Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

OFERTANTE: Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 12.

APODERADA JUDICIAL: R.J.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.013.297 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.069.

OFERTADO:

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.466 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.730.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2008.

SINTESIS NARRATIVA

En este proceso mediante escrito presentado por la profesional del derecho R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.297 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 12, alegando que su representada celebró un contrato de Servicios de Vigilancia con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 60-A, para que está prestara el servicio de vigilancia dentro de las instalaciones principales y sedes de Postes negros del Politécnico “SANTIAGO MARIÑO” del Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” y del “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”.

En este sentido por servicios prestados:

1) Mediante factura No. 0031, de fecha 31 de marzo de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 5.091,31.

2) Mediante factura No. 0043, de fecha 30 de abril de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 10.355,22.

3) Mediante factura No. 0050, de fecha 31 de mayo de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 17.513,96.

4) Mediante factura No. 0051, de fecha 31 de mayo de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 7.240,76.

5) Mediante factura No. 0052, de fecha 31 de mayo de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 20.840,36.

6) Mediante factura No. 0053, de fecha 31 de mayo de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 13.893,58.

7) Mediante factura No. 0056, de fecha 30 de junio de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 17.148,97.

8) Mediante factura No. 0057, de fecha 30 de junio de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 7.087,18.

9) Mediante factura No. 0058, de fecha 30 de junio de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 20.408,07.

10) Mediante factura No. 0059, de fecha 30 de junio de 2008, se facturo la cantidad total de Bs. 13.605,38.

Todas las cantidades ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 133.184,79) que su representada le adeuda a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por concepto de capital. Aunado a ello se encentran los intereses legales, calculados a razón del 12% anual son la cantidad de Bs. 4.950, 20.

Ahora bien, su representada ha tratado de contactar a la la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), para cancelarle dichas cantidades de dinero y todas las gestiones realizadas por ella han sido infructuosas.

En consecuencia, a fin de aumentar el aumento de los intereses de mora, se ofrece al acreedor la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.134,99).

Admitida la presente solicitud por este Juzgado, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines que se practique la notificación y el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta real de pago a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA).

El día 20 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal con la asistencia de las solicitantes, en el Sector los Claveles, Calle 97, No. 47-70, al lado de la Jefatura Civil C.A. de esta Ciudad del Estado Zulia, con la finalidad de hacer el ofrecimiento de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.134,99), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA). Acto seguido este Tribunal deja constancia que en el sitio se les informó que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), se había mudado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, la apoderad demandante solicita se ordene la citación po9r carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2009, el Abogado T.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), se da por notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento.

El mismo profesional del derecho anterior, con su carácter de autos, en fecha 16 y 30 de enero de 2009, se opone formalmente a la validez de la oferta de pago presentad por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por las siguientes razones:

La oferente de autos en actitud desleal y apartada de los principios ordenadores de la ética, formuló la referida oferta real de pago de las cantidades descritas y detalladas en su libelo, después de haberse reunido en reiteradas oportunidades, solicitando la cancelación de las facturas que son el objeto del pago en cuestión, llegando hasta le punto haber convenido un acuerdo sobre le pago adeudado así como el pago de los honorarios respectivo, suministrándose copia de la demanda que se había elaborado con el fin de la reclamación judicial, pidiendo tiempo para la cancelación del pago que incluía los honorarios profesionales, es decir, que a sabiendas de que dicho pago se le había requerido primero de forma amistosa, y luego se les estaba requiriendo judicialmente en la sede de su domicilio ubicado en Barcelona del estado Anzoátegui, por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BP02-M-2008-000265 de fecha 16 de septiembre de 2008, ignorando las reclamaciones amistosas antes dichas, y pretendiendo ignorar la reclamación judicial procediendo a presentar en fecha 13 de octubre de 2008, la hoy rechazada oferta de pago, burlando el acuerdo verbal sostenido, y queriendo evitar la cancelación de los honorarios profesionales correspondientes.

Fundamenta el rechazo a la oferta de pago en las razones de que de seguidas pasa a enumerar:

1) Los efectos mercantiles son exactamente los mismos que fueron presentados por el Oferente de autos. En fecha 16 de septiembre de 2008, fue recibida y admitida el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda interpuesta por su representada. La citación del ciudadano R.R.Q.S., representante legal de la sociedad mercantil denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, se tuvo que instrumentar por carteles porque nunca fue posible encontrarlo. Luego de haberlo citado por carteles se tuvo que solicitar la designación de un defensor ad litem. En fecha 04 de diciembre de 2008, la demandada quedo citada y a derecho ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y en fecha 13 de octubre de 2008, fue cuando se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, y en fecha 13 de enero de 2009, fue cuando su representada quedó legalmente citada, lo que infiere que la oferta real de pago fue hecha posteriormente y no es válida por cuanto ya existía juicio para el cobro de los efectos ofrecidos en pago.

2) Su representada rechaza la oferta de pago, por cuanto la misma no es válida de conformidad con el artículo 1307, ordinal 3° del Código Civil, ya que el oferente no señala y consigna una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago corresponde al acreedor oferido, que no deben entenderse como los frutos o intereses debidos, sino que se trata de otros gastos que pudo haber realizado al acreedor con ocasión de crédito o que se deriven de ello.

En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado T.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), promovió las siguientes pruebas:

1) Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.

2) Expediente No. BP02-M-2008-000265, llevado por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demostrar que su representada tenía una reclamación judicial en contra del oferente.

3) Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La profesional del derecho R.M., actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en fecha 09 de marzo de 2009, promueve las pruebas siguientes:

1) Invoca el merito favorable.

2) Ratifica la solicitud de oferta real de pago.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL OFERENTE:

1) Invoca el merito favorable. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Ratifica la solicitud de oferta real de pago. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio ya que tal invocación no es un medio de prueba. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DEL ACREEDOR:

1) Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente lo relativo a la ausencia de la consignación de una SUMA DE DINERO para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, requeridos por el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Copia certificada del Expediente No. BP02-M-2008-000265, llevado por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demostrar que su representada tenía una reclamación judicial en contra del oferente. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1306 del Código Civil, establece la oferta real de pago y depósito como: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Por su parte el artículo 1307 eiusdem, señala los requisitos necesarios para que la oferta real sea válida: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntigra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En este mis o orden, es preciso exponer el comentario del autor EMILIO CALVO BACA (2004) donde opina que oferta real de pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado. La oferta real de pago, mejor conocida por oferta real de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en los cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero de un análisis atento del mismo se desprende que distingue:

• La oferta de pago de obligaciones pecuniarias: Para estas están instauradas las normas contempladas en los artículos 1306 y 1312 del Código Civil.

• La oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación. Para la oferta de pago de obligaciones de hacer o no hacer, nuestro Código Civil no trae disposición expresa alguna y por lo tanto nos referimos en tal caso a la doctrina.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente No. 03-033, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyas partes son L.V. y otros contra O.L. y otros, dejó asentado lo siguiente:

(...Omissis...)

…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la > de > , en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:

...A este respecto, se observa que la > de > que formula la contraparte es una oferta parcial , ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana E.M.D. en su calidad de partidora y el abogado J.E.R., correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.

...Omissis...

En el caso bajo análisis, se evidencia que la > de > es procedente basada en el informe del partidor , que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la > de > de todos los beneficiarios..

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la > de > hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la > de > por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la > de > al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la > de > , por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.

Ahora bien, la oferta real de pago es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

En el caso de autos, se observa que no hay discusión sobre la condición de deudor ni de acreedor de las partes, así como tampoco la capacidad de pagar ni de recibir de ambos, ni la exigibilidad de la obligación ya que existe la deuda, sin embargo de la revisión de los requisitos estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, a fin que no se acarree una violación al principio del debido proceso, se evidencia que la profesional del derecho R.M., actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.134,99), correspondiente al total de las facturas reclamadas y los intereses de mora calculados al 12% anual, a lo que el abogado T.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), al folio 113 de la pieza principal, en su segundo argumento de oposición a la oferta realizada manifiesta que: “…Los gastos líquidos e ilíquidos no deben entenderse como los frutos o intereses debidos, que aparecen en el mismo numeral 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil, se trata de otros gastos que pudo haber realizado el acreedor con ocasión de crédito o que se deriven de ello. Tales como los honorarios profesionales…”; por lo que, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar INVÁLIDA la oferta real de pago solicitada por la profesional del derecho R.M., actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.134,99), correspondiente al total de las facturas reclamadas y los intereses de mora calculados al 12% anual, a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por cuanto no se cumplió con el requisito de validez exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, concretamente en que el oferente no señaló que consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, entendiéndose por gastos un desembolso pecuniario destinado a la adquisición de cosas, a la remuneración de servicios o a la conservación de bienes y valores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INVÁLIDA LA OFERTA Y EL DEPÓSITO efectuado por la profesional del derecho R.M., actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por cuanto el oferente no cumplió con el requisito de validez exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, concretamente en que no señaló que consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos. SEGUNDO: Entréguese a la parte oferente, la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0007-0060-64-0060196232, a nombre de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNVERSAL.

Se condena en costas al deudor oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F..

LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

M.R. ARRIETA F.

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