Decisión nº PJ0082010000059 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2009-002621

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana B.D.V.S.A., en contra de la empresa YAMIN FAMILY CENTER C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 10/12/09, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

…SEGUNDO: Explique con exactitud cuantas horas extras diurnas y nocturnas laboró de cada mes, base salarial y formula de cálculo debidamente detallados, a los fines de verificar los montos reclamados.

Del escrito de subsanación consignado por la apoderada de la actora, inserto al folio 39 al folio 47 de las actas, se observa que de lo solicitado en el punto segundo, se señaló la cantidad de horas extraordinarias diurnas que laboró por mes, asimismo, se observa un cuadro del folio 47 al folio 50 con las mismas fechas desde el inicio hasta la terminación del servicio pero con una cantidad de horas extras diurnas distintas, es decir, adicionándosele una hora. Entonces se pregunta quien decide ¿Cuál cuadro es el que determina la realidad de los hechos?

Ahora bien, del cuadro de las horas extras nocturnas, (folio 50) a partir del 17/05/2002 cambia el salario y así sucesivamente, lo que no sucedió en las horas extras diurnas que siempre fue constante el mismo salario, por lo que este Tribunal desconoce la procedencia de la base salarial real por cuanto que se utilizaron bases salariales distintas para las horas extras diurnas y las n nocturnas. Igualmente no establece la fórmula de cálculo ordenada en el punto segundo.

En este mismo orden de ideas, a este Tribunal no le consta la procedencia de dicho cálculo por no estar lo suficientemente claro, en virtud de ello se ordena el despacho saneador y así se reitera, a los fines de aclarar su procedencia, arrojando como consecuencia que dichos cálculos son totalmente distintos al presentado en el libelo de la demanda. En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es forzoso para quien decide declarar que el punto segundo no fue subsanado y así se decide.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

El Secretario.,

Abg. C.L..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. C.L..

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