Decisión nº WP01-P-2010-003943 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control

EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003943

ASUNTO : WP01-P-2010-003943

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: S.B. ÀNGEL JAVIER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de la Guaira, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de 41 años de edad, hijo de A.J.S. (v) y N.B. (v), residenciado en Naiguatá, calle Coromoto, frente al Liceo el Indio, casa S/N, parroquia Naiguatá, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial en el día de hoy, el ciudadano Dr. J.B., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; expuso: “Esta Representación Fiscal, pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.S.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 28 de junio del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.L.S.B., (hermana), quien manifestó haber sido víctima de agresiones verbales tanto ella como su grupo familiar, siendo que según su dicho, ella se encontraba en su lugar de trabajo, el día de los hechos, siendo las 09:30 am., cuando se presento su cuñado de nombre William, informándole que su hermano Ángel, estaba como loco en su residencia, al trasladarse a la referida vivienda, pudo observar que efectivamente se encontraba su hermano de nombre Á.S., se encontraba en la misma, percibiendo además, un olor a quemado, viendo que todo se encontraba regado y un colchón prendido, asimismo, su señora madre, se encontraba encerrada en un cuarto con el hijo de la denunciante, requiriéndole al cuñado que se comunique con la policía para que intervinieran en el caso y prestasen la colaboración necesaria, siendo que la presentarse funcionarios policiales el agresor se tornó violento y comenzó a lanzar objetos contundentes a la comisión policial, incluso, con un pico de botella intento lesionar a uno de los integrantes de la comisión, debiendo efectuar un disparo al aire a los fines de calmar al agresor, quien según el decir de la víctima, el consumidor habitual de sustancias psicotrópicas, lo cual lo ha llevado a cometer diferentes delitos, por los cuales actualmente se encuentra en período de presentaciones ante este Circuito Penal, aunado al hecho de tener problemas psiquiátricos, debe destacarse que el dicho de la víctima fue corroborado por el testigo del hecho, aunado a lo cual, el agresor mantenía encerrada a la progenitora de nombre M.B., de 60 años de edad, quien no pudo ser entrevistada debido a la crisis hipertensiva que sufrió producto de la situación vivida con el agresor, siendo esta problemática, reiterada con el agravante de que cada vez se torna mas violento y difícil de controlar. En virtud de lo antes expuesto, se precalifica la acción desplegada por el ciudadano A.J.S.B., en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no obstante, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en comento, asimismo, le sea impuesta la medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el interés de que mientras se constituye la fianza del agresor, se le pueda practicar evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los fines de demostrar la perturbación mental que pudiera presentar el agresor y su consecuente tratamiento, en el interés de atacar la r.d.p., siendo criterio de este representante fiscal que no basta con la imposición de medidas de protección a favor de la víctima, sino, de rehabilitar al agresor y tratar del reinsertarlo en la sociedad, para concluir, solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem y copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano S.B. ÀNGEL JAVIER, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. R.M., quien fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: “En este caso la defensa solicita que la presente investigación por la vía del procedimiento especial asimismo solicito la desestimación de la solicitud fiscal en lo referente a las medidas de protección contempladas en el artículo 87 y 92 en virtud de que se desprende de las actas que conforman la presente causa que toda vez que en el presente procedimiento existe un exceso policial al momento de la detención, lo cual puede ser corroborado con el C.M. a nombre de mi defendido y el cual cursa en actas, no existe en el expediente ningún examen médico que demuestre la violencia Psicológica que pudiera tener la víctima y en cuanto a la violencia patrimonial precalificada por el Ministerio Público el artículo 50 de la ley especial es muy claro, al referirse al cónyuge o concubino, es por ello que considero que lo mas ajustado en este caso, es acordar la libertad a mi representado ciudadano A.J.S.B.. Solicito copias de la presente acta, así como de las actuaciones policiales. Es Todo.”

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y a.t.l.a. que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado S.B. ÀNGEL JAVIER fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 28-06-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.L.S.B., quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de amenazas por parte del hoy imputado, lo que se encuentra ratificado por el testigo ciudadana S.R.V.W.A. (Riela al folio 7) siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, asimismo se desprenden a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano S.B. ÀNGEL JAVIER, es autor de esos hechos, los cuales se subsumen en los supuestos de hecho indicados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, AMENAZAS así como en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, empero se desestiman los delitos de Acoso u Hostigamiento, toda vez que no se colige de las actas que integran la presente causa que la conducta desplegada por el justiciable estuviere dirigida a desestabilizar emocional, laboral, económica, familiar o educativamente a la persona de la víctima, en la misma línea argumental opera la desestimación del delito de violencia patrimonial, habida cuenta que el tipo penal demanda la existencia de un sujeto activo determinado –cónyuge o concubino-, lo que constituye un elemento objetivo del tipo el cual no es susceptible de relajar con análisis extensivos por parte del administrador de justicia.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece como flagrancia, “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana O.L.S.B., en consecuencia, este juzgado IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º de la Ley de Género, en tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a dar cumplimiento a las medidas en referencia, las cuales consisten en:

3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública,

5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano S.B. ÀNGEL JAVIER, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se concretiza en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho días, declarándose sin lugar la imposición de la medida cautelar vertida en el artículo 256.8 eiusdem a solicitud fiscal, atendiendo a que a juicio de esta decisora con las medidas de protección y seguridad, así como la cautelar acordadas resultan suficientes para garantizar las resultas de este proceso, ergo se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, siendo que el Ministerio Público solicitó la práctica de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los fines de demostrar la perturbación mental que pudiera presentar el agresor, por cuanto según su dicho maneja información con respecto a una supuesta y vetusta adicción a la drogas del sub judice, este despacho judicial considera que a los efectos de evitar eventuales situaciones de riesgo en la persona de la víctima y de su grupo familiar es procedente acordar la práctica de tales evaluaciones. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, empero se desestiman los delitos de Acoso u Hostigamiento, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa que la conducta desplegada por el justiciable estuviere dirigida a desestabilizar emocional, laboral, económica, familiar o educativamente a la persona de la víctima, en la misma línea argumental opera la desestimación del delito de violencia patrimonial, habida cuenta que el tipo penal demanda la existencia de un sujeto activo determinado, lo que constituye un elemento objetivo del tipo el cual no es susceptible de relajar con análisis extensivos lacónicos por parte del administrador de justicia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3° 5º y 6º de la Ley de género, que consisten en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad (…) 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que le sea impuesta al justiciable la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se concretiza en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho días, declarándose sin lugar la imposición de la medida cautelar vertida en el artículo 256.8 eiusdem a solicitud fiscal, atendiendo a que a juicio de esta decisora con las medidas de protección y seguridad, así como la cautelar acordadas resultan suficientes para garantizar las resultas de este proceso, así como también se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. QUINTO: Se acuerda la practicar evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los fines de demostrar la perturbación mental que pudiera presentar el agresor, a tales fines líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ

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