Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticinco (25) de Abril del año 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: S.A.R.P..

APODERADO: F.A.

DEMANDANDA: GOOD YEARD DE VENEZUELA C.A

APODERADO: C.T.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 15.780

I

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano S.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.376.301, de este domicilio, debidamente representado por el Dr. F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708, contra la empresa GOOD YEARD DE VENEZUELA C.A. por cobro de prestaciones sociales, representada por la Abogado C.T. en su carácter de Defensor de Oficio de la demandada, en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 16-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACTOR.

  1. - Que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 15 de Enero de 1979 hasta el 13 de Julio de 1999, más tres meses de preaviso, es decir con un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses, y 28 días, en calidad de Obrero, con un salario de Bs. 9.098,40.

  2. - Que durante la relación laboral su mandante estuvo amparado por los Contratos Colectivos celebrados entre el patrono Good Year de Venezuela C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del caucho y sus afines del Estado Carabobo.

  3. - Que la demandada le adeuda por concepto de Preaviso adicional la deferencia de Bs. 87.462,00.

  4. - Que la demandada le adeuda por preaviso omitido la cantidad de Bs. 2.358.484,20.

  5. - Que la demandada le adeuda por jornada interdiaria del preaviso la cantidad de Bs. 9.098,40 cada una para un total de Bs. 163.771,20.

  6. - Por Antigüedad le adeuda la cantidad de Bs. 606.560,00.

  7. - Por Antigüedad omitida le adeuda la cantidad de Bs. 1.703.349,70.

  8. - Por la Antigüedad pagada le adeuda la cantidad de Bs. 145.770,00.

  9. - Por vacaciones Fraccionadas omitidas le adeuda la cantidad de Bs. 187.790,97.

  10. - Por utilidades Fraccionadas Bs. 1.000.824,00.

  11. - Por Antigüedad le adeuda la cantidad de Bs. 4.367.232,00.

  12. - Por Intereses Sobre Prestaciones Sociales 583.275,60.

  13. Por daño por despido Bs. 5.039.513,60.

  14. - Que la demandada le adeuda un total de Bs. 16.244.033,27.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada rechaza los conceptos y montos demandados fundamentándose en que el actor erróneamente recalcula las prestaciones reclamadas con un salario integral que resulta de duplicar ó triplicar las incidencias saláriales, por una parte, y por otra parte rechaza las pretensiones del actor alegando que invoca convenciones colectivas anteriores cuyos beneficios fueron reformados por convenciones posteriores, por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y además las partes suscribieron transacción homologada por Funcionario competente respecto al régimen de prestaciones sociales y pago doble de la prestación de antigüedad y que así se pagó hasta el 18-06-97. -

    En consecuencia la demandada:

    Niega el salario integral alegado por el actor.

    Rechazo en todas y cada una los conceptos arriba mencionados.

    Que es falso que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.244.033,27.

    Que su representada deba cancelar suma alguna por concepto de corrección monetaria.

    IV

    De los hechos convenidos y controvertidos

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, en el presente caso vista la contestación de demanda surgen como hechos no controvertidos:

    • La relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    • Fecha de inicio y de culminación de la prestación efectiva de servicios.-

    • Los pagos recibidos por el actor según la planilla de liquidación consignada por la parte actora, incluyendo los pagos por concepto de despido injustificado.-

    Como hechos controvertidos se establecen:

    • La procedencia de los montos y conceptos demandados.

    • El salario alegado por el actor como salario integral y como salario base para el cálculo de prestaciones sociales.

    • La vigencia simultánea de diversas convenciones colectivas (anteriores y vigente para la fecha de terminación)

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Admitida la prestación de servicios, corresponde probar a la demandada cada uno de los pagos PROCEDENTES EN DERECHO que alega haber satisfecho y que la parte actora reclama.-

    VI

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    En el libelo de la demanda:

  15. - Marcado A Poder donde se prueba el carácter que poseen los apoderados de la parte demandante

  16. - Marcada B, inserto al folio 12, Finiquito por terminación de la relación de Trabajo en original, donde se evidencia que el actor presto servicios para la empresa demandada y que como finiquito de la relación de trabajo la empresa le canceló la cantidad de Bs. 8.683.975,24 por concepto de antigüedad, vacaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, asignaciones establecidas en el artículo 666 ejusdem. Salario básico del trabajador en la cantidad de Bs. 5.619,06; como salario normal la cantidad de Bs. 9.098,40 y un salario integral de Bs. 12.130,89. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  17. - Marcada C, inserto al folio13 recibo por concepto de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales de Antigüedad, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 31.466,78, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Marcada D, inserto al folio 14, comunicación dirigida a la demandada emanada del IVSS, Centro Ambulatorio Naguanagua Dr. L.G.L., en copia fotostática. Esta Juzgadora aprecia la presente documental con valor probatorio de conformidad con él articulo 429 del Código de Procedimiento o Civil, quedando establecido que el actor sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una reducción de la capacidad para el trabajo en 50%. -

  19. - Marcada E, Acta Transaccional habida entre las partes en original. Inserta a los folios 15-16 y 143-146 firmada en original por las partes debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/11/1997(folio 144), donde se evidencia que ambas partes transan la forma de pago de los beneficios establecidos en los artículos 666 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Marcada E, inserto al folio 19, declaración de Accidente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia fotostática, donde se evidencia que el patrono es la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, que para el año de 1983 el actor sufrió un accidente de trabajo donde tuvo desprendimiento del antebrazo inquierdo y herida en el cuero cabelludo, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  21. - Marcada H Partida de Nacimiento de S.A., inserta al folio 87, la misma se adminicula a los elementos de autos y acredita que el actor nació el día 25 de julio de 1940 y siendo despedido injustificadamente el 13 de Julio de 1999, para el dia del despido injustificado tiene una edad de 58 anos, 9 meses y 12 días.-

  22. - Convención colectiva de trabajo de la empresa demandada del año de 1998, la cual se valora de conformidada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

  23. - Invocó en mérito favorable de los autos.

  24. - Promovió copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna del 2do. Circuito de Registro del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    VII

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. - Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente la planilla de liquidación consignada por la parte actora adjunta al libelo; PLANILLA DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES Sociales consignada por la parte actora adjunta al libelo.

  26. - Reprodujo Actas marcadas A y B, que contiene la transacción homologada por ante la Inspectora del Trabajo de Valencia consignada para probar que el actor se acogió al nuevo régimen para el cálculo de sus prestaciones sociales sustituyendo el anterior por el nuevo previsto en la reforma del 19-6-97, donde la demandada convino en el pago doble de prestaciones desde la fecha de ingreso hasta el 18-6-97; y recibo de pago de la primera parte por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo. Estas documentales se aprecian con todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose establecido que el cambio de régimen de prestaciones donde se sustituyó el de origen convencional por el previsto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-97 es COSA JUZGADA , en virtud de transacción homologada y así se decide.-

    VIII

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Son hechos convenidos por las partes en esta causa, la relación de trabajo entre las partes, la cual inicio en fecha 15/01/1979 hasta el 13/07/1999, y que al liquidarse la relación de trabajo se pagaron las prestaciones incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de veinte (20) años cinco (5) meses y veintiocho (28) días.- De igual forma quedó probado que el actor recibió el pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo por cambio de régimen de prestaciones con ocasión de la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tal como se evidencia transacción debidamente homologada por la Inspectoría del trabajo y recibo de pago insertos desde el folio 143 hasta el 146 y que recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs.8.683.975,24 (previa deducción de lo pagado por corte de cuenta) folio 12. Y ASÍ SE DEJA ESTBLECIDO.

SEGUNDO

Quien sentencia considera ajustadas a derecho las consideraciones esgrimidas por la demandada para fundamentar el rechazo a los conceptos y montos demandados aduciendo que el actor erróneamente recalcula las prestaciones reclamadas con un salario integral que resulta de duplicar ó triplicar las incidencias saláriales. Así se decide.-

TERCERO

Con respecto al salario quedó probado con planilla de liquidación aceptada por ambas partes que el salario normal que devengaba el trabajador es por la cantidad de Bs. 9.098,40 último salario normal conforme al Art. 133 de la ley Orgánica del Trabajo y como salario integral y base de cálculo para las prestaciones, el previsto en el Art. 146 ejusdem, siendo éste último la cantidad de Bs. 12.130,89 por lo que se declaran improcedentes los recálculos hechos por el actor en su libelo, ya que el salario de Bs. 12.130,89 es el salario base establecido para el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo considerado en doctrina como el salario integral compuesto por la cuota correspondiente por el bono vacacional y la alícuota de utilidades.-ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

Con respecto a la convenciones colectivas invocadas consta a los autos transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de V.E.C. (SIENDO EL OBJETO DE DICHA TRANSACCIÓN EL CAMBIO DE REGIMEN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARÍCULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo), inserta desde el folio 143 hasta el folio 146 , suscrita por ambas partes, Transacción que esta Juzgadora aprecia con valor probatorio en virtud de que la misma cumple con lo requisitos establecidos en la ley, siendo documento público refrendado y homologado por un organismo administrativo con carácter de público como es la Inspectoría del trabajo Y así se deja establecido, en consecuencia se declara improcedente el pago doble de prestación de antigüedad a partir del 19-06-97 , y se deja establecido que consta en autos el pago doble de las prestaciones sociales desde el ingreso hasta el 18-06-97 (Folio 144, 145 , 146 , folio 12). Así se decide.-

QUINTO

Con relación a la solicitud de la indemnización reclamada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 y 666 LOT) y sus intereses quedó evidenciada con planilla de liquidación y recibo de pago de intereses de prestaciones sociales insertos al folio 12 y 13 de los autos, planilla de liquidación, y recibo de pago parcial del corte de cuenta folios 143 al 146; que fue todo debidamente pagado al trabajador, en virtud de que se constato el pago debido con el salario respectivo y con base a los días que al trabajador le corresponden por prestación efectiva de servicios.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEXTO

Con respecto al concepto de preaviso omitido artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 104 ejusdem , así como lo reclamado en referencia a la jornada interdiaria, quien sentencia considera que habiéndose probado el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente lo demandado por el actor, en virtud de constar en autos el pago por el concepto de despido injustificado, siendo improcedente la acumulación simultánea del los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede condenar dos veces a indemnizar el mismo concepto, en consecuencia, pagada la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, mal puede remunerarse la jornada interdiaria del preaviso, ya que el preaviso por haber sido omitido, se pagó la indemnización sustitutiva, por lo que al no haber prestación efectiva de servicios mal puede nacer el derecho al disfrute de la media jornada interdiaria.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMO

Esta Juzgadora evidencia en hoja de liquidación inserta a los autos apreciada con valor probatorio, que fue pagado el concepto de vacaciones fraccionadas según convención colectiva, siendo que el actor reclama una diferencia con base a los 3 meses que se adicionan a la antigüedad según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando éste juzgadora improcedente dicha pretensión porque el Art. 104 no es acumulable cuando se paga el Art. 125 y porque las vacaciones fraccionadas se calculan en base a meses completos efectivamente laborados. Así se DEJA ESTABLECIDO.

OCTAVO

Con respecto al concepto de Utilidad fraccionada, para la fecha de terminación que fue el 13-7-99 y siendo que el comienzo del ejercicio que se reclama es 99-2000 el que se inicia a partir a partir de noviembre, en consecuencia se declara sin lugar dicho concepto por cuanto el actor no prestó servicios en el nuevo ejercicio económico reclamado, ni siquiera con la improcedente suma de los 3 meses de preaviso omitido.- ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO

Con respecto a lo demandado en el numeral 11 del libelo, el tribunal observa que en la convención colectiva se corre a los autos se lee al folio 64, numeral 11, acta del 26 de mayo de 1992 “...las empresas consideraran la conveniencia de otorgar a trabajadores en condiciones especiales de retiro, una bonificación especial por anos de servicio, a ser determinada por las empresas y por recomendación del sindicato cuando así proceda. Esta condiciones especiales solo regirán para trabajadores con más de 55 anos de edad ó 20 anos de servicio, que a juicio del médico de la empresa sufran de accidente de trabajo ó enfermedad que los incapacite para ejercer su trabajo adecuadamente...”, en consecuencia, POR CUANTO ÉSTE BENEFICIO CONVENCIONAL NO FORMA PARTE DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA QUE CURSA A LOS AUTOS, Y por cuanto consta en autos que el actor sufrió un accidente de trabajo con amputación de miembro superior izquierdo con 50% de incapacidad (Folio 14), tenía 58 anos de edad para el día de la terminación de la relación de trabajo, y tenía 20 anos y 5 meses de servicio, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que ya en el patrimonio del actor se había consolidado una expectativa de derecho cual era éste beneficio CONVENCIONAL (prestación por jubilación e invalidez permanente), en consecuencia se desecha la defensa esgrimida por la demandada en su contestación, cuando rechaza la pretensión contenida en el numeral 11 del libelo de demanda, aduciendo que la misma no tiene ninguna fundamentación legal válida (Folio 128), lo cual es falso, ya que consta en autos un acta convenio (ut supra indicada) que es ley entre las partes, y por cuantos los derechos adquiridos son irrenunciables en virtud de que no existe cosa juzgada sobre éste punto, y de conformidad con dicha acta convenio que forma parte de las pruebas del proceso, el actor reunía todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio, habiéndose consolidado en su patrimonio dicha expectativa de derecho, en consecuencia se declara con lugar el beneficio reclamado por la parte actora en el numeral 11 de su libelo folio 7, estimándolo prudencialmente ésta juzgadora en la cantidad de Bs.3.000.000, 00 (ésta estimación se hace por aplicación analógica del artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario por ano de antigüedad = tope salarial 300.00,00 tope de antigüedad = 10 ANOS = Bs.300.000,00 X 30 = Bs.3.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano S.A.R., en contra de GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A, en consecuencia condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales

• No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

• De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.3000.000, 00, a partir de la terminación de la relación laboral (13/10/1999) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 8.40 a.m..

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE N° 15.780

DPdeS/YB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR