Decisión nº PJ0082014000073 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000010

PARTE DEMANDANTE: S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 180-A-Pro, Nº 17, del 22-10-2004; representada por su Presidente, ciudadano M.A.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.798.652.

APODERADO(S)

DE LA DEMANDANTE: J.V.A.P., J.V.A.V. y Zuleva Álvarez, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 73.419 y 117.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 11-11-1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro y reformada por última vez según acta asentada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo 170-A de fecha 07-08-2012, representada por los ciudadanos F.D.K. y R.D.R.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.041.220 y V-12.401.002, respectivamente; y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 783.A.VII de fecha 28-08-2007, representada por el ciudadano F.J.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.009.

APODERADO(S)

DE LAS DEMANDADAS: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616; y, por BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., los abogados R.S. e I.A.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.020 y 16.631, en ese mismo orden.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de abril de 2013).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2013, por los abogados J.V.A.P. y J.V.A.V., actuando en representación de la sociedad mercantil S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todos suficientemente identificados, por acción de retracto legal arrendaticio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de sus respectivas citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B.. Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.”

Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.

En fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado libró Oficio Nº 2013-0443 dirigido a la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, participando la medida antes descrita.

Así las cosas, en fecha 11 de marzo de 2014 el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., quien se dio expresamente por citado en el presente proceso y consignó escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente la falta o ausencia de motivación absoluta (inmotivación) por parte de este órgano jurisdiccional para decretar la medida cuestionada, lo cual coloca a sus representados en estado de indefensión al desconocer los motivos que impulsaron a este Tribunal a acordar dicha providencia cautelar y poder refutarlos o enervar sus efectos. Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado -exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de elementos demostrativos del periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dada la insuficiencia instrumental o documentativa en la que incurrió la parte accionante al momento de interponer su demanda de retracto legal arrendaticio y solicitar la providencia cautelar que ahora se cuestiona, aunado al hecho de no encontrarse solvente en el pago de su obligación de los cánones de arrendamiento respectivos, lo cual es indispensable para proceder a demandar el retracto legal contenido en la demanda principal que tramita este órgano jurisdiccional, razón por la cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada.

Por su parte, el mismo 11 de marzo de 2014, el abogado J.V.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la otra empresa co-demandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., hizo lo propio e igualmente presentó escrito en el que se dio expresamente por citado en el presente procedimiento y consignó sus alegatos de oposición respecto a la providencia cautelar decretada por este Tribunal, en casi idénticos términos a los de su colega R.S..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

  1. - Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):

La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

1.1.-Alegatos de la empresa “BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.”

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., alegó esencialmente las siguientes defensas:

  1. Que la medida dictada en el marco del presente procedimiento prescinde total y absolutamente de motivación; para ello, citó jurisprudencia ilustrativa proferida de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, ambas del M.T. de la República. En tal sentido señala que, este Tribunal no se percató –al momento de dictar la medida que ahora cuestiona- que el objeto del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes era una parcela de terreno; por lo tanto, estaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, ciertamente, exceptúa a este tipo de inmuebles del derecho y la posibilidad y preferencia ofertiva correspondiente. En ese sentido, la representación judicial de la accionada invitó a este Tribunal a revisar el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 17-08-2007 para constatar lo alegado anteriormente.

  2. Que no obstante lo anterior e independientemente que este contrato fue posteriormente anulado por las partes, alega que la parte accionante no acompañó su solvencia de pago del respectivo canon de alquiler, de conformidad con lo expresado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para poder accionar en retracto legal; razón por la cual indica que la actora no acompañó o no aportó prueba alguna que permita demostrar el cumplimiento de la apariencia del buen derecho reclamado ni el peligro en la demora.

  3. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que toda providencia cautelar debe estar provista por la demostración de los supuestos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esto es: existencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, citó jurisprudencias proferidas por la Sala Político Administrativa, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Concluyó su escrito de oposición anexando documentales, distinguidas con la letra “A”, consistentes en copias simples de acta de entrega material del local objeto del presente juicio suscrita en fecha 10-11-2007 entre los representantes de “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.” y “S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A.”; así como copias simples de actuaciones y trámites efectuados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) relativas a investigación y Dictamen Pericial Documentológico (experticia grafotécnica) efectuado por ese cuerpo forense a las firmas contenidas dos (2) documentos a saber:

    • Contrato de Arrendamiento celebrado entre el “Bar Restaurante El Que Bien, C.A.”, representado por F.D. y el ciudadano R.D.R.T., autenticado en fecha 21-10-2004, cuyo objeto es el mismo local de la presente acción de retracto legal; y

    • Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12-11-2007 entre F.D., actuando en representación del “Bar Restaurante El Que Bien, C.A.” y el ciudadano R.D.R.T., cuyo objeto es el mismo local de la presente acción.

    Al respecto, estima pertinente este Tribunal ‘abrir’ un inciso para efectuar un breve análisis y subsiguiente valoración de las documentales precedentemente enunciadas que, si bien no fueron promovidas en la respectiva fase probatoria de la presente incidencia, no es menos cierto que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de su escrito de oposición; todo lo cual, siendo cónsonos y consecuentes con la jurisprudencia emanada de nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal referida a la ‘validez de las actuaciones de defensa anticipada’, deben ser objeto de estudio y consideración por parte del Juez que está conociendo de cualquier asunto de naturaleza contenciosa.

    Siendo así, quien suscribe observa que se trata –efectivamente- de un conjunto de copias simples de actuaciones enmarcadas en un procedimiento administrativo policial, cuya finalidad era la de establecer la autenticidad de las firmas estampadas en un documento privado (acta de entrega del local objeto del presente juicio) que, por tratarse –precisamente- de actuaciones llevadas por un ente u órgano público (CICPC) podría decirse que son documentos públicos, los cuales -prima facie- gozan de presunción de veracidad, por cuanto no han sido tachados ni desconocidos por nadie. Sin embargo, no puede pasar inadvertidamente este Sentenciador que el hecho que se pretende demostrar con estos documentos –y más concretamente, la supuesta acta de entrega material del local objeto del juicio- está directamente relacionado con los supuestos de procedencia de la acción de retracto legal que se tramita en el juicio principal, razón por la cual mal podría quien aquí decide emitir cualquier pronunciamiento respecto a la valoración de estos instrumentos en este preciso momento; pues, ello implicaría un dictamen anticipado sobre el thema decidendum que ha de ser resuelto por la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. En atención a ello, este Juzgador se abstiene –sólo en esta oportunidad- de emitir su veredicto respecto a la valoración de los instrumentos enunciados, difiriendo su análisis y consideración en la decisión de mérito que resuelva la controversia. Así se establece.-

  5. Finalmente, solicitó -en nombre de su mandante- la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes referida.

    1.2.-Alegatos de la empresa “BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.”

    Igualmente, tal como se indicó en párrafos anteriores, en esa misma fecha 11-03-2014, la representación judicial de la co-demandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., también presentó escrito de oposición al decreto cautelar en idénticos términos y con los mismos soportes documentales que su homónima en el juicio; razón por la cual, en obsequio a los principios de concentración, celeridad y economía procesal este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad, advirtiendo que su análisis, valoración y decisión será –del igual modo- la misma para ambas oposiciones. Así se establece.-

    2) Fase Probatoria:

    En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado J.V.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición; en el cual promovió los siguientes medios que serán analizados y valorados seguidamente, no sin antes advertirles a todos los sujetos involucrados en el presente juicio que dicho análisis y valoración será efectuado por este servidor inspirado por el “Principio Dispositivo”, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las actas procesales y extraer de ellas los elementos de convicción que sustentarán su criterio decisorio; así como por el “Principio de Adquisición” o comúnmente conocido “Principio de Comunidad de la Prueba”, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser –precisamente- del ‘proceso’.

    2.1.-Pruebas de la empresa “BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.”

    Tal como se indicó el párrafo anterior, el representante judicial de la codemandada “Bar Restaurante El Que Bien, C.A.” consignó escrito el 18-03-2014, en el que produjo los siguientes elementos de prueba:

    Mérito Favorable de los Autos:

    Pese a estar consciente que el aludido “Mérito Favorable de los Autos” no constituye un medio de prueba, el apoderado judicial de la empresa “BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.” resaltó la validez de las actuaciones que a continuación se enuncian, analizan y valoran:

    Documentales:

     Ratificó el valor probatorio del instrumento poder que acredita su representación.

    Sobre dicho instrumento, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la anterior declaratoria, es propicia la oportunidad para recordarle una vez más al representante judicial de la co-demandada que –tal como se advirtió en líneas anteriores- que es obligación del Juez analizar y valorar no sólo los medios de prueba aportados por las partes, sino también es imperativo para el Jurisdicente revisar todas y cada una de las actas y demás actuaciones cursantes en el expediente para extraer de ellas los elementos de convicción que le ‘conducirán’ a establecer los cimientos sobre los cuales ‘edificarà’ la decisión respectiva, tal como lo prescribe el “Principio Dispositivo” dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

     Ratificó el valor probatorio del contenido del libelo de demanda, más concretamente, en lo atinente a la afirmación efectuada en dicho instrumento por la parte actora quien –en su decir- confiesa expresamente que no estaba en posesión de la parcela de terreno arrendado y que, además, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio.

    Al respecto, es válido nuevamente ratificar el criterio expuesto en precedencia, relativo al análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente, no sin dejar de expresarle al abogado promovente que cualquier opinión que sea proferida en este momento sobre la supuesta ‘confesión espontánea o expresa’ que pretende atribuirle a la parte actora implicaría inevitablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido, lo cual le está vedado al Sentenciador en sede cautelar. En atención a ello, quien suscribe se abstiene en este momento de valorar la invocación efectuada por la representación judicial de la co-demandada, postergando su análisis y subsiguiente tarifa legal para la oportunidad de dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente asunto Así se establece.-

     Consignó copia simple de acta de entrega material del local objeto del presente juicio suscrita en fecha 10-11-2007 entre los representantes de “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.” y “S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A.”; así como copias simples de actuaciones y trámites efectuados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) relativas a investigación y Dictamen Pericial Documentológico (experticia grafotécnica) efectuado por ese cuerpo forense a las firmas contenidas en los dos (2) documentos allí señalados y que fueran descritos y analizados al momento de indicar los alegatos de oposición a la medida cautelar que aquí nos ocupa, planteados por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.”

    Tal como fue señalado por este servidor en líneas anteriores, quien suscribe estima conveniente reiterarle al apoderado judicial de la promovente que estos instrumentos serán objeto de análisis y valoración en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente procedimiento, pues cualquier pronunciamiento sobre los mismos -en sede cautelar- implica necesariamente un dictamen anticipado sobre el fondo del asunto, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Exhibición de Documentos:

    Finalmente, el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., promovió la prueba de exhibición de documentos, a objeto de que su contraparte –precisamente- exhiba el documento original fechado el 10 de noviembre de 2007, suscrito por su mandante y el ciudadano R.D.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.002, actuando en representación de la empresa demandante S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., contentivo del acta de entrega material del aludido local comercial; a cuyo efecto, consignó copia simple del aludido instrumento y solicitó la intimación del actor, en la dirección allí indicada.

    Respecto a dicho medio probatorio, quien suscribe advierte que se trata del mismo documento o acta de entrega mencionada en líneas anteriores, la cual será objeto de análisis y valoración en la sentencia de fondo que habrá de resolver la presente controversia, por estar íntimamente vinculado su contenido con el thema decidendum; razón por la cual, este Sentenciador, siendo consecuente con los razonamientos expuestos en precedencia, niega su admisión en esta sede cautelar. Así se establece.

    Finalmente, la abogada Zuleva Álvarez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 20 de marzo de 2014, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado J.R.V.V., en su condición de representante judicial de la sociedad BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

    Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la inmotivación de la cual adolece la misma; lo cual acarrea indefensión a su mandante, al desconocer los motivos legales en que se fundamentó este órgano para su decreto.

    Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

    Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

    Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.

    De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por retracto legal arrendaticio, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión -incluso uno de esos documentos fue debidamente autenticado (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario transcribir asientos doctrinarios, ni citar textualmente artículos del Código de Procedimiento Civil o aludir jurisprudencia relacionada con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo se encuentre “inmotivado” o adolezca del vicio de “inmotivación”.

    Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

    Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

    “Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

    Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho que alegue la parte solicitante.

    Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:

    Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

    La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

    En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

    Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.

    (Omissis…)

    Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.

    La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.

    (sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].

    De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados, subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida; y, en todo caso y de persistir la inconformidad con los criterios del juez que resuelva dicha oposición, la parte que disienta de la posición asumida por el tribunal dispone aún de los recursos ordinarios (apelación) para que esa decisión sea ’revisada’ por la Alzada correspondiente.

    Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

    En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (Omissis…)

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    En atención a lo expuesto, y con vista a la desestimación de los alegatos de oposición y medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada por estar estrechamente vinculados con el thema decidendum, los cuales deben ser valorados al momento de emitir la sentencia de mérito que ha de resolver el fondo de la controversia, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.

    En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada para desvirtuar la cautelar acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 16 de abril de 2013, en el demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la sociedad mercantil S.B. BARRA Y FOGÓN, C.A., en contra de las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “una Casa y su terreno situada en la Avenida San J.B., de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros(57,75 mts)con la parcela No. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que es o fue de R.B.; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San J.B.. Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterias Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.”

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AH18-X-2013-000010

CAM/GAL/cam.-

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