Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.438.

DEMANDANTE RECONVENIDO J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.825.

APODERADO JUDICIAL

E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADA RECONVINIENTE A.E.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.522.

APODERADA JUDICIAL

Z.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de Marzo del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.S.F. contra la ciudadana A.E.M.E.

Aduce el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.B.d.E.M. con la referida ciudadana A.E.M.E., en fecha 04/04/1.998, según consta de copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., acta asentada bajo el Nº 09, y su vuelto, folio diecisiete y dieciocho que anexa marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la Parte Alta de La Colonia, casa marcada con la nomenclatura 1, frente a la entrada del Barrio La Amistad. Igualmente aduce que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron un bien inmueble, que ha de tenerse como de la comunidad de gananciales; que durante los primeros cinco años de matrimonio la vida entre ellos transcurrió en forma normal, armoniosa, debido a que habían contraído matrimonio con suficiente madurez, y al mismo tiempo llenos de sueños y proyectos, siempre en una relación de respeto y afecto recíproco.

Por otro lado, aduce que posteriormente su cónyuge fue elegida mediante el voto popular como Gobernadora del Estado Portuguesa, sin embargo lejos de beneficiar tal nombramiento su matrimonio, este hecho comenzó a influir en el distanciamiento que sufrió la relación matrimonial entendible al inicio, pero que luego se convirtió en un factor preponderante para el enfriamiento total y absoluto de su matrimonio, configurándose lo que se conoce como “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”, lo que implica el debito sexual, el socorro mutuo, entre otros; que para el año 2.004 su cónyuge estaba totalmente distanciada, su actitud era de una total indiferencia mostrando incluso inconformidad de permanecer unidos en matrimonio, a pesar que siempre le ofreció gestos de afecto y acercamiento, recibiendo a cambio rechazo, indiferencia y total abandono hacia su persona, lo cual la hizo incurrir en incumplimiento voluntario de los deberes que imponen el artículos 137 y 139 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente descrito es que demanda a la ciudadana A.E.M.E., lo cual se concretiza en que constituye el abandono voluntario a que se contrae el artículo 185, causal segunda del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 28/03/2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana A.E.M.E.; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público; y en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.

El día 21/04/2.008, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano J.S.F. y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio E.R..

Posteriormente el día 28/04/2.008, comparece por ante el Tribunal la Abogado Z.H., y consigna copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana A.E.M.E., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/04/2.008, bajo el Nº 30, Tomo 53.

La demandada fue citada el día 28/04/2.008 y el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 10/04/2.008. Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el día 16/06/2.008), y el día 01/08/2.008), se efectuó el segundo acto conciliatorio. Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial y contestó en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, debido que no se ajusta a la verdad.

Niega que su representada para mediados del año 2.004, se haya distanciado de la relación matrimonial con su esposo J.S.F., que haya abandonado voluntariamente los deberes del matrimonio, no es cierto que debido a su figura y posición pública se haya distanciado de su relación matrimonial, como tampoco es cierto que haya rechazado el acercamiento y afecto de su cónyuge, niega que su representada haya abandonado sus deberes maritales y auxilio mutuo, que se mostrará en una actitud de enojo y descalificaciones en contra de su esposo.

Aduce que su representada a pesar de sus ocupaciones, por ser una figura pública, siempre fue una mujer dedicada a su esposo, fiel cumplidora de las obligaciones del sagrado matrimonio, tanto marital, como personal y económico, él siempre contó con su apoyo y dedicación en los momentos que eran requeridos, siempre estuvo pendiente de su esposo, sacando tiempo para dedicárselo, compartiendo entre ambos diariamente todas sus inquietudes y necesidades. Niega igualmente que el ciudadano J.S.F., se haya marchado del hogar, debido a la falta de atención.

Asimismo niega que durante la unión matrimonial se haya adquirido el inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la Parte Alta de la Colonia, signada con el Nº 1, frente a la entrada del Barrio La Amistad de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debido a que este inmueble fue adquirido por su representada con anterioridad a la celebración de la unión conyugal. Solicita que la demanda incoada en contra de su representada sea declara sin lugar.

Por otro lado, la parte demandada interpone la reconvención en los siguientes términos: Alega que es cierto que contrajeron matrimonio el 04/04/1998, por ante la Prefectura del Municipio A.B.d.E.M., que fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación que había adquirido la ciudadana A.E.M.E., ubicada en La Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que la vida conyugal se desarrollo en un ambiente de paz, armonía, amor, alegría, compresión y apoyo mutuo, pero a comienzos del año 2.003, el ciudadano J.S.F., comenzó a mostrarse indiferente para con su esposa, mostrando inconformidad por la vida conyugal, siempre haciéndole reproches por sus actividades y ocupaciones laborales a los cuales estaba obligada, hasta que el día 28 de febrero del 2.003, recogió sus prendas personales y se marcho del hogar, sin darle ninguna explicación a su esposa, mudándose al Barrio La Importancia, allí permaneció hasta que en el año 2.004, se fue a la ciudad de Araure, donde fijó residencia en la Urbanización Villas del Pilar, calle 09, casa Nº 521, donde actualmente vive. La ciudadana A.E.M.E., trató por todos los medios, valiéndose de sus amigos para que volviera al hogar, pero fue inútil debido a que el ciudadano J.S.F., se marchó del hogar para vivir con la ciudadana I.C., con quien actualmente convive.

Por lo que alega, que la conducta del ciudadano J.S.F. encuadra perfectamente en la causal de divorcio que prevé el Artículo 185 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir abandono voluntario, es por ello que procede a Reconvenir y solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

En este mismo sentido, manifiesta que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Fundamenta la reconvención en los Artículos 361 ultima parte, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículos 185 ordinal 2, 137, 139 y 140 del Código Civil.

Mediante auto expreso el Tribunal visto el escrito de contestación y reconvención de la demanda, la admite y el demandante deberá contestarla al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 25/09/2.008, el apoderado judicial de la parte actora, contestó la reconvención negando, rechazando y contradiciendo que su representado comenzó a mostrarse indiferente con su esposa en el año 2.003, niega que se haya marchado sin darle ningún tipo de explicación, todo lo contrario fueron innumerables las oportunidades en que el ciudadano J.S.F., trató de hablarle para mantener el vinculo matrimonial, pero jamás pudo materializarse, no fue posible lograr la atención de la demandada y paulatinamente se fue configurando el abandono y no fue por terceras personas como lo quiere hacer ver la demandada.

Además rechazan lo aseverado en la reconvención, de que en la relación matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna, cuestión incierta porque si fomentaron un bien inmueble, pero que por ahora no es materia del presente juicio.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas en la parte motiva de este fallo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.G.d.Á., Iraisem B.S.T., J.F.R.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.119.843, 11.549.616 y 3.526.727 respectivamente. Igualmente la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las testimóniales de los ciudadanos I.J.G.G., R.J.C. de Gómez, J.J.J., M.d.V.J. y O.F.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.255.118, 8.050.061, 14.467.052, 11.402.520 y 24.615.664.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, sólo la parte demandada compareció a ejercer este derecho. El Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

Así las cosas, antes de entrar a dirimir los hechos controvertidos en este proceso judicial, donde hay pretensiones y contrapretensiones entre las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, es muy importante señalar que el matrimonio como tal no está definido en el Código Civil Venezolano como existe en otras legislaciones latinoamericanas, sin embargo la doctrina es conteste en definir que el matrimonio “es la unión legal de un hombre y una mujer, para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de bienes”.

De esta definición inferimos que el matrimonio es monogámico, es decir, es entre un hombre y una mujer, así lo preceptúa el artículo 44 del Código Civil, es de orden público porque la mayoría de sus disposiciones no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares, es permanente, para toda la vida, y para su validez debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81 al 109 eiusdem, y también en consensual, requiere el consentimiento de los contrayentes y debe intervenir un funcionario público en la celebración.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capitulo V, estipuló una serie de disposiciones dirigidas a la protección de la familia, como célula fundamental de la sociedad y consagró una protección especial dirigida al matrimonio, tanto es así que igualó a las uniones concubinarias con los mismos efectos del matrimonio, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar la interpretación del artículo 77, desarrollo cuales eran esos efectos patrimoniales que tenía las relaciones o uniones de hecho. En este sentido, en encabezamiento del artículo 75 y 77 Constitucional, establecieron los siguientes:

…“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Este vínculo matrimonial puede resultar afectado, por varias circunstancias, una de ellas sería la disolución del vínculo matrimonial que según el Doctor R.S.B., nos dice que está significa la total exclusión para el futuro de un vínculo conyugal validamente formado; en ningún caso afecta el pasado, ni tampoco los derechos adquiridos por los ex-esposos con motivo del matrimonio y con anterioridad a su desaparición.

El artículo 184 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Esta norma sustantiva nos indica clara y diafanamente cuales son las dos formas por las cuales se disuelve el matrimonio válido. La primera: la muerte, que es la cesación de la vida de una persona natural, que trae como consecuencia, la terminación de su actitud para ser titular de derechos y obligaciones, y que se transmite a sus herederos en cuanto al régimen patrimonial, pero la de orden personal, como son las derivadas del matrimonio terminan automáticamente.

El divorcio es la forma natural o más común para la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, pero para que se extinga ese vínculo matrimonial debe ser dictada por una autoridad competente, en este caso, un órgano jurisdiccional que pronuncie una sentencia judicial con el carácter definitivo y en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, establece una serie de causales taxativas únicas para la extinción del vínculo matrimonial.

Establecida en forma pedagógica y sistemática la institución del matrimonio, en cuanto a la protección constitucional consagrada por nuestro legislador, y las causas de disolución debemos trasladarnos al proceso judicial, donde ambas partes se están imputando una serie de hechos que determinan las causales de extinción del vínculo matrimonial, consagradas en el citado artículo 185 del Código Civil, como podemos apreciar del texto de la demanda a la cual se ha hecho referencia en la narrativa de esta sentencia, la parte actora aduce que en la unión matrimonial existente con su cónyuge, hubo un abandono voluntario, que es la estipulada en el artículo 185 ordinal 2 eiusdem, y expone una serie de hechos, tales como son la elección de la ciudadana A.E.M.E., electa mediante el voto o sufragio como Gobernadora del Estado Portuguesa, y que en forma voluntaria dejó de cumplir con todos los deberes inherentes al matrimonio, tales como los establecidas en el artículo 137 y 139 ibidem:

…“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Expone también que el abandono de los deberes del matrimonio es muy distinto al abandono voluntario del domicilio conyugal. Efectivamente, el abandono voluntario cubre todos los deberes inherentes a éste, así lo postulan los artículos 137 al 140 del Código Civil, como también regula el régimen patrimonial en los artículos 148 y siguientes eiusdem, esto último no es materia a decidir la presente causa.

De manera que el accionante al afirmar toda esa serie de hechos aducidos en el texto de la demanda y fundamentado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, quedó obligado a probar los presupuestos de esta norma en todo lo que le era favorable, es decir, según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen reglas de distribución de la carga de la prueba, al disponer:

…“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

de su obligación.”

Estas dos normas distribuyen la carga de la prueba, es decir, determina quien o cual de las partes debe aportar el medio probatorio que le es favorable, para demostrar los hechos controvertidos con los presupuestos de la norma que establece la consecuencia jurídica, ya sea constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa, de no hacerlo corre con las consecuencias graves de esa omisión, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no probó en este proceso, los hechos afirmados en el texto de la demanda.

La parte demandada al momento de contestar la demanda la negó, la rechazó en todas y cada una de sus partes, ejerciendo la reconvención, conocida ésta como contrademanda o mutua petición, al señalar, que durante la unión matrimonial se desarrolló en un ambiente de permanente armonía, comprensión, amor y alegría y el apoyo mutuo, pero a partir del año 2003, el demandante reconvenido J.S.F. comenzó a mostrarse indiferente, con inconformidad, reproches y el día 28 de febrero de ese año, recogió sus prendas personales y se marchó del hogar, sin ninguna explicación, mudándose a la casa ubicada en el Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare, frente al distribuidor de agua potable con la familia Conde, y en el año 2.004, se fue a la ciudad de Araure, donde fijó su residencia en la Urbanización Villas del Pilar, calle 09, casa Nº 521, y a pesar de los esfuerzos para convencerlo y salvar el matrimonio resultaron inútiles y en la actualidad convive con la ciudadana I.C..

Bajo estos fundamentos la accionada contrademanda al demandante, en base al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Admitida la reconvención la parte demandante la rechazó, la contradijo en todas y cada una de sus partes.

La accionada reconviniente promovió las testimoniales de la ciudadana I.J.G.G., J.J.J. y M.d.V.J., quienes comparecieron por ante este órgano jurisdiccional a rendir su declaración testimonial, y las demás testigos R.J.C. y O.F.G., no comparecieron a declarar.

La testigo I.J.G.G. compareció por ante este Tribunal el 29/10/2.008, a las 9:00 de la mañana, quien depuso que conocía a la ciudadana A.E.M. y a J.S.F., a la primera porque formaba parte del grupo Matica de Maiz, y el segundo como profesor de la Unellez, que los conoce desde el año 1.987, que estos estaban casados, que vivían en una casa de habitación de la profesora A.E.M., ubicada en la Colonia parte alta, que vivían muy felices y que ella los visitaba, que si tenía conocimiento de los problemas conyugales que tenía la ciudadana A.E.M. con el profesor J.S.F., que ella lo sentía muy alejado, y que le constaba y vio cuando el 28 de febrero del 2.003, el profesor J.S.F. se iba de la casa con su maleta, y que tuvo conocimiento que el ciudadano J.S.F. se fue a vivir en el Barrio La Importancia en una casa rural, al lado del Pollo en Brasa El Tranquero, que queda por la vía principal y que lo veía saliendo o sentado leyendo el periódico.

La testigo J.J.J., declaró el día 29/10/2.008, de la siguiente manera: que conoce desde el año 1.987 a la ciudadana A.E.M. y J.S.F., que sabe que estos estaban casados desde el año 1.982, que fijaron domicilio en la casa de la profesora A.E.M., ubicada en La Colonia parte alta, que se veía que ese matrimonio era muy amoroso, que a partir del año 2.003, ya casi no se veían juntos y que cuando los visitaba se dio cuenta que esa relación entre ellos andaba mal y que le preguntó a la profesora y ella corroboró esa situación, que para el 28 de febrero, día viernes del año 2.003, el señor J.S.F., se marchó del hogar, llevándose sus pertenencias y que ese día ella se encontraba en su casa visitando a Adangelena, hija de la profesora Muñoz, y que el profesor Fariña vive en una casa rural en el Barrio La Importancia, al lado de Pollo en brasa El Tranquero, y que cuando pasa en la buseta lo ve a él leyendo el Periódico en el patio de la casa.

El día 30/10/2.008, declaró por ante este órgano jurisdiccional la testigo M.d.V.J., quien depuso que conoce a los dos, a la profesora A.E.M., porque pertenecía al grupo político llamado Decisión de Portuguesa, igual al profesor Fariña, que sabe que ellos contrajeron matrimonio, que vivían en la casa de profesora A.E.M. en la Colonia parte alta de esta ciudad, que esa relación fue muy armoniosa, ya que ella los visitaba, que a partir del año 2.003, empezaron a surgir los problemas, se mostraba indiferente haciéndole reproches a la profesora y casi no le pasaba palabras, que en el mes de febrero del 2.003, le consta que fue a visitar a su cuñada que es vecina de ellos, y vio salir con sus cosas y le preguntó a la profesora y ella le dijo que el estaba abandonando el hogar y le consta que el vive en la Barrio La Importancia en una casa rural que esta detrás de Pollo en brasa El Tranquero y ahí lo veía siempre, después que se fue del hogar de su esposa.

El Tribunal aprecia y valora las deposiciones o declaración de estos tres testigos I.J.G.G., J.J.J. y M.d.V.J., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en sus declaraciones, ya que deponen que conocen a la ciudadana A.E.M. y al ciudadano J.S.F., que sabe y le consta que estaba casados desde el año 1.998, que los visitaban personalmente en La Colonia parte alta de esta ciudad de Guanare, que sabe y le consta que en un principio esa relación matrimonial se llevaba de manera alegre y armoniosa y que dicha pareja eran muy felices, también declararon que esa relación matrimonial empezó a tener problemas a principios del año 2.003, y que vieron personalmente que el 28 de febrero del 2.003, el ciudadano J.S.F. se marchó del hogar, llevándose todas sus pertenencias y que posteriormente a ese acto lo vieron en el Barrio La Importancia, al lado de pollo en brasa El Tranquero en una casa rural.

El Tribunal aprecia la declaración de estos tres testimonios para demostrar que efectivamente el ciudadano J.S.F., el día 28/03/2.003, abandonó definitivamente el hogar matrimonial que llevaba con la ciudadana A.E.M., por lo cual estos hechos se fundamentan en el dispositivo del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, que establece como causal de divorcio el abandono voluntario de uno de los cónyuges, es decir, la separación definitiva del hogar y cumple los tres supuestos, de ser grave, porque el ciudadano J.S.F., actuó en forma consciente y definitiva de abandonar el hogar donde se encontraba su esposa A.E.M.. Este hecho fue intencional, que es el segundo supuesto, ya que no fue coaccionado ni física ni moralmente, es decir, ese abandono fue en forma voluntaria e injustificado, en el sentido que ese abandono no se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Tales actos o conductas indudablemente demuestran que el ciudadano J.S.F., no quería permanecer en el lugar donde se encontraba su cónyuge y la abandonó en forma injustificada y voluntaria, por lo cual este órgano jurisdiccional administrador de justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, declara procedente la contrapretensión o reconvención que intento la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano J.S.F., fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

La parte actora reconvenida promovió las testimoniales de C.M.G., Iraisem Sánchez, J.F.R., las cuales fueron admitidas, pero los mencionados testigos no fueron presentados por la parte actora, igualmente promovió las posiciones juradas, pero la demandada reconviniente no fue citada personalmente, y al no haber probado lo afirmado en el libelo de la demanda, la pretensión postulada por el demandante y fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, debe declararse improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano J.S.F. contra la ciudadana A.E.M.E., fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. 2) CON LUGAR la reconvención de divorcio incoada por la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano J.S.F., contrademanda fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., en fecha Cuatro de A.d.M.N.N. y Ocho (04/04/1.998), según Acta de Matrimonio N° 09.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa judicial, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis de Abril del año Dos Mil Nueve (06/04/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

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