Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInfracción De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-M-2001-000027

MOTIVO: DERECHO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ord. 6 y 10).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

SANRIO COMPANY LIMITED, Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaki, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

J.P.B.Q., C.A.M., C.D.H., M.T.M., M.I.L., J.L.F., M.D.B.Q., Y.S., L.C.S., H.G., O.P., D.C., L.G.G., E.E.B., J.R., M.C., MARÍA GALAVÍS, AMAYRIS MUÑÓZ, A.L., J.T., M.V., N.S., E.R., M.S., E.T., A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.085, 26.422, 31.491, 66.500, 68.361, 78.339, 98.595, 66.501, 106.677, 110.180, 112.108, 127.822, 106.695, 129.992, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572, 42.259, 71.763, 137.757, 151.801, 140.728, 79.506, 216.506, 194.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA SUPER CORONA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2004, bajo el N° 30, Tomo 23-A; BAZAR DAOU, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1985, bajo el N° 138, Tomo 3-B Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.P.C. y F.A.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.489 y 19.883, respectivamente

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 9 de septiembre de 2001, ordenándose en esa oportunidad requerir por oficio al Juzgado de Municipio el expediente contentivo del procedimiento instructorio anticipado. (f.45).

En fecha 5 de octubre de 2001, se recibió expediente contentivo del procedimiento instructorio anticipado proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa a la empresa BAZAR DAOU, en fecha 5 de noviembre de 2001. (f.47).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de las empresas BAZAR DAOU y DISTRIBUIDORA SÚPER CORONA, en fecha 19 de diciembre de 2001, efectuando las mismas. (f.48).

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento contra la empresa BAZAR DAOU, consignando documento autenticado de transacción. (f.51).

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano YONG SU C.K., de nacionalidad coriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.059, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa co demandada, DISTRIBUIDORA SÚPER CORONA, otorgó poder apud acta. (f.58).

En fecha 1 de marzo de 2002, la representación judicial de la empresa co demandada DISTRIBUIDORA SÚPER CORONA, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.61).

En fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.76).

Por auto de fecha 1 de abril de 2002, la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.87).

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, se instó las partes que suscriben la transacción, comparecer para ratificar la misma. (f.88).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, oyéndose la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 7 de octubre de 2002. (f.90, 91).

De las resultas del recurso de apelación, se desprende que en fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el mismo, declarándolo con lugar y ordenando proceder a la homologación de la transacción celebrada en el proceso. (f. 160-164).

En fecha 25 de abril de 2003, el abogado I.H.V., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, e impartió la homologación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED y la empresa co demandada BAZAR DAOU. (f.170).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2003, se suspendió la medida cautelar decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.172).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la abogada A.E.G., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.190).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.204).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.216).

Notificadas las partes, procede este Tribunal a dictar sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA CUESTION PREVIA

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME AL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO:

La representación judicial de la parte demandada señala lo siguiente:

• Que el accionante a pesar de que demanda la cantidad exorbitante DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000), para cada co-demandada, cuyo monto solicitan sean indexados mediante experticia complementaria del fallo, no hace especificación de los supuestos daños y prejuicios, ni especifica las causas de los mismos, ni especifica como llegó a determinar la cuantía del monto accionado.

• Que la inconsistente pretensión de la parte actora, y la obscura pretensión, coloca a su representada en un estado de absoluta indefensión, al no saber la especificación, ni las causas de los supuestos daños, lo cual le dificulta e imposibilita una defensa concreta y apropiada, y por tanto se ve vulnerado el derecho a la defensa.

La representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa de la siguiente manera:

• Que la cuestión previa alegada carece de toda consistencia jurídica, más aún cuando se ha pretendido fusionar con la estimación del valor de la demanda.

• Cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01391, de fecha 15 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000.

• Que sorprende la posición de la parte demandada al pretender alegar que se le ha violado el derecho a la defensa, en vista que se especificó el capítulo relativo a los daños, que la actitud desplegada por la demandada no sólo confunde a los consumidores sino que ha lesionado gravemente la capacidad de comercialización de los productos originales distinguidos con las marcas y diseños de propiedad de su representada, y la seguirán lesionando hasta que los artículos infractores importados y/o distribuidos por la demandada no salgan del mercado prohibiéndose su fabricación, comercialización, y más aún su ingreso al país.

• Que resulta absurda e infundada la posición de la demandada en pretender alegar que los daños ocasionados por su representada no ha sido especificados ni se han señalado sus causas, lo que no solo se cumplió a cabalidad, sino que de los documentos fundamentales del libelo y los que cursan en el expediente instructorio anticipado, se desprende la plena comprobación del daño causado a su representada.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La representación judicial de la parte demandada señala lo siguiente:

• Que proponen la cuestiones previas de caducidad de la acción establecida en la ley para intentar la demanda, toda vez que, la acción que tenía la parte actora para iniciar el procedimiento por infracción de los supuestos derechos que alega, caducó por haber transcurrido más de 10 días hábiles desde la fecha en que realizó el procedimiento instructorio anticipado ejecutado en la presente causa.

• Que la acción de infracción de los supuestos derechos que la parte actora alega, caducaron después de transcurrir 10 días hábiles consecutivos contados a partir de que efectuó el procedimiento instructorio anticipado, el cual de acuerdo a los propios argumentos contenidos en el escrito libelar, los realizó el 31 de mayo de 2001 y el 1 de junio de ese mismo año, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° S-755, el cual según sus propios alegatos dio origen a la presente acción y que constituye uno de los documentos fundamentales de la misma.

• Que sin embargo el inicio de la acción de infracción de los supuestos derechos intentada por parte actora contra DISTRIBUIDORA SÚPER CORONA, no tuvo lugar sino hasta el 19 de septiembre de 2001, conforme se evidencia del auto de admisión de la demanda. Que entre el 31 de mayo de 2001 y el 1 de junio de ese mismo año, fechas en las que la parte actora realizó el procedimiento instructorio anticipado ejecutado, y el 19 de Septiembre de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, transcurrieron más de 10 días hábiles, sin que la accionante hubiese iniciado la acción de infracción de los supuestos derechos alegados.

• Que lo antes expuesto se subsume en el supuesto del Artículo 248 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial.

La representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa de la siguiente manera:

• Que su representada ejerció su acción de infracción dentro del término legal establecido en la normativa que regula la materia, y de conformidad con el lapso de caducidad previsto en el Artículo 248 de la Decisión 486, su representada incoó demanda, ejerciendo su derecho en fecha 7 de junio de 2001, al 4° día hábil siguiente a la ejecución de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio.

• Que el alegato de la demandada resulta absurdo y carente de consistencia jurídica, que la parte demandada trató de arrastrar a medias, el contenido del Artículo 1.969 del Código Civil, el cual determina que para interrumpir el lapso de prescripción se deberá registrar la demanda y el auto que admita ante la Oficina de Registro Correspondiente. Que el lapso de 10 días hábiles previsto en el Artículo 248 de la Decisión 486, es un lapso de caducidad y no de prescripción.

• Que resulta evidente la falta de fundamento legal y confusión de los argumentos sobre los que la de demandada pretendió oponer la cuestión previa de la caducidad prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA CUESTIÓN PREVIA

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME AL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO:

Las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

No solo confunde a los consumidores la conducta desplegada por las codemandadas, que hemos descritos en capítulos precedentes, sino que ha ocasionado serios Daños y Perjuicios a nuestra representada. Además, por cuanto los productos ilegales comercializados por las infractoras - demandadas a través del uso ilegal de las marcas, propiedad de nuestra mandante, no están sometidos a los estrictos controles de calidad exigidos por nuestra representada en todos y cada uno de sus productos legítimos, la excelente reputación que los mismos tienen en el mercado, ha resultado perjudicada, lo que ha ocasionado graves daños a nuestra representada. Sin lugar a dudas, desde que las codemandadas se han dedicado a la venta, distribución y/o comercialización en el mercado venezolano de productos ilegítimamente distinguidos con las marcas, propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, evidentemente que sus ventas tienen que haberse beneficiado de la buena reputación y prestigio que los personajes distinguidos con las referidas marcas, gozan en el mercado nacional e internacional entre el público infantil. En la actualidad una marca no es sólo un símbolo para la clientela, sino el agente más efectivo para su creación, al imprimir en la mente del público consumidor una garantía de satisfacción. La marca vende efectivamente las mercancías y es evidente que, cuando más distintiva y original sea la marca, más efectivo resulta su poder de venta. Es indiscutible que la originalidad de una marca tiene un valor comercial muy importante, pues la marca constituye en sí misma la cualidad distintiva del producto que debe ser protegida. El actuar de las codemandadas tiende a producir en nuestro país la pérdida del poder distintivo de las marcas propiedad de nuestra representada. En efecto, de no cesar las demandadas en su conducta, las marcas propiedad de nuestra mandante podrían perder su capacidad distintiva o diferenciadora e individualizadora. De esta manera, no solo DISTRIBUIDORA SUPER CORONA, C.A. y BAZAR DAOU, causan daño a nuestra representada al aprovecharse de la reputación de productos legítimos para atraer la atención del consumidor, quien en la creencia de que esta adquiriendo mercancía con características idénticas gráficas y fonéticamente, correspondientes a los personajes infantiles propiedad de nuestra mandante, lo prefiere antes que otros por la extensa reputación de que goza dicha marca en el ámbito nacional e internacional, sino que desmejora seriamente la imagen de los verdaderos. Esta situación puede incluso derivar en acciones de responsabilidad civil y administrativa en contra del comerciante original, propietarios de la marca infringida, usada ilegalmente o imitada, que podrían intentar consumidores descontentos que se sientan defraudados y engañados al haber adquirido un producto que no concuerda en calidad del comerciante verdadero. Finalmente, es importante señalar que mientras las codemandadas permanezcan en el mercado en franca actividad de competencia desleal y uso ilegal de las marcas, propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, los Daños y Perjuicios ocasionados a la misma aumentaran día a día.

Respecto de la cuestión previa alegada, la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia Nº 00377, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de M.U.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. exp, Nº 0975, señaló lo siguiente:

En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Este juzgador asume el anterior criterio, que establece que basta que el demandante realice una descripción en el libelo, más o menos concreta de los daños y perjuicios y de sus causas, y como quiera que luego de la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora cumplió con las especificaciones del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debe declarase forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; así se decide.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

De la lectura del libelo de la demanda, tenemos que, la parte demandante intenta una acción por infracción de propiedad industrial (Marca), habiéndose ejecutado previamente a este juicio la medida cautelar anticipada con fundamento a la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.N..

Esta Decisión 486, es una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Es importante destacar que en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado denominado Acuerdo de Cartagena perdió vigencia en el territorio nacional, por denuncia realizada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de mayo de 2006, a este acuerdo subregional andino; cesando de este modo, para la República, los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión.

En vista de ello, y aún cuando La República Bolivariana de Venezuela no forma parte de la señalada integración andina, la situación jurídica planteada en este caso concreto, fue interpuesta cuando aún se encontraba normada por el ordenamiento jurídico andino, estando sometida a la norma vigente al momento de haberse efectuado la denuncia de infracción, dada la validez de los derechos otorgados antes de la renuncia a la Comunidad Andina.

Ahora bien, respecto a los acuerdos de integración de la Comunidad A.d.N. (CAN), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-139, del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-064, señaló lo siguiente:

“...Para decidir, se observa:

Analizadas las consideraciones de quien formaliza, a los fines de resolver sobre las mismas, corresponde a la Sala comenzar por referir en la “Sección Quinta” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las bases para las relaciones internacionales del país; el artículo 153 de dicho texto Constitucional, cuyo texto expresa:

…La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna…

. (Negrillas de la Sala).

Tomando en cuenta dicha norma, debe destacarse, que en razón de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela ha suscrito tratados internacionales como el acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo origen se remonta al año 1.969, y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A.d.N. (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyas finalidades se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.

En la Comunidad A.d.N. fue dictada la decisión 486, para regular materia relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual, por ser Venezuela uno de los países firmantes del aludido Acuerdo, es de obligatoria aplicación en caso de asuntos de igual naturaleza que del sub iudice, relativa a la propiedad industrial...”.

Respecto a las medidas cautelares anticipadas de acuerdo a la Decisión 486, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-1153, de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1204, dispuso lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

1. Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el procedimiento en apenas cinco disposiciones. El artículo 245 prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas “…con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. Dicha norma establece, en efecto, lo siguiente:

...Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio...

.

Conforme al artículo 246 de la referida Decisión 486, la autoridad nacional competente del respectivo País Miembro podrá ordenar, entre otras medidas cautelares, las siguientes: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Dispone el artículo 248 eiusdem que en caso de que las medidas se ejecuten sin la intervención de la parte a quien van dirigidas, a ésta le deberá ser notificada de manera inmediata, a fin de que pueda “...recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada...”. Asimismo, el beneficiario de las medidas deberá iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario.

Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.

No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

  1. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).

    Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.

  2. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

    El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

    ...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

    Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).

    Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

    El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

    Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.

    Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.

    Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.

    Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.

    En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

    1. El juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

    2. Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

    3. Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    4. De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho...”. (Destacados de este Tribunal).

    En este sentido, al analizar las sentencia señalada y los artículos 245 y 248 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina:

    Artículo 245: Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

    Artículo 248: Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada. Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida.

    (Resaltado del Tribunal).

    Vemos, conforme a la Decisión 486, que es potestativo para la parte que inicie la acción por infracción de los derechos de propiedad industrial, requerir las medidas cautelares necesarias para impedir su comisión, al señalar el artículo 245 la palabra “podrá”; pudiendo pedirse estas medidas, antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio, estableciéndose también un lapso de caducidad en el caso de medidas cautelares anticipadas, es decir, aquellas medidas decretadas y ejecutadas previamente a la acción principal.

    Se evidencia que el lapso a que hace referencia el artículo 248 de la Decisión 486, se prevé a los fines del ejercicio de la acción de infracción y sus consecuencia en caso de no ser propuesta en el lapso señalado para ello, lo que dejaría sin efecto la medida cautelar anticipada, sin embargo nada señala en cuanto a que pasado ese lapso opere la caducidad en cuanto a la acción de infracción: “toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida”.

    En este sentido, al concordar el caso de autos, con los fundamentos legales expuestos en la cuestión previa alegada, se puede colegir, que por intentarse en este juicio una acción de infracción por derecho de propiedad industrial, no es aplicable al caso concreto el lapso establecido en el artículo 248 de la Decisión 486, púes este no constituye un lapso para que opere la caducidad de la acción por infracción, sino un lapso para que la medida cautelar quede sin efecto, en caso de no intentarse en ese lapso perentorio la referida acción de infracción, quedando así en evidencia la improcedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción, la cual debe ser declarada SIN LUGAR.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, y así se decide; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, y así se decide; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -

    EL JUEZ

    Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. EYMI LETICIA HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    Asunto: AH1A-M-2001-000027

    LEG/ELH/Eymi

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