Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de febrero de 2012.

201° y 152°

Vistos los escritos presentados en fechas 14 y 22 de febrero de 2012, el primero de ellos, por los ciudadanos M.F. y J.E.P.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.205.861 y V-9.669.088 en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.264, mediante el cual impugnó la sustitución del poder que hicieren las abogadas N.G.F.U. y IZAMALA RIVERA CHARLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.635 y 85.616, respectivamente, en representación del ciudadano S.E.F.H., titular de la cédula de identidad No. 1.719.444, en su carácter de parte demandada, en la persona del abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en fecha 18 de junio de 2010, por cuanto el mismo carece de los requisitos para su validez, como lo es que el Secretario haya verificado de donde se originó el carácter de representantes del referido ciudadano, y en virtud de ello, solicitó que se tenga como nulo el mismo, y todos los actos que haya realizado el nombrado abogado A.C.I.; y el segundo de los escritos, suscrito por el abogado A.C.I., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual, solicitó que se tenga como extemporánea la impugnación del poder interpuesto por la parte demandada por haber transcurrido un (1) después de otorgado el mismo y ya la presente causa se encuentra en espera de resultas de pruebas, y a su vez, se tenga como legitima su representación, por cuanto las abogadas que le sustituyeron su poder tienen plena facultad para ello, facultades éstas que consta tácitamente en el presente expediente.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la procedente o no de la impugnación interpuesta en autos, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas decisiones proferidas por las diversas Salas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, como lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 28 de abril de 2004, caso: Mantenimientos Paracotos C.A., contra el Centro S.B., C.A., en donde dejó sentado que: “…la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.

Del criterio pacífico y reiterado, jurisprudencial y doctrinario antes traído a colación, el cual establece que la impugnación de los mandatos, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, para lo cual la Sala de Casación Civil ha señalado que para ello el demandado tiene un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la consignación del poder; dicho criterio se ajusta a los casos en que la consignación de poder se haya realizado después de precluir la oportunidad para promover cuestiones previas, toda vez, que por mandato del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder consignado con el escrito de demanda debe realizarse por vía de la cuestión previa establecida en el referido ordinal, de lo contrario dicha impugnación se entendería extemporánea por anticipada.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, se encuentra necesario efectuar un análisis del caso bajo estudio, observándose que el poder impugnado fue otorgado ante el Secretario para la fecha de este Tribunal el día 18 de junio de 2010, oportunidad en la cual la presente causa se encontraba en realización de los tramites tendentes a la citación de la parte demandada; luego, la parte demandada se dio por citada y efectuó contestación a la demanda en fecha 9 de diciembre de 2010, verificándose que no expresó nada sobre el poder en cuestión y, posteriormente fue aperturado el lapso probatorio.

En este orden de ideas, queda evidenciado que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó y en lapsos procesales posteriores, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, es decir, el 9 de diciembre de 2010, cuando se dio por citado y efectuó contestación a la demanda, equivale a que tácitamente admitió la representación que se aduce a través del referido instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.

Finalmente, en el supuesto de que efectivamente el poder este viciado por carecer de los requisitos “SINE QUA NON” para su validez, se considera prudente advertir, que de la lectura del expediente se evidencia de los folios (11 al 13) poder especial debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con Funciones Notariales en fecha 4 de marzo de 2012, otorgado por el ciudadano S.E.F.H., titular de la cédula de identidad No. 1.719.444, a las abogadas N.G.F.U. y IZAMALA RIVERA CHARLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.635 y 85.616, respectivamente, del cual se observa expresamente que tienen las facultades para “sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza”, y con ocasión a esta facultad expresa, fue por lo que éstas abogadas sustituyeron su poder ante el Secretario de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, en la persona del abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en consecuencia de ello, a juicio de este Juzgadora, no se encuentra ninguna irregularidad en el mandato impugnado, quedando claro que estas actuaciones no ameritan una revisión de la cuestión de fondo debatida en la presente incidencia, por estar ajustada a la ley. Así se declara.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..-

LA SECRETARIA

DALAL A. MOUCHARRAFIE

Exp 41167, DLC/dm/laz, maq 6

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