Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: Adolescente: S.L.Y.K. y RIVERO P.J.L., venezolanos, de diecisiete (17) y de veinticinco (25) años de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-

ABOGADO ASISTENTE: E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.992.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-3743

Mediante escrito presentado por la Adolescente S.L.Y.K. y el ciudadano RIVERO P.J.L., venezolanos, de diecisiete (17) y de veinticinco (25) años de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-18.142.781 y V-14.453.869 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.992, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos S.L.K. y J.L.R.P..

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 03 de Mayo de 2.004, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a la Adolescente S.L.Y.K. y al ciudadano RIVERO P.J.L., a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha, 12 de Mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Agosto de 2006, comparecieron la Adolescente S.L.Y.K. y el ciudadano RIVERO P.J., plenamente identificados, y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.031, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por la adolescente S.L.Y.K. y RIVERO P.J.L., venezolanos, de diecisiete (17) y de veinticinco (25) años de edad y titulares de las Cédula de Identidad EN CONSECUENCIA, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, cuya acta corre inserta bajo el N° 54, Folio N° 54 de la misma fecha.-

En cuanto a la Obligación Alimentaria, nada se estableció por cuanto no procrearon hijos y con respecto a sus personas cada uno producirá para su subsistencia.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-3743

Separación de Cuerpos

APB/AMP/lissett

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