Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001971

ASUNTO : PP11-P-2007-001971

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia especial, relacionada con el artículo 311 del código orgánico procesal penal en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. K.A., Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). Así también, la solicitud formulada por la ciudadana Abg. M.A., Apoderada de la “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.”, a los fines de que sea REVOCADA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE 76.000 TONELADAS DE AZÚCAR, la cual fue retenida por el Ministerio Publico. Y Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA, prevista en el Art. 264 del código orgánico procesal penal presentada por el ABG. R.L., defensor privado del imputado S.A.D.L.R., quien es el asesor técnico de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.. Con la asistencia en sala de las siguientes personalidades: El representante legal de la Industria Azucarera S.E. ciudadano D.Y., el ciudadano W.J.V.P., presidente de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). La Directora del Instituto Autónomo para la Defensa del consumidor y educación y del usuario (INDECU) ciudadana M.S., con su asistente la Abg. NERIMAR PERALTA. La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. E.V.F.. Oída la exposición de la partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Abg. K.A., Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). Ratifica el contenido y firma del escrito de fecha 14-06-07, que riela a los folios 1; 2 y sus vuelto de la tercera pieza, en el cual solicita la liberación del azúcar retenida en el centra azucarero, el cual pertenece a los Cañicultores.

La Abg. M.A.A. de la “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.” quien entre otras cosas manifestó: “Ya se van a cumplir 2 meses de haberse producido el acaparamiento del azúcar, señalo que los productores no han podido cumplir con las obligaciones que tienen con sus acreedores y con sus familias y no han comenzado a realizar las plantaciones de caña por lo que se van a ver disminuidas las labores en cuanto a la producción. La empresa ha ido parando poco a poco y si no se cuenta con las condiciones para iniciar la zafra del central no va a poder recibir la caña de azúcar, considero además que la medida no encuadra para que se de el delito de acaparamiento, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela emplaza al Estado a que garantice la seguridad alimentaría de todos los venezolanos, en el presente caso se vulneraron derechos constitucionales como el derecho al trabajo, señalo además que el Ministerio Publico fundamenta su escrito en el acto de acaparamiento y en el caso que nos ocupa en ningún momento se retuvo el azúcar para ocasionar una escasez, en el momento en que se procede al almacenamiento ya el 60 % por ciento, del azúcar estaba vendida y el 40 %, por ciento, es la que se encontraba en los galpones de la empresa. El central azucarero procesa el azúcar no la comercializa, es decir, no la vende, por cuanto, la empresa es una factoría, el momento en que se produce la medida se estaba en plena zafra lo que significa que los volúmenes de azúcar que estaban allí son proporcionales a los volúmenes de la empresa, razón por la cual tal delito de acaparamiento no existe, no existen los supuestos para que se de el delito y solicito se revoque la medida de retención del azúcar decretada, que se nos devuelva el cien por ciento (100 %), del azúcar, ya que se está deteriorando y está afectando, no sólo a nuestra empresa, sino que afecta a una gran cantidad de familia, es todo.

El ciudadano W.J.V.P. presidente de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). quien manifestó entre otras cosas que los cañicultores son pequeños productores que tienen aproximadamente cinco hectáreas por persona, esta situación los ha afectado ya que son seiscientos ochenta productores aproximadamente en las Majaguas y su producción y pago son casi, catorce meses y con esta medida la rendición de este año que viene va a ser menor y hasta la fecha no han podido iniciar el trabajo del campo, esta medida no beneficio a nadie y perjudico a todos los cañicultores, nosotros no acaparamos azúcar nosotros producimos azúcar y si nosotros no producimos donde vamos a conseguir el azúcar?, queremos seguir con nuestras labores, en el país existen catorce centrales y en Portuguesa tenemos cuatro de ellos y en el momento en que se produjo la medida nosotros estábamos produciendo azúcar, esta medida nos afecta fuertemente el bolsillo y solicitamos que la medida que tome el tribunal sea favorable para los cañicultores, es decir, que sea liberada el azúcar para poder vender, ya nadie nos quiere prestar plata, no tenemos como comprar fertilizantes, solicitamos que se libere el cien por ciento (100%) del azúcar.

El imputado S.A.D.L.R., quién manifestó entre otras cosas: Soy asesor técnico, no aparezco en las actas de la empresa, allá llegó la Disip y muy abusivamente me llevaron detenido, aún habiendo mostrado los documentos constitutivos de la empresa, yo no tengo nada que ver, yo fui el primero que consiguieron y por eso me llevaron,

El Abg. R.L., defensor privado del imputado S.A.d.L.R., manifestó entre otras cosas: “ Aquí no hay flagrancia, no hubo una investigación antes del proceso, no se nos notificó de la investigación, ha pesar de que según el Ministerio Público hay una flagrancia, ya han pasado tres meses sin presentar un acto conclusivo, aquí lo que hay es un gran temor ha tomar la decisión correcta, ratifico la solicitud de revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país, por una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido es de Guatemala y necesita visitar a su familia.

La ciudadana M.S., la Directora del Instituto Autónomo para la Defensa del consumidor y educación y del usuario (INDECU), manifestó entre otras cosas: “Nosotros no participamos en el procedimiento de investigación, nosotros no vendemos, no somos empresa comercializadoras, no es de nuestra competencia decidir si se vende o no el azúcar, nosotros sólo tenemos funciones de inspección y fiscalización, en caso de que se probara el acaparamiento se rige por la Ley de Protección al Consumidor.

La Abg. E.V.F. fiscal Segunda del Ministerio Público, quién manifestó entre otras cosas: “Debo aclarar que del expediente se desprende que si hubo pronunciamiento por parte del INDECU, y solicito al tribunal autorizar la venta del azúcar a fin de satisfacer al consumidor y a los cañicultores y evitar el daño del azúcar, con las condiciones que exige el INDECU, la fiscalía mandó el oficio al INDECU para preparar la venta del producto. En relación con la solicitud de revisión de la medida del imputado, la dejo al criterio de la juez.

LOS HECHOS OBJETOS DE LA SOLICITUD

Se observa del Acta de Investigación Policial de fecha 03-05-2007, que obra al folio 23; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento decretadas conjuntamente por este a quo, y por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal, en esa misma fecha, correspondiente a las factorías o depósitos pertenecientes a dicho Central Azucarero; en los cuales se precisó la cantidad de 350.099 sacos de azúcar lavado, en la sede del central, y la cantidad de 278.900 sacos de azúcar blanco, en el depósito anexo; produciéndose la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), quienes con ocasión de las ORDENES DE ALLANAMIENTOS EXPEDIDAS, relacionadas con las inspecciones que realizan a los locales comerciales donde se producen bienes de consumo masivo y de primera necesidad, de conformidad con investigaciones sobre delitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; por lo que éstos deciden solicitarle acceso a dicho inmueble, el cual les fue concedido por el imputado, quien quedó notificado de la referida visita domiciliaria, lográndose incautar las cantidades de azúcar supra identificadas; lo cual quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El presente hecho se fundamenta con lo siguientes elementos:

Con el oficio N° 374/07, de fecha 03-05-2007, que se refiere al envío de evidencia relacionada con este caso, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con oficio de reseña de persona, de fecha 05-05-2007, donde se remite al Comandante de la Policía del Municipio Páez, al imputado. (folio 62). Del Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 03-05-2007, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación. (folio 24). Con las Actas de Entrevista de testigos en relación al procedimiento de Allanamiento. Así mismo, con los legajos de fotografías que ilustran los ambientes y lugares donde se encuentra almacenado el producto. Con la declaración rendida por el imputado en esta audiencia, en donde ratificó que solo es empleado del Central Azucarero y que no es propietario del producto, ni es accionista de la empresa, ni tampoco forma parte de la Junta Directiva.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.4.8; de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS; y PRESENTACIÓN DOS PERSONAS COMO FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, QUE DEVENGUEN INGRESOS MENSUALES IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; para el imputado S.A.D.L.R., Guatemalteco, titular del Pasaporte N° 348735, de 35 años de edad, de oficio Ingeniero Industrial, soltero, domiciliado en las instalaciones del Central S.E., Parroquia Las Majaguas, Municipio Agua Blanca, Centro I Tocuyano, estado Portuguesa; por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 129, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y acuerdo proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

Riela a los folios 16 hasta 21 de la primera pieza, donde consta la fijación fotográfica de todos los sacos, contentivos en su interior del producto denominado azúcar.

Riela a los folios 221 hasta 224 de la segunda pieza, experticia de fecha 26-06-07, realizada por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria. Programa de Higiene de los alimentos Estado Portuguesa suscrito por la Dra. Uvilerma Guedez y el Ing. A.G., en el cual dejan constancias que “(…) agilizar el proceso de comercialización del producto, ya que las condiciones de almacenamiento no garantiza la inocuidad del mismo (…)”.

Riela a los folios 01 hasta 2 de la tercera pieza el escrito de fecha 02-05-07, interpuesta por la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa y suscrita por la Abg. K.A., actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). En el cual deja constancia: “Es el caso, ciudadano Juez que se sustancia ante su despacho expediente N° 18F2-2C-0553-07, por presunto delito de Acaparamiento realizado por Central Azucarero S.E., anteriormente LAS MAJAGUAS. Pues bien, este Despacho mantiene en la actualidad MEDIDA DE RETENCIÓN DE AZUCAR que pertenece a PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (cañicultores). TERCEROS AFECTADOS en el presente procedimiento, quienes con SU TRABAJO Y PRODUCCIÓN logran el cumplimiento pleno de la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAIS, conforme a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305. En tal sentido la continuidad de esta MEDIDA DE RETENCIÓN limita de manera absoluta a estos PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su derecho al Trabajo, a la obtención de sus alimentos, necesidades fundamentales de todo ser humano, que son satisfechas por estos cañicultores con la producción que obtienen y de la cual se benefician, siendo su único sustento y el de sus familias. Tal es el caso, que esta Comunidad de pequeños y medianos productores han producido 76.000 toneladas de azúcar durante la presente zafra 2006-2007, lo cual representa el 7.6% del producto en Venezuela, permitiendo satisfacer el consumo de azúcar de aproximadamente dos millones de venezolanos. Entonces la continuidad de esta medida de retención, es la continuidad del desmejoramiento de las condiciones de vida de personas con escasos recursos económicos (PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES) que lo único que hacen como oficio principal, es TRABAJAR Y PRODUCIR para lograr mantener a sus familias y mas aun, lograr mantener satisfechas las necesidades de consumo de azúcar de una cantidad de venezolanos. De los derechos constitucionales de la protección a estos pequeños y medianos productores. Que la medida de protección de la azúcar de los productores, terceros afectados, violenta de manera clara lo dispuesto en el artículo 305 de nuestra carta magna, esto es, la seguridad agroalimentaria del país y de los productores, ya que frena y limita la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, en este caso, la disponibilidad para casi dos millones de venezolanos de azúcar en el territorio nacional. y más aun, la satisfacción necesidades fundamentales de los pequeños y medianos productores. Que la medida de retención de la azúcar de los productores, terceros afectados, violenta su derecho al trabajo, derecho éste constitucional, conforme al artículo 87 de nuestra carta magna, por cuanto, la producción de caña, que luego se convierte en azúcar, es el oficio principal de estos productores, siendo su único sustento y el de su familia. Que la medida de retención de azúcar de los productores terceros afectados, violenta su derecho a mantener sus viviendas. Por cuanto muchos de estos productores dependen del dinero percibido por la venta de azúcar, para cancelar pagares por deudas contraídas para la adquisición de vivienda, no teniendo más que percibir para su cancelación si no su esfuerzo y trabajo realizado en la siembra de caña. En consecuencia, se esta causando un daño irreparable a las condiciones de vida de estos pequeños productores. Que la medida de retención de azúcar de los productores terceros afectados, implica una limitación en la satisfacción plena de necesidades de alimentación de sus hijos (Niños, Niñas y Adolescentes), ya que mucho de ellos dependen de lo percibido por la venta de su azúcar para comprar ropa, alimento y otros enseres. Debiendo en la actualidad depender de préstamos para cumplir con sus hijos. Que esta medida de retención, en fin, desmejora, limita, violenta y es contraria a todos los derechos constitucionales que tienen y pudieran tener los pequeños y medianos productores. Todo lo cual, implica que los órganos garantes de justicia como estado venezolano deben velar por el fiel cumplimiento y resguardo de dichos derechos. de lo contrario, se harán evidentes daños irreparables a personas de escasos recursos económicos cuya única defensa es su trabajo y producción constante. por lo anteriormente expuesto, en condición de procuradora agraria en plena defensa de los beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario, condición esta de los pequeños y medianos productores de la sociedad de productores las majaguas “soproma”. Conforme al artículo 13 ejusdem. en defensa de la función social cumplida a cabalidad por estos ciudadanos, en pro de la continuidad de la seguridad agroalimentaria del país. en aras de seres humanos cuya escasez de recursos económicos no les permite la cancelación de honorarios de abogados privados. Esta procuraduría agraria actuando con justicia social solicita, de sus buenos oficios, ciudadano juez, apegado a las normativas constitucionales y legales: se revoque de manera inmediata medida de retención de azúcar, que pertenece a los pequeños y medianos productores de la sociedad de productores las majaguas “soproma”. Terceros afectados en el presente procedimiento. se libere el azúcar retenido, a fin de continuar con el cumplimiento que se ha venido haciendo durante todas las zafras en cuanto a la disposición del producto en un 60-40, esto es, 60% productores y 40% industria (central azucarero). Conforme a contrato anexo marcado “b”. Se respeten y se vele por el cumplimiento de los derechos de los pequeños y medianos productores de la sociedad de productores las majaguas “Soproma”. Por cuanto, están siendo afectadas 204 familias. Sin contar con la cantidad de productores restantes no asociados que suma una totalidad de casi 600 personas.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Hecha la narrativa de los hechos; observa esta a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, tomando en consideración los alegatos de las partes en dicha audiencia, en tal sentido, estima el Tribunal que existen en autos suficientes elementos de convicción, para considerar como un riesgo social que atenta contra la alimentación de la comunidad, el hecho de que el azúcar que produce el Central azucare S.E., se mantenga retenida en los galpones de dicha empresa, por lo tanto este producto debe ser liberado de inmediato y se debe poner a la disposición del consumidor, en el menor tiempo posible, a los fine de evitar el deterioro del mencionado producto azucarero. Lo procedente y ajustado a derecho es acuerda lo solicitado y se revoca la medida de retención del producto, y se libera el cien por ciento (100 %) del azúcar retenida, de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, a los fine de la comercialización del azúcar y satisfacer las necesidades del consumidor, cancelando de las obligaciones contraída, por la empresa y puedan aliviar las necesidades de los cañicultores, productores o medianos productores de la Sociedad de Productores las Majaguas (Soproma). Así mismo, el Instituto Autónomo para la Defensa del consumidor y educación y del usuario (INDECU), de conformidad con el artículo 166 y el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y Al Usuario, como Órgano Auxiliar del Tribunal, deberá inspeccionar y fiscalizar la comercialización y la venta al consumidor del mencionado producto, fiscalizando el pago pendiente a los cañicultores, que deberá realizar la Industria Azucarera S.E., con el cien por ciento (100 %) del azúcar liberada, por este tribunal, por otra parte, el (INDECU), deberá remitir al tribunal un informe de dicha inspección y fiscalización que se practique en dicha empresa. En cuanto, a la solicitud de revisión de la medida cautelar del imputado, se acuerda revocar la medida de Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal, y se acuerda un Medida Cautelar sustitutiva de presentación, de conformidad con el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días. Por cuanto, considera el tribunal, que la medida de Prohibición de Salida del País, es una medida gravosa, igual a una privación de libertad, más aun si el imputado es extranjero, como en el presente caso, además por el tipo de delito, no se presume el peligro, ni la obstaculización del proceso, más aún, cuando el imputado manifestó que trabaja como asesor técnico, contratado por la Central Azucarera considera el esta Juzgadora que es procedente el cambio de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°3. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Primero: REVOCA LA MEDIDA DE RENTENCIÓN QUE PESABA SOBRE EL AZUCAR y se acuerda la liberación del cien (100 %) producto, para que la Industria Azucarera S.E. comercialice el cien por ciento del azúcar liberada, y pague los compromisos contraído con los cañicultores, organizados como la Sociedad de Productores las Majaguas (Soproma). de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal Segundo: SE ORDENA AL (I.N.D.E.C.U) INSPECCIONAR Y FISCALIZACALIZAR LA EMPRESA AZUCARERA S.E. EN RELACIÓN A LA COMERCIALIZACIÓN, LA VENTA DE LA AZUCAR LIBERADA Y EL PAGO A LOS CAÑICULTORES y deberá remitir al tribunal un informe de dicha inspección y fiscalización como Órgano Auxiliar del Tribunal, de conformidad con el artículo 166 y el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y Al Usuario. Tercero: SE ACUREDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA DÍAS (30). PARA EL IMPUTADO, S.A.D.L.R., de conformidad con el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se ordena Librar los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.D.G.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANIVETTE MUJICA H.

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