cumplimiento a la exhaustividad que debe contener el fallo o resolución judicial se pasa al análisis de los elementos, presunciones y demás medios probatorios aportadas por las partes al proceso.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    a.1) Promueve el libelo de la demanda correspondiente a la nulidad de asientos registral, el libelo en referencia riela del folio uno (01) al folio diez (10).

    Tal como consta del auto de admisión de medios probatorios de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la promoción fue inadmitida por tratarse del mismo escrito de pretensiones cuyas afirmaciones debe demostrar en la causa que se decide. ASI SE DETERMINA

    a.2) En lo que respecta a la promoción de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial en fecha 04 de julio de 2001, el fallo en cuestión fue objeto de valoración por quien aquí decide al analizar los instrumentos anexos al escrito libelado, teniéndolo como documento fundamental de la demanda a tenor de lo pautado en el cardinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la nulidad por simulación del instrumento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano O.I.S. y los cónyuges A.C.B.D.C. y E.C.. ASI SE DETERMINA.

    a.3) En cuanto a la promoción de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 21 de julio de 2008, en la que se declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, para demostrar que el fallo que declara la nulidad quedo definitivamente firme.

    Al respecto este Juzgador considera que el perecimiento del recurso de casación trae como consecuencia la firmeza del fallo y de esta forma es valorado. ASI SE DETERMINA.

    a.4) Promueve documento para demostrar el derecho real de propiedad que le asiste a su representado sobre el bien inmueble.

    En cuanto a esta promoción tenemos que además de gozar de legalidad, pertinencia, conducencia e idoneidad irradia eficacia jurídica toda vez que al ser adminiculado dicha documental con la sentencia de naturaleza declarativa y constitutiva que anula la venta con pacto de retracto queda fehacientemente evidenciado que el ciudadano O.I.S. posee la titularidad necesaria sobre el bien inmueble casa quinta y parcela de terreno, para oponerla a los adquirentes de buena fe en un juicio por reivindicación, esto es, posee mejor titulo frente a los terceros adquirentes. ASI SE DETERMINA.

    a.5) En cuanto a la promoción de los documentos donde los codemandados A.C.B. y Ernesto le dieron en venta a los también litisconsorte pasivo A.A.P., Essie Roraima Rodríguez, y posteriormente estos le dan en venta a la persona jurídica de su propiedad DANIEL C.A, el inmueble.

    Se observa que se trata de los instrumento cuyo asiento registral se impugna en nulidad sin embargo dicha pretensión esta destinada al fracaso en razón de que ambas operaciones de venta fueron celebradas en fecha anterior a la demanda de nulidad incoada por O.I.S. en contra de A.C.B. y E.C.., en tal sentido ambos negocios jurídicos son validos y solo mediante la acción reivindicatoria de conformidad con el criterio de quien suscribe pueden llegar a ser anulados al establecer mediante la declaratoria un mejor derecho de Isea Sanquiz frente a los terceros de buena fe. ASI SE DETERMINA

    a.7) Promueve informe técnico de avalúo realizado al inmueble propiedad de su representado para acreditar en autos el valor real del inmueble.

    Se trata de un instrumento privado emanado de tercero cuya introducción al proceso se hace depender del cumplimiento de la tarifa establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez nos conduce a la prueba de testigo específicamente a los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA

    a.8) En cuanto a la promoción del documento contentivo de la venta con pacto de retracto, anulado en virtud de la sentencia de fecha 04 de julio de 2007. El mismo ya fue objeto de análisis junto con la sentencia careciendo en virtud de la decisión de nulidad de valor, quedando evidenciado la propiedad alegada por el demandante. ASI SE DETERMINA.

    B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    b.1) Promueve, reproduce y ratifica como prueba copia de la demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2001, que intentase en contra de los cónyuges A.C.B. y E.C.M., el ciudadano O.I.S., en fecha 12 de julio de 2001, con la finalidad de demostrar que la fecha de su interposición es posterior a la celebración de las ventas cuyos asientos registrales se pretende anular, y que sin embargo el ciudadano O.I. no solicito la nulidad en esa oportunidad.

    Al respecto tenemos que se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, conducencia, e idoneidad para evidenciar en autos la fecha de interposición de la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y a la vez queda demostrado que lo solicitado por el demandante de conformidad con el capitulo XIII, del escrito libelado solo fue la nulidad del instrumento contentivo de la venta bajo la modalidad de pacto de retracto primeramente autenticado por ante la notaria pública en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el número 22., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el número 9, protocolo primero, tomo 2., mas no la de los instrumentos cuyo asiento registral pretende anular a través de la demanda que se decide. ASI SE DETERMINA.

    b.2) Promueve, reproduce y ratifica documento traslativo de propiedad a través del cual los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.C.M., venden a A.A.G.P. en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el número 45, tomo 4, protocolo primero., con el objeto de demostrar que desde la referida venta hasta la fecha 18 de marzo de 2010, han transcurrido 10 años, 9 meses y 28 días, así como que A.A.G. compró de buena fe.

    Una vez analizado el medio de prueba logra constatarse que la promoción goza de legalidad, pertinencia, conducencia e idoneidad, toda vez que de la escritura pública que no fue impugnada por la parte a quien se le opone a través de los mecanismos establecidos en la Ley Adjetiva Civil, irradia plenos efectos para evidenciar que el negocio jurídico celebrado entre los cónyuges Cova Brea y el ciudadano A.A.G. irradia plenos efectos de validez por haberse realizado con anterioridad a la demanda que anula el primitivo instrumento por ser simulado. ASI SE DETERMINA.

    b.3) Promuevo, reproduce y ratifica como prueba documento traslativo de propiedad correspondiente a la venta que hiciera A.A.G. y su cónyuge a la empresa DANIEL C.A, debidamente registrada en fecha 24 de noviembre de 2000, para demostrar que DANIEL C.A, actualmente propietaria compró hace ya, 9 años, 3 meses y 22 días, y además que dicha operación se realizo en fecha anterior a la demanda de nulidad cuya sentencia le sirve de fundamento de la demanda.

    Se trata de un medio de prueba que al igual que las anteriores goza de legalidad, pertinencia, conducencia e idoneidad arrojando en las actas procesales eficacia jurídica para demostrar que la persona jurídica denominada DANIEL C.A, compró con anterioridad a la interposición de la demanda que anula el instrumento contentivo de la venta con pacto de retracto, por lo tanto dicho instrumento es valido no pudiendo ser anulado su asiento registral mediante la presente acción por tratarse de un comprador de buena fe, ya que no consta en autos que se haya demostrado lo contrario, es decir, que se trata de un comprador de mala fe. ASI SE DETERMINA.

    b.4) Promueve, reproduce y ratifica copia de aclaratoria de sentencia emitida por este Tribunal en ocasión a demanda de Reivindicación en contra de P.C.A., la cual cursa en el expediente número 9980, en la que en fecha 10 de junio de 2010, este tribunal deja establecido en aclaratoria a la sentencia que emitiría al respecto en relación a DANIEL C.A, es compradora de buena fe.

    En punto anterior del presente fallo, fue valorada la aclaratoria de fecha 10 de junio de 2010, y como un todo la sentencia que la contiene con base a los principios de unidad de la prueba y de la unidad indivisible de la sentencia, desprendiendo se de su valoración que la referida persona jurídica es compradora de buena fe, se repite como ya ha quedo establecido en la parte motiva de la sentencia que se suscribe. ASI SE DETERMINA.

    b.5) Promueve signado con la letra E, copia de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Alzada en fecha 04 de julio 2007, para demostrar que lo declarado llanamente fue la nulidad del documento autenticado y no las siguientes ventas por no haberlas solicitado el demandante.

    Al igual que la anterior promoción ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, otorgándole valor probatorio para demostrar que solo fue anulado mediante la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el documento contentivo de la venta con pacto de retracto mas no las ventas posteriores que tienen nacimiento en virtud del documento anulado en fecha 04/07/2007. ASI SE DETERMINA.

    b.6) Promueve, reproduce y ratifica, copia de diligencia estampada por el ciudadano O.I.S. , en la acción reivindicatoria inicialmente llevada por este tribunal y por inhibición del Juez cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que el demandante reconoce a la empresa DANIEL C.A, como compradora de buena fe cuando expresa en el particular segundo que su inmueble fue vendido y lo adquirido de buena fe el ciudadano A.A.G..

    El medio probatorio reafirma lo evidenciado por su presentante en las promociones anteriores como, a saber, que la empresa DANIEL C.A, y el ciudadano A.A.G., compraron de buena fe el inmueble de manos de los ciudadanos A.B.D.C. y E.C.. ASI SE DETERMINA.

    IV) DURANTE LOS INFORMES:

    C) Informes presentados por el actor:

    Consta del folio trescientos diecinueve al trescientos veintiséis (319 al 326), escrito de informes presentados por el ciudadano O.I.S. de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso realizando énfasis en la interrupción del lapso de prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda de nulidad incoada en contra de los cónyuges A.C.B. y E.C.. No aportando medios probatorios de los permitidos hasta este estado del proceso.

    Con relación a la interrupción del lapso de prescripción con la interposición de la demanda de nulidad en el año 2001, en contra de los ciudadanos A.C.B. y E.C.. Oportuno es señalar que carece de fundamento por dos razones a saber. La primera por no estar dirigida en contra de las ventas realizadas a los terceros que adquirieron de buena fe., en Segundo lugar por no constituir la interposición de la demanda en contra de personas distintas a los titulares de los documentos cuyos asientos registrales se pretende anular una de las excepciones previstas en el articulo 1.346 del Código Civil, para interrumpir el transcurrir del lapso de cinco años previsto en la norma para la prescripción de la acción de nulidad. ASI SE DETERMINA.

    D) Informes de los codemandados:

    Del folio trescientos veintisiete al trescientos treinta y cinco (327 al 335), riela escrito de informes presentado por los codemandados de cuyo contenido se evidencia un recorrido por las diversas etapas o fases del proceso fincando sus aspiraciones en la defensa de fondo denominada prescripción de la acción consagrada en el articulo 1346 del Código Civil, y en la condición de terceros adquirentes de buena fe de los ciudadanos A.A.G., Essie Roraima De González, no acompañando medio de prueba alguno de los permitidos en este estado del proceso. ASI SE DETERMINA.

    En lo que respecta a las observaciones de los informes solo el demandante presenta en forma tempestiva escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte considerando que constituyen pretensiones desconsideradas por parte de los codemandados el pretender que las ventas realizadas con anterioridad a la interposición de la demanda por parte de los cónyuges Cova Brea a favor del ciudadano A.G. sean validas, y por tanto debe prosperar la acción por nulidad de asiento registral. ASI SE DETERMINA.

    Una vez analizado el acervo probatorio y debidamente adminiculado con las razones de hecho esgrimidas por el sujeto activo y los sujetos pasivos involucrados en la relación jurídico procesal, correcto es concluir que el demandante se equivoco de vía al no ser realizable la subsunción de las razones de hecho esgrimidas en el derecho previsto en el articulo 1.346 del Código Sustantivo Civil, debiendo en consecuencia salvo mejor criterio acudir a la acción destinada a la recuperación del bien cuya propiedad le corresponde frente al poseedor sin justo titulo o con titulo inferior en cuanto a los atributos que devienen de su titularidad., mientras que los codemandados mediante la oposición de la defensa de fondo denominada prescripción de la acción en virtud del transcurso de un lapso de tiempo superior al de los cinco (05) años sin que el hoy demandante impugnara los instrumentos o asientos de tales instrumentos se ven favorecidos debiendo en consecuencia declarar quien aquí Juzga la procedencia de la oposición de la prescripción de la acción por los codemandados al momento de contestar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de Asiento Registral de los documentos autenticado en la Notaria Pública de Coro en fecha 29 de octubre de 1998, y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro en 21 de mayo de 1999, anotado bajo el número 45, tomo Cuarto, protocolo primero de los libros llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público., y del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro en fecha 24 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 30, tomo Quinto, protocolo primero, folios 203 al 209., incoada por el ciudadano O.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, bajo la asistencia de los Abogados J.G.G., InpreAbogado número 64.820 y A.J.R.G., inpreAbogado número 40.893., en contra de los ciudadanos A.C.B.D.C., E.A.C.M., A.A.G., ESSIE RORAIMA R.F., titulares de las cédulas de identidad número 7.473.089, 7.481.312, 5.317.355 y 5.507.844, respectivamente, bajo la asistencia de la profesional del derecho Roalci Jiménez, inpreAbogado número 115.392.

SEGUNDO

CON LUGAR, la oposición de la defensa de fondo denominada Prescripción de la acción interpuesta por la codemandada A.C.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 7.473.089, representada judicialmente por la Abogado Roalci Jiménez, inpreAbogado número 115.392.

TERCERO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 221 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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