Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.S.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.470 y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES MIRADOR C.A., inscrita en fecha 30.11.1992 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1.057, Tomo I-Adicional 21.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.C.W., M.G.R.S. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 81.539, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano L.S.B.R. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 26.02.2009 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.04.2009 (f. 2 al 8), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento al auto dictado en fecha 26.02.2009.

    Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 25 al 30), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas El Ángel en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollará el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA. Las cuales se describen a continuación: 1) PARCELA K-110: con un área aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (620,20 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 35,51 mts., con la parcela K-111; ESTE: En 45,70 mts., con la calle El Mero; SURESTE: En 45,70mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 23,25 mts., con la parcela K-139. 2) PARCELA K-111: con un área aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (972,50 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 37,09 mts., con la parcela K-112; SURESTE: En 35,51 mts., con parcela K-110; NORESTE: En 26,62 mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 26,40 mts., con la parcela K-140. 3) PARCELA K-139: con un área aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (921,64 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 23,25 mts., con parcela K-110; SURESTE: En 36,14 mts., con calle El Mero; SUROESTE: En 25,29 mts., con calle El Sabalo y; NOROESTE: En 36,44 mts., con parcela K-140. 4) PARCELA K-140: con un área aproximada de novecientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (969,04 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 36,97 mts., con parcela K-141; SURESTE: En 36,44 mts., con parcela K-139; NORESTE: En 26,40 mts., con parcela K-111 y SUROESTE: En 26,40 mts., con calle El Sabalo. Dichas parcelas se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140 del sector K en los planos de la Urbanización Playas El Ángel, los cuales se encuentran anexos al cuaderno de comprobantes del documento de urbanización o parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de mayo de 1.970, anotado bajo el N° 23, folios 37 y siguientes al Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre, con ajustes o modificaciones que figuran en el mismo expediente. Los lotes antes identificados le pertenecen a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (XII) de la ciudad de Caracas del Área Metropolitana en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1.992, anotado bajo el N° 24, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1.992, registrado bajo el N° 43, folios del 169 al 173, Protocolo Primero (I), Tomo N° 14, Cuarto (IV) Trimestre del citado año y anexos agregados al cuaderno de comprobante bajo los Nros. 261 y 262, Planos y oficio de Inos, actualmente Hidrocaribe. Las referidas parcelas se hallan integradas, según consta de documento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año y la unificación de dichas parcelas pasa a tener una extensión total de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primero de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.) comprendido entre los puntos P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465) y P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193), el segundo segmento de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.), comprendido entre los puntos P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193) y P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920); SUR: conformado por cuatro (4) segmentos rectos, y una (1) línea curva, el primer segmento de longitud once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts.), comprendido entre los puntos P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437), y el P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449), el segundo segmento de longitud diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts.) comprendido entre los puntos P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183.449) y P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282, el tercer segmento de longitud doce metros con veintitrés centímetros (12,23 mts.), comprendido entre los puntos P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282) y P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142), el cuarto segmento de longitud treinta y tres metros con noventa y seis centímetros (33,96 mts.), comprendido entre los puntos P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142) y P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760), y una línea curva de longitud tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts.), comprendido entre los puntos P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760) y P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788); ESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 mts.), comprendido entre los puntos P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) y el P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y el segundo segmento de longitud once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts.) comprendido entre los puntos P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708) y P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437); OESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 mts.) comprendido entre los puntos P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788), y P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), el segundo segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) comprendido entre los puntos P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124.567) y P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465); siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 06.05.2009 (f. 34 al 37), compareció la abogada M.G.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 14.05.2009 (f. 64 al 67), comparecieron los abogados J.G. y A.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15.05.2009 (f. 68 al 71) ordenándose oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y al Banco Sofitasa, Banco Universal C.A.

    En fecha 18.05.2009 (f. 75 al 80), compareció la abogada M.G.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 165), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 29.04.2009 exclusive hasta el 06.05.2009 inclusive. Asimismo, desde el 06.05.2009 exclusive hasta el 19.05.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) y ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 19.05.2009 (f 166 al 169), se extendió el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 170 al 172), se admitieron las pruebas promovidas por la aboga M.G.R.S., apoderada judicial de la parte demandada y se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m.,la practica de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 21.05.2009 (f. 173), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 174), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m.

    Por auto de fecha 28.05.2009 (f. 175), se dejó sin efecto el auto dictado el 21.05.2009.

    Por auto de fecha 01.06.2009 (f. 181), se difirió la practica de la inspección para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m.

    En fecha 03.06.2009 (f. 182), compareció el abogado J.L.G.L., actuando en su propio nombre y mediante diligencia puso en conocimiento de la Jueza sobre el desagradable incidente ocurrido el 01.06.2009, a los fines de que llegado el caso de perder la vida en cualquier circunstancia, dicho precedente sea puesto en conocimiento de las autoridades penales competentes, a quienes incumba conocer el expediente delictual correspondiente. Igual proceder solicita sea implementado en caso de perder la vida su cliente L.S.B.R. o su socio profesional, el abogado A.J.G.A.. Juró la ocurrencia de los hechos y pidió a la Secretaria del Tribunal conservara un original de la presente denuncia el cual se acompaña anexo, en la caja de seguridad del Tribunal.

    En fecha 04.06.2009 (f. 183 al 187), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.06.2009 (f. 190), se cerró la primera pieza del presente expediente y se ordenó abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.06.2009 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 11.06.2009 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 396-097 de fecha 02.06.2009 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 44), se cerró la segunda pieza del presente expediente y se ordenó abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 1), se abrió la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 15.06.2009 (vto. f. 3), se agregó a los autos el oficio N° Ref CJU/0195-09 de fecha 09.06.2009 emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 29.04.2009 planteada por la abogada M.G.R.S., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano L.S.B.R., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocaron el mérito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, particularmente, además de las documentales producidas con el libelo, las demás probanzas que sean evacuadas a petición de la parte demandada en la presente incidencia que favorezcan la pretensión cautelar del demandante. Asimismo promovió las siguientes pruebas:

    1. - Prueba de informes (f. 2 de la segunda pieza), Oficio N° 396-097 emitido en fecha 02.06.2009 por el Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante el cual informa que en fecha 19 de marzo de 2009 fue presentado para su protocolización por la ciudadana A.E.C.V., titular de la cédula de identidad N° 13.590.369 de ese domicilio, el documento que aparece inscrito en fecha 05.05.2009, bajo el N° 45, folio 165, Tomo 10 del presente año. Asimismo, remite anexo copia certificada de los planos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes. La anterior prueba de la cual se desprende que el documento de condominio del Conjunto Residencial Mirador Plaza fue protocolizado en fecha posterior al momento en que se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Prueba de informes (f. 2 y 3 de la tercera pieza), Oficio N° Ref CJU/0195-09 emitido en fecha 09.06.2009 por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, Banco Universal mediante el cual informa que efectivamente ese Banco suscribió contrato de línea de crédito en fecha 14.05.2007 por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) con la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A.; que en fecha 25.09.2007 fue ampliada la mencionada línea de crédito hasta la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), garantizando dicho crédito con hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) sobre un inmueble constituido por cuatro parcelas unifamiliares y las mejoras sobre ellas construidas, ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el documento de condominio del inmueble construido en las parcelas ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, fue protocolizado en fecha 05.05.2009 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 165, Protocolo de Transcripción del año 2009, debidamente autorizado por esa Institución; que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. ha cancelado con regularidad el crédito que mantiene con esa Institución; que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. si ha presentado al banco los correspondientes balances y estados financieros relacionados con el crédito y también ha presentado los avalúos solicitados de las obras ejecutadas en el inmueble garantía del contrato de línea de crédito o cupo; que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. no ha solicitado nuevas ampliaciones de la línea de crédito o cupo antes identificado; que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. no ha solicitado al banco la liberación del gravamen, para la enajenación sobre un apartamento que formaría parte del Conjunto Residencial Mirador Plaza, concretamente en el segundo piso del Edificio o Torre distinguido con la letra C, identificado con las siglas C-5. Asimismo, remite anexo copia del estado de cuenta del documento de línea de crédito ya identificado. Esta prueba a pesar haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en esta incidencia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      La abogada M.G.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:

    3. - Original (f. 27 al 35 del cuaderno principal) del documento autenticado en fecha 23.10.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 125 del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, el ciudadano L.S.B.R., a quien se denominó EL FUTURO ADQUIRIENTE convinieron en celebrar el presente contrato a traves del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo, para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales EL FUTURO ADQUIRIENTE declaró conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte EL FUTURO ADQUIRIENTE, se comprometió en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, Apto. N° 5 y que dicho inmueble tendría un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), mas sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) de construcción. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye el documento fundamental de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 38 al 59) del documento de condominio del Conjunto Residencial Mirador Plaza, autenticado en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, Tomo 59 y posteriormente protocolizado en fecha 05.05.2009 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, folios 165, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos S.S. y DOMENIDO D’ALESSANDRO, directores principales de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., declararon que su representada es propietaria de una parcela unificada e integrada con un área total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 m2) ubicada en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se construye actualmente el Conjunto Residencial Mirador Plaza y en el cual se declara además las obras ejecutadas y su regulación interna. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 81 al 92) del documento autenticado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 07, Tomo 50, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, el ciudadano P.M.G.C., a quien se denominó EL FUTURO ADQUIRIENTE convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA se propuso a vender un Conjunto Residencial que empezaría a construir para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales EL FUTURO ADQUIRIENTE declaró conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte EL FUTURO ADQUIRIENTE, se comprometió en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra D, apartamento situado en PB, signado con la letra y número D-1 y que dicho inmueble tendría un área aproximada de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 mts.2). El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 93 al 105) del documento autenticado en fecha 01.09.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 20, Tomo 91, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, los ciudadanos M.F. y N.L., a quienes se denominaron LOS FUTUROS ADQUIRIENTES convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales LOS FUTUROS ADQUIRIENTES declararon conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LOS FUTUROS ADQUIRIENTES, se comprometieron en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra A, apartamento situado en el primer (1°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número P-01, Torre A, Apto. N° 2 y que dicho inmueble tendría un área aproximada de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,00 mts.2). El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f. 106 al 114) del documento autenticado en fecha 28.02.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, Tomo 24, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano S.S., a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, los ciudadanos D.B. y S.S., a quienes se denominaron LOS FUTUROS ADQUIRIENTES convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales LOS FUTUROS ADQUIRIENTES declararon conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LOS FUTUROS ADQUIRIENTES, se comprometieron en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, situado en el segundo (2°) piso del edificio y torre que estipule el promotor al momento de la firma definitiva de compra venta.

      El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 115 al 124) del documento autenticado en fecha 09.04.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, Tomo 43, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, los ciudadanos M.L.C.D.D.R., M.D.R.R. y M.D.R.D.B., a quienes se denominaron LOS FUTUROS ADQUIRIENTES convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales LOS FUTUROS ADQUIRIENTES declararon conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LOS FUTUROS ADQUIRIENTES, se comprometieron en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra B, apartamento situado en el segundo (2°) nivel, el cual se encuentra signado con la letra y número B-4, Torre B, Apto. N° 4. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 125 al 135) del documento autenticado en fecha 16.10.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 62, Tomo 120, y posteriormente autenticado en fecha 28.10.2008 por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 74, Tomo 76, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, la ciudadana M.C.M., a quien se denominó LA FUTURA ADQUIRIENTE convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual LA FUTURA ADQUIRIENTE declaró conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LA FUTURA ADQUIRIENTE, se comprometió en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra B, apartamento situado en el primer (1°) Nivel, el cual se encuentra signado con la letra y número B-2, Torre B, Apto. N° 2. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f. 136 al 144) del documento autenticado en fecha 28.11.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 63, Tomo 140, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSORA ABSIDE C.A., representada por su presidente, ciudadano A.R.S., a quien se denominó LA FUTURA ADQUIRIENTE convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de una parcela unificada e integrada con un área total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 m2); que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual LA FUTURA ADQUIRIENTE declaró conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LA FUTURA ADQUIRIENTE, se comprometió en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra B, apartamento situado en el primer (1°) Nivel, el cual se encuentra signado con la letra y número B-1, Torre B, Apto. N° 1. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 145 al 153) del documento autenticado en fecha 11.02.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 30, Tomo 13, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano S.S., a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, el ciudadano E.J.A.M., a quien se denominó EL FUTUROADQUIRIENTE convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de una parcela unificada e integrada con un área total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 m2); que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual EL FUTURO ADQUIRIENTE declaró conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte EL FUTURO ADQUIRIENTE, se comprometió en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, situado en el segundo (2°) Nivel, el cual se encuentra signado con la letra y número A-2, Torre A, Apto. N° 2. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f. 154 al 164) del documento autenticado en fecha 07.09.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, Tomo 105, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal, ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, a quien se denominó LA COMPAÑÍA por una parte y por la otra, los ciudadanos A.A.R.C. e I.C.T.B., a quienes se denominaron LOS FUTUROS ADQUIRIENTES convinieron en celebrar el presente contrato a través del cual LA COMPAÑÍA declaró que es la única propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollaría el Conjunto Residencial Mirador Plaza, las cuales se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140; que LA COMPAÑÍA actualmente promociona en venta un Conjunto Residencial que está construyendo para uso y disfrute por parte de los co-propietarios de forma permanente o temporal, y en base a la normativa vigente de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales LOS FUTUROS ADQUIRIENTES declararon conocer a través de la descripción que de la obra forma parte del presente contrato y por su parte LOS FUTUROS ADQUIRIENTES, se comprometieron en adquirir un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El Angel en el Conjunto Residencial Mirador Plaza, edificio distinguido con la letra D, apartamento situado en el primer (1°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número D-02, Torre D, Apto. N° 2. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f. 128 del cuaderno principal) del permiso clase B N° B-660 (ampliación del permiso de construcción N° 2196 de fecha 09.03.2006) otorgado en fecha 05.06.2006 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que se concedió permiso de ampliación a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. bajo la dirección técnica del Ing. V.L., ubicada en la calle El Mero, Urbanización Playas del Angel, Maneiro, según inscripción catastral N° PA-10481 y que la obra autorizada comprende ampliación de proyecto, prevee la construcción en estructura liviana y techo en machihembrado de dos apartamentos de aproximadamente m2 60,00 cada uno en el nivel superior de cada uno de los cinco edificios.

    14. - Copia certificada (f. 129 del cuaderno principal) del permiso clase B N° 753 (ampliación de los permisos clase B N° 660 de fecha 05.06.2006 y clase A de fecha 09.03.2006) otorgado en fecha 22.10.2008 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que se concedió permiso de ampliación a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. bajo la dirección técnica del Ing. J.V., ubicada en la Urb. Playas del Angel, parcelas calle El Sabalo, parcelas K-110, K-111, K-139 y K-140, según inscripción catastral N° AP-10480, AP-10481, 10482 y 10483 y que la obra autorizada comprende ampliación según planos anexos. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 134 del cuaderno principal) de la cedula de habitabilidad, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que se otorgó en fecha 04.03.2009 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a la sociedad mercantil PRMOCIONES MIRADOR C.A., ubicada en la Urb. Playas del Angel, calle El Mero, parcelas K-110, K-111, K-139 y K-140 integradas, construido de acuerdo al permiso N° 2195 de fecha 09.03.2006 bajo la dirección técnica del Ing. J.J.V., al haberse comprobado que llenaba los requisitos exigidos por la ordenanza sobre la materia para la habitabilidad de doce (12) apartamentos de la segunda etapa edificio A y C. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 135 del cuaderno principal) del certificado de conformidad, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal, del cual se infiere que el mismo se otorgó en fecha 20.02.2009 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, División Técnica, Departamento de Prevención, bajo el registro N° 076-08 por el Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta a través del cual certifica que la solicitud de inspección de fecha 28.03.2008 y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 2195 “Reglamento sobre Prevención de Incendios” y Normas Covenin correspondientes, se otorgó al inmueble donde está establecida la firma PROMOCIONES MIRADOR C.A., propiedad de PROMOCIONES MIRADOR C.A. (Residencias Mirador Plaza), ubicada en la Urbanización Playa El Angel, calle El Mero, parcela K-110, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El anterior documento al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, el Tribunal emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

    17. - Inspección judicial (f. 183 al 187 de la primera pieza del cuaderno de medidas) evacuada por éste Tribunal en fecha 04.06.2009 en la parcela K de la Urbanización Playa El Ángel, específicamente en la calle El Mero, donde se encuentra ubicada las Residencias MIRADOR PLAZA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la cual se dejó constancia que con el asesoramiento del práctico, luego de haber hecho un recorrido por el conjunto se observó que el mismo consta de cinco (5) módulos de apartamentos; con paredes de bloques de concreto algunas partes frisadas y otras recubiertas con láminas de piedras; los módulos antes referidos tienen ventanales de vidrio, puertas de acceso, techos recubiertos de tejas, exceptuando uno de los módulos que está en construcción; el piso de las caminerias es de piedra salpicada; que existen áreas verdes, exceptuando el lindero sur que se observó desprovisto de grama y con escombros provenientes de los trabajos de construcción que se estaban realizando al momento de la práctica de la prueba; que con el asesoramiento del práctico, luego de haber hecho un recorrido por el conjunto pudo apreciar la construcción de obras civiles consistentes en la edificación de los módulos, la pared perimetral que bordea el conjunto, losas de piso, canalización de las aguas de lluvia provenientes de los techos de las edificaciones, caminerias y áreas verdes; estacionamiento techado con tuberías colgantes por donde circulan los servicios de electricidad, aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvia y control y prevención de incendios; así mismo se observó en esta área de estacionamiento un módulo de medición para energía eléctrica sin los medidores; que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto al planteamiento vinculado con la culminación de las mismas, en función de que en primer término no conoce el proyecto del conjunto para determinar si las mismas están o no construidas, y el segundo lugar por cuanto el mismo podría significar un anticipo de opinión; que con el asesoramiento del práctico, luego de haber hecho un recorrido por el conjunto que se observó la existencia de un caney techado con estructura de madera, piso de cemento liso donde se observan algunas fisuras, una barra de concreto y las instalaciones para la colocación de un equipo de fregadero o lavaplatos; de igual forma se constató la existencia de dos (2) áreas de sanitario con sus elementos W.C. y lavamanos; en la parte externa se observó la existencia de una ducha así como el área de piscina la cual para el momento de la presente inspección está llena de agua; que con el asesoramiento del práctico, luego de haber hecho un recorrido por el conjunto se encuentra instalada una caseta de vigilancia en la entrada del conjunto; que con el asesoramiento del práctico, luego de haber hecho un recorrido por el conjunto que existe electricidad tanto en el área externa o comunes del conjunto, así como el servicio de agua, así mismo se observó la existencia de tanquillas de paso de aguas negras; con respecto al equipo de hidroneumático se observó instalado en el área posterior del caney y en cuanto a su funcionamiento se hizo especial referencia que en los dos (2) baños instalados en el área cercana a la piscina había servicio de agua, tanto en el lavamanos como en la poceta; que con respecto al punto vinculado con la existencia de cloacas y acueductos no se pudo observar y por consiguiente no se hacía referencia sobre su instalación; que en uno de los módulos del conjunto, en el piso 2, existe un apartamento sin identificación aparente el cual fue identificado por las partes involucradas en este juicio como el apartamento del contrato que es objeto del presente juicio, que está identificado como C-5; que dentro del apartamento inspeccionado existen dos (2) baños con dos (2) y tres (3) piezas sanitarias, es decir, en el primero situado en el área de la sala con lavamanos y poceta instaladas y en funcionamiento y en el baño situado en el dormitorio se encuentra instalado el lavamanos, poceta y jacussi; que las paredes y pisos de los baños se encuentran recubiertas de cerámica; que en la cocina las paredes están recubiertas de granito, el piso es de cerámica del tipo porcelanato, formato de 60 x 60; que se encuentran instaladas las puertas internas, externas, closets, ventanas y barandas en el área de la terraza; que con el asesoramiento del experto se dejó constancia de la existencia de tabiquerias divisorias internas en el apartamento, placas de techo; y con respecto a la existencia de columnas de desague y muros perimetrales externos el tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto por cuanto los mismos no pueden ser visualizados a simple vista y a través de la práctica de esta prueba; que con el asesoramiento del experto se dejó constancia que las paredes están pintadas de color blanco y de la existencia de los marcos en la puerta de acceso y en las puertas internas; con respecto a los escalones se observan que existen escalones de acceso a cada uno de los baños; que no se pudo observar la existencia de cobertura de barandilla y peraltes; que con el asesoramiento del experto se dejó constancia que la puerta principal es robusta y tiene cerradura de seguridad; que con el asesoramiento del experto se dejó constancia que en el apartamento se observan ventanas instaladas con sus marcos y que el balcón presenta barandas metálicas; que con el asesoramiento del experto se dejó constancia que en el baño localizado dentro de la habitación se observa que el equipo de lavamanos y poceta es de tipo oval de porcelana; y en el baño auxiliar ambas piezas son del tipo tradicional; que en el apartamento objeto de la inspección existe y está funcionando un equipo de aire acondicionado; que el apoderado de la parte actora hizo las siguientes observaciones: “Con respecto al particular primero, se opuso a su valoración por cuanto el mismo había sido redactado en términos ambiguos e imprecisos, lo cual somete al tribunal a realizar pronunciamientos de carácter aleatorio sobre algunos aspectos de la construcción. Con respecto al particular segundo se opuso a su valoración, toda vez que la sala de Casación Civil ya se ha pronunciado respecto a la improcedencia de solicitudes de tal naturaleza, las cuales sólo pueden ser objeto de pruebas más complejas distintas a las que hoy nos ocupa y se reservo consignar en el expediente el soporte jurídico de esta afirmación. Con respecto al particular octavo insistió en que las piezas sanitarias no se corresponden con la calidad y marca convenida en el contrato de opción de compra. Con respecto al particular noveno se distancia del criterio suministrado al tribunal por el experto designado, toda vez que no existe una tal placa de techo, sólo se puede apreciar la existencia de un cielo raso de dry wall y se aprecia a través de algunos agujeros y una apreciación desde la terraza que el techo es losa acero revestido de tejas y se permitió observar también que dicho cielo raso presenta varias perforaciones donde con anterioridad a la evacuación de la presente prueba, donde había observado huellas de filtraciones y se hizo constar que el suministro de agua se interrumpió inmediatamente después de comenzada la evacuación de la presente prueba, sin que hasta este momento haya sido reestablecido, lo que evidencia fallas en el equipo hidroneumático. Asimismo la representación demandada solicitó al tribunal desestimara por infundada la oposición y alegatos esgrimidos por la representación actora, ya que el tribunal había cumplido su misión atendiendo a los particulares promovidos, a la opinión emitida por el auxiliar de justicia que ilustra al tribunal y a aquello que percibió el juez a través de sus sentidos. Esta prueba además de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, no aporta elementos necesarios para resolver los hechos que se discuten en esta incidencia, y por esa razón el Tribunal advierte que emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 26.02.2009 la alguacil de éste Tribunal mediante diligencia suscrita el 13.03.2009 consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano DOMENICO D’ALESSANDRO, en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A.; que en fecha 29.04.2009 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas El Ángel en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollará el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, las cuales se describen a continuación: 1) PARCELA K-110: con un área aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (620,20 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 35,51 mts., con la parcela K-111; ESTE: En 45,70 mts., con la calle El Mero; SURESTE: En 45,70mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 23,25 mts., con la parcela K-139. 2) PARCELA K-111: con un área aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (972,50 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 37,09 mts., con la parcela K-112; SURESTE: En 35,51 mts., con parcela K-110; NORESTE: En 26,62 mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 26,40 mts., con la parcela K-140. 3) PARCELA K-139: con un área aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (921,64 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 23,25 mts., con parcela K-110; SURESTE: En 36,14 mts., con calle El Mero; SUROESTE: En 25,29 mts., con calle El Sabalo y; NOROESTE: En 36,44 mts., con parcela K-140. 4) PARCELA K-140: con un área aproximada de novecientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (969,04 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 36,97 mts., con parcela K-141; SURESTE: En 36,44 mts., con parcela K-139; NORESTE: En 26,40 mts., con parcela K-111 y SUROESTE: En 26,40 mts., con calle El Sabalo. Dichas parcelas se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140 del sector K en los planos de la Urbanización Playas El Ángel, los cuales se encuentran anexos al cuaderno de comprobantes del documento de urbanización o parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de mayo de 1.970, anotado bajo el N° 23, folios 37 y siguientes al Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre, con ajustes o modificaciones que figuran en el mismo expediente. Los lotes antes identificados le pertenecen a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (XII) de la ciudad de Caracas del Área Metropolitana en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1.992, anotado bajo el N° 24, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1.992, registrado bajo el N° 43, folios del 169 al 173, Protocolo Primero (I), Tomo N° 14, Cuarto (IV) Trimestre del citado año y anexos agregados al cuaderno de comprobante bajo los Nros. 261 y 262, Planos y oficio de Inos, actualmente Hidrocaribe. Las referidas parcelas se hallan integradas, según consta de documento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año y la unificación de dichas parcelas pasa a tener una extensión total de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primero de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.) comprendido entre los puntos P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465) y P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193), el segundo segmento de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.), comprendido entre los puntos P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193) y P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920); SUR: conformado por cuatro (4) segmentos rectos, y una (1) línea curva, el primer segmento de longitud once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts.), comprendido entre los puntos P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437), y el P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449), el segundo segmento de longitud diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts.) comprendido entre los puntos P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183.449) y P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282, el tercer segmento de longitud doce metros con veintitrés centímetros (12,23 mts.), comprendido entre los puntos P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282) y P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142), el cuarto segmento de longitud treinta y tres metros con noventa y seis centímetros (33,96 mts.), comprendido entre los puntos P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142) y P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760), y una línea curva de longitud tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts.), comprendido entre los puntos P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760) y P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788); ESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 mts.), comprendido entre los puntos P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) y el P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y el segundo segmento de longitud once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts.) comprendido entre los puntos P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708) y P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437); OESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 mts.) comprendido entre los puntos P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788), y P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), el segundo segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) comprendido entre los puntos P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124.567) y P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465); siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, y consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderada judicial, abogada M.G.R.S. procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto fecha 29.04.2009 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar que además de la verificación del extremo relacionado con la presunción del buen derecho al haberse aportado conjuntamente con el libelo de la demanda copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 23.10.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 125 donde figuran los sujetos que actúan en este proceso, se cumplió con el requisito vinculado con el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual emana de la copia del contrato de línea de crédito otorgada por el Banco Sofitasa a la demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., protocolizado en fecha 14.05.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante el cual constituyó hipoteca a favor del referido Banco hasta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolivares (Bs. 1.800.000,00) y asimismo, copia del contrato del incremento de la línea de crédito otorgada por la mencionada entidad bancaria a la parte demandada por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) garantizado por una hipoteca de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), cuyos documentos cursan en el presente cuaderno de medidas y que las referidas hipotecas fueron constituidas sobre cuatro (4) parcelas unifamiliares de terreno y las mejoras que sobre las mismas se encuentran construidas, ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta distinguidas con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140 propiedad de la parte accionada, las cuales fueron posteriormente integradas en una sola unidad, quedando un área total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2). Cabe destacar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre la totalidad de la extensión de las cuatro (4) parcela de terreno que fueron integradas en una sola unidad y no sobre el inmueble objeto del contrato, en vista de que conforme a los señalamientos efectuados por el demandante en su escrito libelar hasta esa fecha el único título de propiedad que se encuentra registrado es el documento de propiedad que atribuye en forma exclusiva a la sociedad demandada PROMOCIONES MIRADOR C.A. el carácter de propietaria de la parcela en litigio y en virtud de que el documento autenticado en fecha 23.10.2007 en el cual expresamente es reconocido por la demandada el derecho que le corresponde sobre dicha parcela, resulta no oponible a terceros adquirientes de buena fe.

      Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado la abogada M.G.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., en fecha 06.05.2009 consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 29.04.2008, sustentándose en los siguientes hechos:

      - que con el otorgamiento del documento de condominio su representado cedió a la comunidad de futuros copropietarios el derecho de propiedad de las parcelas identificadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y K-140 ubicadas en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, no es factible considerar que las parcelas de terreno objeto de las medidas pertenecen a PROMOCIONES MIRADOR C.A., incumpliendo de esta forma las previsiones del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y que a tal efecto el artículo 596 eiusdem establece: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (omissis);

      - que de la transcripción textual antes referida infiere la pertinencia lógica que debe existir entre las medidas decretadas por el Tribunal y lo peticionado en juicio, pues el objetivo principal de las medidas cautelares es asegurar las resultas del proceso;

      - que puede concluir que las medidas decretadas por el Tribunal exceden en gran magnitud la proporción entre lo peticionado en el libelo de demanda y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el actor alega haber pagado un inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y solicita al efecto se otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble suficientemente identificado en autos, y las parcelas de terreno objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal tienen una extensión general en conjunto de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 m2), y están ubicadas en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que indudablemente tienen un valor muy por encima de lo pagado por el actor con ocasión a la adquisición del inmueble;

      - que con la protocolización del documento de condominio las parcelas de terreno antes identificadas pertenecen al Conjunto Residencial Mirador Plaza, especificando la extensión y ubicación de cada apartamento que integra al conjunto, así como la completa determinación de las áreas comunes no susceptibles de enajenación y consentir la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, sería aceptar la vulneración de derechos de terceros que no son parte en la presente causa y así solicita sea apreciado por este Juzgado;

      - que puede concluir que la medida decretada por este Tribunal carece de pertinencia entre lo peticionado por el actor y el carácter asegurativo de las resultas del fallo, pues para lograr el otorgamiento del documento de propiedad del actor, su mandante debía cumplir con el requisito previo de protocolizar el documento de condominio, pues por excelencia este es el documento que da nacimiento a los inmuebles edificados por su mandante, tan es así que el Banco Sofitasa en su condición de acreedor hipotecario consintió el otorgamiento del mismo, pues bajo la premisa de iniciar la protocolización de los documentos de compra-venta, el Banco debe liberar cada uno de los inmuebles; y

      - que por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, solicita se declare con lugar la oposición formulada y se suspenda el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas de terreno antes identificadas, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

      Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a la apoderada judicial de la parte demandada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en señalar que con el otorgamiento del documento de condominio su representada cedió a la comunidad de futuros copropietarios el derecho de propiedad de las parcelas y que en consecuencia, no era factible considerar que las parcelas de terreno objeto de las medidas pertenecen a PROMOCIONES MIRADOR C.A., incumpliendo de esta forma las previsiones del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; que las medidas decretadas por el Tribunal exceden en gran magnitud la proporción entre lo peticionado en el libelo de demanda y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el actor alega haber pagado un inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y solicita al efecto se otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble suficientemente identificado en autos, y las parcelas de terreno objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal tienen una extensión general en conjunto de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 m2), y están ubicadas en la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que indudablemente tienen un valor muy por encima de lo pagado por el actor con ocasión a la adquisición del inmueble y que con la protocolización del documento de condominio las parcelas de terreno antes identificadas pertenecen al Conjunto Residencial Mirador Plaza, especificando la extensión y ubicación de cada apartamento que integra al conjunto, así como la completa determinación de las áreas comunes no susceptibles de enajenación y consentir la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, sería aceptar la vulneración de derechos de terceros que no son parte en la presente causa.

      Las anteriores afirmaciones a juicio de quien decide de ninguna manera enervan los presupuestos fácticos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de dictar la precitada medida, los cuales según la motivación expresada en el auto emitido en fecha 29.04.2009 se concentró en la verificación del requisito relacionado con la presunción del buen derecho al haberse aportado conjuntamente con el libelo de la demanda copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 23.10.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 125 donde figuran los sujetos que actúan en este proceso, además del requisito vinculado con el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual emana de la copia del contrato de línea de crédito otorgada por el Banco Sofitasa a la demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., protocolizado en fecha 14.05.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante el cual constituyó hipoteca a favor del referido Banco hasta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolivares (Bs. 1.800.000,00) y asimismo, copia del contrato del incremento de la línea de crédito otorgada por la mencionada entidad bancaria a la parte demandada por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) garantizado por una hipoteca de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), y en virtud de que el área del inmueble sobre el que se pretendía recayera la medida lo constituía una extensión de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2) y que la misma era el producto de la integración efectuada mediante documento sometido al registro público de cuatro (4) parcelas, el Tribunal se encontraba impedido de limitar la medida a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del proceso. Con respecto al señalamiento vinculado en que los diferentes inmuebles que conforman el Conjunto Residencial Mirador Plaza son propiedad de terceros y consignándose como prueba de ello documentos no sometidos a la formalidad del registro público, tal y como lo exige el artículo 1920 del Código Civil en su numeral 1°.

      En esta misma dirección, se desprende que la parte accionada a los fines de fundamentar la oposición plateada consignó copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial Mirador Plaza, previa exhibición de su original ad effectum videndi a los fines de su certificación por parte de la secretaria, protocolizado en fecha 05.05.2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 165 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de dicho año y en virtud de ello, en aras de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juzgador a limitar el decreto de las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sin que este pronunciamiento sea considerado como un adelanto de opinión, estima que en virtud de que contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, en este caso en particular en fecha 05.05.2099 se protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial Mirador Plaza y dado que en este caso el objeto de la pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El A.d.C.R.M.P., edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, apto. N° 5 y tendrá un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), más sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados de construcción (140 m2), resulta imperioso dar cumplimiento a la norma invocada, en el sentido de que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas El Ángel en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollará el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, las cuales se describen a continuación: 1) PARCELA K-110: con un área aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (620,20 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 35,51 mts., con la parcela K-111; ESTE: En 45,70 mts., con la calle El Mero; SURESTE: En 45,70mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 23,25 mts., con la parcela K-139. 2) PARCELA K-111: con un área aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (972,50 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 37,09 mts., con la parcela K-112; SURESTE: En 35,51 mts., con parcela K-110; NORESTE: En 26,62 mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 26,40 mts., con la parcela K-140. 3) PARCELA K-139: con un área aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (921,64 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 23,25 mts., con parcela K-110; SURESTE: En 36,14 mts., con calle El Mero; SUROESTE: En 25,29 mts., con calle El Sabalo y; NOROESTE: En 36,44 mts., con parcela K-140. 4) PARCELA K-140: con un área aproximada de novecientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (969,04 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 36,97 mts., con parcela K-141; SURESTE: En 36,44 mts., con parcela K-139; NORESTE: En 26,40 mts., con parcela K-111 y SUROESTE: En 26,40 mts., con calle El Sabalo. Dichas parcelas se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140 del sector K en los planos de la Urbanización Playas El Ángel, los cuales se encuentran anexos al cuaderno de comprobantes del documento de urbanización o parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de mayo de 1.970, anotado bajo el N° 23, folios 37 y siguientes al Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre, con ajustes o modificaciones que figuran en el mismo expediente. Los lotes antes identificados le pertenecen a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (XII) de la ciudad de Caracas del Área Metropolitana en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1.992, anotado bajo el N° 24, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1.992, registrado bajo el N° 43, folios del 169 al 173, Protocolo Primero (I), Tomo N° 14, Cuarto (IV) Trimestre del citado año y anexos agregados al cuaderno de comprobante bajo los Nros. 261 y 262, Planos y oficio de Inos, actualmente Hidrocaribe. Las referidas parcelas se hallan integradas, según consta de documento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año y la unificación de dichas parcelas pasa a tener una extensión total de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primero de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.) comprendido entre los puntos P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465) y P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193), el segundo segmento de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 mts.), comprendido entre los puntos P-2 (NORTE: 1.214.653,747; ESTE: 411.140,193) y P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920); SUR: conformado por cuatro (4) segmentos rectos, y una (1) línea curva, el primer segmento de longitud once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts.), comprendido entre los puntos P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437), y el P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449), el segundo segmento de longitud diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 mts.) comprendido entre los puntos P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183.449) y P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282, el tercer segmento de longitud doce metros con veintitrés centímetros (12,23 mts.), comprendido entre los puntos P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282) y P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142), el cuarto segmento de longitud treinta y tres metros con noventa y seis centímetros (33,96 mts.), comprendido entre los puntos P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142) y P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760), y una línea curva de longitud tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts.), comprendido entre los puntos P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760) y P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788); ESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 mts.), comprendido entre los puntos P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) y el P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y el segundo segmento de longitud once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts.) comprendido entre los puntos P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708) y P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437); OESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 mts.) comprendido entre los puntos P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788), y P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), el segundo segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) comprendido entre los puntos P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124.567) y P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465), sea limitada al bien que es objeto de esta controversia, esto es al un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El A.d.C.R.M.P., edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, apto. N° 5 y tendrá un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), más sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados de construcción (140 m2).

      Por esa razón, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte accionada y más aun, la plena observancia del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al juez para que inclusive de oficio limite las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se ordena circunscribir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29.04.2009 y participada mediante oficio N° 20.161-09 al inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El A.d.C.R.M.P., edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, apto. N° 5 y tendrá un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), más sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados de construcción (140 m2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 05.05.2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 165 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de dicho año.

      En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000123 del 16 de marzo del 2009, emitida en el expediente identificado con el Nº 08-387, al expresar:

      …….Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

      De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio…..

      .

      Precisado lo anterior, corresponde a.l.c.a. la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 29.04.2009, sobre lo cual se observa que durante la articulación probatoria no se aportaron pruebas tendentes a enervar o debilitar los presupuestos de hecho tomados en consideración por éste Tribunal para decretarla, los cuales fueron plasmados en el auto emitido en fecha 29.04.2009, en donde –se insiste– se hizo expresa referencia al cumplimiento de los extremos relacionados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al hacer mención –entre otros aspectos– sobre la verificación del requisito relacionado con la presunción del buen derecho al haberse aportado conjuntamente con el libelo de la demanda copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 23.10.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 45, Tomo 125 donde figuran los sujetos que actúan en este proceso, además del requisito vinculado con el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual emanó de la copia del contrato de línea de crédito otorgada por el Banco Sofitasa a la demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., protocolizado en fecha 14.05.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, así como del aumento de la línea de crédito, de los cuales se desprende que sobre el inmueble propiedad de la accionada consistente en cuatro (4) parcelas unifamiliares, y las mejoras que sobre la misma se encuentran construidas, ubicadas en el sector K de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro de este Estado, distinguidas con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140, se constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.800.000,00) y posterior se constituyó igual hipoteca hasta por la cantidad de hipoteca de tres millones seiscientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.600.000,00), y en virtud de que el área del inmueble sobre el que se pretendía recayera la medida lo constituía una extensión de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2) y que la misma era el producto de la integración efectuada mediante documento sometido al registro público de cuatro (4) parcelas, por lo cual el Tribunal se encontraba impedido de limitar la medida a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del proceso.

      Se estima necesario resaltar que a consecuencia de la limitación efectuada por éste Juzgado, la medida que inicialmente se decretó sobre cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas El Ángel en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollará el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, distinguidas con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y K-140 del sector K de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (XII) de la ciudad de Caracas del Área Metropolitana en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1.992, anotado bajo el N° 24, Tomo 232 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1.992, bajo el N° 43, folios del 169 al 173, Protocolo Primero (I), Tomo N° 14, Cuarto (IV) Trimestre del citado año y las cuales se hallan integradas, según consta de documento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año y en virtud de la unificación dichas parcelas pasan a tener una extensión total de tres mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (3.483,38 mts.2), perdió vigencia, quedó suspendida y que a partir de este momento, a raíz de la limitación acordada, la misma recaerá sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El A.d.C.R.M.P., edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, apto. N° 5 y tendrá un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), más sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados de construcción (140 m2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 05.05.2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 165 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de dicho año, que corresponde al bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato. Y así se decide.

      Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la abogada M.G.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. en fecha 06.05.2009 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 29.04.2009.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29.04.2009 por éste Tribunal y participada mediante oficio N° 20.161-09 al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta sobre cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en el sector K de la Urbanización Playas El Ángel en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se desarrollará el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, las cuales se describen a continuación: 1) PARCELA K-110: con un área aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (620,20 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 35,51 mts., con la parcela K-111; ESTE: En 45,70 mts., con la calle El Mero; SURESTE: En 45,70mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 23,25 mts., con la parcela K-139. 2) PARCELA K-111: con un área aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (972,50 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 37,09 mts., con la parcela K-112; SURESTE: En 35,51 mts., con parcela K-110; NORESTE: En 26,62 mts., con calle El Mero; y SUROESTE: En 26,40 mts., con la parcela K-140. 3) PARCELA K-139: con un área aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (921,64 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 23,25 mts., con parcela K-110; SURESTE: En 36,14 mts., con calle El Mero; SUROESTE: En 25,29 mts., con calle El Sabalo y; NOROESTE: En 36,44 mts., con parcela K-140. 4) PARCELA K-140: con un área aproximada de novecientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (969,04 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 36,97 mts., con parcela K-141; SURESTE: En 36,44 mts., con parcela K-139; NORESTE: En 26,40 mts., con parcela K-111 y SUROESTE: En 26,40 mts., con calle El Sabalo, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima (XII) de la ciudad de Caracas del Área Metropolitana en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1.992, anotado bajo el N° 24, Tomo 232 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de diciembre de 1.992, bajo el N° 43, folios del 169 al 173, Protocolo Primero (I), Tomo N° 14, Cuarto (IV) Trimestre del citado año, integradas según consta de documento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año, al bien que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, esto es, al inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Urbanización Colina de Playa El A.d.C.R.M.P., edificio distinguido con la letra C, apartamento situado en el segundo (2°) piso, el cual se encuentra signado con la letra y número C-5, Torre C, apto. N° 5 y tendrá un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), más sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) de terraza para un total de ciento cuarenta metros cuadrados de construcción (140 m2), y en consecuencia, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.707/09

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR