Decisión nº PJ0072010000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, siete de enero del dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000083

MOTIVO: Sentencia en la causa de Acción Mero

Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.T.G.d. nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.280.domiciliada en el Sector C.C., calle San Juan casa Nº 04-74, Tinaquillo, Estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: L.S.E. y C.L.R.S. IPSA Nº 102.714 y 55.151

DEMANDADO: P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.576.875, domiciliado en la Calle Cedeño entre la calle Ricaurte con calle Miranda, casa Nº 5-70, Tinaquillo, Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: H.J.A. y Yassenia J.S. IPSA Nº 32.339 y 134.381

TERCERO INTERVINIENTE: C.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.384.173, domiciliada en Tinaquillo Avenida Madariaga, Municipio F.E.C. .

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE : J.F.A. , IPSA: 48.101.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.B.F.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de mayo del año 2008, se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana S.T.G., debidamente asistida por abogados, contra el ciudadano: P.R.M., suficientemente identificado en los autos, la cual procede por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado primero de primera instancia civil del Estado Cojedes. dándosele entrada en fecha 26 de mayo del año 2008; y en la cual argumenta lo siguiente:

Que durante veintitrés (23) años y siete (07) meses mantuvo una relación concubinaria de manera plena, in-interrumpida, notoria y pública con el ciudadano P.R.M., la cual se inicio el dos (02) de noviembre de la año 1984 y culminando el 2 de junio del año 2007; y establecieron como primera residencia; sector San I.d.T. municipio Falcón del estado Cojedes, y como ultimo domicilio en la calle Ricaurte con calle Miranda, casa Nro. 5-70, Tinaquillo estado Cojedes, de la cual procrearon tres (03), hijas de nombres; …………………….

La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, compareció a la fase de mediación; no hubo acuerdos, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, en la fase de sustanciación del proceso el demandado dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

Niega ,rechaza y contradice el alegato de convivencia de la demandante con el y menos por el tiempo señalado , haber convivido con le demandante en los lugares señalados , alega que en la calle Cedeño Nº 5-70 , habitaron las tres hijas de ambos junto con su hermana M.M., que las hijas fueron producto de encuentros ocasionales con la madre y que esta las abandonó en el año 1996 , que amerito denuncia por abandono ante el entonces Instituto Nacional del Menor INAM en el año 1997 , que desde entonces tuvo la guarda y custodia de sus hijas , que la tía paterna fue autorizada para la representación de las hijas por la ausencia de la madre , que la demandante conocía que el mantenía una relación estable con su única concubina C.M. . A todo evento, opuso la prescripción de la acción, conforme al Art. 1977 del CCV, “

la parte demandante presentó escrito de pruebas.

Se notificó al Ministerio Publico de la admisión de la demanda. Se publicó el edicto a que se contrae el Art. 507 del CCV.

Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana S.T.G., ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento. La parte demandada contestó la demanda, ambas partes ofrecieron y presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente .

En fecha 07 de julio de 2009, se ordena aperturar cuaderno separado, para sustanciar la acción incoada en tercería por la ciudadana C.I.M., debidamente asistida por el Abogado J.F.A. en contra de la ciudadana S.T.G. y se suspende la causa principal dado que se inicia la sustanciación de la tercería.

Culminada la fase de sustanciación en fecha 21 de octubre del año 2009, la causa pasa a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 09 de diciembre de 2009, prolongándose la misma hasta el día 14 de diciembre de 2009; donde estuvieron presentes la parte demandante y la parte demandada así mismo se deja constancia que la ciudadana C.I.M., asistida por el Abogado J.F.A. comparecieron al acto, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación

III

DEL ANALISIS DELAS PRUEBAS Y DE MOTIVOS DE HECHO Y

DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 09 de diciembre se celebró la audiencia oral y publica de juicio, prolongándose hasta el 14 de diciembre del 2009, a la cual comparecieron la apoderada judicial ciudadanos L.S.E. y C.L.R.S.; de la parte demandante y el ciudadano P.R.M., parte demandada acompañado por la apoderada judicial H.J.A. y Yassenia J.S., y la ciudadana C.I.M., actuando como tercer interviniente, asistida por el Abogado J.R.A., en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estuvo presenta la representación Fiscal del estado Cojedes.

Admitidas las pruebas siguientes presentadas por la demandante, y el demandado, una vez evacuadas y a.s.l.c. el siguiente valor –

Documentales:

- De la Copia simple del acta de nacimiento de la niña ……………….., emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hija existente con la demandante y el demandado de autos y así se declara

.- De la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ………………, emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hija existente con la demandante y el demandado de autos y así se declara

.- De la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ………………, emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de de la minoridad de la hija y de la relación de hija existente con la demandante y el demandado de autos de así se declara

. De los Recibos del servicio de Agua, emitidos por Hidrocentro, oficina de Tinaquillo del estado Cojedes, se les valora como documento privado , que solo demuestran que la demandante tiene suscrito ante el organismo proveedor del servicio el referido contrato de agua , y que en el mismo inmueble emitido por Cadafe, el servicio de energía eléctrica aparece suscrito por el ciudadano P.M., relaciones contractuales que no constituyen evidencia alguna de relación personal o convivencia entre la demandante y el demandado , y así se declara.

- Del Un legajo de Fotografías, a objeto de demostrar la convivencia familiar, fueron ofrecidas de manera autónoma como documentos privados, no fueron confirmadas por testigos u otros medios de prueba, se les concede valor de indicios respecto de la existencia de encuentros sociales de los padres con sus hijas especialmente en fechas relevantes para ellas , mas no se evidencia en ellas gestos afectivos que puedan inducir relación estable de pareja entre los contendientes y así se declara.

-Del oficio emitido por el C.N.E. a objeto de verificar la dirección de la demandante, se verifica que el domicilio registrado por la demandante ante ese órgano administrativo es Barrio San Isidro, calle Ricaurte, Casa Sin Nº, y que el mismo no se corresponde con el señalado por la demandante con último domicilio común de la pareja.

- De la constancia emitida por Asociación de vecinos sector Miranda, Tinaquillo, se califica como documento administrativo y la cual fue impugnada en juicio por lo que no se valora su contenido por haberse referido a la guarda y custodia de las hijas de la pareja, por no ser competencia de ese órgano tal determinación y así se declara..

- De la Constancia emitida del Colegio especializado CEPADIN, se valora como documento administrativo y por no haberse impugnado en juicio, se le concede valor probatorio de la representación del ciudadano P.M. respecto de su hija Y.M. , desde el año 2003, hasta el año 2006 , es decir desde los 8 años de la niña, lo cual se valora como indicio respecto de la no convivencia de la madre bajo el mismo techo, en el aludido domicilio común y así se declara

-Constancia emitida de la Coordinación de derechos del niño y del Adolescente, Distrito Escolar Nº 2 , se valora como documento administrativo y por no haberse impugnado en juicio , se le concede valor probatorio de la autorización otorgada a la ciudadana M.M. respecto de su sobrina Y.M., desde el año 2009, para tramitar la inscripción en el Liceo Bolivariano J.A.A. lo cual se valora como indicio respecto de la no convivencia de la madre bajo el mismo techo y así se declara .

.- Del Acta certificada de nacimiento del adulto P.R.M.M., emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo del estado Cojedes; correspondiente al año 1982, Tomo I, Folio 39, Acta 74, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hijo existente con el demandado de autos y la presunta pareja C.m. , con quien mantiene presunta relación estable , paralela preexistente , así se declara

Testimoniales:

Así mismo admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales, consistentes en la declaración de los siguientes testigos:

.- E.d.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.311.317., quien siendo hábil , manifestó conocer a demandante y demandado, desde hace 15 años, haber ido con ellos a paseos, ríos, estaban los niños pequeños, afirma que estuvieron juntos en la crianza de los hijos, no tuvo conocimiento si la demandante dejo a sus hijas. Si conoce el hijo varón del demandado y a la madre de este, recuerda que a ella la operaron hace tres años, sus visitas e.f.d. semana, en diciembre y el los cumpleaños, refiere que la propia demandante le explico de la separación, refiere que no podría ubicar ahorita al demandado y sus hijas. Testigo referencial, su dicho sobre la permanencia de la madre en al crianza fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja.

.- F.M.M.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.483.082., quien siendo hábil, afirmó conocerlos desde hace 21 años, primero como amigos, luego como pareja siempre estuvieron juntos con sus tres niñas, afirma que la madre no abandono sus hijas en ningún momento , afirma que el demandado la tenia en su casa, mientras le hacia una casa, no estaba cuando a la demandante le hicieron una intervención quirúrgica, no tenia contacto con ella, no la visitaba mucho, vivían juntos sin estar casados, no sabe en que año era, la veía en la calle siempre, se enteró no hace mucho que se habían separado, ninguno de los dos le comento la ruptura. Es comadre del demandado. Testigo referencia cuyo dicho sobre que la madre nunca abandono a sus hijas fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja.

.- Isbeth Xiomara Nerza venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.992.385. quien afirmó: conocer a Teresa desde hace 28 años y a Pablo desde hace 25 años , vivió y compartió con ellos tres meses, en casa de su mamá, los ayudó con las niñas, vivían juntos como un matrimonio, tuvieron unas hijas, las cuidó en varias oportunidades, en que ella estaba enferma, Teresa siempre ha estado con sus hijas y las llevaba a la escuela, Teresa era quien representaba las niñas en el colegio y dice que normalmente ella acompañaba a la madre al colegio de las niñas, dice tener conocimiento de que Pablo tenia otro hijo, compartían ratos, hace 5 o 6 años Pablo se presento en su trabajo , Pablo y Teresa no le decían nada de la ruptura, sintió odio y rencor entre las hijas, testigo referencia cuyo dicho no fue verosímil, ya que fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja, como testigos presenciales de los hechos constitutivos del abandono del hogar común.

Yusbeli C.M., C. I. 17.594.803, , hija de la demandante con el demandado, declaro: ellos no convivían juntos, eso iba y venia, no era estable, quien atendía a mi papá era C.M., no crecí con la figura de mamá y papá bajo el mismo techo, durante los primeros años vivíamos solas mi mamá y yo, mientras estaba sola no compartí fiestas con mi mamá y mi papá, mi representante fue mi papá, mi mama agarro sus cosas y se fue, se llevó la niña, estábamos con una hermana de mi papá, que estaba pendiente de nosotras.

Yusleidy P.M.G. , C.I. 19889207, desde que tengo uso de razón he vivido con mi papá mi mamá no tiene domicilio fijo, m hermana mayor era quien atendía a mi papá junto con C.M., compartí con mama y papa en los cumpleaños, en ocasiones salimos a la playa, mamá y papa no convivían, testigos presenciales cuyo dicho resulta verosímil y no fueron desvirtuados por la contraparte en juicio, por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de la no convivencia de los padres y respecto de la convivencia del demandado con C.M..

M.S.O. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I V-10.141.408, es vecina, si los conoce, desde hace veinte años, sabe que las hijas viven es esa casa y que su tía va a ayudarles, si conoce a la Señora S.T., por referencia de las muchachas no le consta si la señora Teresa entraba y salía, si conoce a P.M., si conoce a C.M., si recibió ayuda de S.T. en algún momento testigo referencial con cuyo dicho se infiere que en efecto no confirma la convivencia de la pareja en la dirección común señalada, su dicho abunda como indicio respecto de la convivencia de P.m. con C.M..

.- D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad C.I V-11.599.303, conoce a S.T., Sabe que P.M. hace v.M. con C.M., es vecina, los conoce desde el año 1994, nunca vio vivir a la Sra. Teresa en la casa, cuando se mudaron fueron las niñas las que se mudaron, y estaban con la señora M.M.. Testigo referencial cuyo dicho abunda como indicio respecto de la no convivencia de la demandante en el domicilio señalado y de la convivencia del demandado con C.M..

El día 02 de julio del año 2009, es oída la adolescente ....................... de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA , de cuyo dicho emerge que vive con su padre desde los siete años de edad, y que no convive con su madre, quien la abandono desde chiquitica y que no han vivido juntos desde que tenia siete años .

IV

DEL DERECHO APLICABLE

En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria , que presuntamente existió entre los ciudadanos S.T.G. y P.R.M. , alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jusrisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Articulo 77 Constitucional lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Establece en principio la sala :

…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.

Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que :

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Establece que es lo relevante en dichas uniones

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.…Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve “,

Resalta así mismo el valor determinante de la singularidad en la relación que pretende tener tal carácter:

…así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.

Establece así mismo el carácter de la sentencia que lo reconozca

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:

“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Así queda establecido el tiempo mínimo de duración de las uniones estables de hecho

…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación

“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:

“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Precisa la esencia de estas relaciones al expresar:

…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; …Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes

…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Resaltados los aspectos ante dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:

Se ha determinado que se requiere permanencia , que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia , visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, no quedo probado la fecha de inicio y la de finalización de la pretendida relación, no quedo probado el socorro o ayuda mutua de ambas partes, por lo menos no de la Sra. S.G. hacia el Sr. P.M., la vida social debe ser permanente y concurrir con los demás elementos y en el debate no se probó tal vida social notoria, los testigos de la demandante refieren contactos con la pareja por corto tiempo , su conocimiento es referencial, encuentros ocasionales, al contrario, por inferencia de las autorizaciones de representación de las hijas, otorgadas a un tercero - tía paterna - se deduce que las niñas vivían con el padre y que la madre no estaba ahí, así mismo quedo reconocida la preexistencia de otra relación con una tercera persona , C.M. que se mantiene hasta el presente , demostrada con las afirmaciones del demandado, de tres de los testigos, dos de ellas hijas de la pareja y testigos presenciales, cuyo dicho fue contundente al afirmar que su padre había vivido siempre con C.M. , que su madre no vivía con ellas, que vivían solas con su padre desde el año 1996, que antes su madre vivía sola con ellas, que quien les ayudaba era una tía paterna, la misma que ostenta la representación de la hija menor , adminiculadas con las afirmaciones de los testigos que refieren constarles la convivencia de P.M. con C.M. sin que hubiere sido desvirtuado su dicho , alegan desconocer la convivencia con S.T.G., de la declaración de presunta concubina oída bajo juramento, quien confirma haber vivido con el demandado desde hace 28 años , que tuvo un hijo con el , que el demandado nunca la ha abandonado, que tenia conocimiento de las hijas que el demandado tenia con la demandante y lo toleraba,

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, pasa esta jurisdicente a sentencia para lo cual hace las siguientes disgregaciones:

Sobre la tercería intentada por la ciudadana C.M. y resuelta como punto previo al debate, queda establecido que la misma se declaro sin lugar en esa oportunidad por haberse intentado en contra de una sola de las partes en el juicio principal, lo cual la hizo improcedente y así se establece.

Respecto de la materia de fondo para esta jurisdicente no quedo demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, no se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, no se probo otras formas de convivencia entre demandante y demandado, como visitas frecuentes, vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó mas no se probó la fecha de inicio y de culminación de la pretendida relación y por el contrario si se probo la coexistencia de otra relación paralela a la pretendida , por lo que forzosamente no habiendo singularidad en la relación, ni existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia permanente entre demandante y demandado, lo procedente en derecho, es declara sin lugar la acción propuesta y así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana C.M. en contra de la ciudadana S.T.G.

Segundo

Sin lugar la demanda de Acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos S.T.G. y el ciudadano P.M. .

Así se declara.

La Jueza

Abg R.H.d.U.

La Secretaria

Abg.: Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto se publicó la presente decisión siendo las 5:08 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000001 la secret.

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