Decisión nº 1266 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 197° y 149°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: S.A.B.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.561.866 y con domicilio en la Calle el Jobo, casa N° 11-45, Barrio Matadero, Tinaco, estado Cojedes.

Abogado asistente: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, y de este domicilio.

Demandado: R.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.537.957.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5076.-

-II-

Acerca de la medida preventiva solicitada.-

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008 el cual corre inserto a los folios catorce (12) de la pieza principal.

La parte demandante en su escrito solicita que se dicte Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo del ciudadano R.E.D. y la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. igualmente, solicito que se le prohibiese “incluso”(folio 5) a su esposo en caso de cobrar las prestaciones ya mencionadas, realizar cualquier acto de dilapidación o utilización del indicado dinero, para cualquier fin, hasta que se decida la presente causa.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva de Embargo y la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio o en la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

Nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda

.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

(Negritas de esta instancia).

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

La doctrina patria, representada por el Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 04-030 (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Omissis…

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)

.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Cubil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos FUMUS B.I. (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (02) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-

Siendo ello así, considera pertinente este juzgador la procedencia de la medida cautelar típica de Embargo sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano R.E.D., específicamente sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de la prestación de Servicios que mantuvo con la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., razón por la cual se decreta la indicada medida cautelar, en virtud de ser estos bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal conforme al ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil. Así se decreta.-

Respecto a la medida de Embargo sobre el monto que le corresponde por los aportes realizados tanto por el como por su patrono a la Caja de Ahorros de esa sociedad mercantil, este Tribunal niega lo solicitado por ser contrario a derecho, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, promulgada mediante Decreto Presidencial Nº 1.523 03 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, establece una Exención de Impuesto Sucesoral y una prohibición expresa de Embargar dichos haberes al establecer que:

Artículo 68. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidos por el presente Decreto Ley, están exentos del Impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia

(Negritas y subrayados de esta Instancia).

En consecuencia, al no referirse el presente juicio a una obligación alimentaría, única excepción que hace viable la procedencia del embargo de los haberes del asociado, debe forzosamente negar dicha medida cautelar nominada, por ser contraria a derecho. Así se determina.-

Respecto a la medida Innominada consistente en la prohibición de hacer uso de dichas cantidades de dinero obtenidas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en caso de haberlas cobrado, este Tribunal proveerá lo conducente una vez curse en actas la indicada información por parte de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Así se establece.-

Por otra parte, haciendo uso de sus potestades discrecionales en materia cautelar, ordena la realización de un INVENTARIO de los bienes comunes, para poder dictar cualquier otra medida tendente a garantizar la estabilidad del patrimonio de la solicitante, una vez curse en actas la resulta de la descripción completa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de las partes en el proceso. Así se decreta.-

-III-

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano R.E.D., y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de la prestación de Servicios que mantuvo con la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE UN INVENTARIO que contenga la descripción completa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de las partes en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Exp. N° 5076.-

AECC/SVR/lilisbeth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR