Decisión nº 050-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 48.423

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.240 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.175 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, registrada el 29 de julio de 1987, bajo el No.03, Protocolo I, Tomo 9 por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia; a través de su comisión disciplinaria compuesta por los ciudadanos EIRAMA TROCONIS, R.C., F.G., N.G., M.V. Y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.706.914, V-3.368.661, V-. 5.069.380, V-1.651.325, V-5.068.158 y V-7.713.162, respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C..

FECHA: Admitida en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

I

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el máximo tribunal de justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de A.C. no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.

III

SINTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado de Primera Instancia el ciudadano M.S.M., a interponer formalmente, una Querella de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, contra las actuaciones realizadas por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, antes identificada ; a través de su comisión disciplinaria compuesta por los ciudadanos EIRAMA TROCONIS, R.C., F.G., N.G., M.V., Y J.C., previamente identificados, sobre el cual expone la presunta parte agraviada no existe recurso ordinario alguno sobre la decisión, por lo que ante tal situación de no existir recurso alguno para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, incoan la vía de amparo, en la cual señalan como parte agraviante a la referida LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, a través de su comisión disciplinaria..

IV

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que como miembro activo de la asociación de jubilados y debido a su condición de abogado ha venido actuando a favor de la referida asociación que agrupa a mas de dos mil miembros, en su lucha por las reivindicaciones económicas en beneficio de todos y en atención a ello ha venido trabajando ad honoren.

Señala que en cumplimiento de las labores antes descritas llegó a él una información anónima por vía telefónica donde se le indicó que la junta directiva electa para el periodo 2011 al 2013, venía cometiendo irregularidades con el manejo de los fondos de la asociación de jubilados por lo cual, comenzó a averiguar en la cuenta del Banco Mercantil que tenía aperturada la Asociación y le informaron que en la cuenta sólo aparecían dos firmas de los ciudadanos M.M. Y J.I., confirmando dicho hecho la denuncia recibida ya que el ciudadano J.I. no tenía el cargo de director administrativo y los fondos únicamente pueden ser manejados por el presidente que es M.M., y el director administrativo que es el ciudadano N.C.; siendo por lo cual en fecha 24 de abril de 2013 le informó al banco de dicha irregularidad, quien al comprobar la denuncia ordenó el bloqueo de la cuenta hasta que las irregularidades se terminaran de investigar.

Posteriormente en fecha 14 de mayo del 2013 solicitó al tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se trasladara al Banco Mercantil con la finalidad de practicar una inspección judicial, indicando que con el resultado de la misma pudo comprobar la denuncia que recibió de forma anónima que firmaban la cuenta los ciudadanos M.M., J.I., Y N.C., estando autorizadas para movilizar la cuenta desde el día 07 de febrero de 2012, y se comprobó que desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012 la cuenta la venía movilizando el presidente M.M. y el ciudadano J.I., quien no tenía facultades para ello, y con esa prueba se dirigió a las oficinas del CICPC Sub Delegación de Maracaibo el día 07 de junio del 2013 donde denunció tal situación.

Seguidamente manifiesta que en fecha 13 de junio de 2013 la comisión disciplinaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, le envió una carta donde lo sancionan disciplinariamente, expulsándolo de manera indefinida motivado a las acciones y exposiciones públicas en donde desacredita a la referida asociación al no estar dichas accionadas amparadas en el campo del respeto, por no presentar pruebas y dado la gravedad del asunto decidieron sancionarlo de acuerdo a los estatutos.

Ante esto señala el querellante que la comisión disciplinaria antes señalada no le aperturó una investigación, para demostrar los hechos de los cuales tuvieron conocimiento y decidieron sancionarlo expulsándolo indefinidamente de la asociación, sin haberlo citado ni notificado, sin darle derecho a defenderse y aportar las pruebas necesarias para poder defenderse por lo que considera fue una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 19,21,22,23,26,27,28,29,31,49,52 y 257 ejusdem.

Señala que el proceso iniciado en su contra es nulo y que no tiene validez debido a que no fue ni citado, ni notificado de ese procedimiento disciplinario por lo cual señala le fueron violentados sus derechos constitucionales, y por medio de esta querella de amparo pretenden restablecer la situación jurídica infringida toda vez que manteniéndose los hechos antes narrados se violan de manera directa, flagrante, y grosera sus derechos constitucionales.

Siendo las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida mediante el decreto de amparo; en consecuencia se le ordene a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, antes identificada, el cumplimiento de la orden de reintegrarlo como miembro activo de la referida asociación.

Estimó igualmente la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia de la parte querellante M.S.M., y de su abogado asistente G.B.M., previamente identificados; de los querellados ciudadanos F.J.G., R.C. LABARCA, EIRAMA DEL C.T.V. y M.V., antes identificados, y de sus abogados asistentes, ciudadanos G.A.R.R. y L.R.R.R., el primero inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.424 y el segundo inscrito en el colegio de Abogados del estado Zulia bajo el No. 5.300; igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su abogado asistente debidamente identificado en actas, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, quien expuso y ratificó sus alegatos con relación al recurso de amparo interpuesto, alegando la violación de los derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la decisión que hoy denuncia mediante vía de amparo y emanada de la comisión disciplinaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, se realizó a espaldas del debido proceso en atención a que en ningún momento le fue notificado sobre la apertura de una investigación o procedimiento en su contra .

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de los querellados, procediendo el identificado a indicar que existe incongruencia en virtud de haberse venido trastocando los derechos de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA ya que la han difamado e injuriado al realizar denuncias sin haber sido certificadas por un órgano judicial, en segundo lugar manifestó que los hechos narrados no tienen relación con el petitorio pues manifiesta unos hechos alejados de lo que es su pretensión final, en tercer lugar señaló que el querellante investigó la cuenta de la referida asociación sin tener la autorización para realizar dicho procedimiento; en cuarto lugar indicó que el querellante se limitó a señalar una infracción de la norma sin establecer la debida relación de los hechos concatenados con las leyes respectivas y en quinto lugar estableció una cuantía la cual es carente de asidero jurídico en atención a que LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, no persigue fines lucrativos, y aunado a ese hecho no deslinda los daños morales y materiales que se le ocasionaron, simplemente se limita a manifestar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), siendo por todo lo cual solicitó se le declare sin lugar la acción de amparo.

El abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo culminado las intervenciones de las partes y las respectivas contrarréplicas formuladas, manifestó su opinión en el proceso, solicitando la declaratoria con lugar de la querella de amparo propuesta, exponiendo conforme sus razones y posteriormente consignando en actas, el informe contentivo de sus observaciones y opinión en el caso.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debidamente representado por el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de A.C., en la cual consideró que si bien es cierto por la vía de amparo no puede hacerse el estudio de cuestiones meramente legales, no puede pasarse por alto la denuncia de la violación de un derecho constitucional y que ello debe ser considerado por este Tribunal en sede constitucional, sin embargo de la revisión de las actas no se evidencia la violación de ningún derecho de rango constitucional por lo cual considera que la presente acción de amparo es improcedente.

Posteriormente el identificado Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe contentivo de sus apreciaciones, donde manifestó que ciertamente podría entenderse la lesión al debido proceso y a la defensa cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa del particular lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva real e importante de la defensa del sujeto dentro de la discusión jurídica y repercutiendo como es natural en la resolución de fondo obtenida y alterando eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia administración; por lo que solicitó a este Juzgado declarar CON LUGAR la querella de a.c. planteada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la acción de a.c., se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente.

La parte recurrente manifiesta que en fecha 13 de junio de 2013 la comisión disciplinaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, le envió una carta donde lo sancionan disciplinariamente, expulsándolo de manera indefinida motivado a las acciones y exposiciones públicas en donde desacredita a la referida asociación al no estar dichas accionadas amparadas en el campo del respeto, por no presentar pruebas y dado a la gravedad del asunto decidieron sancionarlo.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de a.c., los siguientes:

• Comunicaciones de fecha 18 de junio de 2013, emanadas de la comisión disciplinaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, dirigida al ciudadano M.S..

• Comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano M.S., dirigida al Banco Mercantil.

• Copia certificada de notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la junta directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.

• Original de inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la agencia del banco Mercantil sucursal de la agencia Plaza Acedo realizada el día veintiocho (28) de mayo de 2013.

• Original de denuncia formulada por el ciudadano M.S., antes identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha siete (07) de junio de 2013.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la presunta parte agraviante no impugnó o desconoció tales instrumentos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los toma como reconocidos y se le otorga valor probatorio. Así se valora.

Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, a.e.p.c. a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:

…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…

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Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse en sede judicial como en sede administrativa.

Así el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” ( P.P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía.

Por lo que se debe entender por derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Analizando el presente caso, observa esta sentenciadora que la presunta parte agraviante en la audiencia constitucional se limitó a indicar que existe incongruencia en virtud de haberse venido trastocando los derechos de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA ya que la han difamado e injuriado al realizar denuncias sin haber sido certificadas por un órgano judicial, es decir se circunscribió a manifestar únicamente los motivos en virtud de los cuales le aplicó la sanción al ciudadano M.S., antes identificado, sin presentar pruebas fehacientes de haberse dado cumplimiento a los preceptos constitucionales y darle la oportunidad al querellante de ejercer las defensas a las que hubiere lugar en relación a los hechos que se le imputaban y que en definitiva fueron suficientes a consideración de la comisión disciplinaria para suspenderlo de manera indefinida de sus funciones, todo lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos inculpados por la parte recurrente de habérsele cercenados por no haber tenido la ocasión de exponer las razones por las cuales procedió en la forma en la cual actuó , así como a través de los medios de prueba acompañados por la parte recurrente en vía de amparo, los cuales quedaron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio por no haber sido desconocidos por su adversario, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2013, a través de comunicación , emanada del Comité Disciplinario de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, se sanciona al ciudadano M.S., antes identificado con fundamento a las facultades que asiste a la referida asociación de conformidad con el artículo No. 34 de los estatutos de la asociación..

Ante esta situación, y al no existir medios de prueba aportados por la parte recurrida que permitan desvirtuar los hechos que se le imputan, y en especial el referido a la garantía del debido proceso en dicho procedimiento disciplinario donde resultó sancionado el ciudadano M.S., y tomando en cuenta la ausencia de argumentos por parte de la querellada de haber cumplido con los preceptos constitucionales de conformidad con la ley, lo cual hace que se tengan por aceptados los hechos que se le imputan, este tribunal considera vulnerado el derecho de defensa del referido ciudadano M.S., quien no tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

En tal sentido, al no tener participación el mencionando ciudadano M.S. en el procedimiento disciplinario al que se encontraba sometido, se violenta el principio del control de la prueba, el cual tal como lo expresa el magistrado Cabrera (1998), en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, volumen II, consiste en: “la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora que al no permitírsele tener participación alguna dentro del procedimiento disciplinario al que estaba siendo parte, se violentó la garantía del debido proceso, la cual debe ser garantizada por mandato constitucional por resultar inherente a la persona. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Comisión Disciplinaria de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, al desarrollar un procedimiento en violación de las garantías y derechos constitucionales, el cual culminó con una sanción en contra del ciudadano M.S., se le impidió ejercer el derecho constitucional de asociarse.

En este orden el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

Sobre este aspecto, los autores A.L y M.A Itriago Machado (2001), en su obra “El Derecho de Libre Asociación en la Nueva Constitución Venezolana”, refiriéndose a la norma que sirve de fundamento a ese derecho señalan:

…Debemos observar, pues, que no estamos sólo en presencia de una prohibición de interferir, de obstaculizar el derecho de libre asociación, de un comportamiento pasivo, por parte del Estado; sino de algo más, de una obligación real y efectiva de éste que le impone facilitar, es decir, hacer fácil o posible el libre ejercicio de ese derecho y, por ende, la consecución de los fines perseguidos con ese libre ejercicio. De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado no puede limitarse a no hacer algo que perjudique o menoscabe o entrabe de cualquier forma el derecho de libre asociación: debe actuar y facilitar su ejercicio, y tiene la potestad de sancionar a quienes impidan, restrinjan o amanecen su ejercicio…

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Respecto al derecho a la libertad de asociación y particularmente respecto a asociaciones privadas, se pronunció extensamente la Sala Constitucional del Máximo tribunal de Derecho, en sentencia Nº 2.904/2002, bajo la ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.

En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente -aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.

Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas -sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada -negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, P.S., VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Cívitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).

(…)

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación (…)

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Conforme el criterio citado, se observa que el derecho de asociarse se encuentra establecido con un amplio margen de autonomía, resultando limitado por la propia ley, es decir, que en tanto la ley no prohíba esa voluntad para organizarse mal puede restringirse ese disfrute.

Igualmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

De manera que al haberse acordado la sanción al ciudadano M.S., quien funge como socio de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, se le impide ejercer el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, como consecuencia de una decisión que no se encuentra en sintonía con los principios y derechos que dimanan de la Constitución Nacional, lo cual cercena el derecho constitucional de asociación, establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En tal sentido, al evidenciar esta jurisdicente la lesión del derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse, considera procedente en derecho la presente acción de a.c.. Así se establece.

No obstante lo anterior, debe esta operadora de justicia actuando en sede constitucional hacer referencia a que la parte querellante estableció una cuantía por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) , sobre este particular debe señalarse que la acción de amparo persigue restablecer la situación jurídica infringida de la cual puede ser objeto la parte querellante a los efectos de ofrecerle una garantía a la protección de sus derechos constitucionales y que en ningún momento persigue la entrega de cantidades de dinero, pues para ello existen los procedimientos idóneos a los efectos de conseguir la satisfacción de los intereses pecuniarios que pudieren tener los reclamantes.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de mayo del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., S.A Seguros la Occidental en amparo, expediente No. 00-0400, S.N 0320, reiteradas en fecha 14 de noviembre de 2002 en Sala Constitucional con la ponencia del Dr. M.D.O., J.R.P. en Amparo, expediente No 020774, y sentencia No. 2804; reiterada en Sala constitucional el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M.D.O., Miguel González Higuera en Amparo, expediente No. 011238, Sentencia No. 3321 se ha dejado asentado lo siguiente:

… dada la naturaleza de la acción de a.e. no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar de que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables...

(negritas y subrayado del Tribunal).

En aplicación a la jurisprudencia ut supra citada concluye esta operadora de justicia que la estimación realizada por el ciudadano M.S., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar en el dispositivo de este fallo.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la QUERELLA DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.240 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.175 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando con el carácter de miembro de la Asociación Civil de Jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del estado Zulia, registrada el día 29 de julio de 1987, bajo el No.03, Protocolo I, Tomo 9 por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio G.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de las actuaciones realizadas por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, a través de su comisión disciplinaria compuesta por los ciudadanos EIRAMA TROCONIS, R.C., F.G., N.G., M.V., Y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.706.914, V-3.368.661, V-. 5.069.380, V-1.651.325, V-5.068.158 y V-7.713.162, en consecuencia: SE ORDENA el reintegro del ciudadano M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.240, como miembro activo inmediato e incondicional de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, antes identificada. SEGUNDO: SIN LUGAR la estimación a la demanda realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 050-14.-

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

GSR/LRA/Sc4

En la misma fecha se publicó No.050-14.-

LA SECRETARIA.

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